Año 5, Núm. 6, ISSN 2591-3476

AUTONOMÍA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS MAYORES

AUTONOMY AND PROTECTION OF THE ELDERLY

María Laura Alesso1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2021)22

Comentario a

L. E. – DEMANDA DE LIMITACION A LA CAPACIDAD – EXPTE. N° 7133638

Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7ª Nominación

Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

Disponible en

https://bit.ly/2WrYIF5

RESUMEN:

El presente articulo pretende analizar el modo y las condiciones en las que la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7ma. Nominación de la Ciudad de Córdoba ha sentado postura en relación a la aplicación de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la valoración de los informes interdisciplinario en el marco de los procesos de limitación de la capacidad, la designación de apoyos y el uso de formatos de fácil lectura.

ABSTRACT

The present entry aims to analyse the ways and conditions in which the Hon. 7th Chamber of Appeals in Civil and Comercial Matters of the city of Córdoba has established its position in relation to the application of the Inter-American Convention on protecting the Human Rights of Older Persons, the appraisal of interdisciplinary reports as framework in legal capacity restrictions proceedings, the designation of support systems and the use the formats that are easy to read.

PALABRAS CLAVE: Derecho Humanos de las Personas Mayores; Vulnerabilidad; Restricción a la Capacidad; Valoración de la Prueba; Sistema de Apoyos.

KEY WORDS: Human Rights of Older Persons; Vulnerability; Legal Capacity Restrictions; Legal Approach to Evidence; Support System.

I. Introducción

El inicio del caso tuvo como protagonistas a una hija que, solicitó la declaración de limitación de capacidad de su padre de 92 años de edad en ese momento, fundado en un deterioro neurocognitivo leve, por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad personal y frente a la intencionalidad de aprovechamiento económico de terceros, lo que es resistido por éste último.

El Juzgado de Primera Instancia, por su parte, decidió rechazar la demanda en todos sus términos. Ello, por considerar principalmente, de la entrevista personal mantenida con la persona en cuyo interés se tramitó el proceso -entre otros elementos de prueba-, “que no existen razones que habiliten la intromisión de la justicia civil sin vulnerar el nuevo paradigma existente en materia de capacidad, ya que una sentencia que limite la capacidad o declare la incapacidad importaría avanzar en un modelo de exclusión, no pretendido por la legislación imperante”.

Su hija, al igual que la Asesora Letrada Civil interviniente en el carácter de representante complementaria (art. 103 inc. a del C.P.C.C.C) interpusieron recursos de apelación cuestionando principalmente el haberse desoído las cuestiones técnicas planteadas en el informe pericial.

A su turno, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7ma. Nominación, con fecha 21 de agosto de 2021, resolvió, previa realización de una audiencia personal con la persona mayor de la que participaron profesionales interdisciplinarios, acoger sendos recursos y declarar la limitación de la capacidad en relación a “actos de contenido extrapatrimonial y a actos de contenido patrimonial, manteniéndose la capacidad para la realización de simples actos cotidianos (vestimenta, higiene, aseo, etc.) que no impliquen peligro para si, y en la medida de sus posibilidades actuales o futuras”.

Llegó a dicha conclusión en virtud de considerar, que si bien no se estaba ante una persona absolutamente imposibilitada de interaccionar con el entorno y expresar su voluntad, si presentaba ciertas limitaciones que fueron especificadas por los profesionales actuantes en el informe interdisciplinario que debían ser contempladas, en aras de su contención y protección.

Con esta breve exposición, intentaremos posicionar lo decidido en un contexto más amplio para estimar su incidencia en la temática abordada, lo cual lleva a desarrollar cuál ha sido la normativa bajo la cuál se efectúo el análisis del caso y que ha servido de guía, como ha sido la valoración de las pruebas y de las condiciones de vulnerabilidad de la persona concernida, la manera en que fue establecido el sistema de apoyos y el modo en que se procuró comunicar el resolutorio.

II. Estándares Propios del Estatuto de Derechos Humanos de Personas Mayores.

La Cámara interviniente previo a emitir sus consideraciones, realizó un extenso repaso de la normativa de derechos humanos que ilumina el sistema y que marcan la dirección de la protección de las personas mayores, como en el caso comentado, aspectos que no pueden ser soslayados en el marco de una decisión judicial.

De tal manera destacó, que tanto que tanto el Estado Nacional como el Provincial han suscripto normas tendientes a la protección de la persona mayor. Así, menciona la Ley 27.360 que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, enumerando una larga lista de instrumentos que tiene como antecedente2, base sobre la cual ha de analizarse un caso como el presente.

Asimismo, especificó que la Provincia de Córdoba cuenta con la Ley 7.037 de Integración de la Ancianidad, la Ley 7.077 de Creación del Programa Permanente de Atención al Anciano y el “Plan Córdoba Mayor”.

Con ello, el Tribunal actuante puso de resalto el hecho de que las personas mayores merecen una particular protección del Estado, “lo que justifica que el Poder Judicial contribuya, dentro del ámbito que le es propio, con tal protección, procurando, en la medida de lo posible, que se propenda a respetar el aseguramiento de una vejez de bienestar” y por ende, ante la singularidad de los derechos implicados, recalcó – citando a nuestro máximo tribunal nacional – la necesidad de imponer la aplicación de nuevas prescripciones acordes a éstos estándares que se mencionaron y que configura un estatuto propio.

En base a este modelo de protección de los derechos humanos de las personas mayores que exige un tratamiento diferenciado hacia ellas, en virtud de sus especificidades biológicas, históricas y culturales3; y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación sobre capacidad que recepta un modelo social para abordar la discapacidad [Corte IDH, CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA, 2012, párr. 290 y 291]4: El fallo comentado expone una línea argumental que parte de comprender a la vejez como un estadio de desarrollo personal alejada de estereotipo “viejitas” que la asocia con la enfermedad o perdidas, o como sinónimo de incapacidad o codependencia, sin que ello obste el hecho de establecerse una fórmula adecuada de protección a los intereses de la persona mayor en el caso concreto, en virtud de lo valorado en el examen interdisciplinario, respetado al máximo posible su dignidad, libertad y autodeterminación.

III. Sistema de Valoración de la Prueba en los procesos de limitación de la capacidad.

Resulta crucial señalar que el decisorio comentado precisa cuál ha de ser el sistema de valor de la prueba rendida en el proceso de limitación de la capacidad, como así también la fuerza convictica que ha de conferirse al informe interdisciplinario.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal de la Provincia de Córdoba, “La pericia será apreciada por el tribunal en la sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.”

Tal sistema le concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba que se ha producido en el proceso, aunque siempre respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Al respecto, si bien es cierto que el dictamen no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria “per se”, también lo es que, para determinar con precisión las circunstancias personales, familiares y el estado salud de la persona, este medio probatorio, ejecutado por el equipo técnico, ocupa un lugar preeminente.

Tal lo enseña Eisner (1990), la pericia es una ayuda que se presta al Juez para agudizar el alcance de sus propios sentidos. Es la ilustración con que se lo dota al Juez que no puede ser versado en todas las ciencias y en todas las artes.

En este punto se sostuvo que como los jueces no manejan cuestiones médicas, en estos casos se necesita atender a los que los profesionales de la salud informan. Desde tal óptica, se puso de resalto lo prescripto por la Ley de Salud Mental (Ley 26.657) y la necesidad de contar con “pautas claras de identificación de enfermedades mentales, toda vez que nos encontramos en un campo en donde una decisión desacertada posee gravitante impacto en la vida del paciente”.

Sumado a ello, bajo la evocación del irrestricto respeto que merece la autonomía de la voluntad y la posibilidad de autodeterminación de la persona mayor, articulando la normativa prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación y sumado a otra probanzas arrimadas a la causa, se concluyó que siendo la labor desempeñada por el equipo técnico adecuada y seria, no existen razones para apartarse de tal dictamen. Si del mismo surge indicadores de vulnerabilidad5, los mismos no pueden ser desoídos, y ha de disponerse medidas necesarias tendientes a promover la autonomía de la persona protegida.

La Corte IDH, considera que “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación especifica en que se encuentre”. (Corte IDH, CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL, 2006, Párr. 103)

IV. La función de los apoyos y modos de actuación.

El sistema de apoyos, es aquella institución perfilada por la Convención de las Personas con Discapacidad (art. 12), que ha sido concebida “para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad, que se proyecta sobre todos los ámbitos de la vida, pero desde las circunstancias específica de la persona” (Lorenzetti, 2014, p. 249). Así, a los fines de promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida, conforme lo dispuesto en el art. 32 penúltimo párrafo del C.C.C.N., ha de diseñarse un sistema de apoyo que responda a las necesidades y circunstancias concretas de la persona.

Tal como lo menciona la doctrina, este sistema puede ser unipersonal o colectivo. Asimismo, se admite la posibilidad de distintas conformaciones para llevar adelante el rol de apoyo, ya sea “un asistente personal, un familiar o red de familiares, un allegado o una red de allegados, una asociación, una institución oficial, o cualquier otra opción que pueda proporcionar el objeto de su función” (Lorenzetti, 2014, pp. 248-249).

En su resolución, la Excma. Cámara interviniente considero que “Dada la situación evidenciada respecto del Sr. X. X., un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitará la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general…”. Razón por la cuál optó por designar dos apoyos para la asistencia en la toma de decisiones: su esposa en segundas nupcias y su nieta.

De este modo, la sentencia determinó la extensión y alcances de las restricciones y especificó las funciones y actos que limita, procurando que la afectación de la capacidad sea la menor posible. Asimismo, detalló un sistema sobre el modo en que deberán prestar asistencia las personas designadas apoyo, no sin antes exhortarlas para que dejen a un lado las diferencias que pudieren tener -dada la compleja trama familiar que fue evidenciada- y procuren velar siempre por el respeto a la dignidad de la persona mayor.

Pues bien, el modo de ejercicio de la función de apoyo que se dispuso varía según se trate de actos extrapatrimoniales o patrimoniales. En este sentido, se estableció diversos tipos de actos previéndose en algunos casos la asistencia por separado, en cabeza de uno u otro apoyo, como así también supuestos que requieren de la asistencia conjunta.

Interesa destacar especialmente que, en el caso se determinó la limitación de la capacidad de la persona para la realización de gestiones administrativas y para intervenir por sí mismo en los procesos judiciales y/o administrativos en los que sea parte sin el acompañamiento de sus apoyos, quienes deber asistirlo de manera conjunta. Ahora, tal decisión modifica el modo de actuación en los procesos, por lo que previó que en los casos que “por la materia a que se refieren y los intereses contrapuestos evidenciados entre las apoyos, no resulta conveniente su intervención, mas se deja sentado que se requiere en los mismos de manera ineludible la intervención adicional de un integrante del Ministerio Público que se sume a la participación de quien lo hace en su calidad de representante complementario, bajo sanción de nulidad”.

Desde tal óptica, la resolución de Cámara precisó claramente la extensión de las medidas limitativas de la capacidad y procuró un sistema de apoyo colectivo especificando de manera fundada las funciones de asistencia que llevarían adelante con los ajustes razonables de acuerdo a las necesidades y circunstancias de la persona (Davobe, 2018).

VI. Uso del Lenguaje. Formato de fácil lectura.

Con idéntica clave de derechos humanos, al finalizar el resolutorio, el Tribunal del alzada dedicó un considerando de fácil lectura, con la intención de que el mismo sea comprendido acabadamente por la persona en cuyo interés se llevó adelante el proceso, cumpliendo de tal manera con lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario número mil trescientos uno, Serie "A" del T.S.J., de fecha 19/08/2015.

Tal, parte de la observancia de lo prescripto en la 100 Reglas de Brasilia, párrafos número 58, 59 y 60, a los fines de que una persona que se considera en condición de vulnerabilidad pueda comprender acabadamente el alcance de una decisión y su significado, resultado imprescindible para la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas mayores (Palacio de Caeiro, 2019).

Repárese que el Protocolo de Actuación para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (2020), como regla de práctica judicial insta a promover siempre la autonomía de la persona, identificar el tipo de asistencia o adaptaciones que necesita y concretamente a aplicar “modos de comunicación facilitada”. Orientando así la actuación desde un enfoque de derechos que optimiza las intervenciones en el ámbito judicial.

De esta manera se disipan barreras adecuando el texto judicial, que exento de “viejismos”, en leguaje sencillo y con terminología acorde se dirige a aquellas personas en situación de vulnerabilidad que está afectada por las decisión judicial.

VII. Conclusiones

La sentencia analizada articula en su argumentación el enfoque de derechos humanos de las personas mayores.

A partir de la prueba recolectada, principalmente de la valoración del informe interdisciplinario y de la audiencia personal, dispone atender a la particular situación de vulnerabilidad de la persona mayor, de modo tal que su autonomía personal, ligada a relaciones múltiples se vea potenciada en función de las posibilidades existentes.

La autonomía real de la persona mayor se entiende así como el resultado de la interacción de sus capacidades personales y las posibilidades y apoyos que se les ofrezcan, “del mismo modo que sus limitaciones efectivas, sus dependencias concretas, serán también el resultado de la interacción entre sus limitaciones subjetivas y los obstáculos que les impongan quienes se relacionan con ellas, así como los contextos en los que desarrollan su vida.” (Etxeberria Mauleon, 2014).

Ser persona mayor no equivale a ser vulnerable, pero puede ocurrir que dentro del grupo de personas mayores exista quienes se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, condición ésta que las hace sujetos de especial protección, adaptando para ello una fórmula adecuada de apoyos para promover al máximo posible su autonomía, desarrollar sus capacidades conservadas y recibir la asistencia necesaria para aquellas que hayan mermado con el respeto empático que merece su dignidad.

Colorario de ello, la adaptación de la sentencia judicial al formato de lectura fácil, lo que supone un importante avance en el acceso a la justicia, facilitando la comprensión de documentos que impactan de manera tan decisiva, como es el caso de las sentencias de modificación de la capacidad jurídica.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• Corte IDH, 2006, CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL.

• Corte IDH, 2012, CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA.

• Davobe, M. I., 2018. Sobre la autonomía jurídica y la vulnerabilidad en la vejez. [En línea] Available at: http://www.articulo12.org.ar/premios/04-dabove.pdf

• Diaz, A. & Bollain, T., 2019. Derechos Humanos de las Personas Mayores. Colección Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia.. Colección Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia, Núm. 11 ed. Mexico: Universidad Autónoma de Mexico. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Comisión Nacional de Derechos Humanos.

• Eisner, I., 1990. La Prueba en el Proceso Civil. Buenos Aires: Abeledo - Perrot.

• Etxeberria Mauleon, X., 2014. Autonomía moral y derechos humanos de las personas ancianas en condición de vulnerabilidad. En: S. Huenchuan & R. I. Rodríguez, edits. Autonomía y dignidad en la vejez: Teoría y práctica en políticas de derechos de las personas mayores. Ciudad de México: Publicación de las Naciones Unidas, pp. 61-70.

• Falcón, E., 2003. Tratado de la prueba. Buenos Aires: Astrea.

• Fineman, M., 2010. The vulnerable subject and the responsive State. Emory Law Journal, Volumen 60, p. 251 y ss.

• Lorenzetti, R. L., 2014. Codigo Civil y Comercial de la Nación comentado. 1ª ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.

• Palacio de Caeiro, S. B., 2019. Acceso a la información judicial. Derecho a comprender y lenguaje claro.. La Ley, Issue 1. AR/DOC/1557/2019..

• Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, 2020. Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de personas mayores. Colección Derechos Humanos y Justicia.


1 Abogada (UNC); Maestranda en Derecho Procesal (US21); Mter. Gobernanza y Derechos Humanos (UAM). Adscripta a la Cátedra de Derecho Procesal (UNC). Se desempeña como Asistente de Magistrado del Juzgado Civil y Comercial de 46º Nominación de la Provincia de Córdoba. Integrante del Área de Salud de FUNDEPS. Mail: mlauraalesso@gmai.com. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0003-0376-5386.

2 Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción  Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012).

3 Recordemos que “…la perspectiva de derechos humanos aplicada al envejecimiento se caracteriza por empoderar a la persona mayor, incluir las múltiples vejeces, conciliar los diferentes principios y asimismo visibilizar las necesidades y las aportaciones de las personas mayores.” (Diaz & Bollain, 2019)

4 Lo que implica que a discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de deficiencias físicas, mentales o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

5 Martha Fineman (2010), pionera en el desarrollo del estándar de la vulnerabilidad, sostuvo que tal enfoque permite que al tratar de los “derechos humanos” la perspectiva se focalice “decididamente en la naturaleza de la parte humana, más que focalizarse en la parte de los derechos”. De allí la importancia de girar sobre el vector de la “vulnerabilidad” más que sobre el vector de la igualdad como criterio de realización de justicia