Evolución de la jurisprudencia mexicana respecto del estado de interdicción y el régimen de

capacidad jurídica de las personas con discapacidad

Mexican case law evolution regarding the figure of the state of interdiction and the regime of legal capacity of people with disabilities

Lorena Guadalupe Von Aguilar1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2022)02

Fecha de envío: 22.06.2022

Fecha de aceptación: 15.09.2022

RESUMEN:

A pesar de que México se ha comprometido internacionalmente a velar por los derechos de las personas con discapacidad, el Estado mexicano no ha podido concretar en el plano interno la normativa adecuada que les proporcione un tratamiento digno y les permitan un adecuado desarrollo. Así, ante la inacción legislativa para actualizar los ordenamientos jurídicos, la Suprema Corte de México, a través de sus competencias para interpretar las normas y declarar su inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, ha hecho un esfuerzo por establecer criterios jurisprudenciales de vanguardia acordes con el nuevo modelo de tratamiento de la discapacidad. Este artículo, tiene como propósito analizar cómo ha sido la evolución de la jurisprudencia mexicana respecto al estado de interdicción y al régimen de capacidad jurídica de las personas con discapacidad, si ha sido adecuada y si es suficiente para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad.

ABSTRACT

Despite Mexico's international commitment to protect the rights of persons with disabilities, the Mexican State has not been able to implement adequate rules and public policies at the domestic level to provide them with dignified treatment and allow them to develop adequately. Thus, given the legislative inaction to update the legal systems, the Mexican constitutional court, through its powers to interpret norms and declare their unconstitutionality and/or unconventionality, has made an effort to establish cutting-edge criteria in accordance with the new model of disability treatment. In that sense, the purpose of this article is to analyze the evolution of the case law criteria’s of Mexico's highest constitutional court regarding the state of interdiction and the regime of legal capacity of people with disabilities.

PALABRAS CLAVE: Discapacidad; Interdicción; Derechos humanos; Capacidad jurídica; Jurisprudencia mexicana.

KEY WORDS: Disability; Interdiction; Human rights; Legal capacity; Mexican judicial review.

I. Introducción

El Poder En México viven “6, 179, 890 personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa 4.9 % de la población total del país. De ellas 53 % son mujeres y 47 % son hombres” (INEGI, 2020). Las personas con discapacidad corren con amplios márgenes de desventaja frente a las personas neurotípicas en todos y cada uno de los aspectos de la vida cotidiana, por ejemplo, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación del 2017 del INEGI, el 25% de personas discapacitadas en el país fueron víctimas de discriminación al menos una vez en el año.

Ello a pesar de que México aspira a ser un Estado socialdemócrata, en donde el gobierno debe ser el principal promotor de la justicia social para que toda persona, independientemente de sus condiciones, parta del mismo piso. Contrario a lo esperado, históricamente la legislación mexicana ha dado un trato discriminatorio, indigno y poco igualitario a las personas con discapacidad, pues no distingue tipos, formas y grados de discapacidad, sino que en automático les otorga el estatus de incapaces, limitándolos en el ejercicio de sus derechos por su mera condición.

Tal problema de discriminación por parte de la legislación subsiste hasta nuestros días y es posible apreciar aun sus reminiscencias, a pesar de existir compromisos internacionales del Estado mexicano de respetar los derechos humanos de las personas con discapacidad y mejorar su calidad de vida, pues el texto de la ley poco ha cambiado incluso después de la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la convención o CDPD)2. De hecho, paradójicamente fue México el país que en septiembre de 2001 impulsó y propuso ante la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas la idea de elaborar un marco de referencia para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.3 Idea que posteriormente fue aprobada en diciembre de 2006, dando a luz a la mencionada Convención que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y que se convirtió en el primer tratado sobre derechos humanos del siglo XXI en entrar en vigencia en todo el mundo.

Ahora bien, a pesar de los esfuerzos internacionales de México por impulsar la protección de los derechos de las personas con discapacidad, dentro de casa las cosas no han sido tan ejemplares. Pocos han sido los esfuerzos de los legisladores por cambiar la situación jurídica de las personas con discapacidad y reformar las normas que resultan violatorias de sus derechos humanos. Ello ha obligado a los afectados a recurrir a los tribunales a solicitar el amparo y protección de sus derechos.

Así pues, la vía judicial se ha convertido en el único camino para que las personas con discapacidad que sufren violaciones a sus derechos por parte de la legislación, puedan hacer verdaderamente efectivos sus derechos y reducir la brecha de desigualdad que padecen. Cabe destacar que en este camino también se han tenido que remover piedras.

Primero, en junio de 2011 surgió el cambio de paradigma constitucional con la reforma al artículo 1 de la Carta Magna. La reforma tenía como principal objetivo la optimización del goce y ejercicio de los derechos humanos, por lo que integró al catálogo de derechos constitucionales todos los reconocidos en tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Derivado de esa reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vio obligada a reinterpretar el artículo primero de la Constitución en la Contradicción de Tesis 293/2011. De ello se surgieron dos grandes cambios. Primero, las normas de derechos humanos de fuente internacional, establecidas en tratados internacionales que México haya celebrado, son iguales y tienen la misma validez y aplicación que las contenidas en la Constitución, otorgándoseles así rango Constitucional (Rodríguez et al., 2013). A esto se le denominó jurisprudencialmente como bloque de constitucionalidad.

En segundo lugar, se determinó que de existir controversia entre las normas de derechos humanos establecidas en la Constitución y en tratados internacionales, se debe aplicar la norma más benéfica a la persona, a esto lo denominaron principio pro personae4,5 Como límite a esto último, se estableció que de existir una restricción constitucional expresa, entonces prevalece la norma de la Constitución literalmente expresa sobre la norma de fuente internacional.

A partir de esos cambios y gracias a las interpretaciones judiciales centradas en la dignidad de las personas, ha sido posible ser más inclusivos con los grupos vulnerables, protegiendo sus derechos y llevando a cabo acciones que mejoren su calidad de vida sin ser discriminados por diversas condiciones que definitivamente no deben ser motivo de limitaciones. Este es el caso de las personas con discapacidad, quienes han visto reforzados sus derechos, pues se han hecho valer por su simple calidad de personas. Se ha migrado, por ejemplo, de un modelo de sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad a un modelo social cuya apuesta es la asistencia en la toma de decisiones, privilegiando el principio de libre autodeterminación de la persona.6

Así pues, en el presente artículo nos dispondremos a analizar el estado de interdicción y el régimen de capacidad jurídica en México, ejemplos muy particulares de la evolución en los derechos de las personas con discapacidad. Estas figuras se habían destacado por entrañar severas vulneraciones a derechos fundamentales tanto en su configuración legal, como en su aplicación e interpretación por parte de las autoridades mexicanas. Sin embargo, durante los últimos años, la Suprema Corte ha dinamizado el texto de la ley, proporcionando interpretaciones modernas y apegadas al nuevo paradigma de derechos humanos y de tratamiento de la discapacidad, pasando por diversas etapas, primero reinterpretando estas figuras y posteriormente expulsándolas del sistema jurídico.

En esta investigación sostendremos la hipótesis de que ese avance jurisprudencial ha supuesto una mejora en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, pero que sigue siendo insuficiente por la falta de actualización legislativa. Para verificar dicha hipótesis las primeras cuestiones que necesariamente tendremos que abordar son: ¿cómo ha sido esta evolución jurisprudencial y cuál ha sido el resultado final?

Para responderlas, utilizaremos un método de análisis histórico-lógico que nos permitirá observar la evolución y el desarrollo en el tiempo del objeto de estudio: la interpretación respecto del estado de interdicción y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En esta tarea nos apoyaremos en el uso de una técnica descriptiva-cronológica de dos instrumentos: la legislación y las sentencias de la Suprema Corte, es decir, de las normas generales y de las particulares. Primero, revisaremos la legislación existente —en tanto fue el punto de partida de la Corte y no ha cambiado— respecto del estado de interdicción y del concepto jurídico de capacidad, de lo cual, podremos describir brevemente el tipo de modelo de tratamiento de la discapacidad al que tiende la legislación mexicana. Seguidamente, analizaremos cronológicamente las sentencias de la Suprema Corte mexicana, cuya relevancia radica en que en ellas se introdujeron cambios evolutivos en la interpretación de los conceptos mencionados.

Una vez analizada la evolución de la interpretación jurisprudencial tanto del estado de interdicción como del concepto jurídico de capacidad, estaremos en posibilidad de responder otras dos cuestiones: ¿Es adecuado y respetuoso de los derechos de las personas con discapacidad el estándar de interpretación actual? ¿Es suficiente la interpretación de la Corte mexicana en materia de interdicción y capacidad jurídica para sostener que los derechos de las personas con discapacidad están adecuadamente protegidos?

II. Legislación mexicana

Previo a explicar de lleno la definición de estado de interdicción, es necesario explicar que dado que el Estado mexicano se estructura en un modelo federal, cada Entidad Federativa cuenta con sus propios códigos sustantivos civiles, por lo que, las definiciones que expongamos a continuación pueden variar, pues en el presente artículo tomaremos como referencia el código civil de la Ciudad de México (en adelante CCCM)7.

Para comenzar, primero es necesario comprender previamente algunos conceptos de derecho tales como la capacidad jurídica.

Al respecto, dice Diez Picazo que, además de ser un atributo esencial de la personalidad jurídica de un individuo, la capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad que tiene toda persona, por el simple hecho de serlo, para ser titular de derechos y obligaciones (Diez, 1988). Ahora bien, el Código Civil de la Ciudad de México8 en su artículo 22, menciona que “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte […]”.

Tenemos entonces que la capacidad jurídica de una persona consta de dos partes: de goce y de ejercicio, es decir de derecho y de hecho, respectivamente. Por una parte, el primer tipo se refiere a que por el simple hecho de ser persona se es titular de derechos y obligaciones. Por otra parte, respecto a la capacidad de ejercicio o de obrar se presume que “[…] es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o, en otros términos, la capacidad para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones […]” (Diez, 1988). Por su parte, Rojina Villegas (2015) asevera respecto al segundo tipo que: “Esta capacidad supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales”.

En la esfera jurídica de un individuo no puede limitarse la capacidad de goce, pues se socavaría su dignidad como persona, ya que se basa en el reconocimiento de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.9 Por otro lado, la capacidad de ejercicio como principio general siempre se presumirá plena, no obstante, puede ser limitada por las razones expresamente establecidas en la ley o por sentencia de autoridad judicial, es decir, puede ser limitada en su totalidad o parcialmente, admitiendo así una cierta gradación.

En este sentido, el artículo 23 CCCM establece como límites a la capacidad de ejercicio “la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley”. Asimismo, el artículo 450 establece que las personas que tienen incapacidad tanto natural como legal son los menores de edad y los que siendo mayores de edad padecen “[…] enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla”.

Ahora bien, el estado de interdicción es un estado jurídico-legal que, según se desprende de la redacción literal de las normas del código civil, limita en su totalidad la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad al sustituir sus decisiones y la autonomía de su voluntad por la de sus tutores.

El estado en mención únicamente puede ser declarado mediante sentencia de autoridad juridicial y cesa por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva de un Juez de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del CCCM. Ahora bien, para su declaración, basta seguir un juicio de jurisdicción voluntaria en donde no existe litigio, sin embargo, en caso de existir controversia, sería necesario acudir a un juicio contencioso.

En el caso de que el estado de interdicción suponga una muy excepcional restricción total de la capacidad de ejercicio, las personas incapaces ejercitan sus derechos o contraen obligaciones a través de la figura jurídica de la tutela, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que no están sujetos a patria potestad pero tienen incapacidad natural y legal, o solamente legal según el artículo 449 CCCM. El tutor es un cargo de interés público (CCCM, art.452) que puede ser una persona física o moral sin fines de lucro (CCCM, art.456). Su encargo radica en proteger, atender, apoyar y actuar en defensa de los intereses personales y/o patrimoniales de la persona con discapacidad.

Para finalizar esta parte conceptual y exhibir las últimas características jurídicas del estado de interdicción conforme a la legislación es importante hacer mención de los diversos actores que intervienen en el estado de interdicción además del tutor. Me refiero al curador, al Juez de lo familiar, al Consejo Local de Tutelas y al Ministerio Público (CCCM, art.454), los cuales únicamente cumplen una función de vigilancia sobre la tutoría llevada a cabo.

III. Modelos de tratamiento de la discapacidad en México

Existe gran tensión entre las distintas formas de cómo tratar la discapacidad, pues cada una de ellas, depende de la visión sobre cómo es entendida, percibida e interpretada. A grandes rasgos, a lo largo de la historia se pueden distinguir tres modelos tradicionales de tratamiento social que se han dado a las personas con discapacidad: el de prescindencia; el médico o rehabilitador; y el modelo social y de derechos humanos (SCJN, 2020).

El modelo de prescindencia considera que “la discapacidad tenía su origen en causas religiosas, y que las personas con discapacidad eran una carga para la sociedad, sin nada que aportar a la comunidad” (Toboso y Arnau, 2008), bajo este modelo, las respuestas frente a la discapacidad eran la eugenesia o la marginación absoluta.

El segundo modelo, considera que la discapacidad se justifica en términos médicos-científicos y se entiende como una enfermedad que puede y debe ser rehabilitada o curada para que las personas que la padezcan puedan ser “normales” y así, ser válidas y capaces para integrarse en la sociedad. De esto se desprende que el término “discapacidad” significa “tener menos capacidad respecto del individuo considerado “normal”, es decir, respecto del individuo estandarizado a través del establecimiento de los cánones sociales” (Morente, 2007).

Finalmente, el modelo social y de derechos humanos apunta a que la discapacidad es originada por causas sociales. Este modelo considera que “no son las limitaciones individuales de las personas con discapacidad la causa del problema, sino las limitaciones de la sociedad para prestar los servicios apropiados y para garantizar que las necesidades de esas personas sean tenidas en cuenta dentro de la organización social” (Toboso y Arnau, 2008). Este modelo parte de la premisa de que todas las personas son dignas y pueden contribuir a la sociedad de igual forma, independientemente de sus diferencias.

Ahora bien, existen otros modelos más novedosos que han intentado aportar ideas sobre cuál sería el mejor tratamiento que puede darse a las personas con discapacidad sin atropellar sus derechos. Así pues, autores como Agustina Palacios y Javier Romañach (2006) han propuesto durante los últimos años un modelo denominado “de la diversidad funcional”, el cual sugiere superar la dicotomía capacidades-discapacidades y apuesta por el simple reconocimiento y aceptación de la diversidad humana en todas sus formas. Procura que las clasificaciones médicas de la discapacidad no desaparezcan puesto que en términos médicos es importante reconocer esas diferencias, sin embargo, considera necesario desvincularlas de la parte social de la discapacidad. Asimismo, considera importante no confundir los conceptos de autonomía moral y autonomía física o funcional, argumentando que la capacidad de realizar funciones o tareas físicas de manera autónoma nada tiene que ver con la capacidad de tomar decisiones.

Esta última propuesta, pretende ser una ampliación o aplicación de la teoría de Amartya Sen al tema de las personas con discapacidad. No es este artículo el lugar para profundizar sobre la teoría de Sen, ya que sale del objeto de estudio, sin embargo, vale la pena contextualizar y brevemente comentar que consiste en una compleja teoría de las capacidades y funcionamientos, la cual propone que el bienestar y la calidad de vida pueden ser medidos y tienen que ver con “las cosas que las personas pueden realmente hacer o ser, los llamados “funcionamientos”, y así con las “capacidades” de que disponen, entendidas como las oportunidades para elegir y poder llevar una u otra clase de vida” (Palacios y Romañach, 2008).

En México tanto a nivel social como legal, durante muchos años se adoptó el modelo médico-rehabilitador, el cual supone la sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad, al entender a la discapacidad como una enfermedad que puede y debe ser rehabilitada o curada para que las personas que la padezcan puedan ser “normales” y así, ser válidas y capaces para integrarse en la sociedad (Morente, 2007). Este modelo es el que encontraremos plasmado en el estado actual de las normas.

Sin embargo, esta perspectiva se ha ido desestructurando y poco a poco México ha migrado a un entendimiento y tratamiento de la discapacidad, tanto en lo legal como en lo social, más apegado a lo que propone el modelo social y de derechos humanos. México ha adoptado e implementado poco a poco este modelo que apunta a que la discapacidad es originada por causas sociales y considera que “no son las limitaciones individuales de las personas con discapacidad la causa del problema, sino las limitaciones de la sociedad para prestar los servicios apropiados y para garantizar que las necesidades de esas personas sean tenidas en cuenta dentro de la organización social” (Toboso y Arnau, 2008). Este modelo parte de la premisa de que todas las personas son dignas y pueden contribuir a la sociedad de igual forma, independientemente de sus diferencias. A continuación, analizaremos esta evolución que ha tenido lugar desde sede judicial.

IV. Evolución de los precedentes judiciales sobre el estado de interdicción

La exclusión y estigmatización de la discapacidad ha llevado a las personas con esta condición a enfrascarse en complejas batallas legales para reclamar sus derechos. En el presente apartado revisaremos lo interpretado y establecido por los jueces, donde podremos observar la evolución de la figura del estado de interdicción y del régimen de la capacidad jurídica.

Antes de adentrarnos en el análisis jurisprudencial, es importante destacar que los tribunales han tenido mayor margen de maniobra y mejores herramientas para favorecer y fortalecer la protección más amplia posible para las personas con discapacidad, gracias al cambio de paradigma constitucional que describimos en la parte introductoria del artículo.

Ese cambio también aperturó la posibilidad de que las personas interesadas pudieran acceder, vía recurso de amparo, a solicitar tanto la protección de sus derechos ante la Suprema Corte, como la revisión de la constitucionalidad de diversas normas del ordenamiento jurídico mexicano a la luz del nuevo paradigma de derechos humanos. Este fue el caso de las personas con discapacidad en relación con el estado de interdicción y el régimen de la capacidad jurídica.

1. Constitucionalidad bajo interpretación conforme

A continuación, se analizan los casos más paradigmáticos que dotaron de contenido y reinterpretaron todas las normas relacionadas con el tema del estado de interdicción y de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

En primer lugar, tenemos al amparo en Revisión 159/2013.10 Este fue el primer caso que abrió el debate jurídico actual sobre el estado de interdicción de las personas con discapacidad. En este caso, un joven mayor de edad había sido declarado en estado de interdicción por un juez que consideró que su padecimiento de síndrome de asperger lo incapacitaba mentalmente para poder tener una vida independiente, razón por la cual, designó a su madre como tutora y a su padre como curador. Así, al sufrir las limitaciones a sus libertades derivadas del estado en el que se encontraba declarado, en 2011 promovió un amparo indirecto alegando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal —ahora Ciudad de México—. El Juez le concedió el amparo por considerar violado su derecho a la audiencia y ordenó la reposición del juicio de interdicción a fin de que se le permitiera comparecer, sin embargo, negó el amparo en lo respectivo a la tutela, al considerar que dicho régimen cumplía con los estándares internacionales y no ocasionaba un trato desigual o discriminatorio. Inconforme, el joven interpuso recurso de revisión y en 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria ejerciendo su facultad de atracción para conocer del asunto.

En él, la principal duda que se resolvió fue sobre si existe alguna interpretación del estado de interdicción que pueda ser conforme con la Constitución y con los derechos previstos en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Más concretamente, si existe alguna interpretación que no suponga una vulneración a la dignidad y autonomía de las personas con discapacidad.

Al analizar sistemáticamente y de forma integral las normas, tanto sustantivas como adjetivas que regulan el estado de interdicción, la Corte determinó que no era pertinente declarar la inconstitucionalidad de todo el sistema de normas que regulan dicha figura jurídica. Ello significaría dejar a las personas con discapacidad sin la protección que dicha figura puede ofrecerles, pues no existe otro régimen mediante el cual se pueda apoyar a las personas con discapacidad en la toma de decisiones.

No obstante, llegó a la conclusión de que el régimen de interdicción solo puede ser válido si es interpretado conforme al modelo social de discapacidad, latente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esto es, dejando de lado los parámetros del modelo de sustitución de la voluntad y, en su lugar, priorizar la autonomía y la voluntad en la toma de decisiones de las personas con discapacidad.

La sentencia centra su tesis en que la causa de las discapacidades es social. Se explica que en la sociedad existen personas con diversas de capacidades, sin embargo, el contexto y entorno social en el que se desenvuelven puede resultar hostil para algunas de ellas al existir barreras que no permiten la plena participación e interacción de esa diversidad funcional. Así, la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con ciertas capacidades y esas barreras sociales. En otras palabras, la discapacidad no tiene su origen en las diversidades funcionales intrínsecas de las personas, sino en las limitantes y barreras que existen en el entorno social. De ahí que la discapacidad no debe ser concebida como una enfermedad.

Es por lo anterior, que el modelo social de tratamiento de la discapacidad, plantea un esquema basado en el respeto a la dignidad de la persona, a la igualdad y a la libertad personal con independencia de cualquier diversidad funcional, teniendo entonces por objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal.

Ahora bien, la sentencia interpreta que el concepto de discapacidad que propone la CDPD tiene un enfoque dinámico que admite gradación. De ahí, que cada caso deba ser valorado y el estado de interdicción necesariamente ajustado a tales circunstancias. Con esa finalidad de individualización, la sentencia introduce el concepto de “ajustes razonables”.

Los ajustes razonables se definen como valores instrumentales, es decir, son la implementación de medidas o mecanismos que tienen por objetivo facilitar el desarrollo, integración e interacción de las personas con discapacidad. Dichas medidas pueden clasificarse en negativas —dejar de hacer— como abstenerse de discriminar, y en positivas que se traducen en un hacer o tomar acción. En cualquier caso son elementos diferenciadores que buscan nivelar el contexto de las personas con diversidades funcionales.

En el caso de la figura del estado de interdicción, la sentencia la interpreta como un valor instrumental consistente en un ajuste razonable para nivelar la situación de personas con diversidad funcional que requieren asistencia para ejercer sus derechos. A través de ella, el juzgador está en aptitud de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, atendiendo a las diversidades funcionales del caso en concreto. Sobre la capacidad jurídica, la Corte deja claro que debe ser plena por regla general y puede restringirse solo bajo probanza sólida, el menor tiempo que sea posible (SCJN, 2020).

Ahora bien, la sentencia estableció que durante el procedimiento del juicio de interdicción, el juez debe requerir la mayor cantidad de información sobre la persona y los dictámenes necesarios, sin limitarse al área médica, ya que está obligado a valorar el desarrollo de la persona con discapacidad en todo aspecto de la vida. Asimismo, la persona con discapacidad debe ser escuchada, permitiéndosele externar su opinión sobre el juicio. Además, es fundamental que el juez tenga contacto directo con la persona, debe platicar personalmente con ella y, a partir de eso, debe evaluar de forma directa la diversidad funcional. Por supuesto, el desarrollo de estas sesiones debe ser mediante un lenguaje accesible, una dinámica afable e implementando los ajustes razonables necesarios para su buen desarrollo. Finalmente, la persona con discapacidad tiene derecho a ser acompañado durante todo el juicio, si es que lo necesita o lo quiere, por una persona de su confianza que ella elija.

Mencionados algunos de los elementos más básicos bajo los cuales debe desarrollarse el juicio de interdicción, la sentencia se refiere a que su objetivo es que se establezcan los actos que la persona con discapacidad puede desempeñar con autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en cuales deberá intervenir el tutor para otorgarle asistencia, sin que tal señalamiento se deba limitar a los actos de carácter personalísimo. Así, el limite a la capacidad jurídica, no implica que la persona no pueda manifestar su voluntad, por el contrario, está siempre debe ser respetada y el tutor simplemente tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones, pero en el centro de las mismas se encontrará la voluntad del individuo. Los efectos que genere esta voluntad, serán proporcionales al grado de discapacidad del individuo.

En pocas palabras, el objetivo del juicio es determinar el grado de discapacidad de una persona, permitiendo que esta se involucre y determinar únicamente las restricciones estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, privilegiándose la autotutela.

Ahora bien, la sentencia también se refirió a la implementación de ajustes razonables posterior al juicio, por lo que, el juez debe mantener una vigilancia periódica del caso y puede solicitar informes adicionales a los presentados por el tutor cada año o pedir aclaraciones sobre los mismos, esto con la finalidad de adaptar o reajustar, de ser necesario, el estado de interdicción al nivel de discapacidad de la persona. Así pues, ante un cambio en la diversidad funcional, en cualquier momento la sentencia que declare un estado de interdicción deberá readaptarse a las nuevas circunstancias del caso, modificándose el esquema de interdicción previamente decretado.

Esta sentencia finalizó concediendo el amparo a la persona con discapacidad dejando sin efectos la sentencia impugnada y ordenando reponer el procedimiento del juicio de interdicción, tomando en cuenta los ajustes razonables antes mencionados. Como ejemplo de implementación de ajuste razonable, la sentencia incluyó un formato de lectura fácil, explicando que es indispensable dirigir la sentencia a la persona con discapacidad bajo un lenguaje sencillo, claro y directo, evitando tecnicismos y utilizando ejemplos como recurso. Consideró que el acceso pleno a la justicia de las personas con discapacidad no se agota con darles a conocer la sentencia, sino que es necesario que la persona con discapacidad la comprenda. Se aclaró que el formato de lectura fácil no sustituye el tradicional, sino que complementa la sentencia y no en todos los casos será idéntico, sino que estará determinado por la discapacidad concreta en cada caso.

Posteriormente, la corte resolvió el amparo en revisión 1043/201511 interpuesto por el Gobernador del Estado de Nuevo León, frente a un amparo concedido a una persona interdicta que alegaba la vulneración en su perjuicio del artículo 14 constitucional12 y que había determinado la inconstitucionalidad de las normas que establecían el procedimiento a seguir para declarar el estado de interdicción según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, pues preveían que el procedimiento para la declaración de incapacidad se pudiera desarrollar sin dar audiencia previa a la persona sobre quien recae la declaración.

En este asunto se reafirmó la jurisprudencia sentada en el antes resumido AR 159/2013, en el sentido de declarar que los artículos impugnados que establecen el procedimiento de declaración del estado de interdicción, en esta ocasión del Estado de Nuevo León, no devenían inconstitucionales, siempre y cuando, se interpretaran a la luz de los principios de igualdad, de no discriminación y conforme al modelo social subyacente en la CDPD.

Lo mismo ocurrió en lo referente a la participación de las personas con discapacidad durante el juicio que declare su estado de interdicción y respecto a los ajustes razonables que deben implementarse para facilitar su entendimiento sobre las consecuencias jurídicas de procedimiento judicial en el que participen. En este sentido, se reiteró que los jueces deben escuchar y permitir la participación de la persona sobre la que recaerá la declaración del estado de interdicción, implementando los apoyos necesarios para facilitarles expresar lo que a su derecho convenga, sus opiniones, preferencias y voluntad, de modo que se satisfaga su derecho de audiencia y se respete el debido proceso.

Profundizando sobre el debido proceso, el fallo declaró que las autoridades tienen la obligación de cumplir con las formalidades del procedimiento tales como respetar el derecho de audiencia. Este último de ningún modo puede ni debe ser relevado por la condición de discapacidad de una persona porque antes de declararse el estado ya se estaría prejuzgando sobre el estado de la persona. Tampoco puede admitirse bajo el modelo social y de derechos humanos que el derecho de audiencia de la persona con discapacidad se satisfaga por las manifestaciones que hace el tutor. Considerar lo contrario, supone que el Estado estaría incumpliendo con su obligación de velar para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones tal y como lo establece la convención, lo que también entraña un quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia.

En el análisis concreto del caso, la SCJN consideró que el proceso de incapacitación o interdicción llevado a cabo, implicaba una injerencia en las posibilidades de actuación de la persona que partía de la presunción de incapacidad y ello suponía una limitación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la audiencia, a la no discriminación, a la igualdad y al acceso a la justicia.

Finalmente, la Corte confirmó la sentencia del Juez de Distrito, amparando y protegiendo a la persona con discapacidad. Determinó que las normas relativas a personas con discapacidad, no pueden deslindarse de su propósito jurídico, esto es, buscar la eliminación de cualquier tipo de discriminación en aras de la consecución de la igualdad entre personas.

2. Declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad

Como hemos visto hasta ahora, la figura del estado de interdicción había sido considerada como constitucional, siempre y cuando, se realizara una interpretación conforme al modelo social y de derechos humanos que subyace en la CDPD. Fue hasta el 13 de marzo de 2019 en el amparo en revisión 1368/201513, cuando esa construcción jurisprudencial cambió en el sentido en el que el Ministro José Ramón Cossío Díaz se había venido pronunciando en sus votos años atrás.

Así pues, en este asunto a diferencia del amparo en revisión 159/2013, el criterio de la interpretación conforme dejó de ser válida y se declaró inconstitucional e inconvencional la figura del estado de interdicción. Se afirmó que suponía una vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación, de ahí que no fuera posible admitir ninguna interpretación conforme. Al respecto se mencionó que no puede admitirse la interpretación conforme de normas discriminatorias porque ello no repara la discriminación y aunque se realizara la interpretación, la norma discriminatoria continuaría existiendo en el sistema jurídico, siendo contraria al artículo 1 constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Corte elaboró un análisis de constitucionalidad con escrutinio estricto, ya que la medida incorporaba una categoría sospechosa. El estudio dio por resultado que el estado de interdicción es una medida desproporcionada que no guarda correspondencia entre la finalidad que persigue y los efectos perjudiciales que produce la interdicción en otros derechos. Deviene entonces en una restricción desproporcionada al derecho de capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD.

Es una medida demasiado inclusiva que no contextualiza ni permite la particularización de los casos al no prever la multiplicidad y el grado de las diversidades funcionales, así como tampoco toma en cuenta los apoyos y salvaguardias que la persona requiera para ejercer su capacidad jurídica. Por el contrario, se centra en las deficiencias del sujeto y no en tratar de eliminar las barreras del entorno de la persona para facilitar su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos. Por ello, la sentencia declara que desde el modelo social no pueden darse las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio normal-anormal, sino que se precisa una interpretación en clave de derechos humanos con respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana.

A partir de este precedente, se consideró que el estado de interdicción entraña la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por restringir la capacidad jurídica de las personas con base en una condición de discapacidad, una categoría especialmente protegida por el artículo primero de la Constitución, y que a su vez crea una distinción indebida contraria a la CDPD. Asimismo, se consideró que la figura de interdicción niega la premisa general de que todas las personas tienen capacidad jurídica, pues al estar basada en un modelo de sustitución de la voluntad, paternalista y asistencialista, termina limitando los derechos fundamentales de las personas con discapacidad al privarlas de la posibilidad de elegir, controlar su vida y tomar sus propias decisiones (SCJN, 2020).

Ligado con lo anterior, la Corte enfatizó la distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental. Sobre la primera dijo que consistía tanto en la capacidad de ser titular como de ejercer, diversos derechos y obligaciones. Sobre la segunda, mencionó que se refiere a la aptitud para adoptar decisiones, las cuales pueden variar de una persona a otra en función de diversos factores. Con ello, aseveró que los déficits en la capacidad mental no deben ser utilizados como justificación para negar la capacidad jurídica.

El reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica, insistió la Corte, es la base para que las personas puedan ejercer sus derechos, por lo cual, negarla mediante leyes o interpretaciones es una medida invasiva que incide en todos los aspectos de la vida de las personas con discapacidad. Es decir, la medida en sí misma representa una barrera para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos fundamentales. De ahí que la Corte determinara que el estado de interdicción, al basarse en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas estas cuestiones alrededor de la vida de la persona con discapacidad, no puede ser considerado acorde con los derechos a ser incluido en la comunidad y a vivir de forma independiente y con autonomía personal.

El anterior razonamiento derivó en que la sentencia determinara que las personas con discapacidad siempre deben disponer del máximo de autonomía para tomar sus propias decisiones y controlar su propia vida. Sin embargo, la sentencia reconoce que cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, el denominado “interés superior” debe sustituirse por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”, ya que bajo ese paradigma se respetan la autonomía y libertad personal y, en general, todos los derechos en igualdad de condiciones. Así, la Corte aclaró que el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones.14

La declaración de inconstitucionalidad de la figura del estado de interdicción, supuso un importante avance en los esfuerzos para combatir la discriminación hacia personas con discapacidad y desestructurar estereotipos tales como concebir a las personas con discapacidad como meros objetos de cuidado y no como sujetos de derechos o que la discapacidad inhabilita por completo a la persona.

Este precedente abrió la posibilidad de expulsar, a través de la declaración de inconstitucionalidad, las normas del estado de interdicción de los distintos ordenamientos jurídicos del país que estén estructurados de la misma forma, ya que el régimen, tal y como está estructurado en la legislación de la Ciudad de México —como estamos viendo en el presente caso del amparo en revisión 1368/2015—, transmite un mensaje de que la discapacidad es un padecimiento que sólo puede ser “tratado” o “mitigado” mediante medidas extremas como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio. De seguir así, las barreras y actitudes sociales, culturales y legales permanecerán inalteradas.

Ahora bien, la sentencia comentada además de reiterar la jurisprudencia sobre los ajustes razonables, también agregó algunas cosas que bien vale la pena mencionar.

Sobre las salvaguardias mencionó que su finalidad es que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos y la voluntad de las personas con discapacidad. Otra de sus funciones es velar porque no haya influencias indebidas o conflictos de interés. Estos elementos deben sujetarse a examinaciones periódicas por parte de una autoridad competente e imparcial.

Asimismo, la sentencia consideró lo señalado por la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respecto a los cuatro elementos esenciales que debe cumplir el sistema de apoyos y salvaguardas, los cuales pueden variar en función de las diferentes condiciones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y posibilidad de elección y control. En primer lugar, el sistema debe tener disponibilidad de arreglos y servicios de apoyo adecuados y en cantidad suficiente para todas las personas con discapacidad. En segundo lugar, el sistema de apoyos y salvaguardas debe ser accesible, esto es, con condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ellas. También se dijo que los apoyos y salvaguardas deben ser aceptables, es decir, ser apropiados culturalmente, respetuosos de la intimidad, de buena calidad y tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades vitales. En último lugar, pero no menos importante, se determinó que el sistema de apoyos debe contener arreglos y estar diseñado con servicios de apoyo que den a las personas con discapacidad la posibilidad de elegir y controlar su vida de forma directa, planificando y dirigiendo su propio apoyo mediante diversas medidas.

Finalmente cabe mencionar que en el caso en concreto, se concedió el amparo a la persona para que se le deje de aplicar el régimen del estado de interdicción. Además, se concedió porque se consideró que se había vulnerado el derecho de audiencia de la persona con discapacidad, pues la autoridad responsable de forma unilateral designó tutor sin atender a la opinión de la persona con discapacidad. Sobre esto último se ordenó reponer el procedimiento realizando los ajustes necesarios e implementando un sistema de apoyos y salvaguardias para garantizar el derecho de acceso a la justicia y el derecho de audiencia del justiciable. Respecto de los artículos impugnados que el quejoso consideró que limitaban su capacidad para heredar y para ser propietario de bienes, se consideró que no devenían inconstitucionales puesto que, si bien por regla general todas las personas tienen esa capacidad, esta puede ser restringida debido a ciertos impedimentos. Además, se consideró que dichos preceptos en ninguna forma se refieren a las personas con discapacidad o a la incapacidad derivada del estado de interdicción, sino a cuestiones ajenas a la capacidad de goce y ejercicio.

En sentido similar y en esa misma fecha (13 de marzo de 2019), también se resolvió el amparo directo en revisión 44/2018, asunto en el que se impugnaba el régimen del estado de interdicción del Estado de México. La importancia de esta resolución radica no solo en que reitera lo antes mencionado, sino que añade jurisprudencia relevante respecto al interés superior del menor en relación con las personas con discapacidad.

Al respecto se mencionó que es incorrecto extender el principio de interés superior del menor a las personas con discapacidad porque implica equipararlos y darles un tratamiento de niños. Ello entraña una discriminación directa que restringe su derecho a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Considerar a las personas con discapacidad como menores significa negar que gozan de capacidad jurídica, autonomía e independencia.

Solo dos meses más tarde, el 8 de mayo de 2019, se falló el amparo directo en revisión 8389/2018, en el cual, a pesar de que la recurrente solicitaba que se interpretara el estado de interdicción de la misma forma que en el amparo en revisión 159/2013, es decir, salvando la constitucionalidad de la figura a través de una interpretación conforme, en este asunto se volvió a reafirmar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que establecían el estado de interdicción, solo que esta vez en el Estado de Aguascalientes.15

Asimismo, más tarde ese año, el 11 de septiembre de 2019, se resolvió el amparo en revisión 702/2018. Este asunto tuvo relevancia porque declaró inconstitucional e inconvencional la regulación de la capacidad jurídica para personas mayores de edad con discapacidad de la Ciudad de México. Se determinó que resultaba contraria al derecho de igualdad y no discriminación debido a que contenía un mensaje discriminatorio y estigmatizante. La regla de incapacidad niega la capacidad jurídica de una persona para que pueda ejercer sus derechos a partir de una deficiencia funcional y realiza un juicio de valor negativo de la discapacidad que trastoca la dignidad de la persona. En este asunto también se declararon inconstitucionales los artículos que exigen a los notarios constatar “a su juicio” si las personas que externan su voluntad ante ellos, tienen capacidad, sin embargo, no nos adentraremos en este tema dado que desborda el objeto del presente artículo que está focalizado al análisis del estado de interdicción.

V. Conclusión

Después del anterior recorrido, es posible concluir dos cosas. Primero, que la evolución de la jurisprudencia ha sido positiva, pues los jueces han hecho un esfuerzo por tutelar y salvaguardar de la mejor manera posible y siguiendo la normativa internacional, los derechos de las personas con discapacidad. Es evidente cómo sus resoluciones han estado apegadas a los más estrictos estándares de interpretación, partiendo siempre desde la dignidad del ser humano. Asimismo, es posible apreciar cómo en un primer momento, se restringió la constitucionalidad de una legislación violatoria de derechos humanos a un único sentido y posteriormente, siguiendo las normas internacionales, la Corte cambió su criterio a considerar la inconstitucionalidad absoluta de esas figuras violatorias de derechos. Evidencia fáctica clara del cambio positivo de la jurisprudencia por cuanto supone una mejora en materia de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

El resultado final de la interpretación de la Corte que hasta nuestros días prevalece como criterio, va más allá de los evidentes efectos de las sentencias sobre la declaración de inconstitucionalidad de la figura del estado de interdicción y de las reglas sobre incapacidad, que conllevan la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico y a su inaplicación, los jueces constitucionales mexicanos a través de su jurisprudencia —vinculante y obligatoria para todo el aparato judicial del país—, han logrado esbozar la metodología que deben seguir los jueces ordinarios para dar un tratamiento adecuado a la discapacidad.

El actuar de los jueces para resolver los procedimientos judiciales en los que participen personas con discapacidad es muy claro, deben resolver de la manera más beneficiosa para las personas con discapacidad, respetando sus derechos humanos y trayendo justicia en la mayor medida de lo posible a su esfera personal. Por ningún motivo puede limitarse su capacidad ni dárseles un tratamiento discriminatorio, desde luego, tampoco deben ser declarados interdictos ni incapaces basándose puramente en su condición de persona con discapacidad, es decir, sin haber corroborado el grado de discapacidad de la persona.

La función de los jueces según la jurisprudencia resumida, debe ser construir el andamiaje para que se eliminen las barreras que impiden a las personas con discapacidad desarrollarse libremente y estos puedan ejercer sus derechos. Para ello, el juez debe implementar sistemas de apoyo y ajustes razonables en los procedimientos jurisdiccionales de manera sencilla y sin sobrepasar la ley, para cumplir las obligaciones constitucionales y convencionales de salvaguardar por igual los derechos humanos de todas las personas.

Además, los juzgadores deben partir de la presunción de la plena capacidad que tiene como derecho toda persona y no dar por sentada la existencia de discapacidad. Es importante que los jueces consideren que cada caso es distinto, por lo que deben ser valorados uno a uno y no de forma sistemática. De ahí que los jueces comprendan que existen distintas diversidades funcionales, es decir, que la discapacidad admite gradación, por lo que para estar en aptitud de determinar el grado de discapacidad y establecer el sistema de apoyos y salvaguardas, deben requerir todos los estudios posibles. Esto es, no solo informes médicos psicológicos y psiquiátricos, sino también informes del desempeño de la persona en su empleo, escuela, instituciones de apoyo, etc.

A partir de lo anterior, el Juez determinará los apoyos y salvaguardas, si es que fuesen necesarias, para que se respeten en la medida de lo posible los derechos humanos y la libre voluntad de la presunta persona con discapacidad tanto dentro del procedimiento judicial como para su vida cotidiana. Para la toma de estas decisiones, es importante que el Juez involucre a la presunta persona con discapacidad y escuche sus opiniones y preferencias, en este proceso, debe explicarle de forma personal y detallada tanto el procedimiento que se está siguiendo como sus consecuencias. Asimismo, si la persona en cuestión lo solicita, debe tener la posibilidad de ser acompañado por una persona de su entera confianza durante toda la actuación judicial.

Finalmente, con un panorama amplio y conociendo a detalle el contexto del caso en concreto, el Juez debe dictar sentencia tomando en consideración todos los mecanismos que considere necesarios para que la persona pueda desarrollarse de la forma más libre e independiente posible en la vida cotidiana. Entre los diversos detalles que debe tomar en cuenta, se encuentran por ejemplo: quién será la persona que apoyará a la persona con discapacidad en sus actividades y en la toma de decisiones; qué acciones puede desempeñar por sí misma y en cuáles ocupará asistencia; periodo en el cual el tutor deba de rendir informe sobre el estado de la persona con discapacidad, etc. Es importante también destacar que el juez debe dejar abierta la posibilidad de que, ante un cambio en la situación de la persona con discapacidad, esta misma o una persona cercana, pueda llevar ante el Juez nuevos estudios y sea posible modificar la sentencia. Esto, con independencia del plazo de 1 año establecido en la ley para la revisión del caso a través del informe del tutor.

Ahora bien, una vez que hemos examinado con detalle la evolución jurisprudencial y hemos comprobado que ha resultado en una mejora de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, estamos en posibilidad de responder a las últimas cuestiones propuestas para verificar la hipótesis planteada.

Parece no caber duda de que el estándar de interpretación actual es adecuado y respetuoso de los derechos de las personas con discapacidad, pues las sentencias contienen una sólida fundamentación y motivación, apegada a los derechos humanos contemplados en la Constitución mexicana y en los tratados internacionales de los que México es parte. Han antepuesto a la condición de discapacidad, la dignidad del ser humano y evidentemente han resuelto los problemas y tutelado los derechos de los particulares que han acudido a solicitar el amparo de la justicia.

Ahora bien, ¿es suficiente la interpretación de la SCJN en materia de interdicción y capacidad jurídica para decir que los derechos de las personas con discapacidad están adecuadamente protegidos? Lamentablemente, no es suficiente, pues a pesar de que la Corte ha declarado inconstitucional el estado de interdicción y los artículos que consideran incapaces a las personas con discapacidad por el simple hecho de contar con esa condición, sin mediar ningún tipo de evaluación profesional de la funcionalidad de las personas, lo cierto es que la legislación no ha cambiado, lo que permite que la legislación siga perpetrando los derechos de las personas con discapacidad.

Es urgente que el legislativo revise la legislación y la ajuste de forma que sea acorde con los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Es necesario que se establezca una regulación clara, precisa y concisa, porque si bien es cierto que la jurisprudencia es obligatoria y tiene por efecto el que no se apliquen esos artículos a otras personas, es importante que en la legislación no perduren normas que vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Así las cosas, podemos confirmar la validez de la hipótesis inicial. Por una parte, se ha demostrado que la jurisprudencia ha tenido avances positivos a través de interpretaciones que mejoran la protección de las personas con discapacidad en tanto ponen de relieve la importancia del respeto a sus derechos. Por otro lado, se ha comprobado como este marco de protección aún sigue siendo insuficiente para atender todas las necesidades y salvaguardar todos los derechos de las personas con discapacidad, pues no basta con interpretaciones progresistas de la Corte, sino que hace falta un abordaje sistemático desde las facultades de los otros poderes, especialmente el legislativo, para que México efectivamente migre a un modelo social de atención de la discapacidad.

Referencias bibliográficas

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1 Licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y maestra en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales en Madrid, España. Durante cinco años fue profesional operativa en las ponencias de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Actualmente es becaria en formación adscrita al servicio de doctrina constitucional en el Tribunal Constitucional español. Correo electrónico: lorena.von.aguilar@hotmail.com ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-4841-7804

2 Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

3 Resolución 56/168 de la Asamblea General de diciembre de 2001.

4 Jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación

5 Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

6 Tal como se estableció en el amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el 14 de enero de 2015.

7 Fecha de última publicación 4 de agosto de 2021.

8 Anteriormente para el Distrito Federal.

9Tesis aislada 1a. XLII/2019 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

10 Esta sentencia tuvo un voto particular en contra del Ministro José Ramón Cossío que consideró que metodológicamente el caso no debió ser resuelto de esa forma. Mencionó que aunque a veces es conveniente profundizar en el estudio de una determinada institución jurídica, ello no significa que puedan analizarse o valorarse la totalidad de las normas del sistema, menos declararlas constitucionales, cuando éstas no fueron impugnadas. Consideró que la sentencia no sólo va más allá de lo pedido por el propio quejoso, sino incluso en contra de sus pretensiones. En segundo lugar, consideró que los artículos impugnados devienen inconstitucionales. El régimen de interdicción no puede ser considerado un apoyo para las personas con discapacidad y no constituye un ajuste razonable desde la perspectiva social de la discapacidad, pues subyace en él, el modelo de sustitución de la voluntad y la restricción de la capacidad de ejercicio, lo que es contrario a la convención. En tercer lugar dijo que la sentencia no recoge la voluntad del Estado Mexicano de ajustarse a lo establecido en la convención sobre la obligación de modificar o derogar leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Finalmente, consideró que la interpretación conforme propuesta es contraria a las obligaciones del Estado mexicano de ajustar la legislación, haciéndola depender de su aplicación y trasladando su obligación legislativa a los jueces. Así, la declaración de inconstitucionalidad es el instrumento legítimo con el que cuenta la Corte para indicar al legislador la necesidad de hacer las modificaciones legislativas.

11 En este asunto el Ministro Cossío Díaz nuevamente se pronunció con un voto concurrente al considerar que existía una contradicción entre el reproche al legislador de que partió de la presunción de incapacidad de la persona y lo asumido por la sentencia que desde el inicio consideró a la persona incapaz. Hizo notar que se confundía la institución de la incapacidad con la condición de las personas con discapacidad. Aclaró que dichos conceptos no son equiparables y sus consecuencias jurídicas no son trasladables, pues mientras el primero es una institución jurídica que atiende la falta de capacidad jurídica de una persona; el segundo atiende a una condición que resulta de la interacción de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de una persona con diversas barreras que impiden su plena y efectiva participación en la sociedad. Finalmente consideró que para resolver bastaba decir que los actos regulados sí eran privativos y merecían la garantía de audiencia para la persona señalada como incapaz.

12 Artículo 14, párrafo segundo. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

13 En este caso, después del fallecimiento de la madre y tutora de una persona en estado de interdicción, esta presentó un escrito ante el juez de lo familiar solicitando diversas cuestiones y emitiendo su opinión dentro del juicio en el que se discutía la designación de su nueva tutoría. El Juez decidió no acordar lo solicitado hasta que la promoción fuera interpuesta por su representante legal. Del mismo modo, al ser heredera de su fallecida madre, la persona por propio derecho realizó una serie de solicitudes dentro del juicio sucesorio, a lo que la Jueza acordó que al ser una persona que se encontraba incapacitada, únicamente resolvería hasta que la promoción fuese realizada por su tutriz o que el estado de interdicción en el que se encontraba fuese revocado.

14 Tesis 1ª CXV/2015 (10ª) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

15 Tesis aislada 1a. XII/2022 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.