¿Qué ocurre cuando el TEDH confunde accesibilidad y ajustes razonables?

What happens when the ECtHR confuses accessibility with reasonable accommodation?

Francisco Úbeda Díaz1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2023)12

Comentario a

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª),

Caso Arnar Helgi Lárusson contra Islandia, n. 23077/19, de 31 de mayo de 2022

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

RESUMEN:

El caso Lárusson contra Islandia aborda cómo la falta de accesibilidad de dos centros sociales y culturales puede constituir una conculcación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio; no obstante, esta no fue la decisión tomada por el TEDH puesto que consideró que el municipio estaba avanzando hacia los objetivos de plena accesibilidad y, en consecuencia, exigirle su inmediata adaptación supondría una carga desproporcionada o indebida. El presente comentario desarrollará los conceptos de accesibilidad, ajustes razonables y vida privada además de analizar la opinión disidente del juez Zünd.

ABSTRACT

The case of Lárusson versus Iceland shows how the lack of accessibility of two social and cultural centres can constitute a violation of article 14 taken in conjunction with article 8 of the Convention; nevertheless, this was not the conclusion reached by the ECtHR since it considered that the municipality was making considerable efforts so as to improve accessibility and, thus, requiring the immediate adaptation would be an undue and disproportionate burden. This commentary studies the concepts of accessibility, reasonable accommodation and private life as well as the dissenting opinion of judge Zünd.

PALABRAS CLAVE: Discriminación; vida privada; accesibilidad; ajustes razonables; discapacidad.

KEY WORDS: Discrimination; private life; accessibility; reasonable accommodation; disability.

I. Introducción:

A unos pocos kilómetros al sur del Círculo Polar Ártico, la pequeña localidad de Reykjanesbær vive una apacible existencia; no obstante, incluso este paraíso nórdico también cuenta con problemas. En este caso, la falta de accesibilidad de dos edificios municipales fue llevada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por un vecino, el señor Lárusson, puesto que, bajo su punto de vista, este hecho constituía una violación del artículo 14 (que hace referencia a la no discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) en relación con el artículo 8, que establece el derecho al respeto de la vida privada. En concreto, el Tribunal analizó la posibilidad de que la falta de actuación estatal constituyese un ataque a dichos principios y, por ello, se centró en determinar si las autoridades habían llevado a cabo todas las medidas adecuadas para cumplir con sus obligaciones en materia de accesibilidad y de ajustes razonables.

A través del análisis de la presente sentencia, pretendo profundizar en conceptos ampliamente desarrollados en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo como la discriminación, la accesibilidad, los ajustes razonables o la vida privada. Asimismo, la opinión disidente del juez Zünd expone algunas debilidades en el razonamiento de la mayoría que son dignas de un estudio detallado.

II. Los hechos

Arnar Helgi Lárusson es un vecino de la localidad de Reykjanesbær que desde el año 2002 utiliza una silla de ruedas. En el año 2015, emprendió junto con una asociación de personas con lesiones de columna acciones legales contra el municipio y una empresa municipal para que estos mejorasen la accesibilidad de dos edificios. El primero, Duushús, representa a día de hoy el principal espacio dedicado al arte y a la cultura con el que cuentan en la pequeña localidad. Además, es realmente importante para el caso que nos ocupa el hecho de que fuese sometido a una renovación integral entre los años 2006 y 2014. El segundo, 88 Húsið, es el resultado de la conversión de una antigua edificación industrial de dos plantas. Desde el año 2004, alberga un centro juvenil gestionado por la propia autoridad local. La inaccesibilidad de estos lugares fue recogida en un informe pericial realizado en el juicio en primera instancia y la pretensión del demandante consistía solamente en la instalación de las rampas y los ascensores pertinentes para permitir el acceso a estos centros. Además, también demandó la cantidad de un millón de coronas islandesas (7.300 euros aproximadamente) por los perjuicios que ha sufrido a causa de esta falta de accesibilidad.

En primera instancia, se falló a favor de los demandados dado que los edificios no violaban la regulación vigente al ser anteriores a esta. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo islandés, que consideró que el municipio había cumplido con la obligación de establecer una estrategia para lograr la accesibilidad universal de forma gradual. Asimismo, recordó que los entes locales tienen autonomía en el ámbito material que les es reconocido, dentro del cual se incluye la adaptación de las instalaciones para los discapacitados.

III. El razonamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) comenzó estableciendo el marco legal relevante para la resolución del presente caso. No es el objeto de este comentario el estudio pormenorizado de la legislación aplicable; sin embargo, es necesario mencionarla brevemente para poder apreciar mejor el resto de la sentencia.

En el ámbito doméstico, es especialmente relevante la ley no. 59/1992 (la ley de las discapacidades), que obliga a los municipios a establecer planes para mejorar la accesibilidad, y su disposición transitoria XIII por la que se aprobó un plan de acción para los años 2012 a 2014 y que obligaba a realizar auditorías para determinar las barreras a las que se enfrentaban las personas con discapacidad.

En cuanto a la normativa internacional, el Consejo de Europa ha recomendado en múltiples ocasiones a los Estados que apuesten por una mejora en esta dirección que permita ampliar el acceso a la cultura. También en este sentido apuntan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD).

Posteriormente, el Tribunal pasó a terminar de rematar la base de su argumentación al aceptar, como ocurrió ya en primera instancia, que los edificios implicados adolecían de una falta de accesibilidad. Además, abordó la admisibilidad o no de la demanda desde un punto de vista formal puesto que en los documentos relativos al Tribunal Supremo islandés, no se hacía referencia explícita al Convenio; no obstante, es suficiente con invocar los principios contenidos en él, sin necesidad de que se mencionen los artículos.

1. La prohibición de la discriminación y su relación con la vida privada.

Pasando al aspecto sustancial del caso Lárusson contra Islandia, el TEDH comenzó desarrollando los conceptos de la no discriminación así como el de la vida privada.

Si consultamos el texto literal del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, nos daremos cuenta en seguida de que se trata de un derecho de carácter relacional; es decir, ha de ser observado junto con «el goce de los derechos y libertades recogidos en el presente Convenio»; no obstante, el tenor literal no es suficiente. No se trata únicamente de un trato diferenciado no amparado por una justificación objetiva y razonable, sino que también se incluye aquí la ausencia de conductas activas por parte de las autoridades cuando las situaciones de los sujetos implicados sean sustancialmente distintas a las del resto.

Una vez aceptado esto, es necesario establecer la frontera a alcanzar para que se pueda comenzar a hablar de una vulneración del artículo 14. En este sentido, la jurisprudencia del TEDH ha establecido como requisito necesario que se produzca un impacto particularmente perjudicial.2 Además, recordó que esta situación concreta ha de ser juzgada de acuerdo con el Derecho internacional, en particular de acuerdo con la CDPD. A mayor abundamiento, la Observación general nº. 2 del Comité de la CDPD ya señaló que los problemas de accesibilidad deben ser interpretados en clave de discriminación; así lo hizo el TEDH.

Como ya hemos señalado antes, la prohibición de la discriminación adquiere un verdadero significado al ser observada junto con, en el presente caso, la vida privada. Ya el propio Tribunal señaló que se trata de un concepto jurídico indeterminado que no puede quedar enfrascado ni tan siquiera en la más exhaustiva de las definiciones. Por una parte, cubre la integridad física y psicológica del individuo así como el derecho a establecer y desarrollar relaciones interpersonales. Por otro, ampara el derecho al «desarrollo personal» y a la autodeterminación. Además, también se puede ver conculcado en casos excepcionales en los que la inaccesibilidad afecta a edificios públicos o abiertos al público que afectan a su vida de tal forma que se interfiere con su derecho a relacionarse con los demás y a desarrollarse como persona.

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos hace referencia a este derecho a que se respete la vida privada. Es curioso que esta sea la única mención a la palabra «respeto» que aparece en dicha declaración y, a consecuencia de esta particularidad, algunos creyeron en un primer momento que esto supondría una atenuación de su protección; nada podría estar más lejos de la realidad. Desde un primer momento el TEDH lo ha interpretado como un mandato a los poderes públicos para que actúen de manera que se garanticen de facto los derechos reconocidos en dicho precepto3 (Redondo Saceda, 2020: 8 y 9). Esta afirmación, que hoy muchos consideramos evidente, fue en su momento una auténtica ruptura con la concepción liberal clásica imperante, que creía que los derechos civiles y políticos tenían una naturaleza distinta a los de carácter social. El Tribunal de Estrasburgo fue el primero en reconocer que las obligaciones del Estado en estas materias no se limitaban a mandatos de carácter negativo, sino que también implicaban conductas activas necesarias para materializar los principios ya consagrados en el papel (Carmona Cuenca, 2017: 1.217).4

Hecha esta digresión, volvamos a nuestro caso. El TEDH nombró algunas condiciones para que efectivamente se dé una situación en la que el Estado tenga la obligación de actuar. Para ello, se apoya en infructuosos ejemplos anteriores.

Primero, se cita el caso Zehnalová y Zehnal contra la República Checa. En la demanda, se llegaron a mencionar la impresionante cifra de 174 edificios que carecían de las medidas pertinentes para permitir el acceso a los discapacitados. Pese a esta extenuante labor recopilatoria, se rechazó la pretensión de los afectados pues no se demostró el nexo causal entre dicho problema y un impacto negativo en la vida privada. En resumen, más no es siempre mejor y, por esta razón, los implicados habrían salido mejor parados si se hubiesen limitado a unos pocos establecimientos que tuviesen un verdadero impacto en el desarrollo vital de los demandantes.

En segundo lugar, se habla también del caso Botta contra Italia. Aquí, una vez más se fracasó a la hora de demostrar el necesario nexo de causalidad entre la acción estatal y la conculcación del artículo 8 del Convenio o, mejor dicho, no se demostró un perjuicio jurídicamente relevante; por ende, el TEDH determinó que en «materias concernientes a relaciones interpersonales de semejante extensa e indeterminada dimensión» no era concebible la apreciación de semejante nexo.

En tercer lugar, el caso Glaisen contra Suiza revela un tercer requisito: el que no haya alternativas viables. El Sr. Glaisen no podía acceder a un cine concreto de Ginebra y, ante los hechos, el Tribunal de Estrasburgo llegó a la conclusión de que, al haber otros cines disponibles, su vida privada no se veía afectada por dicha falta de accesibilidad.5

Una vez establecidas las condiciones (la necesaria existencia de un nexo causal, la concreción y la falta de alternativas), se procede a señalar por qué el caso que nos ocupa no ha adolecido de ninguno de los vicios de sus predecesores. El Sr. Lárusson, a diferencia de sus homólogos checos, ha señalado únicamente dos edificios concretos: Duushús y 88 Húsið. Asimismo, el demandante demostró el nexo causal necesario al explicar la importancia de estos dos lugares en el desarrollo de la vida local y cómo se había visto privado de la posibilidad de acceder a importantes eventos en su municipio y de poder acompañar como el resto de padres a sus hijos. Se trata, por consiguiente, de un ataque concreto a su derecho a la vida privada iato sensu. Por último, hay que tener en cuenta que estos edificios son los únicos de dichas características con los que cuenta Reykjanesbær.

2. Accesibilidad y ajustes razonables

Otro punto interesante para comprender mejor el caso Lárusson contra Islandia es la diferencia entre los conceptos de accesibilidad y ajustes razonables.

Este último es definido en los términos recogidos en el artículo 2 de la CDPD como «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales». Mientras, la accesibilidad podría ser definida como «aquella condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible» (Arjona Jiménez, 2015: 30).

Pese a que son dos cuestiones íntimamente relacionadas, no son lo mismo. Para empezar, la accesibilidad universal es un proceso complejo (que requiere de amplios conocimientos así como de los medios técnicos necesarios para su consecución), oneroso y de largo plazo. Por ello, los ajustes razonables surgen para permitir que la persona discapacitada supere las barreras que le impiden realizar una actividad concreta con normalidad (Carrasquero Cepeda, 2018: 39). En resumen, podría decirse que estos son «una vía subsidiaria de la accesibilidad universal» (Morcillo Moreno, 2019: 15). En otras palabras, mientras que la obligación de la accesibilidad es una obligación ex ante, los ajustes razonables son una ex nunc. Esto se traduce en que los Estados deben trabajar en materia de accesibilidad antes de que se reciba una petición concreta a diferencia de lo que ocurre en el caso de los ajustes razonables, exigibles desde que la persona con discapacidad lo requiere para así asegurar la no discriminación o la igualdad. (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [Comité de la CDPD], 2014: §§ 22 y 23).

Volviendo al caso que nos ocupa, el TEDH no ha clarificado la difusa frontera entre las obligaciones derivadas de la accesibilidad, que es una obligación dirigida a un grupo, que se ha de anticipar a las peticiones individuales y que tiene un carácter gradual, y las derivadas de los ajustes razonables, que son medidas individualizadas cuya insatisfacción constituye inmediatamente una violación del artículo 14 salvo que supongan una carga desproporcionada o indebida.

Esta confusión se ve reflejada en el párrafo 60 de la sentencia, en el cual el Tribunal fijó los criterios que utilizó a la hora de juzgar la actuación estatal. Por una parte, reconoció que la demanda del Sr. Lárusson no se refería a una situación concreta, sino más bien a una inaccesibilidad que impedía a aquellos individuos con discapacidad participar en la vida cultural (artículo 30 CDPD) del municipio. Por otra, decidió que lo que tendría en cuenta sería el hecho de que se diese una carga desproporcionada o indebida al Estado. El problema aquí es que esa limitación es recogida únicamente en el artículo 2 de la CDPD y reconocida, por ende, tan solo en situaciones en las que entren en juego los ajustes razonables (Broderick, 2022). Esto es manifiestamente contrario a lo establecido por el Comité de la CDPD que ya expresó que no era posible eximirse de la obligación de adaptar gradualmente los edificios públicos aduciendo la excesiva onerosidad de la carga (Comité de la CDPD, 2014: §25).

Asimismo, el TEDH trajo a colación las Observaciones generales Nº2 y Nº6 para recordar que la accesibilidad es una conditio sine qua non para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participen en pie de igualdad en la sociedad. También estableció el Comité que las obligaciones en este campo hunden sus raíces en el principio de no discriminación (Comité de la CDPD, 2014: §§ 1 y 13). Por otro lado, en abril de 2018, se insistió otra vez en la importancia de la accesibilidad como requisito para lograr la igualdad de facto y volvió a insistir en la distinta naturaleza de los ajustes razonables con respecto a la accesibilidad (Comité de la CDPD, 2018: §§ 40-42). Pese a ser el propio Tribunal el que nos recuerda este punto, ya en el próximo párrafo (§28) se citan varios casos relacionados con los ajustes razonables para construir su razonamiento.

3. La decisión del Tribunal.

Antes de pasar a determinar el sentido de su fallo, el TEDH establece qué se está juzgando. En los párrafos 60 y 61 se determina que la cuestión fundamental objeto de la controversia es si el Estado está llevando a cabo las acciones necesarias para asegurar la igualdad efectiva del demandante en el ejercicio de su derecho a la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, se ha de tener también en cuenta que esta obligación encuentra su límite en las cargas indebidas o desproporcionadas, que no pueden ser exigibles.

Será justamente este último detalle el que lleve a la desestimación de la demanda. El Tribunal de Estrasburgo se basó en los esfuerzos que el pequeño municipio estaba llevando a cabo en materia de accesibilidad desde que en el año 2011 el parlamento islandés aprobase una ley al respecto. Además, recuerda que, dada la escasez de los recursos públicos, las estrategias que establezcan prioridades razonables son legítimas. Por tanto, se reconoce un amplio margen de apreciación estatal para, como en este caso, priorizar el empleo del presupuesto en la reforma de edificios educativos u otros siempre y cuando no se incurra en arbitrariedades.

En definitiva, el Tribunal reconoció que el darle la razón a Arnar Helgi Lárusson supondría la imposición de una carga desproporcionada e indebida sobre el presupuesto municipal, máxime teniendo en cuenta que, al tratarse de edificios de interés cultural, las reformas pertinentes habrían de realizarse con sumo cuidado, lo que aumentaría significativamente el coste de estos ajustes, a los que ya no se les podría calificar como razonables.

IV. La opinión disidente del juez Zünd.

La posición del juez Zünd recuerda un poco a aquella historia titulada Hay jueces en Berlín en la que un humilde molinero que se enfrentaba a una expropiación real por causar gran ruido cerca de palacio fue protegido por el poder judicial de la capital del reino. Hoy, hay un juez en Estrasburgo que ha tocado varios puntos especialmente interesantes y que someten a un escrutinio más exigente la actuación del Estado frente al individuo.

En el cuarto párrafo de su opinión disidente, recordó que el hecho de que se le conceda un amplio margen de actuación al Estado no implica que no esté sometido en absoluto al control judicial. Por esta razón, criticó a sus compañeros por ser demasiado permisivos a la hora de comprobar si se estaba realizando todo lo necesario para lograr las adaptaciones pertinentes. En este sentido, señala que la mayoría del Tribunal presupone que las adaptaciones necesarias han sido planeadas y que los costes asociados han sido debidamente estimados. Tampoco se le ha exigido al Gobierno que explique las razones que impiden que semejantes adaptaciones no se hayan completado ya. A mayor abundamiento, también pasa por alto el hecho de que no se les haya proporcionado en ningún momento un límite temporal que permita conocer el horizonte que plantea Reykjanesbær. Debido a ello, el juez declaró que a falta de tales elementos es «imposible afirmar si el margen de apreciación, incluso uno amplio, ha sido violado o no» (§4).

Tal vez sea este el punto que resulta más innovador, ¿a quién corresponde la carga de dicha prueba? Si, como ocurre en este caso, el demandante ya ha demostrado que la falta de accesibilidad a determinados edificios se ha concretado en un perjuicio en el ejercicio de su derecho a la vida privada cumpliendo con todas las previsiones de la jurisprudencia europea, ¿por qué ha de cargar también el individuo con la prueba de que el Estado ha dejado de actuar aun pudiendo hacerlo, con todas las dificultades que esto implica? Y, si finalmente nos decantamos por creer que ha de ser el Estado, ¿por qué no se le aplica la misma exigencia (o incluso mayor al disponer de más recursos) que al ciudadano particular? De haberse aplicado la misma vara de medir para el Estado islandés y los individuos que intentaron sin éxito que se les reconociese la conculcación de sus derechos, ¿cuál habría sido el resultado final?

Desde este punto de vista renovado, el juez Zünd comenzó a exponer las razones que le llevaban a opinar que el Estado no había hecho todo lo posible. En primer lugar, uno de los dos edificios implicados fue renovado entre los años 2006 y 2014 en profundidad sin que se explicase en ningún momento del procedimiento por qué el acceso no se había mejorado. En segundo lugar, desde que las pertinentes acciones civiles fueron iniciadas en el año 2015, todavía a fecha de la sentencia (31 de mayo de 2022) no se había mejorado la accesibilidad y, para terminar, también cuestionó la legitimidad de darle más importancia a centros deportivos y educativos en comparación con los centros artísticos y culturales de la localidad.

Por todas las razones expuestas, el juez suizo Andreas Zünd se opuso a la posición de la mayoría.

Conclusiones

El caso Lárusson contra Islandia, pese a lo remotos que puedan sonar los hechos en él relatados, es uno de los más interesantes que ha abordado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de accesibilidad. Por una parte, resulta de gran interés la configuración de una posible conculcación del derecho al respeto a la vida privada a través de las comparaciones con otras sentencias anteriores que se saldaron con el fracaso de la pretensión de sus demandantes (casos Glaisen contra Suiza, Zehnalová y Zehnal contra la República Checa y Botta contra Italia). Esta dinámica del case by case que utiliza a la hora de interpretar el CEDH se ve perfectamente reflejada en su razonamiento. De esta forma, nos plantea una especie de manual a la hora de plantear este tipo de situaciones.Por otra parte, el Tribunal de Estrasburgo no estuvo tan acertado a la hora de diseccionar los conceptos de ajustes razonables y accesibilidad. El Sr. Lárusson planteó un problema de carácter generalizado, no uno individual; por consiguiente, la base del enjuiciamiento debió ser la propia de la accesibilidad y no la existencia o no de una carga indebida o desproporcionada, que no es adecuada más allá de los casos que impliquen ajustes razonables. El resultado fue la utilización de un marco de enjuiciamiento desacertado que, además, ha supuesto un distanciamiento con respecto a los planteamientos del Comité de la CDPD; es decir, un «considerable desdibujamiento de los estándares internacionales» (Broderick, 2022).

Incluso si aceptamos el encuadre propuesto por el Tribunal, también la sentencia adolece de ciertas debilidades. Si bien es cierto que existe un margen de apreciación estatal reconocido en lo tocante a los derechos del artículo octavo del Convenio, también hay que tener en cuenta que este no es ilimitado. Por una parte, será más amplio en aquellos asuntos que despierten controversias entre los países que conforman el Consejo de Europa y se reduce en los que exista un consenso generalizado. Dado el amplio alcance de la CDPD, el caso que aquí nos ocupa se ha de encontrar dentro del segundo grupo y, por tanto, se debería haber realizado un escrutinio más exhaustivo de la actuación estatal.

Justamente el juicio superficial de las acciones emprendidas por el municipio en cuestión es el objeto principal de las críticas del juez Zünd en su opinión disidente. Él se preguntó cómo es posible que la ausencia de medidas no pueda ser reprochada cuando, entre otros ejemplos, en la reciente renovación de uno de los edificios se olvidaron de la accesibilidad. Por esta razón, planteó un fallo alternativo en el que, dado que el Estado no había probado suficientemente el haber utilizado todos los medios a su alcance, el Sr. Lárusson habría acabado con éxito su larga peregrinación jurídica.

Esta última forma de plantear el caso está mucho más cerca del principio de interpretación efectiva, uno de los que inspiraron al TEDH a la hora de reconocer obligaciones positivas, especialmente en lo relativo a aquellas personas que tienen menos autonomía para hacer valer sus derechos (Carmona Cuenca, 2017: 1.219). Este principio viene a significar algo tan sencillo como que, de no aplicarse la ley a la práctica, esta se queda solo en papel mojado, en grandilocuentes expresiones de derechos que se quedan en meros brindis al sol.6

Referencias bibliográficas

• Arjona Jiménez, G. (2015). La accesibilidad y el diseño universal entendido por todos. De cómo Stephen Hawking viajó por el espacio. Disponible en: http://riberdis.cedid.es/bitstream/handle/11181/4655/la%20accesibilidad%20y%20el%20dise%C3%B1o%20universal%20entendido%20por%20todos.pdf?sequence=1 .

• Broderick, A. (2022). Arnar Helgi Lárusson v. Iceland: muddying the waters on inaccessibility of public buildings. Strasbourg observers [blog], 30-8-2022. Disponible en: https://strasbourgobservers.com/2022/08/30/arnar-helgi-larusson-v-iceland-muddying-the-waters-on-inaccessibility-of-public-buildings/ .

• Carasquero Cepeda, M. (2018). Los ajustes razonables para personas con discapacidad en la UE. Revista de Estudios Europeos, 71, 38-47. Disponible en:http://uvadoc.uva.es/handle/10324/29246.

• Carmona Cuenca, E. (2017). Derechos sociales de prestación y obligaciones positivas del Estado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista de Derecho Político, 100, 1209-1238. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.100.2017.20731

• Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014). Observación general nº.2. Disponible en: https://daccess-ods.un.org/tmp/2064280.21192551.html .

• Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2018). Observación general nº.6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2FC%2FGC%2F6&Lang=en .

Morcillo Moreno, J. (2019). El reto de la accesibilidad y su incumplimiento por los poderes públicos: consecuencias de la inactividad reglamentaria. Revista de Administración Pública, 210, 287-318. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7238489.pdf .

• Redondo Saceda, L. (2020). El papel del artículo 8 CEDH en la construcción del margen de apreciación nacional y la doctrina de las obligaciones positivas del Estado. Anales de Derecho. Disponible en: https://doi.org/10.6018/analesderecho.452681 .


1 Estudiante avanzado del Doble Grado en Derecho y Administración de Empresas en la Universidad Carlos III de Madrid.

E-mail: udiaz2003@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0007-2789-4664

2 Para más información al respecto, véase: el caso Mólka contra Polonia, n. 56550/00 o el caso Toplak y Mrak contra Eslovenia, n. 34591/19 y n. 42545/19.

3 Véase el caso Draon contra Francia, §106, para profundizar en esta cuestión. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-70447

4 Véase al respecto la sentencia del 23 de julio de 1968 sobre el caso relativo a las lenguas empleadas en la enseñanza belga. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-57525.

5 No cabe en este caso limitarse a afirmar que el sujeto podía ver las mismas películas desde la comodidad de su salón dado que el propio Tribunal afirmó que el hecho de ir al cine no sólo implica el disfrute de la última superproducción en cartelera, sino que también existe un rico intercambio social del que no se debe dejar privado a aquellos que se encuentran en una situación de discapacidad. Para mayor información, consulte: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-213684.

6 Si se desea comprobar las consecuencias de esta sentencia en la jurisprudencia posterior del TEDH, véanse los casos Pavlov y otros contra Rusia, T.H. contra Bulgaria y Bodalev contra Rusia.