Dar a luz y llegar al mundo desde casa: colisión de intereses jurídicos entre la madre y el nasciturus
Giving birth and coming into the world from home: collision of legal interests between the mother and the unborn child
Olga Gil Gómez1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2023)18
Comentario a
Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2022, de 2 de junio (Recurso de amparo núm. 6313-2019)
Tribunal Constitucional de España
RESUMEN:
El Tribunal debe resolver sobre la constitucionalidad de la orden de ingreso hospitalario de una gestante para el control de la etapa final del embarazo y, en su caso, la inducción del parto; a razón de un aumento del riesgo de muerte fetal intrauterina. Se trata de una decisión judicial contraria a la voluntad materna de llevar a cabo un parto domiciliario. Este contexto pone de manifiesto la existencia de un conflicto entre los derechos fundamentales de la mujer a la libertad personal y a la intimidad personal y familiar, y de un bien constitucionalmente protegido: la vida y la salud del nasciturus. Su solución resulta en la limitación de los derechos de la gestante, aun sin haberle otorgado trámite de audiencia. Ello recibe el respaldo del Tribunal Constitucional por tratarse de una medida con fundamento legal, proporcional al fin de protección perseguido y justificada en una situación de extrema urgencia.
ABSTRACT
The Court must rule on the constitutionality of an order for the hospital admission of a pregnant woman for the control of the final stage of pregnancy and, if necessary, the labor induction, due to an increased risk of intrauterine fetal death; against her will to carry out a home birth. This context highlights the existence of a conflict between fundamental rights to personal freedom and personal and family privacy of the woman, and a constitutionally protected good: the life and health of the unborn child. Its solution results in the limitation of the rights of the pregnant woman, even without having granted her an audience. This is supported by the Constitutional Court because it is a measure with a legal basis, proportional to the purpose of protection pursued and justified in a situation of extreme urgency.
PALABRAS CLAVE: Libertad; intimidad; nasciturus; audiencia; motivación.
KEY WORDS: Freedom; privacy; nasciturus; audience; motivation.
I. Introducción
El riesgo de contagio en los hospitales y centros médicos durante la pandemia del COVID-19 animó a muchas madres gestantes a retomar lo que había sido una práctica ordinaria entre sus antepasadas, el parto domiciliario. Este interés creciente por un tipo de alumbramiento, ya casi olvidado en las regiones más desarrolladas del mundo, ha traído de vuelta el debate sobre su conveniencia no solo desde las perspectivas ética, sociológica o sanitaria, sino también jurídica. A este respecto, el auténtico desafío para el Derecho está ligado al propio significado biológico del parto y la gestación: junto a los derechos de la futura madre, particularmente los inherentes a su condición de gestante; confluye un bien jurídico susceptible de protección constitucional, el nasciturus. si los mismos colisionan, deben ser los poderes públicos quienes medien para lograr la más óptima satisfacción de intereses generales. Así ocurre cuando la gestante opta por alumbrar en su domicilio, asistida comúnmente por facultativos de la sanidad privada, en condiciones de riesgo para el feto.
A día de hoy, en la mayoría de países de Europa y Latinoamérica aún no existe un marco vinculante que revista de certeza y seguridad jurídica a la elección, tan personalísima, de las condiciones en las que se elige traer vida al mundo. Por ello, los Tribunales Constitucionales deben desarrollar juicios de proporcionalidad de marcado carácter casuístico en torno a las medidas judiciales que limitan la facultad de decisión sobre la propia gestación. De esta suerte, nos encontramos ante una realidad judicial que puede ofrecer respuestas muy dispares frente a supuestos de hecho de gran parecido; y que no siempre atiende al deber constitucional de incluir la perspectiva de género en las resoluciones limitativas de derechos unidos a la condición de mujer, tales como los asociados al embarazo.
En la sentencia que se analiza, el Tribunal Constitucional español resuelve un recurso de amparo contra el auto de un juzgado de guardia, por los que se obliga a una gestante a ingresar en un centro hospitalario para controlar la salud del feto y, en su caso, provocar el fin de una gestación prolongada en exceso, con los consecuentes riesgos que para el nasciturus y la propia madre ello conlleva. Tal resolución se dicta con motivo de un informe-denuncia de los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma, que, a su vez, atienden a los requerimientos del personal sanitario del centro en que se había desarrollado el seguimiento del embarazo. De este modo, se frustra el propósito de dar a luz en el domicilio familiar, sin ni siquiera otorgar a la gestante trámite de audiencia judicial, ni antes, ni después de acordar su ingreso.
En suma, la sentencia aborda la identificación de los derechos fundamentales y bienes jurídicos en juego, analiza la adecuación de la habilitación legal y la proporcionalidad de la medida restrictiva; así como el respeto a las garantías constitucionales exigibles. Con ello, el Tribunal decide desestimar el amparo, no sin la concurrencia de cinco votos particulares discordantes de la decisión de la mayoría.
II. Antecedentes de hecho.
La gestante confió el seguimiento de su embarazo a un centro hospitalario público de la ciudad de Oviedo (España), a la vez que recibió los servicios privados de asistencia y control de una comadrona, quien atendería el parto en el domicilio familiar una vez llegado el momento: previsiblemente, en abril de 2019. Ante su inminencia, ya superado el término habitual del embarazo, los progenitores acudieron al hospital para realizar un control de monitores, cuyo resultado hizo recomendable la inducción del parto, ante el incremento del riesgo de muerte fetal intrauterina. Asimismo, los facultativos ofrecieron la alternativa de monitorización continuada en dicho centro. En ambos casos, era preciso el ingreso inmediato de la gestante, si bien fue rechazado por ambos progenitores.
Al día siguiente, 24 de abril, ante el requerimiento del jefe de sección de obstetricia del hospital, el subdirector de servicios quirúrgicos del área sanitaria IV del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, remitió un informe-denuncia al Juzgado de Guardia de Oviedo. En el mismo se puso de manifiesto el intranquilizador avance de la gestación, asociado a los riesgos que su excesiva duración entrañaba para el feto; y, paralelamente, se propuso la adopción de la orden de ingreso obligado de la gestante, para el control del embarazo y/o la inducción del parto. Ante tal petición, el Juzgado dio traslado del informe al Ministerio Fiscal, que interesó la adopción de la medida; por el contrario, nunca se escuchó a la gestante. Finalmente, la medida fue adoptada y acatada por ambos progenitores sin grandes actos de oposición.
Así, la gestante fue ingresada en el hospital, desprovista de custodia (por tanto, en situación de libertad ambulatoria); e informada de cuantas pruebas médicas se consideró conveniente practicar, a las que prestó su consentimiento. Posteriormente, los trabajos de parto se iniciaron de forma natural y espontánea, si bien evolucionaron desfavorablemente, con gran dolor para la futura madre. Ante esta situación, la misma solicitó someterse a una cesárea, que se desarrolló urgentemente y finalizó con éxito.
Tras los hechos, la pareja acudió a la vía contenciosa para solicitar la nulidad del auto de 24 de abril por el que se acordó el ingreso obligado de la gestante y, subsidiariamente, interponer recurso de apelación contra el mismo. Ambos fueron rechazados, en fechas 15 de mayo y 31 de julio, respectivamente; de modo que fueron recurridos en amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE). Estas infracciones se habrían materializado en la omisión del trámite de audiencia de la gestante y en la ausencia de una motivación especialmente reforzada con motivo de la limitación de sus derechos fundamentales.
III. Fundamentos de Derecho.
El Tribunal Constitucional debe resolver el conflicto de intereses merecedores de protección constitucional entre la madre y el nasciturus.
1. El derecho a la libertad personal y el derecho a la intimidad personal y familiar de la gestante.
El artículo 17.1 CE reconoce el derecho fundamental de toda persona a la libertad, en idénticos términos a los artículos 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos (CEDH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR). La relevancia de los últimos radica en la obligación constitucional ex art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas de conformidad con los tratados y acuerdos ratificados por España.
En este sentido, el concepto de libertad personal ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como la facultad de “quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción” (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4), de modo que su privación tiene lugar cuando “de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita” (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4). De tales atributos se sirve el Catedrático de Derecho Constitucional López Guerra para consagrar la libertad personal como uno de los bienes más preciados del ser humano, en constante cambio de conformidad con el contexto histórico vigente. Precisamente, la actual concepción de la libertad personal como derecho subjetivo y de reconocimiento generalizado es un rasgo de modernidad característico del Estado de Derecho. Así pues, no cabe duda de que la decisión judicial de ingresar a la gestante de forma obligada, contra su voluntad de dar a luz en casa, constituye una restricción a su libertad de autodeterminación.
Del mismo modo, el citado auto limita su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE) o, en otros términos, el derecho a disponer de un reducto propio y reservado frente a la acción de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida. Se trata de la reserva al conocimiento de terceros de un ámbito de la vida personal y familiar, por ello privado, que únicamente puede administrar su titular. Sin duda, la ignorancia de este derecho conduciría a la devaluación del anterior, pues la propia autodeterminación se vería limitada ante su total exposición a ajenos (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Al contrario que en el ámbito de la libertad personal, no existe una total correlación, aunque sí muchos puntos coincidentes, entre la CE y el CEDH en materia de intimidad. Por ello, el TC español se muestra afín a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así pues, la primera (art. 18.1) garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, mientras que el segundo (art. 8) no menciona la intimidad, sino el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar”. A este respecto, el TEDH ha establecido que son manifestaciones de este derecho todas las cuestiones concernientes a la gestación y su término, que incidan sobre la integridad física y moral, la atención médica, la salud reproductiva y la información relacionada con la salud de la gestante. Es decir, las contingencias del embarazo están indisolublemente asociadas a la vida íntima de la mujer. Así también, la decisión de planificar un parto domiciliario [STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c. República Checa].
Para mayor abundamiento, el embarazo no solo incide sobre la estricta privacidad de la futura madre, sino también – de existir– sobre el núcleo familiar formado por los futuros progenitores. En cuanto a esta última dimensión, el derecho a la intimidad protege las circunstancias y hechos en torno al proceso por el que se aumenta la familia, en el que ambos de un modo u otro intervienen. Esta extensión, más allá de la intimidad de la gestante, presupone que la publicidad de los mismos puede incidir sobre la esfera de personalidad de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4). Y, de igual forma, sobre la privacidad de la idea socialmente compartida de unidad familiar, considerada en sí misma. En suma, la decisión de alumbrar en el propio domicilio afecta por igual al derecho a la intimidad personal y familiar de la madre, así como al derecho propio a la intimidad familiar del padre.
Tal y como se acaba de adelantar, el Tribunal Constitucional es constante al afirmar que la libertad y la intimidad son derechos personalísimos, cuyo disfrute comienza y finaliza al tiempo que la vida del sujeto, es decir, se hallan estrechamente ligados a la propia existencia. Por este motivo, únicamente su titular -dotado de un interés cualificado y específico- se encuentra legitimado para su defensa: en el caso analizado, la gestante. Tal extremo fue tenido en cuenta por el TC como cuestión prejudicial en su sentencia de amparo; sin embargo, resultó inadvertido por las instancias judiciales precedentes, que admitieron como parte demandante al conjunto familiar de la madre, su pareja y la menor (nasciturus en el relato de los hechos). No obstante lo anterior, según lo expuesto, el TC debería haber reconocido la legitimación del padre, respecto de su derecho a la intimidad en la vertiente familiar. Acertadamente, sí reparó en que la menor no podía concurrir junto a su madre, en la medida en que la cuestión a resolver consistía en una colisión entre intereses de ambas. Ciertamente, el órgano judicial se sirvió de la protección de la salud del nasciturus para restringir el deseo de realizar un parto en casa en situación de riesgo. A este respecto, se plantea un interrogante de Derecho, ¿qué garantías constitucionales deben observarse para limitar derechos fundamentales?
2. La salud del nasciturus, un bien jurídico constitucionalmente protegido.
Los artículos 15 CE y 2 CEDH parten del “carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, de la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida” (Díez-Picazo, 2021: 205), al reconocer el derecho fundamental de toda persona a la vida: sin salvedades ni particularidades. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de este derecho, entre otras razones, a propósito de la despenalización del aborto. Así las cosas, su jurisprudencia niega al nasciturus la titularidad del derecho a la vida, si bien entiende la vida humana en formación -aún no dotada de personalidad- como bien jurídico protegido por el artículo 15 y, por lo tanto, merecedor de protección efectiva por parte del Estado. En otras palabras, “el art. 15 CE no da un derecho subjetivo al nasciturus, sino que se limita a proteger objetivamente esta forma de vida humana en cuanto valor o bien jurídico” (Diez-Picazo, 2021: 210). Si nuestro ordenamiento negase tal protección, la autonomía de la gestante como paciente alcanzaría su máxima virtualidad en lo relativo al derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles o el derecho a negarse al tratamiento (artículo 2 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por el contrario, los poderes públicos gozan de instrumentos constitucionales -en los términos que a continuación se explicarán- para preservar la vida y salud del nasciturus, en detrimento de los derechos de su madre gestante.
3. Limitación de DDFF.
Cualquier reflexión sobre derechos fundamentales debe partir de una premisa: no son absolutos, sino susceptibles de limitación constitucionalmente admisible (y exigible), por razón del propio contenido del derecho y de otras imposiciones del ordenamiento. Se trata de límites internos y externos, respectivamente. Así pues, alegar el derecho a la libre circulación por el territorio nacional para justificar una colisión contra un vehículo ajeno es a la vez inconstitucional y contrario a toda lógica de un operador medio; puesto que la actuación se aleja de la propia realidad socialmente compartida del derecho (López Guerra, 2016: 139). Huyendo de ejemplos tan extremos, no es menos cierto que tales límites internos evolucionan al tiempo que el contexto cultural, social y económico. En definitiva, el contenido de un derecho fundamental no puede permanecer intangible.
Por su parte, los límites externos operan en beneficio de los derechos fundamentales de terceros y bienes constitucionalmente protegidos, ex art. 10.1 CE. Además de esta cláusula general, ciertos derechos del Título I CE incluyen sus propios límites particulares, entre ellos, aquel que la demandante de amparo estima conculcado: artículo 17.1 CE. En efecto, los poderes públicos pueden privar a su titular del derecho a la libertad personal si existe habilitación legal para el presupuesto de hecho concreto, esto es, “en los casos y en la forma previstos en la ley”. Más allá de estos límites, el ejercicio de derechos fundamentales resulta ilegítimo.
El límite expreso de este precepto no es más que una reiteración constitucional de la vigencia del principio de legalidad en el marco de la injerencia de derechos fundamentales, bien en su desarrollo (“son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales”, art. 81 CE), o bien en la limitación o condicionamiento de su ejercicio, tal y como ocurre en el presente caso (“solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, art. 53.1 CE), (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4). Sin perjuicio de ello, la inexistencia de un precepto legal que identifique expresamente el supuesto de hecho en que procede la limitación no puede frustrar la vocación constitucional de restricción. Ello supondría reconocer la incondicionalidad de las libertades públicas, en perjuicio de los bienes o derechos de terceros, por una falta de previsión del constituyente o el legislador. En este caso, el juez de guardia se enfrenta a semejante insuficiencia a la hora de atender la petición de los servicios sanitarios. Por consiguiente, debe realizar una labor de integración para salvar el silencio de ley y, solo así, cumplir su deber inexcusable de resolver conforme a Derecho, limitando derechos fundamentales.
En este sentido, se optó por restringir la intimidad y la libertad de la gestante, con base en los artículos 158.6 del Código Civil y 9.6 inciso segundo de la citada Ley 41/2002. El primero de ellos es en una cláusula abierta que permite al juez, de oficio, dictar las “disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar”; que viene a ser completado por el segundo, es decir, la obligación del juez de autorizar o no una intervención médica sobre el menor, cuando la decisión de los representantes legales pueda resultar contraria a sus intereses. Ciertamente, tal fundamentación resultaría adecuada ante un conflicto de derechos entre la madre no gestante y la menor; sin embargo, el nasciturus del presente supuesto no es aún un menor sujeto a la patria potestad, es más, ni siquiera goza de personalidad jurídica propia, que daría paso a la titularidad de derechos: es el nacimiento el que la determina (art. 29 CC, primer inciso). Con el propósito hacer extensibles estos efectos a la vida en formación, la orden de ingreso pone en relación ambos preceptos con el inciso segundo del artículo 29 CC, que permite tener por nacido al nasciturus a todos los efectos civiles favorables, si con posterioridad abandona el seno materno con vida. Este cierto grado de tutela, que encuentra su razón de ser en las expectativas reales de adquirir personalidad, tiene un enfoque eminentemente patrimonial. Efectivamente, se extiende hacia el ámbito sucesorio, los negocios jurídicos inter vivos cuya causa son la liberalidad del disponente, e incluso las indemnizaciones de las que es beneficiario el nasciturus por los daños sufridos durante la gestación, entre otros. No obstante, el artículo 29 también surte efectos extrapatrimoniales de carácter civil, como el reconocimiento de la filiación o la adquisición de la nacionalidad iure sanguinis [Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, de 31 de marzo de 1992, (RJ 1992,3474)]. Por lo expuesto, es razonable su aplicación en cuanto a las consecuencias de una futura relación paterno-filial. Con acierto, el TC admite esta argumentación como habilitación legal para la restricción de los derechos de la madre.
A. Juicio de proporcionalidad
Tal y como se comentó supra, todos los derechos fundamentales deben ceder en la medida idónea, necesaria y estrictamente proporcional para preservar otros derechos, bienes o intereses merecedores de protección constitucional. En otros términos, el TC no solo defiende que tal limitación responda a un fin constitucionalmente legítimo, sino también que sea proporcionada al fin perseguido (STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d). Dicha exigencia, auténtico canon de constitucionalidad, exige evaluar si existe o no una desproporción entre el fin y los medios empleados, a través de tres variables: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Se procede a su análisis.
En primer lugar, la idoneidad implica que la limitación de los derechos de la gestante haga posible alcanzar el objetivo pretendido, este es, salvaguardar la salud y la vida del feto. En este supuesto, dado que la excesiva prolongación del embarazo incrementó el riesgo de muerte intrauterina por falta de oxígeno, se reputa como idónea la decisión de trasladar a la gestante a un centro hospitalario, en el que su salud y la del nasciturus estuviesen bajo la supervisión continuada de sanitarios. Segundo, la necesidad consiste en que no exista una medida menos gravosa o lesiva para restringir los derechos a la libertad personal y a la intimidad de la madre, igual de eficaces que la adoptada. En efecto, la asistencia por facultativos, a través de técnicas y mediante instrumentos que solo existen en el contexto hospitalario, justifican el ingreso de la gestante, que se produjo en igualdad de condiciones al de otras gestantes: sin custodia y permitiendo la libre deambulación. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto incide en que el sacrificio de los derechos de la gestante reporte más beneficios que perjuicios al interés general. Y ello es indudable, ya que, a medida que transcurría el tiempo, mayores eran las posibilidades de lesión o muerte del bien constitucionalmente protegido. En conclusión, el juicio de proporcionalidad fue plenamente superado.
B. Motivación de la resolución
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE incluye la obtención de una resolución judicial de fondo, ajustada a Derecho, que estime o desestime razonadamente las pretensiones instadas. Cuando las mismas afectan a derechos fundamentales, como en el presente caso, existe un deber de motivación reforzado. Concretamente, tal cualificación requiere que la ratio decidendi de la resolución defina el fin constitucionalmente legítimo perseguido, así como realice un juicio de proporcionalidad entre el mismo y la medida restrictiva acordada. O, en su caso, incluya los elementos necesarios para realizar este juicio con posterioridad (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 9 y STC 99/2021, de 10 de mayo, FJ 5).
Es por ello que incluso una motivación sucinta, no explícita, ni exhaustiva, ni pormenorizada; que razone u ofrezca elementos para razonar acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la limitación de derechos, resulta constitucionalmente admisible. Y, en este sentido, el auto impugnado no adolece de ninguno de estos extremos.
4. Trámite de audiencia
La demandante de amparo alega que no fue oída con anterioridad a la adopción de una medida que incidió restrictiva y directamente sobre sus derechos fundamentales. Por su parte, el TC coincide en que el órgano judicial está obligado tanto a informar al titular de derechos susceptibles de limitación sobre los fines perseguidos a tales efectos, como a concederle trámite de audiencia para que ejercite su derecho de defensa. Una hipotética omisión de este trámite fundamental, al margen de los casos en que la ley lo permite, avocaría a una situación de indefensión de la afectada, por imposibilitarle el ejercicio legítimo de sus derechos o posicionarle en una situación de desventaja respecto del tercero beneficiado. No obstante, Tribunal acoge de igual modo la posibilidad excepcional de apartarse de esta tesis, en caso de concurrencia de circunstancias de extrema urgencia. Y de ello se sirve para avalar la actuación del juzgado de guardia, pues valora ex post la situación descrita por los servicios sanitarios como necesitada de una respuesta célere. Específicamente, se sirve de los siguientes argumentos: el constatado peligro inminente de pérdida de la vida del feto por insuficiencia de oxígeno, que tal diagnóstico fuese dictado por los médicos que realizaron el seguimiento del embarazo (por lo tanto, los más adecuados a tal fin); y el preaviso de riesgo a los progenitores.
IV. Voces críticas, votos particulares
El voto particular del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos se opone frontalmente a la constitucionalidad de la omisión del trámite de audiencia. Si bien no niega la urgencia de los hechos, sí pone en tela de juicio que esta circunstancia fuese la realmente tenida en cuenta para negar el derecho de defensa de la gestante. Entiende que, pese a la necesidad de una pronta resolución, se escuchó cada uno de los días de vigencia de la medida a los servicios médicos y en una ocasión al Ministerio Fiscal; sin embargo, nunca existió tiempo para la titular de los derechos subjetivos afectados: la gestante. Asimismo, cuestiona el segundo motivo por el que la sentencia de la mayoría justifica la omisión, este es, la idoneidad del equipo médico para proponer el ingreso obligado. ¿Acaso es tan preponderante la opinión médica como para perder el interés en escuchar a la paciente, obviando su derecho a la tutela judicial? Esta actuación refleja un comportamiento de cosificación de la demandante, tratada como un objeto y no como un sujeto del sistema de justicia. Que una deficiencia de tal calado lo sea respecto de un derecho íntimamente ligado a la condición de mujer, como es la intimidad en la gestación y en el momento del parto, es especialmente preocupante, ya que revela una infracción del deber constitucional de remover los obstáculos que impiden la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 9.2 CE). Específicamente, la despreocupación por extremar el esfuerzo en escuchar a la gestante, antes o después de la toma de la decisión; máxime cuando el ingreso se prolongó durante dos días. En definitiva, esta postura llevaría a declarar nulos los autos impugnados por omitir irrazonablemente una formalidad esencial y, por consiguiente, a estimar el recurso de amparo.
En otro orden de cosas, el voto particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón resulta de interés por advertir que la falta de una regulación expresa sobre las consecuencias jurídicas de elegir partos alejados de los protocolos más habituales, genera en las gestantes una situación de inseguridad jurídica y falta de previsibilidad sobre las posibles reacciones de los poderes públicos. Al respecto, lamenta que la actual labor hermenéutica de los distintos tribunales para suplir el silencio de la ley pueda resultar en respuestas tan dispares ante supuestos de hecho similares.
Conclusiones y opinión
El Tribunal desestima el recurso de amparo por considerar que se ha producido una limitación constitucionalmente admisible de los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE) de la gestante, en la medida en que existe una motivación especialmente reforzada, a propósito de la limitación de derechos fundamentales; y la situación de urgencia justifica la omisión del trámite de audiencia.
Respecto del primer motivo, la ratio decidendi del Tribunal es contundente al afirmar que los autos motivan debidamente la proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin constitucionalmente legítimo perseguido, a través del triple juicio de proporcionalidad, que debe presidir cualquier resolución restrictiva de derechos fundamentales. Por el contrario, en lo referente al segundo motivo, el voto particular del magistrado Xiol Ríos, parece conformar una reflexión más garantista y conforme a Derecho que la decisión de la mayoría. Sus dudas sobre la toma en consideración del cuadro médico de urgencia como motivo determinante de la supresión del trámite de audiencia (no sobre la indudable concurrencia de una situación de urgencia) invitan a pensar que el Tribunal considera prescindible la defensa de la principal afectada. Si la medida se mantuvo durante dos días, ¿por qué no se le dio la oportunidad de alegar cuanto estimase conveniente en ningún momento, ni previo ni posterior al ingreso? ¿Por qué hubo tiempo suficiente para escuchar a los servicios sanitarios y al Ministerio Fiscal, pero no a la titular de los derechos subjetivos limitados? Tales interrogantes, no resueltos por la sentencia de la mayoría, menoscaban la validez de los autos impugnados. Y aún más, deberían haber sido la base para estimar el amparo.
Referencias bibliográficas
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• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Referencia: BOE-A-2002-22188. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-22188.
1 Estudiante de 4º curso de Grado en Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid. Mail: olgagilme02@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0002-3108-3737