Medida cautelar que privilegia el Derecho a la Salud

Precautionary measure that prioritizes the Right to Health

Catalina Costamagna1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2023)30

Comentario a

“P. P., I. D. – Medidas de Coerción NNA Punible” – Auto Nº 38 de fecha 10/05/2022

Juzgado Penal Juvenil de 1º Nominación Secretaría 2 de la ciudad de Córdoba

RESUMEN:

El Juzgado Penal Juvenil de 1º Nominación Secretaría 2 de la ciudad de Córdoba resolvió, como medida cautelar dentro del proceso penal, ordenar la internación provisoria y excepcional de I. D. P. P. -adolescente al momento de los hechos- en un establecimiento de la SeNAF, cuyo régimen impida la externación por su sola voluntad, a los fines de la atención integral de su problemática de salud y adicciones, en los términos del art. 87 incs. d) y f) de la Ley Nº 9944. Para así resolver, el tribunal interviniente tuvo en especial consideración el contexto familiar y barrial del joven, y también el reiterado e inmediato fracaso por abandono de todos los tratamientos ambulatorios que fueron ordenados con anterioridad.

ABSTRACT

The Juvenile Criminal Court of 1st Nomination Secretariat 2 of the city of Cordoba resolved, as a precautionary measure within the criminal proceeding, the provisional and exceptional hospitalization of I. D. P. P. -an adolescent at the time of the facts- in a SeNAF establishment, whose regime prevents the externalisation by their own will, for the purpose of the integral attention of their health and addictions problems, in terms of art. 87 inc. d) and f) of Law No. 9944. To resolve in this way, the intervening court took into special consideration the young man's family and neighbourhood context, and also the repeated and immediate failure to abandon all the outpatient treatment that had been previously ordered.

PALABRAS CLAVE: Adolescente; adicciones; derecho a la salud; medida cautelar; internación provisoria.

KEY WORDS: Adolescent; addictions; right to health; precautionary measure; provisional hospitalization.

I. Introducción

La Fiscalía Penal Juvenil de 2º Turno le imputó al joven I. D. P. P. los delitos de robo en grado de tentativa (arts. 164, 42 y 45 del C.P.), robo calificado por el uso de arma (arts. 166 inc. 2 y 45 del C.P.) y abuso sexual simple reiterado por dos hechos (arts. 119 primer párrafo y 45 del C.P.), razón por la cual con fecha 04/03/2022 se dispuso mantener su detención y, como medida protectoria urgente, se ordenó su colocación en un establecimiento idóneo a tal efecto bajo un régimen de contención efectiva.

Asimismo, la fiscal indicó que si bien concurrían los requisitos legales para la aplicación de la medida cautelar prevista en el art. 100 de la Ley Nº 9944, como paralelamente existían indicios para presumir que I. D. P. P. -por su consumo problemático de drogas- no había podido en el momento de los hechos comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1 del C.P.), era necesario esperar la incorporación del resultado de la pericia (art. 85 del C.P.) dispuesta por el Juzgado Penal Juvenil interviniente.

Luego de realizada la misma, los profesionales -médica psiquiatra y psicóloga- dictaminaron que I. D. P. P. presentaba trastorno del comportamiento por consumo problemático de sustancias psicoactivas, sin observarse elementos psicopatológicos de jerarquía suficiente compatibles con lo que jurídicamente se considera insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconsciencia. En consecuencia, entendieron que al tiempo de los hechos que se investigan, el adolescente pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones. Asimismo indicaron que, a la fecha del examen clínico, no se advertía la presencia eficaz de factores de orden psicopatológicos que determinen estado de riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros; es decir, no se reunían los criterios de internación. Por ese motivo, las profesionales recomendaron la incorporación del joven en un tratamiento interdisciplinario psicológico, psiquiátrico y social, de inicio inmediato, orientado a la problemática de consumo de sustancias psicoactivas.

También sugirieron dar oportuna intervención a la SeNAF y que, de ser posible, era recomendable realizar dicho tratamiento en “Por un Mundo Mejor”, donde I. D. P. P. ya tenía Historia Clínica. Todo esto, con control estricto respecto de su regularidad y evolución por parte del tribunal que corresponda.

Las peritos oficiales asimismo resaltaron que, de no mediar los tratamientos sugeridos, era altamente probable su recaída en conductas adictivas y disfuncionales.

Del informe pericial se corrió nueva vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, quien reiteró que existían elementos de convicción suficientes para presumir que los hechos endilgados al joven tuvieron lugar, y que en los mismos participó el incoado, como también indicadores serios de que puesto en libertad intentaría evadirse del proceso o entorpecer la investigación. Agregó que no debían soslayarse las conclusiones de la pericia: si bien pudo dirigir sus acciones y comprender la ilicitud al momento de su comisión, presenta trastorno del comportamiento por consumo problemático de sustancias psicoactivas.

En razón de lo expuesto, y en consonancia con lo normado en los arts. 4 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño (C.D.N.), art. 87 inc. d) de las Reglas de N.U. para la Protección de los menores privados de la libertad, arts. 4 y 14 inc. b) de la Ley Nacional Nº 26.061, y art. 17 de Ley Provincial Nº 9944, la Fiscalía concluyó que resultaba razonable brindarle al imputado el derecho a la protección de su salud con programas de asistencia integral, rehabilitación e integración, que permitan abordar la problemática que le aqueja.

Además de ello, la Asesora Letrada de Niñez y Juventud solicitó que se autorice la intervención del Equipo de la Oficina de Derechos Humanos y el traslado del joven hasta la fundación “Reto a la vida”. Posteriormente, ante la expresa negativa de I. D. P. P. a ser incorporado al referido programa, peticionó que el tribunal tenga en cuenta que las anteriores estrategias de abordaje en forma ambulatoria no fueron sostenidas mínimamente, y que el riesgo de su integridad psicofísica fue aumentando al punto de atentar contra su propia vida. Luego indicó que sería conveniente mantenerlo con una medida cautelar de resguardo del art. 87 de la Ley Nº 9944, en un establecimiento especializado.

Por otra parte, la defensa del joven también apuntó que la problemática central de I. D. P. P. era el consumo de estupefacientes y la fragilidad familiar para que lo contenga y acompañe. Por eso, arguyó que correspondía -sin más demoras- su derivación al Sistema de Protección de Derechos, con conocimiento del Ministerio de Salud de la Provincia, a los fines de que se procure en forma urgente un lugar adecuado para su tratamiento. Adicionó que, de no tener dicha problemática, era muy probable que el joven no se vería involucrado en el sistema penal juvenil. Por lo cual, este punto era el generador de otras circunstancias, y requería ser resuelto por el Estado, no con una respuesta punitiva (Complejo Esperanza) sino con la restauración del Derecho a la Salud (arts. 24 de la C.D.N, art. 14 de la Ley Nº 26.061 y art. 17 de la Ley Nº 9944).

En síntesis, de la reseña que antecede surge que tanto la Fiscalía Penal Juvenil como la Representante Complementaria de I. D. P. P. solicitaron una medida de resguardo, dirigida a atender su especial problema de adicción (art. 87 inc. d) de la Ley Nº 9944).

II. Naturaleza del proceso - Medidas cautelares

Preliminarmente, se impone recordar que el proceso penal juvenil, como todo proceso judicial, demanda un tiempo hasta el dictado de la resolución definitiva; motivo por el que legalmente están previstas las medidas cautelares. Recordando conceptos generales, estas últimas tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el plazo que transcurre entre la demanda y la sentencia (Palacio, 1983:62).

Con mayor precisión aún, prestigiosa doctrina ha sostenido que las medidas cautelares son “resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte o con trámite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales” (Colombo, 1965:706). Es decir, no son definitivas sino que están supeditadas a la subsistencia de las circunstancias fácticas que dieron origen a su nacimiento.

Otra de sus características fundamentales consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Dicho en otras palabras, las pretensiones cautelares tienden a la obtención de una medida judicial que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de mérito a dictarse en un proceso de conocimiento o de ejecución. No son, por lo tanto, pretensiones autónomas sino que se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida, o próxima a deducirse (Palacio, 2003:77).

Es por lo expuesto que Carnelutti entendió que el proceso cautelar sirve no inmediata, sino mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato se encuentra en la garantía del desarrollo o del resultado de un proceso distinto (1959:85).

Conteste con ello resulta también lo postulado por Calamandrei, al afirmar que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismas. Es decir, nacen al servicio de aquélla, con la intención de preparar el terreno y aportar los medios más aptos para su éxito (1936:162).

En el ámbito específico del proceso penal juvenil dentro de la Provincia de Córdoba, este tipo de medidas están consagradas en la Ley Nº 9944 (B.O. 03/06/2011) de “Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba”. Allí se reconoce que tienen naturaleza cautelar no sólo las medidas de coerción personal previstas para el proceso penal ordinario -que tienden a evitar la fuga o el entorpecimiento del descubrimiento de la verdad (detención o privación cautelar de la libertad)-, sino también las reguladas en la legislación especial antes mencionada (particularmente en los arts. 87 y 90) que buscan resguardar o asegurar la aplicación del régimen penal juvenil –fin último de este proceso–.

Se recuerda que la sanción penal juvenil debe atender en forma preponderante al fin resocializador, que ha sido definido en términos de la C.D.N. (art. 40 párrafo 1) como “promover la reintegración social del niño y que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (Beloff-Freedman-Terragni, 2017:57).

En el art. 87, la normativa local Ley Nº 9944 denomina “provisorias” a las medidas cautelares que el juez penal juvenil puede disponer en interés de la niña, niño o adolescente, durante la investigación. En cambio, el art. 90 llama “urgentes” a todas aquéllas que -desde el principio- el magistrado puede establecer por estimarlas necesarias para proveer al resguardo de sus derechos. No tendrán una duración mayor a la indispensable para tomar conocimiento directo y personal, disponer los estudios y peritaciones sobre su personalidad, entorno familiar y social, y proceder de acuerdo a lo indicado en el art. 87; lo que, en ningún caso, puede exceder los treinta (30) días corridos.

Además, tanto las medidas urgentes como las provisorias atienden a distintas necesidades. La primera, da un resguardo inmediato ante la hipótesis que motiva la intervención judicial, a la vez que posibilita los estudios y peritaciones iniciales. La segunda, garantiza custodia y formación durante el proceso con arreglo a las circunstancias del caso (González del Solar, 2020:201).

Por último se destaca que ambas han sido agrupadas por el art. 9 de la Ley Nº 10.637 (B.O. 05/07/2019) –de reforma parcial de la Ley Nº 9944–, en el Capítulo I ter titulado “Cautelares de Resguardo”.

III. Análisis de los principales argumentos del tribunal

Para resolver a favor del establecimiento de la medida cautelar de resguardo contemplada en el art. 87 incs. d) y f) de la Ley Nº 9944, el tribunal interviniente tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El cumplimiento del conocimiento directo y personal del Juez con el joven y sus progenitores, por ser los responsables de su cuidado o guarda. Este requisito está regulado en el art. 86 de la Ley Nº 9944, y es exigido en el último párrafo del art. 87 para poder adoptar las medidas previstas precedentemente. Entre ellas, la del inc. d), como en este caso.

b) El tratamiento tutelar y la eventual sanción, propios del fuero penal juvenil, que están consagrados en el art. 4 de la Ley Nº 22.278 (B.O. 28/08/1980).

En efecto, ese dispositivo legal señala que la imposición de una pena a un menor de entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, siempre que se trate de delitos no comprendidos en el art. 1 -de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación- está supeditada a ciertos requisitos. 1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil, si correspondiere, conforme a las normas procesales; 2º) que haya cumplido dieciocho (18) años de edad; y 3º) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Recién después de ser cumplidos todos ellos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el Juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así se resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.

Contrariamente, si la sanción fuese innecesaria, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.

c) El Derecho a la Salud de I. D. P. P. como eje central de la decisión cautelar adoptada. Este derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes, a nivel provincial está previsto en el art. 17 de la Ley Nº 9944, que condensa los amplios puntos de acuerdo contenidos en los arts. 24 y 25 de la C.D.N. (González del Solar, 2020:59-60).

La primera de las normas mencionadas (art. 17) consagra los aspectos inherentes al Derecho a la Salud de todos ellos, que deben ser garantizados por los organismos del Estado. Como ser: el acceso a los servicios de salud respetando las pautas familiares y culturales a la que pertenecen, y siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; los programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; los de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; y las campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos direccionadas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.

En el caso aquí analizado, ha quedado suficientemente demostrado que I. D. P. P. presenta un problema de salud grave, como derivación de que las tóxico-dependencias son enfermedades.

d) Los nudos problemáticos del contexto barrial y social de vulnerabilidad en el que se encuentra inmerso el joven.

En relación a este aspecto de la resolución, son las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Brasilia en marzo de 2008, las que especifican qué debe entenderse por tal. En el Capítulo I, Sección 2.1, consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud y ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Dichos postulados, sin duda alguna, resultan trasladables al caso en comentario donde I. D. P. P. es menor de edad, no desarrolla ningún tipo de actividad productiva que le permita organizar su rutina, dedica su tiempo al ocio con claros comportamientos de transgresión a la ley, está expuesto a múltiples situaciones de riesgo -con sostenido consumo de marihuana y cocaína-, y forma parte de un contexto barrial y social problemático.

e) La imposibilidad para su familia de asumir la responsabilidad que implica un nuevo tratamiento ambulatorio; circunstancia que descarta la guarda a cargo de alguno de sus integrantes. Además, tampoco la magistrada observó que I. D. P. P. tenga la organización necesaria y el apoyo familiar suficiente para realizar otro tratamiento de ese tipo.

f) El criterio sentado por la Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba en el precedente “Peña” (Auto N° 456 del 03/09/2009). En esa resolución, el Tribunal de Apelaciones recordó que: “… en el contexto internacional la medida de internación ha sido equiparada a una forma de detención o encarcelamiento, toda vez que importa una privación material de la libertad ambulatoria de una persona, disponiéndose, consecuentemente, que deberá decidirse como último recurso, por el período mínimo necesario, y limitarse a casos excepcionales…”.

Asimismo, allí se dijo que la medida o respuesta estatal no puede exceder, en ningún caso, la gravedad de la conducta cometida y debe respetar los límites que la Constitución y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos equiparadas a ella imponen a su injerencia en la esfera individual.

De tal modo, cuando estas medidas tengan carácter provisional, deben estar fundadas -en razón de su naturaleza cautelar- en el grado de confirmación de la hipótesis delictiva y en los peligros procesales concretos que se infieran de las constancias comprobadas en la causa.

Finalmente, el citado Tribunal postuló: “… cuando el juez de menores ordena la guarda institucional del niño o adolescente sometido a proceso –aun en centros especializados que permitan su egreso- deben existir indicios suficientes de la participación del niño en un hecho típico, antijurídico y culpable, así como también indicios de que una medida de esas características resulta indispensable para asegurar la investigación y la actuación del régimen penal aplicable”.

Todas esas razones son las que, en definitiva, justifican la medida cautelar de resguardo dispuesta por la Jueza interviniente en la causa. Esto es, la internación provisoria y excepcional del adolescente prevista en el art. 87 inc. f) de la Ley Provincial Nº 9944, al resultar indispensable (por insustituible por otra de menor intensidad) para conseguir la aplicación del régimen penal juvenil.

IV. Otros aspectos relevantes del fallo

En la parte final de la resolución, la magistrada incluye dos temas que merecen aquí un desarrollo particularizado. Por un lado, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial y a que su opinión sea tenida en cuenta. Y, por el otro, el lenguaje claro en las sentencias judiciales.

1. Interés superior del niño

Encuentra recepción internacional en el art. 3, párrafo 1, de la C.D.N. que prevé: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De acuerdo a la Observación General Nº 14 (año 2013), para el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior se presenta como un concepto triple.

Se trata de un “derecho sustantivo”, que debe considerarse al momento de sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida. Asimismo, comprende la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico, o a los niños en general.

De tal manera, el art. 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

Paralelamente, el interés superior del niño constituye un “principio jurídico interpretativo fundamental”. Esto implica que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquélla que lo satisfaga de manera más efectiva.

Finalmente, es una “norma de procedimiento”. Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concretos o a los niños en general, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.

La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren entonces de garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se lo ha respetado en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones; sea que se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

Bajo esas directrices, la Jueza interviniente en la causa incluyó una síntesis para explicarle al adolescente I. D. P. P. su decisión; extremo que nos conduce al otro aspecto destacado de la sentencia: el párrafo de lenguaje claro.

2. Lenguaje claro

En la Observación General Nº 24 (año 2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, el Comité de los Derechos del Niño indicó que los propios avances logrados en la justicia a fin de que responda a sus necesidades, son los que impulsan a que el lenguaje se adapte a aquél, en todas las etapas del proceso.

Asimismo, ello es conteste con lo señalado por las Reglas de Brasilia anteriormente mencionadas, en el Capítulo III, Sección 3.3, párr. 72: “se procurará adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones socioculturales”. Y en el Capítulo III, Sección 3.6, párr. 78: “En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso: (...) Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo”.

En cumplimiento de esos postulados, entonces, es que la magistrada escribió unas líneas que tienen como único y exclusivo destinatario a I. D. P. P. Allí le explicó, en términos simples, lo resuelto en relación a su persona, la finalidad perseguida con la medida cautelar, las diferentes alternativas que había evaluado, las posibles consecuencias positivas y negativas de cada una y, en especial, la manifestación de su voluntad expresada en la entrevista de contacto directo y personal que tuvo lugar en el proceso penal juvenil (art. 86 de la Ley Nº 9944).

Sin embargo, a continuación le hizo saber al adolescente que muchas pruebas demostraron la conveniencia de apartarse de su voluntad, para así disponer la medida más adecuada para él, al existir una negación de su parte a ser ayudado. A eso se sumaba que, a ese entonces, resultaba imposible su regreso con algún miembro de su familia; explicándole detalladamente la situación en que se encontraba su mamá, su abuela y su padre.

Además, la magistrada le dio a conocer lo señalado por los diferentes profesionales del área de salud, quienes aseguraron que I. D. P. P. no tenía total conciencia de su problema, y que requería de un tratamiento interdisciplinario (psicológico, psiquiátrico y social), de inicio inmediato, orientado a su problemática de consumo, con control estricto respecto de su regularidad y evolución por parte del tribunal.

Por otro lado, le resaltó que todas las alternativas de tratamiento ambulatorio -que ahora se descartaban-, se habían intentado con anterioridad y fracasaron.

En síntesis, le comunicó al joven que la opción más beneficiosa para él era continuar su internación bajo la guarda de SeNAF, haciéndole saber a dicho organismo que debía brindarle la atención necesaria para su problema de salud. La Jueza entendió que esa era la única medida eficaz para evitar que I. D. P. P. continúe expuesto a un riesgo constante, y lograr así que avance hacia su reintegración social.

Esa decisión adoptada en este caso concuerda con lo sostenido por la jurisprudencia en cuanto a que: “escuchar a los menores no implica que deba atenderse necesariamente a sus preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los provenientes de una objetiva valoración, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolo a la comprensión de la decisión y sus motivos” (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 20/09/2006, en autos “O.,N.L.”).

Finalmente, en el supuesto bajo análisis, la Jueza le remarcó al adolescente que la medida por ella dispuesta podía ser modificada en cualquier momento si demostraba que, ayudado por la terapia, era posible continuar con un tratamiento fuera de la institución y además cumplir con las otras condiciones que se le pueden imponer en el proceso penal.

Conclusiones

Como colofón, podemos destacar que este pronunciamiento judicial cautelar privilegia el Derecho a la Salud del adolescente I. D. P. P., a los fines del tratamiento integral de su problemática de consumo y adicciones, por sobre su voluntad expresada en la entrevista de contacto personal. Se sustenta en la especial situación de vulnerabilidad que caracteriza al contexto social y barrial en el que él vive y se desarrolla, el riesgo permanente al que expone su propia vida, y el fracaso por abandono de todos los tratamientos ambulatorios intentados con anterioridad.

Medida que ciertamente y dada su naturaleza precautoria, no deja de ser provisional y, por lo tanto, depender de la subsistencia de cada una de las condiciones que motivaron su dictado, tal como explicó la Jueza Penal Juvenil interviniente.

En síntesis, en este caso la internación aporta un medio supletorio de resguardo de los derechos de I. D. P. P., y debe mantenerse en todo momento fiel a su propósito, evitándose que otras consideraciones ajenas –y principalmente anejas al progreso de las actuaciones- prevalezcan y, de esa manera, la desnaturalicen como tal (González del Solar, 2020:197).

Referencias bibliográficas

• Beloff, Mary – Freedman, Diego – Terragni, Martiniano (2017), en Nuevos problemas de la justicia juvenil, Mary Beloff (Directora), Primera Edición, Ad-Hoc, Buenos Aires.

• Calamandrei, Piero (1936), Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari, Padova, Cedam. Traducción de Santiago Sentís Melendo (1944), Prólogo de Eduardo J. Couture, con el título La escuela italiana de derecho, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.

• Carnelutti, Francesco (1959), Instituciones del Proceso Civil, traducción de la Quinta Edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América (E.J.E.A.), Buenos Aires.

• Colombo, Carlos J. (1965), Código de Procedimiento Civil y Comercial. Anotado y comentado, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.

• González del Solar, José H. (2020), Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, notas y concordancias a la Ley Provincial 9944, Segunda Edición actualizada, Jurídica Mediterránea, Córdoba.

• Palacio, Lino Enrique (1983), Derecho procesal civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.

• Palacio, Lino Enrique (2003), Manual de derecho procesal civil, Décimo Séptima Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.


1 Abogada (UNC), egresada sobresaliente con Mención de Honor (UNC), integrante del Cuerpo de Abanderados de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales año 2014 (UNC). Diplomada en Seguros y Daños, Posgrado en Derecho Registral (UCC) y en Derechos Reales (UNC), y Maestranda en Derecho Civil Patrimonial (UNC). Relatora de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba.

Mail: cati.costamagna@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1630-3853.