El diálogo jurídico-sanitario en el Estado de alarma: el ejercicio del derecho de reunión en tiempos de pandemia
The legal-health dialogue in the State of alarm: exercise of the right of assembly in pandemic times
Daniel Martínez-Arana1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)21
Comentario a
STC 164/2023 del 21 de noviembre
Tribunal Constitucional Español
RESUMEN:
El Estado de alarma fue el instrumento jurídico empleado por el ejecutivo español para restringir la actividad de sus ciudadanos en el marco de la pandemia del COVID-19. A las restricciones de circulación le siguieron las correlativas del derecho de reunión que quedaron extensamente delimitadas en los interiores, pero no tanto así para las manifestaciones. El control de este tipo de actos fue realizado principalmente por vía administrativa, mediante la prohibición de dichos eventos por la autoridad gubernativa, con el respaldo de un Tribunal Constitucional que admitía como presupuesto genérico para esta medida la existencia de un contexto pandémico.
La sentencia 164/2023 marcó un cambio jurisprudencial en el Tribunal que endureció su postura sobre las condiciones necesarias para prohibir una manifestación, exigiendo para ello un control de proporcionalidad que evaluase las circunstancias concretas del acto.
ABSTRACT
The State of Alarm was the legal instrument used by the Spanish executive to restrict the activity of its citizens in the context of the COVID-19 pandemic. The restrictions on circulation were followed by the corresponding restrictions on the right of assembly, which were extensively delimited indoors, but not so much for demonstrations. The control of this type of acts was carried out mainly by administrative means, through the prohibition of such events by the governmental authority, with the support of a Constitutional Court that admitted as a generic presupposition for this measure the existence of a pandemic context.
Ruling 164/2023 marked a change in the jurisprudence of the Court, which hardened its position on the necessary conditions to prohibit a demonstration, requiring a proportionality control to assess the specific circumstances of the act.
PALABRAS CLAVE: Derecho de reunión; Estado de alarma; Prohibición de manifestaciones; Control de proporcionalidad.
KEY WORDS: Right of assembly; State of alarm; Prohibition of demonstrations; Proportionality testing.
I. Introducción
El día 22 de febrero de 2021 los representantes de los sindicatos Unión General de Trabajadores Madrid (en adelante UGT) y Comisiones Obreras (en adelante CCOO) comunicaron a la Delegación del Gobierno en Madrid, tal y como exige el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, su intención de celebrar una concentración en el centro de la capital el día 8 de marzo, con motivo del Día Internacional de la Mujer Trabajadora.
Esta convocatoria, para la que se preveía la asistencia de 250 personas, fue prohibida por la Delegación del Gobierno dada la alteración de la salud pública que esta podría suponer en el contexto de pandemia del COVID-19. Después de que el recurso de UGT contra dicha decisión fuera desestimado, este sindicato interpuso recurso de amparo contra esa sentencia, amparo cuya resolución será el objeto de este comentario.
1. Contexto sanitario
Tal y como se expresó en la resolución prohibitoria de la manifestación, al momento en el que esta fue solicitada, España se encontraba sufriendo la llamada “tercera ola” de la pandemia del COVID-19. Más concretamente, la Comunidad de Madrid vivía una situación calificada de riesgo extremo, siendo la comunidad con mayor presión hospitalaria y una de las tres con mayor incidencia acumulada.
Por aquel entonces las vacunas eran todavía un método incipiente para lidiar con el virus ya que únicamente habían alcanzado al 2,6% de la población madrileña, la mayoría de ellos mayores de ochenta años. Era también el momento de auge de las distintas cepas de la pandemia que todos empezamos a conocer por sus variopintas nacionalidades (cepa sudafricana, inglesa, nigeriana…) y que llevaron al establecimiento de severos controles sobre los viajeros de otras partes del mundo.
Según argumentó el delegado del Gobierno, ese contexto llevó a la cancelación de todos los eventos multitudinarios por esas fechas entre los que se incluyeron las Fallas de Valencia o la Semana Santa y no únicamente la manifestación del 8-M. Dichas cancelaciones fueron avaladas por autoridades sanitarias tanto políticas como civiles.
2. Contexto político
También con ocasión del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de 2020 se celebraba dicha manifestación en Madrid sin ninguna restricción impuesta por la Delegación del Gobierno. Tan solo seis días después, el 14 de marzo, se aprobó por Real Decreto el Estado de alarma en todo el territorio español con motivo de la pandemia del COVID-19.
Las reacciones no se hicieron esperar, fueron muchas las voces que criticaron la irresponsabilidad del Gobierno en la autorización sin restricciones de la convocatoria. El valor simbólico era doble en este caso teniendo en cuenta que dicho acontecimiento era ampliamente reivindicado por los propios partidos políticos que formaban parte del Gobierno. Especialmente sonada fue la presencia de la entonces ministra de Igualdad Irene Montero en el acto.
Los sectores más afines al Gobierno se defendieron alegando que, por aquel entonces, no se conocía lo suficiente sobre el virus como para que fuera recomendable la limitación de dicha concentración, mientras tanto la oposición alegó lo contrario.
El revuelo causado hizo de ese 8-M lo que el diario El Confidencial denominó “El día más polémico de la pandemia”2 y “la gran imagen del fracaso español en la gestión de la pandemia”3.
Sabiendo esto, resulta inevitable reflexionar acerca de la oportunidad política detrás de la prohibición de la manifestación de 2021 por parte del mismo Gobierno. Consideraciones normativas aparte, no es descabellado pensar que la precaución evidenciada en esa decisión puede estar condicionada por las críticas del año previo. Siendo que el sector poblacional que acude a las manifestaciones del 8-M es, por regla general, más favorable a los partidos de aquel Gobierno, las críticas que por este frente pudieran dirigirse serían probablemente más contenidas que aquellas que pudiera formular la oposición si se demostrara, por ejemplo, un aumento de casos provocado por la celebración del acto.
II. El Estado de alarma
El Estado de alarma es aquel previsto por el legislador en la Ley Orgánica 4/1981 (más conocida como LOEAES) para lidiar con situaciones epidémicas, como se recoge en el artículo 4.b). Bajo este cabe la limitación extraordinaria con carácter general de derechos de los ciudadanos como es el de circulación. Sin que dicha limitación rebase nunca la barrera de lo que supondría una suspensión de derechos, que está reservada únicamente a los estados de excepción y sitio.
La viabilidad práctica de estos preceptos se puso a prueba en con el estado de alarma decretado en 2020, este recogía en su artículo 7 (que más tarde fue declarado inconstitucional) la prohibición con carácter general de la circulación de personas salvo expresas excepciones como la adquisición de productos de primera necesidad, asistencia a centros sanitarios, desplazamiento al trabajo… Esta serie de medidas fueron interpretadas por múltiples juristas como una prohibición de facto de la libertad de circulación “salvo excepciones” que rebasaba la capacidad de actuación del ejecutivo en el Estado de alarma.
Autores como Miguel Ángel Presno Linera hablaron entonces de una crisis del Estado de alarma: “Si atendemos a las concretas medidas impuestas en la práctica con la entrada en vigor del Decreto 463/2020 nos encontramos ante una teórica limitación formal de la libertad de circulación que, de hecho, implica una prohibición general de la citada libertad” (Presno Linera, 2021: 153).
Parecía que el legislador orgánico había atado de pies y manos al Gobierno, estableciendo el Estado de alarma como última medida posible en contextos pandémicos siendo que a su vez este impedía al ejecutivo adoptar suspensiones a la circulación que resultarían necesarias para el correcto manejo de estas situaciones.
Autores como Vicente Álvarez García achacaron esta situación a un error de diseño de la LOEAES, en sus palabras: “de manera paradójica, la inclusión de las epidemias como un supuesto de hecho para declarar el estado de alarma, provoca que le sean aplicables los límites constitucionales establecidos para este tipo de estados de emergencia: en los estados de alarma no pueden suspenderse derechos fundamentales. Pero, para luchar contra las grandes epidemias, es necesario suspender derechos fundamentales: este guerrear necesita limitar la movilidad de las personas (lo que afecta irremediablemente a la libertad de circulación ex art. 19 CE) y evitar las aglomeraciones sociales (que inciden de manera determinante sobre, al menos, la libertad de culto, la intimidad familiar, el derecho de reunión, el derecho de manifestación, el derecho a la educación o la libertad de empresa).” (Álvarez García, 2021: 3)
En el Real Decreto 926/2020 por el que se declaraba el segundo estado de alarma se incluyó una mención expresa al derecho de reunión en el artículo 7.3 donde se establecía que el ejercicio de dicho derecho podía limitarse, condicionarse o prohibirse cuando “no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios”.
III. El derecho de reunión y sus límites
Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el de reunión enunciado en el artículo 21 de la Constitución Española no es un derecho absoluto. Como se enuncia en la STC 61/2023, podemos encontrar dos fuentes de limitaciones en el ejercicio del derecho de reunión. La primera viene dada de manera explícita por el texto constitucional en el apartado segundo del mismo artículo que permite a las autoridades prohibir reuniones en lugares públicos “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienes”. Además de este límite directo, el derecho de reunión, como los demás, encuentra límites indirectos “justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales” (STC 61/2023).
Partiendo de este razonamiento, el TC argumenta que la protección de la salud pública y el derecho a la vida son bienes de suficiente relevancia como para poder, si se da el caso concreto, justificar la prohibición de una manifestación. Esta doctrina no es nueva para el TC ni siquiera para el contexto pandémico; podemos rastrearla al ATC 40/2020, un auto de inadmisión a trámite de un recurso de amparo planteado por un sindicato gallego a quien se le denegó la posibilidad de celebrar una manifestación el día 1 de mayo.
1. El ATC 40/2020 y la “obviedad de lo notorio”
El ATC 40/2020 es posiblemente el documento más significativo y citado del Tribunal en lo que se refiere al ejercicio del derecho de reunión en la pandemia del COVID-19. En palabras de María José Roca Fernández “El Auto denegatorio de admisión (ATC 40/2020, de 30 de abril) es tan extenso que se asemeja a una decisión denegatoria de amparo” (Roca Fernández, 2022: 8).
Este auto inaugura una línea jurisprudencial particularmente restrictiva del derecho de reunión en favor de la protección de la salud pública justificando como presupuesto genérico para prohibir dichas concentraciones la existencia de una pandemia, sin entrar a considerar las condiciones particulares en las que se desarrollaría concretamente esa manifestación.
"En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria.” (ATC 40/2020)
Esta primera línea jurisprudencial fue criticada en el primer voto particular de la sentencia que nos ocupa: “En todo caso, debemos congratularnos en que se haya aparentemente puesto fin a la construcción de la «obviedad de lo notorio» que, en relación con la pandemia de Covid-19, había llevado […] a justificar la prohibición de manifestaciones mediante resoluciones estereotipadas basadas en consideraciones genéricas sobre la vigencia del estado de alarma y sobre la incidencia de la pandemia de Covid-19”.
2. Requisitos concretos para la prohibición de una manifestación
En primer lugar, es preciso concretar que, si bien, como se ha mencionado antes, el artículo 7.3 del Real Decreto 926/2020 establecía limitaciones específicas al derecho de reunión, la prohibición gubernativa de la manifestación del 8-M en Madrid en 2021 se sustentaba únicamente en el régimen ordinario de dicho derecho fundamental por lo que serán de aplicación al caso la Constitución y la Ley Orgánica 9/1983.
Valorando todo esto, distinguimos tres requisitos necesarios para que la autoridad gubernativa pueda prohibir la convocatoria de una manifestación. Estos son: que la finalidad de la prohibición sea constitucionalmente legítima, que la prohibición sea proporcionada (atendiendo al ya conocido triple test empleado por el TC) y que la resolución prohibitoria sea suficientemente motivada.
A. Resolución suficientemente motivada
Para evaluar este requisito, el TC se apartó de la línea jurisprudencial iniciada por el ATC 40/2020 y exigió que se estudiaran, para su posible prohibición, las circunstancias concretas en las que se iban a desarrollar las manifestaciones. A mi parecer, con muy buen criterio, el TC reflexionó que, si cualquier concentración pudiera ser prohibida bajo el presupuesto genérico de que había una pandemia, para respetar el derecho de igualdad, todas las manifestaciones tendrían que ser prohibidas entonces, porque esta realidad afecta a todos por igual. Continuar con esta peligrosa doctrina supondría de facto una suspensión del derecho intolerable en el Estado de alarma. (Presno Linera, 2021ª: 123-124).
Este cambio jurisprudencial fue celebrado por juristas como Juan María Bilbao Ubillos: “Se observan, pues, dos líneas jurisprudenciales contrapuestas en el período que transcurre desde la declaración del estado de alarma hasta el final de la quinta y última prórroga, el 20 de junio. Una que, como acabamos de ver, rechaza prácticamente la posibilidad de ejercer el derecho de reunión en medio de una pandemia, poniendo todo tipo de trabas (o excusas); y otra, que se acaba imponiendo una vez superado el desconcierto inicial, que se toma en serio su condición de derecho fundamental y parte de la premisa de que aquella declaración no supuso en modo alguno su abolición o suspensión de facto.” (Bilbao Ubillos, 2021: 21).
A pesar de la novedosa posición exigente con este requisito, el TC valoró que la resolución prohibitiva de la Delegación del Gobierno en Madrid exponía una motivación específica y suficiente, respetuosa por tanto de esta línea doctrinal.
B. Finalidad legítima
A este respecto me remito a lo ya comentado en el apartado de límites del derecho de reunión: la protección de la salud pública es un motivo suficientemente relevante como para justificar, en su caso, la prohibición de una manifestación.
C. Triple test de proporcionalidad
Siendo que el requisito de idoneidad no presenta ninguna complicación (al prohibir una manifestación se evitan los contagios que tendrían lugar en su seno) me centraré en la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.
1. Necesidad
En este apartado parece existir una confusión en el Tribunal entre el requisito de idoneidad, que exige que la medida sea eficaz en la protección de los bienes jurídicos que pretende defender, y la necesidad, que exige que no exista otra medida menos gravosa capaz de tutelar dichos bienes jurídicos.
Esta confusión se puede observar con claridad en el primer párrafo del apartado: “La prohibición de la manifestación supera también la exigencia de necesidad, ya que en las circunstancias en que se adoptó constituía la medida de intervención administrativa más idónea o eficaz para preservar la salud pública y proteger la salud y la vida de aquellas personas, manifestantes y terceros, sin que existieran otras menos restrictivas de eficacia pareja”
En mi opinión esto genera una redundancia en el análisis de la necesidad en relación con la idoneidad. Si bien es indiscutible que prohibir dicha manifestación protege la salud de los individuos, no lo es tanto que no existieran vías alternativas para la tutela de dichos derechos como, por ejemplo, la modificación de las condiciones del acto. El requisito de necesidad no es baladí pues marca la diferencia entre un Estado paternalista que busca proteger a toda costa los bienes jurídicos y un Estado constitucional que es capaz de ponderar entre el bien común y el ejercicio de los derechos de libertad.
El estudio de la necesidad realizado en esta sentencia se encuentra plagado de frases como “la medida permitía una máxima eficacia en la selección de medios posibles de actuación administrativa” o “garantizaba de manera rigurosa que no hubiera más desplazamientos” que deberían corresponder en todo caso al requisito de idoneidad cuyo cumplimiento, repito, era indiscutible.
Producto de esta confusión, el TC acabó asumiendo que la medida empleada también era necesaria, hecho que fue discutido por el primer voto particular formulado por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a quienes ya he citado previamente y cuya opinión vuelvo a compartir a este respecto: “No se trataba, en suma, en ese momento, de buscar «una máxima eficacia en la selección de medios posibles de actuación administrativa en materia de salud pública», sino de conciliar los ineludibles requerimientos de salud pública derivados de la pandemia de Covid-19 con el adecuado ejercicio de los derechos de los manifestantes, cosa que no se hizo y que, en nuestra opinión, hubiera debido llevar al otorgamiento del amparo por esta razón, sin necesidad de continuar con el tercer paso del análisis de proporcionalidad.”
2. Proporcionalidad en sentido estricto
El TC se reafirmó en la necesidad de evaluar este apartado en base a un análisis tripartito en el que quedará determinado: el grado de afectación al derecho fundamental interferido, la importancia de satisfacer la finalidad que motiva la medida y, por último, ponderar ambas para averiguar si se derivan de dicha medida más beneficios que perjuicios.
Considerando que la prohibición de una manifestación es, con carácter individual, la medida más gravosa de las recogidas en nuestro ordenamiento para este derecho fundamental, debemos exigir de la resolución prohibitiva que satisfaga con altísima intensidad la finalidad de protección de la salud pública.
A mi juicio, de manera inteligente, el TC evalúa dicha medida no en abstracto, lo que supondría realizar un análisis bastante similar al de idoneidad, sino en comparación con el resto de las restricciones vigentes en esas fechas. De este modo se busca evitar que el ordenamiento caiga en una situación de contradicción. Aunque no esté expresado en la sentencia, debemos entender su análisis en este sentido: lo que permite el poder ejecutivo por la vía normativa (mediante Reales Decretos) no puede prohibirlo luego por la vía administrativa.
En la Comunidad Autónoma de Madrid “Se permitía la asistencia a lugares de culto (cerrados) hasta llenar un tercio del aforo del local; diez personas a velatorios si eran espacio cerrado; todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público (espacios cerrados) podían atender al 50 por 100 del aforo. El mismo público se toleraba en establecimientos de hostelería y restauración, tanto en espacios interiores como exteriores, y la ocupación de cada mesa podía llegar hasta seis personas. […] Consejo Superior de Deportes, suscrito por todas las comunidades autónomas, Federación de Municipios y Provincias, federaciones deportivas y Comité Olímpico Español, recomendaba que el número máximo de público fuera de 500 personas en instalaciones cubiertas y de 1000 personas al aire libre.”
Si en la misma CA en igualdad de condiciones se permitía la asistencia de 1000 personas al aire libre en un entorno deportivo ¿Qué protección de la salud pública se iba a lograr prohibiendo una manifestación de 250 personas?
El TC concluyó que no se había cumplido el requisito de proporcionalidad estricta, lo que le llevó a estimar el recurso de amparo presentado por los sindicatos. Llamo ahora al lector a imaginar lo que hubiera ocurrido si el TC hubiera determinado que la prohibición de esa manifestación era, en sentido estricto, más beneficiosa que lesiva. Es decir, que, dadas esas concretas circunstancias, haría mejor el Gobierno en prohibir concentraciones de 250 personas que en permitirlas. Entendería del sentido contrario de una resolución tal que las medidas recogidas más arriba, como la asistencia a lugares deportivos, son más lesivas que beneficiosas y que el Tribunal es favorable a un nivel de protección contra el COVID-19 más alto que el ejecutivo autonómico.
Si bien el TC puede, en su competencia defensora de los derechos fundamentales y otros bienes constitucionalmente protegidos, valorar en base a un nivel de protección más estricto que el normativo, creo que esta sentencia muestra una actitud prudente del pleno, optando antes por anular una simple resolución administrativa que por jugar a la contra de la regulación pandémica existente en ese momento.
IV. Medicina y segundo voto particular
A través de la sentencia encontramos una plétora de citas a fuentes de autoridades médicas; la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la Dirección de la Salud Pública de la Comunidad de Madrid, el Consejo General de Colegios Médicos, una nota de alerta compartida “por trece sociedades científicas” e incluso la OMS.
Es evidentemente beneficioso que el Derecho esté en contacto con los datos científicos (no solo médicos) para adaptarse a la realidad para la que está llamada a ser efectivo y para poder evaluar con verdadero rigor la proporcionalidad de determinadas medidas. Habiendo dicho todo esto, tal y como está configurado nuestro Estado democrático es necesario realizar una distinción entre la evaluación científica de determinados hechos y la evaluación jurídica de los mismos.
La Medicina está orientada a encontrar soluciones, a menudo las más eficientes, a problemas concretos de la salud humana. En este sentido, para un análisis médico bastaría con que se cumpliera el requisito de idoneidad para que la implantación de una medida “valiera la pena”. No es de extrañar, por tanto, que las autoridades médicas mencionadas aparezcan principalmente en la sentencia para sostener las alegaciones de la autoridad gubernativa que prohibió la manifestación.
Sin embargo, el Derecho tal y como queda configurado por una Constitución garantista y de inspiración liberal como es la española, pretende buscar equilibrios entre el bien común (típicamente representado por la actitud del Estado) y los derechos de libertad de los individuos. Mientras que la Medicina se rige por el “mejor prevenir que curar” nuestro constitucional lo hace por el favor libertatis. La tensión entre estos dos campos es inevitable y el debate acerca de cuánto peso damos a la opinión científica recorre implícitamente toda la sentencia.
Un ejemplo claro de esta oposición puede verse en una de las alegaciones de la parte recurrente: “con referencia al informe emitido por trece sociedades científicas, la demanda objeta que era igualmente una «hoja sin firmar con una nota de alerta […] aconsejando evitar todo tipo de eventos que fomenten aglomeraciones y aumenten el riesgo de transmisión» y que esas mismas sociedades científicas «podrían firmar otra nota de alerta contra los riesgos del tabaco y no por ello sería causa suficiente para prohibir el fumar a toda la población»”.
Con esto no quiero decir que una postura jurídica más apoyada en la ciencia e insistente con el bien común sea una mala aplicación del Derecho. Todo lo contrario, como he mencionado antes es necesario aumentar la complementariedad de estas ramas del conocimiento. Lo que sí sería un error sería renunciar al método de estudio propio de la ciencia jurídica. Regir la vida colectiva en base a estudios objetivos supondría negar el valor de todo lo subjetivo que condiciona nuestro comportamiento y, en definitiva, enajenar nuestros derechos individuales en favor del imperio de lo amoral.
1. Segundo voto particular
Existe un punto intermedio entre la postura ya criticada del el ATC 40/2020 (que renuncia a tomarse en serio el método de evaluación de la proporcionalidad) y la defendida por el pleno de la presente sentencia. Esta es la representada por el segundo voto particular, que es la demostración de que se puede adoptar una posición férreamente defensora del bien común y la salud pública sin dejar por ello atrás el método constitucional de evaluación de la proporcionalidad para el caso concreto.
Las magistradas Laura Díez Bueso y María Luisa Segoviano Astaburuaga disienten con el pleno en el análisis del requisito de proporcionalidad estricta desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, consideraron que la afectación al derecho de reunión no se veía tan perjudicado si tenemos en cuenta que “en el otro platillo de la balanza” se encontraba la vida e integridad física tanto de los asistentes como de otras personas que pudieran contraer la enfermedad a causa de los contagios producidos en la manifestación. Bien sabemos que la integridad física y la vida son, lógicamente, derechos protegidos con un altísimo celo por nuestro constitucional y, según las magistradas, la posibilidad de que se produjeran afectaciones irreversibles a estos justificaba la prohibición de la manifestación.
Por otro lado, razonaron que las medidas laxas de las que disfrutaban los habitantes de la Comunidad de Madrid en ese momento estaban justificadas por un descenso de la incidencia acumulada. Un rebrote causado por la manifestación podría llevar a una elevación de dicha incidencia y provocar un endurecimiento de las restricciones que a su vez afectaría a los ciudadanos de toda la CA.
Si bien respecto de la proporcionalidad estricta comparto la opinión del pleno, considero que tiene valor el voto de las magistradas puesto que representa que un buen análisis jurídico de la proporcionalidad es capaz de mostrarse también protector de la salud pública.
V. Conclusiones
La pandemia del COVID-19 fue un golpe duro a todas luces en la sociedad española, en su perspectiva económica, sanitaria, psicológica y también jurídica. Con un Estado de alarma que parecía dar herramientas insuficientes para lidiar con la crisis, el Tribunal optó en el ATC 40/2020 por una línea jurisprudencial perezosa que consideraba obvio que la gravedad de la situación exigía la prohibición de las manifestaciones.
La línea entre la limitación extraordinaria y la suspensión era muy fina y difusa en algunas medidas, tanto que en la STC 183/2021 el TC declaró parcialmente inconstitucional el Real Decreto por el que se declaró el Estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Esta primera línea jurisprudencial parece superada con la STC 164/2023 que exige de las resoluciones gubernativas que prohíban manifestaciones que evalúen cada una en sus circunstancias concretas y que hagan una ponderación correcta de los bienes jurídicos en tensión. Esto parece ser lo más adecuado para evitar que las Delegaciones de Gobierno puedan prohibir concentraciones públicas en situaciones epidémicas con arbitrariedad, llevando a una suspensión práctica del derecho de reunión.
Si bien todos esperamos que una crisis como la vivida no se repita, resulta reconfortante saber que el TC se ha redirigido hacia una línea jurisprudencial más garantista y que se toma en serio su labor como defensora de los derechos fundamentales.
Referencias bibliográficas
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