Las competencias “exclusivas” del Estado: análisis de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid

The “exclusive” jurisdiction of the State: analysis of the Second Additional Provision of the Law of the Assembly of Madrid

Dana Soto Díaz1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)20

Comentario a

STC 146/2023 del 26 de octubre

Tribunal Constitucional Español

RESUMEN:

El presente comentario trata de analizar la STC 146/2023, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Presidente del Gobierno, para impugnar la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2023.

El Tribunal Constitucional, en su estudio del recurso, acude principalmente al artículo 149.1 CE, que define las competencias exclusivas del Estado, entre las que se encuentra la legislación procesal, área en el que la Comunidad de Madrid interviene al promulgar la disposición adicional impugnada.

Finalmente, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso sin apartarse de la jurisprudencia precedente, declarando inconstitucional la disposición adicional segunda objeto de estudio de este comentario al no corresponder a la Comunidad de Madrid ampliar los supuestos de aplicación de la legislación procesal general.

ABSTRACT

The present commentary deals with the analysis of STC 146/2023, on the appeal of unconstitutionality filed by the State Attorney, acting on behalf of the President of the Government, to challenge the Second Additional Provision of Law 1/2023.

The Constitutional Court, in its study of the appeal, refers mainly to Article 149.1 of the Spanish Constitution, which defines the exclusive jurisdiction of the State in certain matters, among which is procedural legislation, an area in which the Community of Madrid intervenes by enacting the challenged additional provision.

Finally, the Constitutional Court resolves the appeal without departing from previous case law, declaring unconstitutional the second additional provision under study in this commentary as it does not correspond to the Community of Madrid to extend the cases of application of the general procedural legislation.

PALABRAS CLAVE: Legislación procesal; competencias; jurisdicción voluntaria; autorización judicial; discapacidad.

KEY WORDS: Procedural law; jurisdiction; voluntary jurisdiction; judicial authorization; disability

I. Introducción

Al estudiar el recurso de inconstitucionalidad 3133-2023, contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, y del que se ocupa la STC 146/2023 de 26 de octubre de 2023, se analizan las cuestiones que finalmente darán lugar a la declaración de su inconstitucionalidad.

La disposición contra la que se dirige el recurso de inconstitucionalidad regula aspectos relativos a la legislación procesal, en relación con la obtención de una autorización judicial para las actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad, una normativa que, según el Abogado del Estado, la Comunidad de Madrid no estaría facultada para promulgar.

Se plantean cuestiones fundamentales sobre la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, así como sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los derechos fundamentales y la seguridad jurídica en el ámbito legislativo autonómico.

El Tribunal Constitucional es a quien corresponde resolver la controversia, examinando de manera exhaustiva tanto los aspectos competenciales (que finalmente serán los más relevantes de la sentencia), como otros posibles motivos de inconstitucionalidad planteados en el recurso. En dicho examen, se exploran las razones presentadas por el Abogado del Estado, lo que sostiene la Comunidad de Madrid, y la doctrina y jurisprudencia al respecto más relevante del Tribunal Constitucional, en las que fundamenta su fallo.

II. Contexto y fundamentación del recurso

El abogado del Estado, actuando en nombre del presidente del Gobierno, interpone el ya mencionado recurso de inconstitucionalidad 3133-2023 con motivo de impugnar la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero. Dicho recurso encuentra sus fundamentos principalmente en motivos competenciales, no obstante, se hace alusión en la sentencia a otros motivos que también podrían dar lugar a la inconstitucionalidad de la Ley.

Para llevar a cabo el mencionado procedimiento, el abogado del Estado se apoya en el artículo 161.2 CE, en base al cual, actuando por cuenta del Gobierno, tiene capacidad para impugnar ante el Tribunal Constitucional dicha disposición adicional, al ser esta un producto de la actividad legislativa de los órganos de una comunidad autónoma.

1. Razones de la inconstitucionalidad

El abogado del Estado argumenta la inconstitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023 en base a lo que dicha ley dispone al establecer que, “en todo caso, cuando se pretenda llevar a cabo cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad a la que se haya provisto de un apoyo de carácter representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera expresa en la resolución que estableció el apoyo, se tramitará un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial”. Lo relevante de la mencionada exigencia, es que deba cumplirse “en todo caso”, al igual que la vía a través de la cual se debe solicitar la autorización judicial: la jurisdicción voluntaria.

A continuación, se enumerarán y se procederá a un estudio de las razones por las que presuntamente la disposición adicional objeto de la sentencia que se viene comentando, es inconstitucional.

A. Vulneración de las competencias del Estado

Es la razón principal que da lugar al recurso, y la vulneración en este campo se basa en el hecho de que la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, establece una serie de requisitos civiles y procesales que condicionan el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, unos requisitos, que la comunidad autónoma no tiene competencia para establecer como condicionante.

Concretamente, se exige autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria para todo lo relativo al derecho a la vida de cualquier persona con discapacidad que se encuentre bajo el apoyo de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Dicha exigencia, vulnera el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, además de suponer una injerencia en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dictada como expresión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, como se establece en el ya mencionado artículo 149.1.6 CE.

Por otro lado, a pesar de que la comunidad autónoma no puede establecer requisitos procesales que no hayan sido previamente habilitados por el Estado, sí podrá hacerlo cuando dichos requisitos encuentren su razón en las “necesarias especialidades” de la comunidad autónoma, en tanto en cuanto su existencia derive directamente de las peculiaridades de la regulación sustantiva autonómica. Estos requisitos, según la demanda, no concurren en este caso.

Si bien es cierto que en el artículo 149.1.6 queda manifiestamente expreso que la legislación procesal es una de las materias que competen al Estado, y no a las Comunidades Autónomas, no es una competencia estrictamente exclusiva del Estado, puesto que está condicionada a una excepción, la cual se analizará más adelante.

De forma complementaria, el abogado del Estado sostiene que la disposición adicional en cuestión, no solo vulnera las competencias del Estado en el campo de la legislación procesal, sino también en el de la legislación civil. Para sostener su afirmación, se apoya en el artículo 149.1.8 CE. Argumenta que supone una injerencia no permitida en lo que concierne a las funciones representativas de los curadores, que encuentran su expresión en el Código Civil.

Tiene especial relevancia el artículo 287.1 CC, recientemente modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que a su vez modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Según lo que de él se desprende, los actos de trascendencia personal de la persona con discapacidad que lleve a cabo el curador con funciones representativas, entre los que se enumeran lo legalmente dispuesto en materia de internamiento, o consentimiento informado en el ámbito de la salud, e indudablemente se enmarcan los que afectan el derecho a la vida de la persona con discapacidad, precisan de autorización judicial, a excepción de los casos en los que la persona afectada pueda llevar a cabo los actos por sí misma.

De esta manera, queda de manifiesto que la disposición segunda de la ley que se pretende impugnar, al exigir “en todo caso” autorización judicial, contradice tanto lo que dispone el Código Civil , como la finalidad perseguida por el legislador (haciendo uso de la interpretación teleológica de la norma), siendo esta garantizar que las personas con discapacidad cuenten con el mayor respeto posible a su voluntad, teniendo en cuenta la capacidad que tengan para la toma de decisiones en cada caso concreto, algo de lo que se les priva al exigir la realización de los trámites indicados en la disposición segunda de la ley, con independencia de las necesidades concretas de cada uno.

Lo que sostiene el Abogado del Estado es que la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023, al establecer la exigencia de una autorización judicial obtenida por la jurisdicción voluntaria, no respeta lo previsto en la legislación procesal y civil del Estado al no corresponderle ampliar los supuestos de aplicación de la jurisdicción voluntaria por no contar con la competencia requerida para ello, con la que cuenta únicamente el Estado.

B. Vulneración de la reserva de ley orgánica

La disposición adicional segunda de la Ley 1/2023, regula aspectos no previstos por el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Dicho precepto, no prevé la necesidad de contar con una autorización judicial previa, obtenida mediante expediente de jurisdicción voluntaria. Es más, establece que una persona podrá obtener la prestación de la ayuda para morir, aún sin autorización judicial, siempre y cuando la persona se halle en una situación de incapacidad y hubiere manifestado su voluntad de recibir la ayuda para morir en un documento previo a la situación. En el ya invocado artículo 287.1 CC, en el que se enumeran situaciones en las que en todo caso se habrá de contar con autorización judicial para actuar en representación de una persona con discapacidad, se exceptúan aquellos supuestos en los que una ley disponga lo contrario. En este caso, lo que dispone la LORE absuelve a quien ostente la representación del afectado de obtener una autorización judicial en caso de que concurran los requisitos ya enumerados.

En base a todo ello, la disposición adicional impugnada vulnera la reserva de Ley Orgánica del artículo 81.1 CE, siendo así que el desarrollo de los derechos fundamentales se debe llevar a cabo únicamente por Ley Orgánica, y no por Ley Ordinaria, como es la presente ley.

Este precepto constitucional ha causado controversia al no especificar qué se entiende por “desarrollo” de los derechos fundamentales, y qué es una simple regulación de su ejercicio. En numerosas ocasiones, por ejemplo en la STC 127/1994, o STC 133/2006, el TC indica que se entiende por desarrollo todo aquello que afecte a los elementos esenciales del derecho que del que se trate, o que introduzca restricciones a su ejercicio. Por tanto, lo que regula la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023 es en todo caso desarrollo del derecho fundamental a la vida, en tanto en cuanto regula contenido esencial del mismo al afectar directamente al contenido, objeto y sujeto de dicho derecho. Por tanto, se concluye que vulnera la reserva de Ley Orgánica recogida en el artículo 81.1 CE.

C. Vulneración del principio de seguridad jurídica

De manera accesoria, se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 CE, dado que en caso de que el afectado manifieste su voluntad de recibir la ayuda para morir, a causa de las contradicciones existentes entre lo que disponen la LORE y la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023, sería manifiestamente complicado saber a qué legislación atenerse.

Por otro lado, también contradice el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, en relación con el ya examinado artículo 287.1 CC, en base a los cuales, la intervención judicial tendrá lugar únicamente en caso de que el consentimiento no pueda ser prestado por representación del propio afectado a causa de un inminente riesgo de que el consentimiento prestado sea contrario a los intereses del afectado.

III. Admisión a trámite

El recurso de inconstitucionalidad en cuestión fue admitido por el Pleno del Tribunal Constitucional a fecha 6 de junio de 2023, habiendo sido propuesto por la Sección Primera de tal Tribunal. Se siguen los trámites por los que se da traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, ello en base al artículo 34 LOTC, y también a la Asamblea de Madrid y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, todo ello con el objeto de que pudiesen personarse y formular alegaciones.

Como previamente se ha mencionado, y según lo que dispone el artículo 161.2 CE, la impugnación de la disposición, al haber sido llevada a cabo por el Abogado del Estado actuando en nombre del Gobierno, produce su suspensión. La suspensión surte efectos desde el 11 de mayo de 2023, fecha de la interposición del recurso de inconstitucionalidad, para quienes tomaran parte en el proceso, y desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de manera general.

A fecha 23 de junio de 2023, el letrado de la Comunidad de Madrid, al formular sus alegaciones, insta a que se dicte sentencia declarando ajustada a Derecho la disposición impugnada. Alega que con el propósito de ejecutar la Ley 8/2021, de 2 de junio, se debía sustituir la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid por la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad, que encuentra su regulación en la Ley 1/2023.

Si bien es cierto que en el Proyecto de ley no se encontraba lo que dispone la impugnada disposición adicional segunda, dado que fue introducida por una enmienda del Grupo Parlamentario VOX, y en relación a la cual los servicios jurídicos de la Cámara advirtieron posibles conflictos competenciales, que finalmente son los que dan lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

En tal enmienda, se hace patente la obligación de llevar a cabo un proceso de jurisdicción voluntaria siempre que en la Comunidad de Madrid se vaya a tomar una decisión sobre el derecho a la vida de una persona con discapacidad, y en consecuencia, dicha disposición adicional repercute en la legislación procesal. La Ley 15/2015, de 2 de julio, reguladora de la jurisdicción voluntaria, tiene su origen en el artículo 149.1.6 CE, sobre la competencia del Estado (y no de las Comunidades Autónomas) en lo que se refiera a la legislación procesal. Además, no se prevé la habilitación de un proceso de jurisdicción voluntaria en lo que se refiera al derecho a la vida de las personas con discapacidad.

A pesar de lo anterior, no se deriva de ello la existencia de una prohibición absoluta y general de modificar la regulación procesal dirigida a las comunidades autónomas. No obstante, la posible regulación que lleven a cabo determinadas comunidades autónomas está sujeta a unos límites, siendo tal regulación una excepción a la regla general, que es la competencia exclusiva del Estado en materia procesal. Para dilucidar los límites que atañen a las comunidades autónomas, se debe tener en cuenta qué es lo que justifica que una comunidad autónoma cuente con la posibilidad de legislar materia procesal, estableciendo diferencias con la regulación general llevada a cabo por el Estado. La justificación se encuentra en la necesidad de establecer una peculiaridad procesal a causa de las especialidades de la normativa autonómica.

Una vez aclarado el asunto, en las alegaciones del letrado de la Comunidad de Madrid se afirma que el proyecto de ley no contenía peculiaridades sustantivas en lo relativo al derecho a la vida de las personas que adolecen de una discapacidad, sino que su finalidad era regular la Agencia Madrileña para el Apoyo de las Personas Adultas con Discapacidad, de tal modo que pudiera compatibilizarse con la Ley 8/2021, de 2 de junio, en lo que respecta a la eliminación de la incapacidad.

La enmienda amplía una faceta del derecho procesal general: la jurisdicción voluntaria. De ninguna manera se puede justificar el hallazgo de una necesidad particular de la Comunidad de Madrid de ampliar el ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria, concluyéndose así que se da una extralimitación en el ejercicio de las competencias en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y procesal (art. 149.1.6 CE) con las que cuenta la comunidad autónoma.

IV. Estudio de las impugnaciones

El objeto del recurso de inconstitucionalidad conviene recordar que se fundamenta en razones competenciales y sustantivas. En cuanto a las primeras, concretamente se hace referencia a las competencias exclusivas del Estado en lo relativo a la legislación civil (art. 149.1.8 CE) y legislación procesal (art. 149.1.6 CE), de lo que se deduce que la Comunidad de Madrid no cuenta con la competencia requerida para exigir requisitos adicionales.

Por otro lado, se vulnera el artículo 81.1 CE, sobre la reserva de ley orgánica dado que la disposición adicional segunda regula requisitos distintos de los recogidos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). De igual manera, se vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Constitucional examina las quejas. En primer lugar se ocupa de las de carácter competencial, puesto que si el recurso prosperase como resultado de su examen, sería innecesario continuar examinando el resto de impugnaciones.

1. Competencias en materia de legislación procesal

Según lo que dispone el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una competencia exclusiva general del Estado, y autonómica solo de manera extraordinaria, o “de orden limitado”, sujeta a las especialidades que surjan de las particularidades del derecho de la Comunidad Autónoma.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina en relación con la distribución de competencias en materia de legislación procesal. Cobra especial importancia en este sentido la STC 13/2019, en la que se aclara que la competencia con la que cuenta el Estado en materia de legislación procesal es la norma general, y que la excepción que se les concede a las comunidades autónomas para legislar materia procesal no les permite crear normas autonómicas sobre cualquier asunto que esté recogido en su Derecho sustantivo, ya que esto supondría vaciar de significado la competencia que se le atribuye al Estado en nuestra Constitución, incurriendo por tanto en una infracción constitucional, y un desprestigio de lo que se recoge en la norma suprema de nuestro ordenamiento.

Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea jurisprudencial consagrada en sentencias anteriores (v.gr, SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4; 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, y 80/2018, FJ 5), concluye que la competencia de las comunidades autónomas se reduce únicamente a introducir normas procesales en tanto en cuanto tengan una conexión directa con las particularidades de su Derecho autonómico, y sean imprescindibles en la medida en que la regulación general del Estado sea incompatible con la conservación del las especialidades con las que cuente el Derecho de la Comunidad Autónoma.

Conviene subrayar que el Tribunal Constitucional mantiene lo que se establece en las SSTC 13/2019 y 72/2021: es el legislador autonómico quien debe justificar la aplicación de unas normas procesales exclusivas de la Comunidad Autónoma, y por tanto distintas a las generales, cuando las razones de sus necesarias especialidades no queden expuestas en el propio examen de la ley. Para ello, tendrá que señalar a qué precepto del Derecho sustantivo autonómico responde la norma y a qué norma procesal estatal supone una excepción. De manera posterior a la exposición de los motivos que conducen a la excepcional actividad normativa, se valora si realmente existe una conexión directa entre la ley autonómica y las especialidades procesales, o si dicha actividad responde a motivos ajenos y no procede.

2. Estimación del recurso de inconstitucionalidad

Conforme a lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que la Comunidad de Madrid no cuenta con la competencia para la introducción de la legislación procesal que lleva a cabo, ya que por un lado, la extraordinaria actividad legislativa requiere una justificación que el letrado de la Comunidad de Madrid no aporta al no justificar ninguna peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico, no precisar las especialidades procesales, y, como es lógico al no haber indicado ninguno de los dos puntos anteriores, tampoco argumenta que exista una conexión directa. Por otro lado, la Representación procesal de la Comunidad de Madrid sí afirma sin embargo que la disposición adicional segunda no contiene ninguna peculiaridad sustantiva que afecte al derecho a la vida de las personas con discapacidad, y que simplemente amplía una categoría del Derecho procesal general: la jurisdicción voluntaria.

Por todo ello, resulta indudable que independientemente de las otras razones por las que se alega la inconstitucionalidad de la disposición segunda de la Ley 1/2023, para el Tribunal Constitucional la falta de competencia de la Comunidad de Madrid es suficiente para estimar el recurso de inconstitucionalidad.

V. Fallo del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, sin volver a hacer alusión a las razones sustantivas, el principio de seguridad jurídica o la reserva de ley orgánica que el Abogado del Estado sostiene que la Comunidad de Madrid incumple con su actividad legislativa, declara inconstitucional y nula la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Dado que el recurso de inconstitucionalidad únicamente se dirigía contra la disposición adicional segunda, el resto de la ley seguiría vigente.

La sentencia que se viene analizando, STC 146/2023, de 26 de octubre de 2023, tiene valor de cosa juzgada, y como tal, vincula a los poderes públicos y surte sus efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

VI. Conclusiones

La sentencia estudiada pone de manifiesto lo que en reiteradas ocasiones se ha confirmado: el Estado tiene una serie de competencias inatacables. Esto supone que hay un conjunto de materias cuya regulación necesariamente compete al Estado.

Las competencias del Estado, sin embargo, suponen una gran incertidumbre en tanto en cuanto el Estado autonómico no está del todo constitucionalizado ya que a pesar de que en la Constitución se hace referencia a las posibles comunidades autónomas de una manera general, puesto que en 1978 no estaban determinadas, en ningún momento aparece el término “Estado autonómico”, o una definición del mismo.

El artículo 148.1 CE enumera las competencias de las comunidades autónomas, mientras que el artículo 149.1 a las del Estado. Según lo expresado en la Constitución, estas últimas son exclusivas del Estado, pero en la práctica, las comunidades autónomas en ocasiones pueden legislar cuestiones que en un principio corresponden tan solo al Estado. En este caso, la Comunidad de Madrid carecía de competencia para ampliar la legislación procesal, pero de la sentencia se extrae que esto no significa que en otros supuestos, y con las justificaciones pertinentes, una determinada comunidad autónoma no pueda ampliar o establecer excepciones a dicha legislación general del Estado. Ahora bien, lo que en ningún caso se puede hacer es vaciar de contenido el artículo 149.1 CE, permitiendo que las comunidades autónomas legislen sobre los asuntos en él recogidos sin ningún tipo de límite, atribuyéndose unas competencias propias del Estado. Para evitar dicha situación, la intervención de las comunidades autónomas deberá ser imprescindible, por tratarse de un asunto particular que tenga una relación directa con el derecho autonómico, y que no se pueda integrar de otra manera que no suponga interferir en una de las competencias que en un principio se reservan al Estado.

Son numerosos los problemas que surgen del término “exclusiva”, refiriéndose a la competencia que tiene el Estado en las materias listadas en el artículo 149 CE. Esta exclusividad encuentra su fundamento en la naturaleza de las cuestiones a las que hace referencia dicho artículo, siendo todas ellas componentes básicos y estructurales centrales, y a su vez, autonómicos, ya que estos son un reflejo de los primeros. La razón por la que en un principio se atribuyen exclusivamente al Estado es que su objetivo es integrar el régimen jurídico, político y social.

Mientras que ciertas competencias incluidas en el artículo al que nos referimos están completamente vedadas a las comunidades autónomas (de otra manera, la intención de homogeneizar el ordenamiento quedaría sustituida por un poder excesivo y descentralizado ostentado por las comunidades autónomas), algunas competencias “exclusivas” del Estado admiten que mientras el Estado siente unas pautas o “bases”, las comunidades puedan ingresar en el espacio que quede vacío o sin legislar, e introducir ampliaciones, dicho de otro modo, desarrollar las bases.

Atribuir competencias exclusivas del Estado a las comunidades autónomas, sin ningún tipo de límites, supondría vulnerar otros preceptos recogidos en nuestra Constitución, por ejemplo, el artículo 2 CE, del cual se extrae que los intereses propios de cada comunidad autónoma no pueden sobreponerse al interés general de la Nación.

Por consiguiente, la doctrina que se extrae de la sentencia analizada, es que a pesar de que en el caso concreto, la Comunidad de Madrid no estaba habilitada para ampliar el ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria en relación con el derecho a la vida de las personas con discapacidad, hay ocasiones en las que una Comunidad Autónoma puede intervenir en un área que inicialmente corresponde al Estado legislar, con la condición de que aporte la justificación necesaria, y exista una necesidad por estar directamente relacionado con una peculiaridad del Derecho autonómico.

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  1. 1 Estudiante de Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Mail: danasotodiaz@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0007-7506-311X.