Derechos fundamentales en la interrupción voluntaria del embarazo
Fundamental rights in voluntary interruption of pregnancy
Miguel Chaves Montalbán1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)23
Comentario a
STC 78/2023 del 3 de julio
Tribunal Constitucional Español
RESUMEN:
Doña A.C.M acudió al Hospital General de Cartagena tras quedar embarazada. Allí, le detectan una anomalía que es confirmada por una clínica médica privada a la que posteriormente acudió y le confirmaron la enfermedad del feto (agenesia completa del cuerpo calloso) y se le explica allí, la necesidad de realizarle una resonancia magnética para analizar el grado en que se encuentra el feto, todo ello culmina con la interrupción voluntaria del embarazo el 1 de diciembre.
Posteriormente Doña A.C.M interpone una reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, pues considera vulnerados el derecho a la integridad física y moral por «tratos humillantes y vejatorios» y porque «no se practicaron, las pruebas en el momento oportuno»; derecho a la intimidad familiar y personal porque «no se le suministró de manera completa y adecuada la información sobre su embarazo de alto riesgo ni el anormal desarrollo del feto»; o el derecho a la no discriminación por «una objeción de consciencia generalizada por parte de los profesionales sanitarios», entre otros.
Así, el Tribunal Constitucional valorará dichos antecedentes junto a las declaraciones de los profesionales sanitarios implicados en el proceso y se dictaminará sentencia al respecto.
ABSTRACT
Ms. A.C.M went to the General Hospital of Cartagena after becoming pregnant. There, they detect an anomaly that is confirmed by a private medical clinic to which he later went and they confirmed the disease of the fetus (complete agenesis of the corpus callosum) and the need to perform an MRI to analyze the degree is explained to him there. in which the fetus is, all of this culminates with the voluntary interruption of the pregnancy on December 1.
Subsequently, Ms. A.C.M files a claim for responsibility for the operation of public services, since she considers that the right to physical and moral integrity was violated due to "humiliating and humiliating treatment" and because "the tests were not carried out at the appropriate time"; right to family and personal privacy because "she was not provided complete and adequate information about her high-risk pregnancy or the abnormal development of the fetus"; or the right to non-discrimination due to "a generalized conscientious objection on the part of health professionals", among others.
Thus, the Constitutional Court will evaluate said background together with the statements of the health professionals involved in the process and a ruling will be issued in this regard.
PALABRAS CLAVE: Aborto; Derechos fundamentales; Objeción de consciencia; interpretación.
KEY WORDS: Abortion; Fundamental rights; Conscientious objection; interpretation.
I. Introducción
Se trata de una sentencia del Tribunal Constitucional que aborda uno de los temas más controversiales en la actualidad: «la interrupción voluntaria del embarazo». En dicha sentencia se hace un énfasis en la trascendencia constitucional de este “nuevo” derecho fundamental. Tal es así, que, por su naturaleza y su reciente incorporación al marco constitucional es necesario que este derecho se llene de contenido y de doctrina constitucional (es por ello por lo que se admite a trámite este recurso de amparo). En esta sentencia se discute sobre la interposición de varios derechos fundamentales sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. La recurrente en amparo considera vulnerados su derecho a la integridad física y moral; derecho a la intimidad familiar y personal; el derecho a no sufrir discriminación o el derecho a la igualdad.
A este respecto el TC resolverá el recurso de amparo que culminará con un fallo estimatorio parcial de dicho amparo.
Los hechos que suscitan el caso se contextualizan en la región de Murcia, donde una mujer embarazada acude al hospital general de Cartagena para ver el estado y condición del feto en la que se alega que no se le hicieron las pruebas pertinentes ni se le informaron sobre los procedimientos. Así, más tarde acude de nuevo y se detecta una anomalía que no puede ser determinada con exactitud, ante esto, acude a una clínica privada le dicen que la enfermedad del feto es agenesia del cuerpo calloso y acude de nuevo al hospital de Cartagena en la que se llega a conclusión que no pueden confirmar la enfermedad que puede padecer el feto, será en la clínica privada donde confirmará el diagnóstico del feto: agenesia completa del cuerpo calloso, es aquí donde se recomienda hacer una resonancia magnética nuclear para ver el grado en el que se encuentra el feto, ante el pronóstico tan negativo, la recurrente en amparo decide solicitar la interrupción voluntaria del embarazo y se el explican los procedimientos y la información del mismo. Todo ello culmina con la interrupción del embarazo el día 1 de diciembre, con pretexto del Art. 15 c) de la LO 2/2010 de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Para la resolución de dicho amparo se nombra la jurisprudencia de las instituciones supranacionales en las que España ha aceptado su jurisprudencia y donde, según el Art. 10.2. CE: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España»
II. Caracterización general
1. Naturaleza del derecho de la mujer a interrumpir el embarazo
Tiempo atrás, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto en la STC 44/2023 en la que se dice que la interrupción voluntaria del embarazo «forma parte el derecho constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (Art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y paz social».
Como se expone en la sentencia, se trata de un derecho que necesita de un desarrollo normativo, plasmado en la LO 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ahora bien, en este punto se nos podría plantear la siguiente cuestión: ¿Supone vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer no respetar lo preceptuado en dicho desarrollo normativo? En este punto considero relevante la diferenciación entre afectación y vulneración de los derechos fundamentales, esta radica en el grado de intromisión a los mismos. Así, destacamos:
• Afectación: Consiste en una transgresión singular al ejercicio de un derecho fundamental, respetando los límites internos y el contenido esencial de los derechos fundamentales (derivan de la naturaleza del derecho, más allá de las cuales no se está ante un derecho), por lo que puede estar justificada en aras de protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Así, consiste en una transgresión de grado menor.
• Vulneración: Consiste en una trasgresión directa al derecho fundamental, esto se consigue en el momento en que se sobrepasan los límites internos y se ignora el contenido esencial de los mismos. Supone vulneración la protección excesiva del derecho en cuestión que se vuelva impracticable o la desprotección del mismo. Supone una transgresión de grado mayor y por tanto, injustificada
Partiendo de esta base, responderemos a la pregunta planteada, según expone el Tribunal Constitucional conforme al FJ 5: «Cualquier infracción de la ley que regula el ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo conlleve infracción del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer». Así, el Tribunal aclara algunos supuestos que constituirían la vulneración de este derecho fundamental: «En los casos donde no se respete el ámbito de libertad que el legislador ha otorgado a la mujer para que pueda adoptar de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de su gestación» o donde «Se dificulte de manera relevante el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción del embarazo o su práctica».
A. Crítica a la naturaleza del derecho fundamental del derecho de la mujer a interrumpir el embarazo
Quiero centrar mi crítica conforme lo expone la magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera en su voto particular concurrente tras el fallo de esta sentencia. Esta crítica se forma a partir del ámbito competencial que se le atribuye al Tribunal Constitucional. Así, como se expone en el Art. 1.1 LO 2/1979 donde se deriva que es el Tribunal Constitucional el máximo intérprete de la Constitución Española.
Ahora bien, ser el “máximo intérprete” consiste en «Fijar los límites dentro de los cuales puede moverse libremente el legislador y convertir en ley sus opciones políticas […] la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia […] esto otorga al legislador un amplio margen de configuración plenamente legítimo, amplio, pero no limitado pues está suspendido a los deberes que emana de la constitución (STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2)».
A mi juicio, el Tribunal Constitucional concurre en una extralimitación de sus funciones en lo relativo a la STC 44/2023. En dicha sentencia, el Tribunal califica como “contenido constitucionalmente protegido” la interrupción voluntaria del embarazo que se deriva del derecho fundamental a la integridad física y moral. Doña Concepción Espejel expone: «En vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomoda o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental». Esto no es la primera vez que sucede en el recorrido histórico- constitucional pues ya sucedió con la “creación” del derecho fundamental a la protección de datos personales o la eutanasia.
Son varias las consecuencias que se derivan de la creación de un derecho fundamental: En primer lugar, lo que podemos llamar la “devaluación de los derechos fundamentales”. Reconocer un derecho fundamental significa hacerlo efectivo, por lo que la incorporación de forma desmesurada de nuevos derechos fundamentales puede ser contraproducente si no pueden estar garantizados. Otro de los mayores problemas consiste en la vinculación de los derechos fundamentales al legislador. Así una de las características principales de los derechos fundamentales es la vinculación al legislador (Art. 53.1 CE). De esta forma, desde la concepción absoluta de respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, los derechos fundamentales tienen una estructura análoga a la de un melocotón, donde el legislador puede restringir la parte blanda (con justificación) pero nunca en el núcleo o contenido esencial.
Así, una cosa es que una ley o disposición normativa se acomode dentro de la Constitución derivado de un determinado derecho fundamental, en cuyo caso, el poder legislativo es libre de hacer efectiva o no dicha ley o disposición, y en si lo hace, es libre en la determinación del contenido de esta, siempre, con respeto a la Constitución y sus límites. Cosa bien distinta es la creación de un derecho fundamental (como se ha procedido), donde se obliga al legislativo al desarrollo normativo de un nuevo derecho, y, por supuesto, el respeto al contenido esencial del derecho en cuestión.
En la actualidad, supongamos que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, al constituirse como derecho fundamental, requiere de un desarrollo normativo, en lo plasmado en la LO 2/2010. Sin embargo, en caso de que se produzca un cambio de gobierno con una mayoría proclive a la derogación del aborto, este no sería posible, debido a que por su naturaleza, se entiende vulnerado el derecho fundamental cuando «No se respete el ámbito de libertad que el legislador otorga a la mujer» o «Se dificulte de manera relevante el acceso a la prestación sanitaria a la interrupción del embarazo», situaciones que por supuesto se ven vulnerados si se opta por la derogación de dicho derecho.
En definitiva, considero que el Tribunal Constitucional debe reorientar su conducta en cuanto a creación de derechos fundamentales se refiere, ya que no nos encontraríamos ante un tribunal de control de constitucionalidad, sino de creación Constitucional, cosa que es competencia legislativa y no de dicho tribunal.
III. Derechos fundamentales en conflicto
1. Derecho a la integridad física y moral
En primer lugar, deberemos analizar la naturaleza del derecho en cuestión, en especial la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes. Así, bien, la Constitución prohíbe los tratos inhumanos o degradantes. Ahora bien, ¿cómo identificar un trato inhumano o degradante? Así, el Tribunal Constitucional establece que es trato inhumano o degradante el infligir a una persona un sufrimiento físico o psíquico con el fin de humillarla o de doblegar su voluntad. Sin embargo, no debe tratarse de cualquier sufrimiento, sino un tipo de conducta de especial intensidad que acarree con ello graves consecuencias físicas o psíquicas.
Es de vital importancia en este punto aclarar lo que se expone en el FJ 4 c): Se pone de manifiesto que cuando el Tribunal Constitucional conoce de la presunta vulneración de un derecho fundamental, sí podrá conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (que según la norma se lo impide). Ahora bien, el Tribunal ha de respetar en todo caso, dichos hechos salvo que se acuda en amparo alegando que se ha incurrido en error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación de los hechos. Debemos aclarar aquí entre los hechos, entendido como un suceso o acontecimiento de carácter objetivo y, por otro lado, las valoraciones o interpretaciones que son juicios que tratan de explicar el significado de los hechos.
«En lo concerniente a las vulneraciones atribuidas a la administración, este Tribunal no está vinculado por las valoraciones fácticas realizadas en la jurisdicción ordinaria [(STC 56/2019 de 6 de mayo, FJ 3)], pero sí lo está, salvo la excepción apuntada, en lo que concierne a la determinación de los hechos».
De esta forma, el Tribunal sostiene lo siguiente: «La demandante no recurre en amparo esta resolución por apreciar que el órgano ha incurrido en un error patente, en arbitrariedad o en irracionalidad» esto conlleva que no se acreditan la existencia de tratos humillantes o vejatorios
A. Crítica al derecho a la integridad física y moral en el caso concreto
En este punto me gustaría destacar la reiterada jurisdicción del Tribunal Constitucional del FJ 4
c) de esta misma sentencia. Como hemos expuesto, el Tribunal puede no estar vinculado a los hechos en juicio siempre que se observe que «el órgano judicial ha incurrido en un error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos». De esta afirmación puedo sacar a priori una doble línea argumentativa que necesita de un mayor estudio enfocado a dicha cuestión:
Por un lado, considero esta doctrina como un “método reforzado” de protección constitucional, donde si bien antes de dicha doctrina el Tribunal no estaba vinculado a los hechos del caso, cabría la posibilidad que dicha acción u omisión de los órganos judiciales (en línea con el Art.
44.1 b) LO 2/1979 de 3 de octubre) se tradujera en la ocultación o falta de justificación de algún hecho concreto. Por eso podemos ver dicha nueva jurisprudencia donde el tribunal sí pueda conocer de los hechos de un caso concreto
Por otro lado, vemos que esta “no vinculación” del Tribunal Constitucional a los hechos de un caso concreto provoca que el Tribunal asuma las competencias de un juez ordinario. Así, la función del Tribunal Constitucional consiste en verificar si la sentencia cabe o no dentro del marco constitucional, sentencia que proviene de las valoraciones fácticas que realizó el órgano judicial a raíz de unos determinados hechos. Si bien se expuso: «este tribunal no está vinculado por las valoraciones fácticas realizadas en la jurisdicción ordinaria».
En conclusión, como regla general considero que el Tribunal Constitucional consiste en la no vinculación de las valoraciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria y en la vinculación de los hechos. Ahora bien, podría ser posible que se observe un error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación de los hechos, pero eso sí, dicha situación debe estar cuanto menos, muy justificada por el Tribunal, debido a que se puede incurrir en una extralimitación de sus funciones, si bien es cierto que me cuesta encontrar una situación donde haya un problema en la apreciación de lo hechos (debido a que son situaciones objetivas y no subjetivas) no cierro la puerta que en casos muy excepcionales sí puedan ocurrir.
2. Intimidad personal y familiar
La naturaleza del derecho a la intimidad personal se ha reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la intimidad garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.
En este caso, la recurrente sostiene que se lesionó su derecho a la intimidad personal y familiar debido a que «no se le suministró de manera completa y adecuada información sobre su embarazo» o «el anormal desarrollo fetal» ni «la posibilidad de interrumpir la gestión» todo ello, alegando que la Administración se demoró excesivamente sobre la interrupción voluntaria del embarazo.
Se exponen, además, las valoraciones de los profesionales médicos que asistían a la recurrente en este proceso que niegan las pretensiones de la misma. De esta manera, se expuso que la enfermedad que padecía el feto no era detectable hasta la semana veinte y «una vez que se detecta, se establece un protocolo de seguimiento». Se admite una cierta demora ínfima que queda justificada debido a que la resonancia para detectar la enfermedad aumenta su eficacia después de la semana veintidós y a veces se suele retrasar un poco más y que supone afectación (que no vulneración) en el derecho a la intimidad personal y familiar. Según afirman: «suele ser agobiante para la familia, pero lo que debe prevalecer es llegar a un diagnóstico lo más certero posible» y con ello «permitir que se tomen decisiones con tiempo suficiente». Además se mostraron la historia clínica, cartilla de embarazada e informes clínicos de los ginecólogos en las que se explican las posibilidades diagnósticas.
El Tribunal, con buen criterio resuelve que los profesionales sanitarios no incurrir en ocultación de información ya que la enfermedad fetal no pudo determinarse con exactitud en la primera ecografía porque como expone el personal sanitario dicha enfermedad no se detecta hasta la semana veintidós. De esta manera, el médico indicó la posibilidad de que fuese agenesia del cuerpo calloso y debía ofrecerle más información de la enfermedad, pero no con ello se deduce que hubo intención de ocultación de información que impidiese el ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo. También se alude a la confirmación del diagnóstico por parte de la clínica privada
3. Objeción de conciencia
Como bien sabemos, en nuestra Constitución aparece explícitamente una sola objeción de conciencia (La del servicio militar obligatorio. Así, ¿De dónde nace la objeción de consciencia al aborto? El Tribunal Constitucional se pronunció acerca de esta cuestión en la famosa sentencia 53/1985 FJ 14 en la que se expone: ese derecho existe y puede ser ejercido con independencia de que exista o no regulación legal, pues «forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica religiosa» esta concepción ha cambiado con el paso del tiempo hasta que en la STC 44/2023 se dice: «la libertad ideológica y de consciencia por sí sola no es suficiente para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de deberes constitucionales legales». Sin embargo la excepción a dicha regla está según afirma el Tribunal Constitucional: el legislador pueda o, incluso en algunos casos deba eximir al individuo de cumplir sus mandatos por razones de conciencia en los casos en los que estos aleguen supuestos de «suficiente arraigo cultural». El tribunal añade a estos supuestos la objeción de consciencia a la eutanasia y al aborto.
La recurrente en amparo tuvo que desplazarse de una Comunidad a otra para que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo alegando la existencia de una objeción de conciencia generalizada por parte de los profesionales sanitarios. De esta manera, EL director gerente del área I del Servicio de salud argumentó la inexistencia de un registro de facultativos en relación con la objeción de conciencia justificándose en que ningún facultativo ha solicitado practicar dicho procedimiento.
En la línea argumentativa del Tribunal, este, en primer lugar, declara que no es posible la inexistencia de un registro de objetores de conciencia en lo relativo a la interrupción voluntaria del embarazo por contradecir lo dispuesto en la LO 2/2010 de 3 de marzo. Ahora bien, el Tribunal hace una mención especial sobre el ejercicio de este derecho fundamental en relación con la STC 44/2023 FJ.9 «están exentos de practicar la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia conforme lo establecido a la Ley Orgánica 2/2010» cosa que como queda claro, no se llevó a cabo por la inexistencia de dicho registro de objetores.
A. Crítica al derecho de objeción de conciencia
En primer lugar, señalar un posible problema que se deriva de este derecho la objeción de consciencia, en línea a lo que sostiene la recurrente en amparo, si bien es cierto que dicho derecho está protegido e integrado en el derecho fundamental a la libertad ideológica, en el caso que se nos presenta, la función de este derecho es que, por motivos de consciencia los profesionales médicos tienen la posibilidad de negarse a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, hasta aquí parece coherente, el problema surge cuando realmente se aprecie una generalidad de objetores de consciencia que derive en ello, en la imposibilidad de interrumpir un embarazo, en dicho escenario (como se alega en la sentencia posteriormente) se deriva a la paciente a otro centro acreditado para la práctica al aborto. Sin embargo, mantengo la postura de que, en ese preciso instante, surge el choque entre los derechos fundamentales de la libertad de la interrupción voluntaria de la mujer y el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia. Así, según el Art. 19.5 LO 2/2010 se dispone: «Si, excepcionalmente, la administración pública sanitaria no pudiera facilitar en tiempo la prestación [por ejemplo, por una objeción de conciencia generalizada], las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional» se presupone una cierta preferencia al derecho fundamental de los profesionales médicos a la objeción de conciencia, preferencia que no queda del todo justificada por el Tribunal Constitucional y que culmina con la derivación de la recurrente en amparo a una clínica en una localidad distinta a la de su residencia.
Por otro lado, criticar en esta línea las STC 44/2023 y la STC 19/2023 por la que se reconocen la existencia del derecho a la objeción de consciencia a la práctica de la interrupción voluntaria al aborto y a la eutanasia, derecho que se desliga del derecho fundamental a la libertad ideológica. La principal idea que subyace del reconocimiento de este derecho es la siguiente: Se puede liberar a los ciudadanos del cumplimiento de deberes constitucionales o legales por motivos de conciencia. Ahora bien, el Tribunal Constitucional hace una aclaración: esto será posible si dichos motivos de conciencia tuvieran “suficiente arraigo cultural”.
Me parece muy forzado la postura del Tribunal en este sentido, el silencio del tribunal sobre la necesidad del “suficiente arraigo cultural” provoca que el sistema constitucional sufra de una inseguridad jurídica enorme, puesto que, al no especificarse ningún tipo de criterios para identificarlos, esto queda en manos del tribunal y provocando que los particulares impidan recurrir a la protección de sus derechos fundamentales ya que se desconocen los criterios de identificación. ¿Es un motivo de suficiente arraigo cultural el impago de impuestos por considerar que están mal invertidos? ¿En qué se diferencia esto de la STC 44/2023?
Personalmente sigo más la línea de la STC 161/1987 por la que se establece que el derecho fundamental a la libertad ideológica no es base suficiente para librar a los ciudadanos del cumplimiento de deberes que le imponen la Constitución y otras leyes. En el caso concreto, hablamos de que la objeción de conciencia lo llevan a cabo los profesionales sanitarios, partiendo de esa base, debemos analizar la situación de estos ya que como funcionarios públicos forman parte de la Administración en donde sus derechos fundamentales no son anulados, pero sí son modulados y basando su actuación según disponga la Constitución y las leyes. Así, como vemos en la STC 120/1990 los funcionarios públicos actúan en protección de los derechos fundamentales tal como resultó de la Ley penitenciaria y la Constitución sin tener para ello en cuenta los motivos personales de ellos. Algo similar es lo que se cuestiona, la libertad ideológica de cada individuo ha de ser respetada en el marco de su autonomía privada, ahora bien, cosa distinta se produce cuando se está de servicio y actuando como funcionario público.
Respecto a la posición del Tribunal sobre la objeción de conciencia en el caso concreto me parece acertada su resolución, no se puede acreditar que se produjese una objeción de conciencia generalizada, si bien, no se han seguido los procedimientos estipulados en la LO 2/2010.
4. Derecho a la igualdad
La recurrente en amparo sostiene que se ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la medida en que, al alegar una objeción de conciencia generalizada (cosa que se ha descartado por el Tribunal), los servicios sanitarios de salud la derivaron a una clínica privada de Madrid para practicar la interrupción voluntaria del embarazo.
La norma de la LO 2/2010 en su artículo 19.5 se muestra la posibilidad de que, alegando circunstancias excepcionales en que el servicio público de salud no pueda facilitar a tiempo la prestación se podrá derivara a la paciente a otros centros para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Ahora bien, no se puede alegar la supuesta objeción de conciencia generalizada por parte de los profesionales sanitarios como circunstancia excepcional puesto que fácticamente no se ha producido dicha objeción de conciencia por los motivos antes expuestos. Todo ello, para «asegurar que la interrupción voluntaria del embarazo se lleve a cabo del modo menos gravosos para la mujer tratando de evitar desplazamientos que además de provocar gastos, pueden ser perjudiciales».
5. Fallo
El Tribunal Constitucional declara que el Servicio Murciano de Salud vulneró el derecho fundamental a la integridad física y moral que integra su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo tras derivarla a una clínica fuera de su lugar habitual de residencia para la práctica de dicho procedimiento.
IV. Referencias internacionales
Para hablar de textos y acuerdos internacionales debemos acudir a lo que establece el Art. 96.1 CE que dice lo siguiente: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno». Es decir, desde el momento en que dichos tratados sean ratificados y publicados por España, se integrarán y surtirán todos sus efectos dentro del sistema jurídico español.
Por otro lado, aclarar el significado de la norma del Art. 10.2 CE: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Establece que no solo los jueces y tribunales ordinarios, sino también el Tribunal constitucional deberán interpretar las normas de la Constitución de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y demás tratados y convenios internacionales firmados por España.
Debemos tener en cuenta que estos textos son canon de interpretación, pero no de validez, dónde si ni la justicia ordinaria ni el Tribunal Constitucional pueden declarar contrario a derecho actos o normas que lesionen dichos acuerdos. Lo que sí pueden hacer es declarar contrario a derecho actos o normas que lesionen derechos fundamentales de la Constitución interpretados a la luz de los textos internacionales. Por otro lado, son canon de interpretación de las normas constitucionales de los derechos fundamentales no sólo tales tratados, sino la doctrina sentada sobre estos por los tribunales instituidos en los órganos internacionales cuya competencia ha aceptado el Estado español.
1 Relación entre la norma del Art. 10.2 CE y la norma 96.1 CE
En este punto, sería importante mostrar una teoría que se está sosteniendo en la doctrina constitucional, donde si bien la norma del Art. 96.1 CE es aplicable a todas las materias sobre las que se realicen dichos tratados, hablamos así de una eficacia general; la norma del Art. 10.2 CE versa sobre aquellas relativas a derechos fundamentales, se trata, pues de una eficacia específica. La complejidad en este asunto sería relacionarlas entre sí. Aquellos tratados que sean firmados por España quedarán “incorporados al ordenamiento interno” aunque dichos tratados se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales a los que España haya firmado y, al igual ocurre con la doctrina sentada por los tribunales supranacionales en los que España haya aceptado su competencia
A este respecto se pronuncia el Tribunal en el FJ 4 d): «al Tribunal no le corresponde, al conocer el recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia de los textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional, sin perjuicio de que, por mandato del Art. 10.2 CE, deban ser interpretadas tales preceptos de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España».
V. Conclusión
Creo que es de vital importancia hacer referencia a una de las características más importantes dentro de nuestro sistema constitucional: “la interpretación evolutiva de la constitución”. Esto consiste en que la interpretación que el Tribunal Constitucional lleva a cabo sobre los casos que se le plantean, estén a la par con los cambios y la realidad política o social de la nación española. (así ocurrió con la protección del matrimonio homosexual). Se trata pues, de una manera donde la constitución no quede sujeto a la fría letra de una norma jurídica enraizada a los preceptos del siglo anterior, y logra adaptar dicha norma a los cambios sociales que desde entonces han surgido para “dar vida” a la Constitución. Si bien considero esto como un arma de doble filo. Pues si bien permite adaptar la Constitución a la actualidad, en la línea de Miguel Ángel Recuerda Girela, el mal uso de la interpretación evolutiva ha permitido que el Tribunal Constitucional haya permitido incluso crear derechos constitucionales a pesar de que estos sólo pueden ser creados por la Constitución. Así establece: «La Constitución es, ante todo, una norma jurídica, sin perjuicio de que también sea un producto histórico, político o sociológico». No niego la importancia de la interpretación evolutiva de la Constitución, pues lo considero hasta un elemento útil en nuestro sistema constitución, lo que sí es necesario tener mesura en este asunto, puesto que no se están estableciendo límites entre ser intérprete y ser el poder constituyente. El pretexto de la interpretación evolutiva ha permitido caer en dicha extralimitación de las funciones del Constitucional.
En relación con las “referencias internacionales” aclarar, en primer lugar, que la “teoría” de la eficacia específica de los derechos fundamentales en relación con los textos internacionales presuponen a las «Disposiciones constitucionales de derechos fundamentales se configuran como normas incompletas y abiertas susceptibles de ser “especificadas” o “rellenadas” con los contenidos de los tratados de derechos humanos suscritos por España. En este sentido, el orden constitucional de los derechos fundamentales se va decantando a partir de su paulatina interpretación de conformidad con los tratados sobre la materia que se vayan incorporando al sistema español». Esta importancia de la interpretación está relacionada con la interpretación evolutiva de la que mencionamos anteriormente, y que está íntimamente relacionado con el principio del “favor libertatis” por el cual sirve como criterio específico de interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, por la que les otorga un valor especial sobre las demás normas constitucionales. Con arreglo a este principio, la interpretación y aplicación de las formas sobre derechos fundamentales ha de hacerse en el sentido más favorable a ellos. Así, las normas que restringen o limitan derechos fundamentales han de interpretarse restrictivamente.
Respecto de la sentencia per se, me sitúo en la línea del Tribunal Constitucional en el fallo de esta y la forma de su resolución, obviando las críticas correspondientes a cada argumentario expuesto, pues, no se deben a críticas de la forma de resolución, sino más bien, a la naturaleza de los derechos fundamentales que la recurrente alega en amparo. Esta sentencia supone un “complemento doctrinal” relativo a la interrupción voluntaria del embarazo, pues este derecho, por su condición de reciente incorporación, se desconoce el objeto de lo que está protegido. Por ello, es importante el estudio de esta clase de sentencias.
Referencias bibliográficas
• Arauz Sánchez, H. (2021). El favor libertatis como regla de interpretación constitucional. https://rinedtep.edu.pa/server/api/core/bitstreams/e5b6e0d5-0029-44a6-a68b-37c6f166f26b/content
• Cidoncha Martín, A. (2024). Notas Asignatura derecho Constitucional II. Derechos fundamentales.
• Cuenca Gómez, P. (2006). La incidencia del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho interno: la interpretación del Artículo 10.2. de la Constitución española. Revista de Estudios Jurídicos, 7. https://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rej/article/view/829/727
• Jamardo, M. (2023, 13 de mayo). Exmagistrados y catedráticos critican al TC por crear un nuevo derecho al aborto: «Es activismo judicial». El Debate. https://www.eldebate.com/espana/20230513/exmagistrados-catedraticos-critican-tc-crear-nuevo-derecho-aborto-activismo-judicial_114456.html
• Recuerda, M. A. (2023). La interpretación evolutiva de la Constitución. Iustel. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1234915
1 Estudiante de un doble grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresa en la Universidad Autónoma de Madrid; ORCID-ID RECORD: https://orcid.org/0009-0001-0418-5036