La conexidad entre la garantía de acceso a la justicia y la erradicación de prácticas de violencia obstétrica como estandarte internacional

The connection between the guarantee of access to justice and the eradication of practices of obstetric violence as an international standard

Julieta García Gómez1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)16

Comentario a

Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, Sentencia del 01 de septiembre de 2023

Corte Interamericana de Derechos Humanos

RESUMEN:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela por vulnerar derechos fundamentales de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su núcleo familiar, en un caso de violencia de género en su modalidad obstétrica, mala praxis médica y denegación del acceso a la justicia.

El proceso penal estuvo marcado por una serie de irregularidades que incumplían los estándares interamericanos del plazo razonable y con ello hicieron nugatorio el derecho a acceder a la justicia de la Sra. Rodríguez Pacheco.

Estas malas prácticas procesales tienen como efecto negativo la perpetuación de prácticas violentas arraigadas en los centros de salud en contra de las mujeres que asisten a ellos y permite que se vulneren sus derechos a la salud y a su integridad personal, por lo cual, es un deber del Estado garantizar mecanismos eficientes para la debida investigación de este tipo de hechos para un efectivo acceso a la justicia.

ABSTRACT

The Inter-American Court of Human Rights declared the Bolivarian Republic of Venezuela internationally responsible for violating the fundamental rights of Balbina Francisca Rodríguez Pacheco and her family, in a case of gender violence in its obstetric modality, medical malpractice and denial of access to justice.

The criminal process was marked by a series of irregularities that failed to comply with the inter-American standards of a reasonable time and thus made Ms. Rodríguez Pacheco's right to access justice null and void.

These poor procedural practices have the negative effect of perpetuating violent practices rooted in health centers against the women who attend them and allow their rights to health and personal integrity to be violated, which is why it is a duty of the State to guarantee efficient mechanisms for the due investigation of this type of events for effective access to justice for their victims.

PALABRAS CLAVE: Mala praxis; Violencia obstétrica; Plazo razonable; Acceso a la justicia; Estereotipos de género.

KEY WORDS: Malpractice; Obstetric violence; Reasonable term; Access to justice; Gender stereotype

I. Introducción

En el presente artículo analizaremos el caso de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y familiares vs. la República Bolivariana de Venezuela sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 22 de marzo del 2021.

El 13 de agosto de 1998 la señora Rodríguez Pacheco ingresó a un centro privado de salud para una cesárea programada. Previo a ello, la señora como el equipo médico tenían conocimiento de que la misma presentaba una “placenta previa centro cursiva” lo que conlleva un alto riesgo de desarrollar hemorragia postparto y un acretismo placentario.

Durante dicho procedimiento, el cirujano principal advirtió que se había producido un acretismo placentario y que por eso la placenta se encontraba fuertemente adherida a las capas internas de la pared uterina. El mismo informó a la Sra. Rodríguez sobre su situación médica lo que motivó que ella solicitara que le realizaran una histerectomía. Asimismo, su esposo que también era médico también reiteró ese pedido realizado por la Sra. Rodríguez Pacheco.

Pese a ambas solicitudes de la paciente y su pareja, el médico rechazó las peticiones e indicó que se había logrado extraer la placenta y detener el sangrado.

Ante dicha situación contraria a sus deseos, la señora Rodríguez Pacheco manifestó nuevamente su voluntad de que se le realizara una histerectomía, por la alta mortalidad que implicaba su situación actual. No es un detalle menor que la Sra. Rodríguez Pacheco era una médica que se encontraba en entrenamiento quirúrgico para concursar a un postgrado en cirugía y que había sido testigo de situaciones similares con pacientes en el quirófano.

Su petición de realizarse una histerectomía fue reiterada múltiples veces durante el procedimiento y también en la sala de recuperación. Todas las veces no fue escuchada ni respetada su voluntad.

Cuatro horas después de la primera intervención debido a la deficiente extracción de la placenta y detención del sangrado que presentó la presunta víctima, tuvieron que realizarle una histerectomía de urgencia. Durante el desarrollo de esta segunda intervención, la paciente presentó una hemorragia que impedía que los médicos pudieran ver sus órganos, por lo cual, ligaron sus uréteres y los perforaron con material sutura, lo cual le provocó una hemorragia interna peritoneal.

En los días posteriores, existió un tercer procedimiento en donde uno de los miembros del equipo médico, en contra del criterio de otro y sin ninguna indicación médica en ese sentido ni el consentimiento de la paciente, decidió retirar los catéteres uretrales de la Sra. Pacheco. Dicho retiro provocó que a las pocas horas la orina de la presunta víctima saliera a través de sus heridas y por los drenes colocados en el abdomen.

Esta situación derivó en múltiples complicaciones para la salud de la Sra. Rodríguez Pacheco que le provocaron una pérdida de movilidad ya que tuvo que desplazarse en silla de ruedas durante casi un año, utilizar pañales y usar sondas vesicales.

Sin embargo, el calvario de la Sra. Rodríguez Pacheco recién comenzaba. Con el acompañamiento de su madre, la Sra. Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño que la representó durante todos los procedimientos internos como su abogada a fin de encontrar un poco de justicia, realizó una denuncia el 18 de enero de 1999.

El proceso penal presentó una serie de irregularidades que llevaron a que el proceso durara más de diez años y culminara en un sobreseimiento por operar la prescripción.

Por todo ello, el 22 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte a fin de que se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por la violación a las garantías y protección judiciales en perjuicio de la Sra. Rodríguez Pacheco, causada por la falta de investigación diligente y reparación adecuada en los actos mala praxis médica descriptos.

La Corte determinó que el Estado de Venezuela era responsable por la violación de las garantías y protección judiciales, la afectación a su derecho a la salud y a la integridad personal y valoro especialmente el deber de los Estados de investigar especialmente este tipo de hechos cometidos en contra de las mujeres en establecimientos médicos a los fines de erradicar estas prácticas.

Este fallo reviste particular importancia por las directrices que establece para el tratamiento de las denuncias de violencia de género en su modalidad obstétrica y los estándares de aplicación e interpretación de la Corte Interamericana para velar por dichos derechos en pugna y muestra una evidente conexidad entre el derecho al acceso a la justicia y las buenas prácticas para la erradicación de este tipo de violencia.

II. Análisis del caso

1.1 Derecho a la salud, a la integridad personal. Violencia contra la mujer en centros de salud: la violencia obstétrica

El derecho a la salud comprende el derecho a la salud sexual y reproductiva. Podemos señalar dos grandes aspectos de este derecho, por un lado, la autonomía y libertad reproductiva, entendida como el derecho a decidir sobre su cuerpo, su salud sexual y reproductiva y su plan de vida, de forma libre sin violencias ni actos discriminatorios. Desde el otro lado, se refiere al acceso a los servicios de salud como a la educación, información y los medios suficientes para garantizar el libre ejercicio de este derecho.

Por cuestiones biológicas, es evidente que la mujer se encuentra mayormente expuesta a posibles vulneraciones de estos derechos. Por tanto, debe aplicarse una perspectiva de género de forma central en las políticas públicas de salud referidas a la prestación de este servicio a la mujer.

En cuanto a las posibles vulneraciones a las que las mujeres se encuentran expuestas, encontramos la violencia obstétrica. Este tipo de violencia en contra de la mujer puede ser definida como aquella ejercida por el médico sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. (Belli, 2013: 28)2

Soledad Deza (2021), al abordar la temática de la violencia obstétrica, con base en la jurisprudencia y las normativas vigentes, explica que este tipo de violencia contra la mujer supone aquellas prácticas violentas que se generan en el ámbito sanitario, que incluyen un trato deshumanizado, deshonroso, cruel, descalificador, humillante, como así también la falta de información que se les brinda a las mujeres.3

Por su parte, “La Corte IDH advirtió que este tipo de violencia encierra concepciones machistas y estereotipadas sobre el rol de las mujeres, su experiencia de la maternidad y sobre sus cuerpos y por tanto, representa una forma de discriminación contra ellas, basándose en el supuesto que el sufrimiento hace parte de la experiencia del embarazo; en la supuesta inferioridad de las mujeres; en su pretendida incapacidad para tomar decisiones adecuadas sobre sus procesos reproductivos; y en nociones machistas relativas a los cuerpos de las mujeres como objetos de placer sexual para los hombres”4 (Deza, 2021: 137).

En el presente caso se planteó la vulneración del derecho a la salud reproductiva de la señora Rodríguez Pacheco porque no se respetó su autonomía a decidir sobre su propio cuerpo ya que prevaleció la decisión del médico a conservar su aparato reproductivo por encima de su voluntad reiterada en múltiples ocasiones. Esta deliberada omisión de doblegar la voluntad de la paciente, tuvo consecuencias altamente negativas en la salud de ella, su integridad personal, su autonomía y su vida.

1.2 Deberes del Estado. ¿Es responsable de los actos de particulares? Buenas prácticas estatales.

El Estado manifestó que no era responsable por ser agentes no estatales los que cometieron los hechos que podrían encuadrarse en un caso de mala praxis y eventualmente, violencia obstétrica.

En cuanto a la posible vulneración de la garantía del derecho a la integridad personal, alegó que la actividad estatal de regulación al establecimiento de salud no había sido cuestionada y que la clínica privada donde se suscitaron los hechos contaba con personal calificado y condiciones sanitarias aptas.

Sobre este punto, la Corte estableció en reiteradas oportunidades que la obligación de garantía de los Estados no se subsume únicamente a los agentes estatales ya que abarca el deber de prevenir, en el sector privado, que aquellos vulneren los bienes jurídicos tutelados. Ahora bien, esta responsabilidad no se presenta como ilimitada sino que debe ser analizada de forma concreta y de acuerdo a las circunstancias del caso.

Como la protección al derecho a la salud se encuentra a cargo del Estado, es su responsabilidad prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir que dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran

La Corte resolvió que sí existió un incumplimiento de estas garantías ya que el Estado debe contar con un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. A su vez, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto.

No obstante, en su voto en disidencia la jueza Patricia Pérez Goldberg explicó que en este caso no resultó probado que el Estado hubiese incumplido su obligación de regular, fiscalizar y supervisar las prestaciones brindadas en la clínica en que fue atendida la víctima. Manifiesta que no se le reprochó al Estado no haber creado un marco normativo adecuado sobre la prestación de servicios de salud u omitido establecer estándares de calidad para instituciones privadas de salud o no haber supervisado el cumplimiento de dichas normas y lineamientos.

Considera que los derechos humanos de la Sra. Rodríguez fueron vulnerados por el modo en que se llevó a cabo el proceso penal.

En este sentido, a lo largo del caso se sostiene la importancia de la existencia de recursos adecuados, oportunos y efectivos para sancionar y reparar las violaciones de los derechos de las mujeres en el ámbito sanitario a los fines de evitar la reiteración de estos hechos por aplicación de estereotipos de género.

Los Estados deben contemplar además de mecanismos de prevención, aquellos protocolos adecuados para dar respuesta inmediata en aquellos casos que una mujer manifieste haber sido víctima de violencia obstétrica por agentes no estatales. La presunta víctima debe tener acceso a herramientas oportunas para efectuar su denuncia y que los mismos sirvan para reconocer la violencia obstétrica, investigar cada caso con la debida diligencia y que se apliquen las sanciones pertinentes junto a las medidas de reparación debidas si así correspondiese.

Ello así toda vez que si no se cuenta con dichos recursos se genera un ambiente de impunidad que se perpetúa en el tiempo ya que la demora en la respuesta al justiciable y el sinfín de trabas impuestas a mujeres en estado de vulnerabilidad las impulsa a desistir del reclamo legítimo a que se investigue y se asigne responsabilidad a quienes lleven a cabo estos actos de violencia obstétrica. Estas prácticas en lugar de ser rechazas, se tornan prácticas toleradas y usuales lo que tiene un impactó altamente negativo en la sociedad y especialmente en las mujeres.

En su obra sobre derechos humanos y la mujer, Medina Quiroga sostiene que "el acceso a la justicia es un componente esencial de la protección de los derechos humanos de las mujeres y debe ser garantizado mediante la creación de mecanismos judiciales efectivos y sensibles al género"5 (Medina Quiroga,2003:123)

1.3 Acceso a la justicia y plazo razonable. Estándares internacionales en el tratamiento de casos de violencia de género en su modalidad obstétrica.

A modo preliminar, “el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un sistema democrático que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley.”6 (Birgin y Kohen, 2006:15)

Esto comprende también “la disponibilidad de un buen servicio de justicia, es decir, que el sistema brinde la posibilidad de obtener un pronunciamiento justo en un tiempo prudencial”7 (Birgin y Kohen, 2006: 19)

En este caso se ha planteado que sobre el Estado pesaba la obligación de garantizar a la víctima el acceso a recursos eficaces y efectivos para proteger sus derechos vulnerados. Sin embargo, el proceso penal estuvo marcado por distintas irregularidades que obstaculizaron su normal desarrollo y supusieron enormes trabas en la búsqueda de justicia de la Sra. Rodríguez.

Durante el proceso iniciado por la Sra. Rodríguez, existieron múltiples resoluciones de incompetencia judicial para decidir sobre la cuestión, las resoluciones se encontraban incompletas lo que las hacía pasibles de nulidades previsibles que luego fueron planteadas, múltiples incomparecencias de los fiscales a las audiencias como así también existieron audiencias que no pudieron ser celebradas por falta de notificación a las partes y la reserva de las actuaciones durante más de un año sin ningún tipo de motivo justificado.

Asimismo, a la Sra. Rodríguez se le aplicó una multa en el marco del proceso equivalente a diez meses de su sueldo como médica.

Por su parte, el Estado alegó que no existió tal violación al debido proceso y plazo razonable pese al tiempo transcurrido. Señaló como justificantes que existió un cambio del régimen procesal debido a la incorporación del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa fue radicada en Caracas, que una de las imputadas sufrió una herida de impacto de bala en la tramitación del proceso – esto llevó a la suspensión de una de las audiencias chequear- y los recursos que interpuso la representante de la víctima. Sostuvo que la actuación de los tribunales fue ajustada a las normas procesales vigentes y que demuestra que se garantizó el acceso a la tutela judicial efectiva y que todos los incidentes se resolvieron a favor de la señora Rodríguez Pacheco.

Sobre esta postura debo decir que es inexplicable la demora en el proceso judicial penal ya que si bien determinar una mala praxis médica conlleva un análisis técnico y especializado de cierta complejidad, la investigación era sobre actos concretos y sobre presuntos autores determinados.

Al respecto, para determinar si existió una violación al plazo razonable la Corte en su considerando 100 analiza los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

En cuanto al primer elemento, el proceso penal era simple debido a que había que analizar actos concretos y sujetos perfectamente identificados. En cuanto a la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, la víctima junto a su representante legal impulsaron el proceso de forma constante pese a la conducta obstaculizadora de las autoridades judiciales que ocasionaron impedimentos para el debido enjuiciamiento de los hechos.

A los fines de ilustrar sobre algunas de las múltiples inconductas de las autoridades judiciales, consta en los registros de la causa que algunos de los fiscales intervinientes no se presentaron en al menos siete audiencias y otras no pudieron llevarse a cabo por falta de notificación a las partes. Asimismo, el proceso se dilató por la decisión de una de las fiscalías de reservar de forma total por 760 días, pese a que la legislación sólo lo permitía por un plazo de 20 días.

Tampoco puede ser reprochable el despliegue procesal de la víctima que utilizó los recursos disponibles para defender sus derechos ni achacarle responsabilidad en las dilaciones del proceso por esa actividad recursiva motivada en los actos de los operadores judiciales que la llevaron a accionar en ese sentido.

Ahora bien, en relación a la afectación generada en la situación jurídica de la Sra. Rodríguez Pacheco podemos decir que debido a las acciones dilatorias y la poca diligencia de los operadores judiciales el proceso se extendió por un plazo irrazonable y culminó en un sobreseimiento por prescripción que tornó imposible que la señora Rodríguez Pacheco pueda eventualmente ser oída en juicio en sus estrados internos y acceder a través de la eventual condena del autor o los autores responsables de la violencia obstétrica y mala praxis sufrida a una reparación por los hechos vividos.

Maier argumenta que "el derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo son elementos cruciales del derecho al acceso a la justicia, que se ve vulnerado cuando el sistema judicial es ineficaz o corrupto" (Maier, 2012:19)8

Por lo expuesto, en el caso traído a análisis podemos afirmar con total claridad que se ha violado la garantía del plazo razonable y con ello, se ha denegado el acceso a la justicia de la Sra. Rodríguez Pacheco.

III. Conclusiones

La víctima no fue escuchada en la sala de cirugía ni en los estrados judiciales de Venezuela lo que constituyó una clara violación a sus derechos humanos fundamentales de salud, integridad personal y derecho de acceso a la justicia.

En primer lugar, fue víctima de una ostensible mala praxis médica y violencia de género en su modalidad obstétrica. No se respetó su autonomía y se denegó su voluntad de realizarse una histerectomía lo que conllevo a un sinfín de complicaciones médicas predecibles y evitables.

En segundo lugar, luego de estos padecimientos, se encontró con los obstáculos procesales que acarrearon a que un proceso simple se convirtiera en un calvario de más de diez años que ocupó un lugar central en su vida afectando su integridad personal y la de su familia.

En este caso, se demuestra la importancia de que el Estado garantice el acceso a la justicia ya que es un medio eficaz de lucha contra el arraigo de estas prácticas de violencia obstétrica que sufren las mujeres. La denegación de este derecho promueve e incentiva que estas malas prácticas sean toleradas porque se enraízan en un marco de impunidad.

La conexidad entre la garantía de acceso a la justicia y la erradicación de prácticas de violencia contra la mujer en su modalidad obstétrica se evidencia notable en el caso Rodríguez Pacheco. Resulta clara la relación directa y proporcionada de la idoneidad de los medios provistos por el Estado a las ciudadanas para reclamar en casos de violencia de género y la eliminación de la misma ya que si se genera el espacio para que estos casos tomen visibilidad, se establezcan mecanismos de responsabilidad, reparación y capacitación los mismos serán rechazados y se evitara su reiteración y aceptación como práctica naturalizada.

En conclusión, esto supone que el Estado tome como política pública el compromiso de asumir acciones positivas para que en este tipo de casos sus estrados judiciales investiguen con el compromiso debido y den una respuesta adecuada a las justiciables en un tiempo razonable. Estas acciones evitan que exista un campo de impunidad lo que tiene como consecuencia una mayor confianza de las ciudadanas en el servicio de justicia por el reconocimiento de estas prácticas como violentas por lo cual el caso es trascendente para trazar este estandarte internacional para el tratamiento de casos de violencia contra la mujer en su modalidad obstétrica.

Referencias bibliográficas

• Belli, L. F. (2013). La violencia obstétrica: otra forma de violación a los derechos humanos. Revista redBioética UNESCO, 4(1), 25-34.

• Deza, S. (2021). Violencia obstétrica y poderes biomédicos: dúo dinámico. Revista de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, La Ley.

• Birgin, H. y Kohen, B. (2006). Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Biblos.

• Medina Quiroga, C. (2003). La mujer y sus derechos humanos: Una tarea inconclusa. Trotta.

• Maier, J. F. (2012). Derecho procesal penal: Fundamentos (2ª ed.). Editores del Puerto.


  1. 1 Abogada (UNC). Adscripta Derecho Penal I en la Universidad Nacional de Córdoba. Se desempeña como Secretaria de Actuaciones en el Ministerio Público Fiscal en la Unidad Judicial N° 21 de la Provincia de Córdoba. Correo: abjgarciagomez@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0000-0201-3719

  2. 2 Belli, Laura Florencia (2013): La violencia obstétrica: otra forma de violación a los derechos humanos. Revista red Bioética, UNESCO. Año 4, 1 (7): 25-34, p. 28.

  3. 3 Soledad Deza (2021): Violencia obstétrica y poderes biomédicos: dúo dinámico. Revista de Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. p. 133-147

  4. 4 Soledad Deza, ob. cit., p. 137.

  5. 5 Medina Quiroga, C. (2003) La mujer y sus derechos humanos: Una tarea inconclusa. Madrid: Editorial Trotta, pp. 123-124.

  6. 6 Birgin, Haydee y Kohen, Beatriz (2006): Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Editorial Biblos, p. 15

  7. 7 Birgin, Haydee y Kohen, Beatriz (2006,) op. cit, p. 19.

  8. 8 Maier, J. F. (2012) Derecho procesal penal: Fundamentos. 2ª ed. Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 89.