Interrupción voluntaria del embarazo desde la óptica de los tratados de derechos humanos

Voluntary termination of pregnancy from human rights treaties perspective

Ana Laura Lorenzatti1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)39

Comentario a

“García Elorrio, Aurelio Francisco c/ Poder Ejecutivo Provincial – Amparo (Ley 4915)”

Sentencia n.° 36 del 18 de mayo de 2023

Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación

de la ciudad de Córdoba

RESUMEN:

En este artículo se analiza la decisión adoptada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba respecto de la acción de amparo interpuesta en contra de la Ley n.º 27.610 de acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo. La decisión mayoritaria del Tribunal rechazó la acción de amparo deducida por no cumplirse el requisito de existencia de un caso concreto. No obstante, aquí se abordará la discusión plasmada en la sentencia acerca de la constitucionalidad de la ley referida, principalmente desde la perspectiva de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país.

ABSTRACT

This article analyzes the decision adopted by the First Nomination Administrative Litigation Chamber of the city of Córdoba regarding the appeal for legal protection filed against Law No. 27.610 on access to voluntary and legal termination of pregnancy. The majority decision of the Court rejected the appeal because the requirement of a specific case was not met. However, this paper will address the discussion reflected in the ruling regarding the constitutionality of the aforementioned law, mainly from the perspective of international human rights treaties with constitutional hierarchy in our country.

PALABRAS CLAVE: Interrupción voluntaria del embarazo. Constitucionalidad. Derecho a la vida. Derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes. Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

KEY WORDS: Voluntary termination of pregnancy. Constitutionality. Right to life. Sexual and reproductive rights of women and people with the ability to conceive. International Human Rights Treaties.

I. Introducción

En Argentina, el 24/01/2021 entró en vigencia la Ley n.º 27.610 que regula el acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo y a la atención postaborto de todas las personas con capacidad de gestar, disposiciones de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República. En este marco, con fecha 13/04/2021 el Sr. Aurelio Francisco García Elorrio inició acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba, a los fines de que se declare inconstitucional el plan o programa puesto en marcha por el Gobierno de la Provincia -a través del Ministerio de Salud- para la realización de abortos, y nulos e inaplicables por contrarios a la Constitución Nacional y Provincial, los arts. 1, 2 inc. b, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 19, 20 y 21 de la ley referida. Por decisión mayoritaria, los vocales de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación rechazaron la acción interpuesta.

II. Doctrina del fallo

1. Primer voto

En primer lugar, el Dr. Ángel Antonio Gutiez consideró que atento a la inexistencia de un plan o programa de la Provincia, no había un caso que resolver. Entendió, asimismo, que el embate del actor era contra la ley en sí misma, motivo por el cual dicho cuestionamiento debió haber sido interpuesto ante los tribunales federales.

No obstante, expuso su postura “obiter dictum”, por tratarse de una cuestión de trascendencia y sensibilidad social.

En primera medida, sostuvo que el propósito de la ley cuestionada ha sido conciliar la tutela de los derechos humanos a la vida y los de las mujeres y personas gestantes, y que eso se logró, aunque se haya puesto el acento en la libertad de la mujer, que estaba siendo restringida.

Analizó los artículos 19 y 21 del Código Civil y Comercial de la Nación, y manifestó que la forma de integrar ambas normas, siendo que una establece que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y la otra que si no hay nacimiento con vida se considera que la persona nunca existió, es que lo que existe antes del nacimiento es un ser de naturaleza humana con el potencial de constituirse en una persona humana.

Razonó que si el Código establece que en el nacimiento con vida los derechos se adquieren irrevocablemente, por ende, antes de ese momento pueden ser revocados, y que en nuestro ordenamiento jurídico la vida humana tiene desde su inicio con la concepción diferentes grados de tutela, que van aumentando a medida que el feto crece; obteniendo si nace vivo la plenitud de todos los derechos que protegen a ese ya “niño”.

Recordó que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Al respecto, interpretó que existió la intención de que el derecho no sea absoluto y de admitir que los Estados Partes puedan reglamentar el aborto, siempre y cuando lo hagan de manera razonable.

Concluyó que en una realidad donde los abortos se producen, es obligación del Estado como garante de la Salud Pública el dictado de una ley como la aquí cuestionada.

2. Segundo voto

Por su parte, el Dr. Leonardo Massimino entendió que correspondía hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 inc. b, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 20 y 21 de la Ley n.° 27.610.

Consideró que una cuestión traída a conocimiento de un tribunal de justicia no resulta abstracta si existe la certeza de suscitarse o repetirse en el futuro, y –aun así– se evadiera el control judicial.

Hizo hincapié en que el derecho a la vida humana desde la concepción está expresamente reconocido y protegido por diversas disposiciones de nuestro derecho positivo a nivel nacional y provincial, como así también en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Concluyó que las disposiciones de la Ley n.° 27.610 son contrarias a las previsiones contenidas en los instrumentos de rango convencional, así como en la propia Carta Magna, Constitución de la Provincia de Córdoba y demás textos legales examinados, y que no existe un derecho a la interrupción del embarazo que deba ser garantizado en norma fundamental alguna y que tampoco se desprende de autos que se hubieren explorado otras medidas menos restrictivas de derechos para abordar la problemática.

3. Tercer voto

Por último, la Dra. Gabriela Cáceres votó a favor de rechazar la acción de amparo, con motivo de la inexistencia de caso concreto.

Recordó que la existencia de un caso concreto está íntimamente ligada al carácter de difuso de nuestro sistema de control de constitucionalidad, el que debe ser ejercido por todos los jueces, en el caso concreto y con consecuencias en las relaciones jurídicas que lo motivaron, sin que tenga atribuido efecto derogatorio genérico de la ley.

Consideró que el accionante tilda de inconstitucional un programa o plan de la Provincia de Córdoba que de acuerdo a las constancias de la causa no existe, lo que deriva en la falta de una controversia concreta y real. Ello, además, en el marco de un proceso de amparo, donde la lesión debe ser inminente y manifiesta.

Afirmó que el accionante no es titular de un derecho directo, propio y personal respecto de ninguna de las normas cuya validez constitucional cuestiona, y que no se puede establecer a quién le resultaría aplicable lo resuelto, lo que provocaría una grave incertidumbre jurídica.

En definitiva, entendió que la acción interpuesta lucía como una discrepancia de un ciudadano con el resultado del proceso de sanción de la ley.

III. Derechos en juego

La discusión acerca de la interrupción voluntaria del embarazo se cierne, en su aspecto jurídico, principalmente a la supuesta tensión entre el derecho a la vida y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes.

Como puede verse reflejado en el fallo bajo comentario, existe por un lado la postura de que las normas de nuestro ordenamiento jurídico protegen el derecho a la vida de las personas por nacer desde el momento de la concepción, sin que éste pueda verse restringido de manera alguna y, por el otro, la posición de que el derecho a la vida evoluciona progresivamente, de manera que puede en determinadas situaciones restringirse para que la mujer o persona gestante pueda ejercer su autonomía y decidir sobre su propio cuerpo.

IV. Derecho a la interrupción voluntaria del embarazo desde la perspectiva del derecho internacional de derechos humanos

En primer lugar, considero de interés repasar algunos puntos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que refieren a los derechos mencionados.

Al respecto, no resulta menor el hecho de que los órganos de supervisión de dichos tratados se hayan expresado en reiteradas oportunidades acerca de la vinculación del acceso al aborto seguro y legal y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres a la vida, la salud, la integridad física, la autonomía y la privacidad, entre otros.

1. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 1 que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, mientras que en su artículo 3 establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. No surge de estas normas que se proteja el derecho a la vida desde la concepción y, menos aún, en forma absoluta, de modo que impida el reconocimiento del derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir sobre su propio cuerpo.

2. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Al respecto, se ha aclarado que “…Durante los trabajos preparatorios se propuso incluir que el derecho a la vida se reconocía desde el momento de la concepción; sin embargo, como sucedió en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la enmienda no prosperó…”.

3. Luego, en relación con el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cabe precisar que no sólo no contiene disposición alguna que garantice el derecho a la vida desde la concepción, sino que además el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto a Argentina, ha observado: “…El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia. Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12).

El Comité insta al Estado parte a velar por que la Ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. El Comité recomienda que el Estado parte ponga en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. También recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto…”.

4. En cuanto a la Convención de Derechos del Niño, ésta establece que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” y en su artículo primero expresa: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

No puede de allí interpretarse que existe una protección sin limitaciones a la vida desde la concepción, más aún en el contexto de lo expresado por el Comité de Derechos del Niño: “…observando con preocupación los obstáculos a los que se siguen enfrentando los adolescentes en el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva y a la educación en ese ámbito, la elevada incidencia de embarazos entre las adolescentes y el alto riesgo de mortalidad materna entre las madres adolescentes, así como el acceso insuficiente a métodos anticonceptivos modernos y de planificación familiar, el Comité recomienda al Estado parte que: a) Garantice que la educación sobre salud sexual y reproductiva forme parte del plan de estudios escolar obligatorio, y que en su formulación participen adolescentes de ambos sexos, y se preste particular atención a la prevención de los embarazos precoces y de las infecciones de transmisión sexual; b) Garantice el acceso de las adolescentes a servicios de aborto sin riesgo y de atención posterior al aborto, asegurándose de que la opinión de la interesada siempre sea escuchada y tenida debidamente en cuenta en el proceso de decisión…”.

5. En lo que respecta a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), su artículo 16 prevé: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:…

… e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

En ese marco, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer instó al Estado Argentino a que:

“… c) Vele por que las mujeres tengan acceso a servicios de aborto legal y sin riesgo y de atención posterior al aborto, y defina y aplique requisitos estrictos de justificación para prevenir el uso general de la objeción de conciencia por los médicos que se niegan a practicar abortos, considerando en particular los casos de embarazo temprano como consecuencia de violación o incesto que pueden equivaler a tortura;

d) Acelere la aprobación del proyecto de ley relativo a la interrupción voluntaria del embarazo aumentando el acceso legal al aborto, no solo en los casos de violación y de riesgo para la vida o la salud de la madre, sino también en otras circunstancias, como en los casos de incesto y riesgo de graves malformaciones del feto…”.

6. En el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resulta menester destacar lo exhortado por el Relator Especial a los Estados en orden a que “Despenalicen el aborto y garanticen el acceso al aborto legal y seguro, como mínimo en los casos de violación, incesto y deficiencia fetal grave o mortal, y cuando la vida o la salud física o mental de la madre esté en peligro”.

7. Finalmente, cabe concluir esta breve referencia a la previsión de los referidos derechos en los distintos tratados internacionales sobre derechos humanos, con la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente invocada en el fallo bajo análisis por cuanto establece en su artículo 4.1. que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

A. Interpretación del artículo 4.1. de la Convención Americana de DDHH por la CIDH

Al respecto, resulta de suma trascendencia la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica del 28/11/2012.

En el caso, la Sala Constitucional del país demandado había propugnado la protección absoluta del embrión en el marco de la inviolabilidad de la vida desde la concepción.

La Corte, en primer lugar, aclaró que la cuestión acerca de cuándo empieza la vida humana es valorada desde distintas perspectivas (biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa), motivo por el cual no se puede imponer un tipo de creencia específica a otras personas que no las comparten al momento de interpretar el alcance del derecho consagrado en la Convención.

En segundo término, indicó que la interpretación literal de la expresión “en general” refiere a la previsión de posibles excepciones a una regla particular, y luego invocó el caso Baby Boy vs. Estados Unidos de América en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entendió que la protección del derecho a la vida no es absoluta, y concluyó que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión.

Al analizar el Sistema Universal de Derechos Humanos, detalló: i) en la Declaración Universal de Derechos Humanos el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración; ii) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se deriva una protección absoluta de la vida prenatal en tanto “…el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir…”; iii) los informes del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer dejan en claro que los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación; iv) el Comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal.

La Corte expresó que “…no es admisible el argumento del Estado en el sentido de que sus normas constitucionales otorgan una mayor protección del derecho a la vida y, por consiguiente, procede hacer prevalecer este derecho en forma absoluta. Por el contrario, esta visión niega la existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones desproporcionadas bajo una defensa de la protección absoluta del derecho a la vida, lo cual sería contrario a la tutela de los derechos humanos, aspecto que constituye el objeto y fin del tratado…”.

Finalmente, respecto de la interpretación del art. 4.1. de la Convención Americana, concluyó que “…la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general…”.

8. De allí que un análisis de los tratados internacionales sobre derechos humanos, a partir de las opiniones, recomendaciones y decisiones de los órganos encargados de su interpretación, lleva a concluir que el acceso al aborto legal no sólo no es inconstitucional ni contraviene las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino que representa la respuesta del Estado a una problemática de salud pública que venía siendo advertida por los órganos internacionales.

Al respecto, se ha sostenido: “…La penalización de la interrupción voluntaria del embarazo es contraria, fundamentalmente, a las recomendaciones de organismos internacionales sobre la materia. Entidades autorizadas de las Naciones Unidas han llegado a la conclusión de que las mujeres tienen el derecho de decidir en los asuntos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, inscribiéndolo como un derecho reproductivo al ponderar el resto de los derechos humanos que corren riesgo cuando el acceso de las mujeres a los servicios de aborto legal y seguro está restringido. El Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han hecho notar en repetidas ocasiones su preocupación por la relación entre las leyes que restringen la práctica, con el aborto clandestino y los riesgos para la vida de las mujeres, recomendando por lo tanto la revisión o enmienda de ellas…” (Nelly Minyersky, s.f., 21).

V. Jurisprudencia en un caso análogo

Finalmente, más allá del análisis de la cuestión de fondo, resulta de interés comentar lo resuelto en los autos “KULANCZYNSKY, MARISA ESTHER Y OTROS c/ EN – PODER EJECUTIVO s/AMPARO LEY 16.986”, ante la acción de amparo interpuesta por varias personas que invocaron su calidad de abogadas y ciudadanas, en contra del Estado Nacional, a los fines de se declarase la inconstitucionalidad de la Ley n.º 27.610.

En primera instancia, la acción fue rechazada por el juez el 14/05/2021, por entender que no se precisaba en grado suficiente una controversia concreta, específica y circunstanciada, lo que impedía reconocer la legitimación activa para deducir la acción de amparo.

Luego, el 24/02/2022, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal del Poder Judicial de la Nación resolvió rechazar el recurso de apelación deducido. Para así resolver consideró: “…este Tribunal ha dicho, entre otros tantos fundamentos a los que cabe remitirse, que ‘el accionante no ha justificado que posee, frente a la norma que cuestiona, un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que tampoco pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución Nacional y las leyes (…) ‘los agravios que según el actor podrían derivar de la aplicación de la Ley N° 27.610 están planteados de modo general, es decir sin correlación con casos o situaciones concretas (…) Por lo tanto, un pronunciamiento judicial respecto de un debate o discusión que no esté referido a lo que esta Corte ha definido como ‘causa’ implicaría quebrar límites normativos…”.

Finalmente, el 30/04/2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el art. 1º del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

VI. Conclusiones

En el marco de lo reseñado, considero que de la interpretación integrada de nuestro ordenamiento jurídico no surge la inconstitucionalidad de la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones de la Ley n.º 27.610.

En efecto, la ley se enmarca en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en especial en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que reconocen los derechos sexuales y reproductivos, así como el derecho a la dignidad, a la vida, a ejercer la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias.

No debemos olvidar que los extremos a los que llegan las jurisdicciones del mundo para restringir el acceso al aborto privan a las mujeres, niñas y personas gestantes, de sus derechos humanos y de su autonomía.

Una persona que no tiene el control de su cuerpo no puede ser libre. El derecho reconocido mediante la ley en cuestión es fundamental para que todas las personas con capacidad de gestar puedan ejercer plenamente sus derechos humanos y vivir con dignidad. Creo firmemente que los gobiernos no sólo deben despenalizar el aborto y garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en forma segura, sino también crear condiciones sociales en las que las personas puedan tomar decisiones sobre sus cuerpos sin sufrir opresión, discriminación, estigma, coacción, violencia, falta de oportunidades ni sanciones.

Sólo resta agregar que la desigualdad estructural a la que fueron sometidas las personas con capacidad de gestar a causa de la penalización del aborto fue, por un lado, la imposición de una inmoderada carga negativa al ejercicio de su libertad sexual y, por el otro, la desigual persecución penal principalmente en contra de las mujeres, niñas y personas gestantes que se encontraban en una situación socioeconómicamente precaria.

En este sentido, “…Los resultados fácticos de una política legislativa restrictiva sobre el aborto hacen sentir sus efectos negativos sobre las mujeres más desvalidas de la sociedad, propiciando prácticas discriminatorias. Así, las mujeres que tienen los medios económicos y quieren interrumpir un embarazo no deseado tienen la posibilidad de hacerlo en condiciones seguras, de manera discreta y con un servicio de calidad –sin perjuicio del fuerte impacto económico que representa para la mujer y su familia la práctica del aborto–, mientras que muchas mujeres en condición de pobreza se enfrentan a la peor calidad técnica y ninguna calidad humana, con riesgo de hemorragia, infección e incluso la muerte…” (Nelly Minyersky, s.f., 22-23).

De allí que la Ley n.º 27.610 se trata de un avance fundamental en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y personas gestantes, que han sido por mucho tiempo restringidos y vulnerados.

Como expresa Tamar Pitch (2010, 440-441): “…El derecho y los derechos, como cualquier otra dimensión de lo social, están atravesados por el género. A su vez, derecho y derechos construyen, disciplinándolo, el género de diversos modos al decir lo que es propio y legítimo del hombre y de la mujer, así como de las relaciones entre ellos (…) El derecho y los derechos son por tanto sexuados, y las modalidades de su sexualización, por un lado responden a los modos de organización social dominantes, y por otro no solo los legitiman y contribuyen a perpetuarlos, sino que son uno de los factores que los producen…”.

El reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en forma legal y segura es un hito histórico que acerca a nuestra sociedad, un paso más, a la tan reclamada igualdad de género.

“…Para los hombres, el problema del aborto es un problema abstracto de protección a una vida abstracta porque los hombres, nunca tendrán que enfrentar un aborto desde su propio cuerpo. Para las mujeres en cambio, el problema del aborto es un problema concreto que millones de mujeres han debido enfrentar no sólo en un plano intelectual sino en su propio cuerpo. Para ellas, es un problema ético-práctico entre la vida en abstracto y la calidad de vida en concreto de dos seres: el de la madre y el de la vida en potencia que está en su vientre (y tal vez hasta la vida de las(os) demás hijas(os).

En nuestras sociedades se ha enfrentado el problema del aborto desde la perspectiva del hombre / varón únicamente. Es decir, se presenta como un problema ético-abstracto cuya preocupación básica es la protección a la vida intrauterina. Desde esta perspectiva es que se ha legislado sin tomar en cuenta la vida de la mujer ni la calidad de vida de los seres involucrados aunque cada mujer que acude a un aborto clandestino o que se lo practica ella misma, pueda morir en cualquier momento. Claro que en parte ésto se debe a que, desde la perspectiva tradicional, la mujer que decide un aborto se pone en riesgo ‘voluntariamente’ por lo que segun la forma de pensar de quienes han penalizado el aborto, la vida de la mujer no tiene por qué ser protegida.

Pero desde la perspectiva de género, sabemos que la inmensa mayoría de las mujeres enfrentan un aborto cuando no les queda otro remedio y lo enfrentan sabiendo que pueden morir…” (Facio, 2009, 189-190).

Referencias Bibliográficas

• Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2011). Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto.

• Comité de los Derechos del Niño. (2018). Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina.

• Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2016). Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina.

• Facio, A. (2009). Metodología para el análisis de género del fenómeno legal. En R. Ávila Santamaría, J. Salgado y L. Valladares (Comps.), El género en el derecho. Ensayos críticos (pp. 189-190). Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

• Méndez, J. E. (2016). Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

• Minyersky, N. (s.f.). Derechos reproductivos y bioética. El derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (pp. 21-23).

• Morandini, N. (2018). Informe sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo presentado ante el Honorable Senado de la Nación. Observatorio de Derechos Humanos.

• Pitch, T. (2010). Sexo y Género de y en el Derecho: El Feminismo Jurídico. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44, 440-441.


  1. 1 Abogada (UNC). Adscripta de Derecho Público Provincial y Municipal (UNC). Meritoria en la Cámara Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Correo electrónico: analorenzatti@gmail.com. https://orcid.org/0009-0007-0356-4222.