Violencia procesal: un extraño aforismo

Procedural violence: a strange aphorism

Stefania Melisa Cuello1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2024)17

Comentario a

Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela, Sentencia del 1 de septiembre de 2023

Corte Interamericana de Derechos Humanos

RESUMEN:

La Sra. Rodríguez Pacheco decidió someterse a una cesárea programada para el nacimiento de su hija. En el momento de la cirugía, el diagnóstico de placenta adherida a las paredes del útero se confirmó. Ante ello, la paciente manifestó su voluntad de ser sometida a una extracción total del útero (histerectomía). El cirujano a cargo se negó al pedido y aseguró que no resultaba necesario, suturando la incisión. Las complicaciones comenzaron al transcurrir las horas, con graves secuelas que acompañarán a la Sra. Rodríguez Pacheco el resto de su vida. Ante ello, interpuso una acción penal contra los médicos, la cual por ineficacia, burocracia, desatención y desidia del poder judicial venezolano terminó 14 años más tarde con prescripción extraordinaria y sobreseimiento de los imputados. La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos emplazó al estado de Venezuela con recomendaciones y medidas a seguir las cuales fueron desoídas por lo que se sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) quien condenó al estado implicado por violación al derecho de la salud, de la vida y del acceso a la justicia de la Sra. Rodríguez Pacheco y de su núcleo familiar.

ABSTRACT

Mrs. Rodríguez Pacheco decided to undergo a scheduled cesarean section for the birth of her daughter. At the time of surgery, the diagnosis was confirmed. Given this, the patient expresses her willingness to undergo a total removal of the uterus (hysterectomy). The surgeon in charge refuses the request and assures that it is not necessary, suturing the incision. Complications began as hours passed, with serious consequences that will accompany Mrs. Rodríguez Pacheco for the rest of her life. Given this, I filed a criminal action against the doctors, which due to inefficiency, bureaucracy, inattention and laziness of the Venezuelan judiciary ended by extraordinary prescription and dismissal of the accused, 14 years after the origin of the events. The Inter-American Commission on Human Rights summoned the state of Venezuela with recommendations and measures to follow which were ignored, so the case was submitted to the Inter-American Court of Human Rights (hereinafter the Court) who condemned the state involved for violating the right to health, life and access to justice for Mrs. Rodríguez Pacheco and her family.

PALABRAS CLAVE: Violencia procesal; acceso a la justicia; autonomía de la voluntad; respeto al paciente; incumplimiento de recomendaciones de la Comisión.

KEY WORDS: Procedural violence; access to justice; autonomy of will; respect for the patient; non-compliance with the Commission's recommendations

I. Introducción

El Estado de Venezuela fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) por violación a las garantías y protección judicial de la Sra. Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, debido a la falta de investigación diligente y reparación adecuada de los perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica en una intervención quirúrgica (cesárea). Previo a ello, el estado venezolano fue emplazado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) con recomendaciones que no fueron acatadas, ni tampoco Venezuela presentó ningún tipo de informe sobre las medidas adoptadas o solicitud de prórroga como consecuencia del informe y recomendaciones de la Comisión.

II. La violencia procesal basada en el género.

1. Base fáctica.

La Sra. Rodríguez Pacheco, atento a sus antecedentes médicos y ante el nacimiento de su hija, decidió someterse a una cesárea el día 13/8/1998. Tal como ya se había visualizado en estudios anteriores, su placenta se encontraba adherida a las paredes del útero. Por ello, al momento de la intervención le solicitó a su cirujano la extracción del órgano (histerectomía completa). El médico, se negó al pedido por no considerarlo necesario. Esto derivó en múltiples fallas sistémicas de la paciente que terminaron con gravísimas secuelas para su vida.

Sin perjuicio de que el caso es sumamente relevante en cuestiones sustanciales respecto del derecho de la paciente, incluso aún más tratándose de una mujer y de órganos reproductivos, en este análisis y por una cuestión de puntualización, me centraré en el derecho de acceso a la justicia y la violencia procesal.

Como se adelantó, la Sra. Rodríguez Pacheco, entabló una acción de mala praxis producto de las malas atenciones médicas que recibió en la cesárea de su hija. Este proceso concluyó, dentro del estado de Venezuela, catorce años más tarde con el sobreseimiento de los imputados por plazo extraordinario. Posteriormente, el mencionado país fue intimado por la Comisión atento a que los hechos denunciados se relacionaban con el derecho a la integridad personal, a la salud y porque, eventualmente, se habría configurado un posible caso de violencia obstétrica y en contra de la mujer. En esa instancia la Comisión sostuvo que los estados suscribientes deben brindar procedimientos administrativos y judiciales que garanticen los derechos establecidos en la Convención, en este caso: derecho a la integridad personal y a la salud.

Finalmente, el estado de Venezuela desoyó las recomendaciones de la Comisión, por lo cual se instó el proceso ante la Corte, quien condenó al país por las múltiples violaciones a los derechos humanos tanto de la paciente como de su entorno familiar. Para ello, se hizo hincapié en la cuestión de género que subyace el caso, la inacción y desidia procesal del poder judicial y la extrema duración del juicio que terminó con la prescripción extraordinaria y sobreseimiento de los implicados.

De más está expresar a estas alturas que la primera negación del cirujano a realizar la histerectomía solicitada por la Sra. Rodríguez Pacheco al momento de la cesárea ha constituido la primera violencia –en contra de su cuerpo y su psiquis- ejercida hacia ella. Sinceramente es hasta irrelevante sumar datos allá análisis como el que la paciente tenía conocimientos específicos por su profesión de médica de lo que estaba requiriéndole como atención a su médico, o que haya sido su tercer cesárea. Es increíble que en los tiempos que transitamos, aún se deba buscar análisis filosóficos que se entrometen en la vida absolutamente privada y cuerpo de los pacientes para que se cumpla con un pedido claro que hizo la Sra. Rodríguez Pacheco en el medio de su propia cesárea “prefiero estar viva y sin útero”.

Ahora bien, esa violencia institucional no terminó con el acto médico acusado del origen de la mala praxis, sino que por el contrario, esa denigración y destrato se exteriorizó y perduró formalmente por más de 14 años con un sistema judicial perverso e injusto que culminó con el sobreseimiento de los acusados de mala praxis. De más está decir, que las consecuencias no solo físicas sino psicológicas que tuvo la Sra. Rodríguez Pacheco no solo la acompañaran a ella durante toda su vida, sino también a la de su familia. Recordemos que en el momento de la intervención la paciente se encontraba casada y de forma conjunta con su marido inició las acciones que creyeron que les iban a otorgar, al menos, justicia. Matrimonio que luego, y seguramente después del desgaste emocional que implicaron todos los procesos judiciales, terminó. Lo mismo aconteció con la vida de la madre de la Sra. Rodríguez Pacheco, quien era la abogada de su propia hija contra un Estado que no solo les había negado el derecho fundamental a vivir dignamente, sino también le cerró una y otra vez las puertas a un reclamo de justicia.

2. Violencia Procesal: Un aforismo aún desconocido.

Desde hace ya unos años atrás la visibilización de la violencia de género ha ido tomando mayor incremento. Sin embargo y por una cuestión de urgencia y necesidad, el área de su mayor desarrollo ha sido la violencia doméstica. De todas maneras es sorprendente que aún no se encuentre mencionado con palabras claras y elocuentes el peregrinar que muchas mujeres sufren al momento de tener que caminar los pasillos judiciales. Es que, el aforismo “violencia procesal” aún no resuena con generalidad en los ámbitos judiciales y se solapa en los abarrotamientos judiciales, errores procesales o incluso, en la culpa de la propia litigante. Por eso, en este artículo se quiere llamar la atención sobre ello, y ponerle un nombre: VIOLENCIA PROCESAL.

Es que, si bien los instrumentos internacionales han ido en camino al reconocimiento del acceso a la justicia de las mujeres y, lentamente, presionando para que las normativas regionales y nacionales también se inclinen a ello, no deja de ser una lucha constante e incremental exigir el real cumplimiento de estas herramientas normativas y procedimentales.

Ahora bien, en lo que hace al punto neurálgico de este trabajo es la violación sistemática de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", en sus arts. 1, 2 inc. c, 3, 4 y sobre todo en su art. 7. A los fines de una claro análisis transcribo las partes más relevantes aplicables al caso:

“(…) Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (…)”.

Este instrumento normativo proporcionó por primera vez el concepto de violencia y se estableció el compromiso político de los Estados en la lucha contra ésta e incluye medidas de sanción y erradicación. Una característica esencial de esta Convención es que no se restringió a la violencia del ámbito doméstico, sino que consideró los lugares de trabajo, diferentes instituciones e incluyó a los agentes o funcionarios de los propios estados.

De manera patente esta convención se refiere a los procedimientos que deberían dar lugar a una respuesta administrativa o judicial cuando una mujer ha sido violentada en sus derechos sustanciales. Como sostiene Ramírez (2021: 167) “(…) la perspectiva de género es la herramienta que procura la aplicación igualitaria del Derecho, al considerar de qué manera el género determina un impacto diferenciado de la norma y evita que una aplicación de ella que prescinda de tal consideración, profundice o perpetúe la desigualdad (…)”.

3. Embates del proceso que culminó con un sobreseimiento.

Una vez que se tiene superficialmente en claro el articulado desarrollado más arriba, a los fines de comprender la magnitud de la violación del derecho de acceso a la justicia que sufrió la Sra. Rodríguez Pacheco es primordial hacer otro resumen. Esta vez acerca de su peregrinar procesal. El fallo de por sí es minucioso en establecer cada uno de los hitos estáticos y violentos que tuvo el proceso, pero analizarlos detenidamente nos llevaría a una explicación sumamente extensa que no es relevante, dado que, lo acontecido ha sido de tal gravedad que su visibilización es palmaria.

En primer lugar, cabe señalar que el proceso judicial interno en el país de Venezuela duró 14 años, 5 meses y 13 días. Como si esto de por sí no resultara alarmante, la desidia del estado Venezolano en acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana, derivó en que, recién 18 años después del momento en el que se originó el hecho médico y la consecuente ruta procesal de la Sra. Rodríguez Pacheco, se condenó a Venezuela por responsabilidad internacional.

Asimismo, la primera acción que entabló la demandante, fue de tipo penal. A esta acción se la rechazó por no considerársela reparatoria de los daños que la víctima había sufrido. Esta errónea decisión fue revocada dado que en Venezuela tanto la acción civil como la penal pueden cumplir esa finalidad. Como tampoco bastó con esta denegación de justicia directa, durante el “no proceso” existieron múltiples resoluciones con errores sustanciales como por ejemplo, error en el número y nombre de sujetos imputados o falta de motivación suficiente en las decisiones judiciales. Tampoco, y lamentablemente, no es sorprendente la reiterada ausencia de funcionarios públicos (fiscales) que imposibilitaron la realización al menos a 11 audiencias fijadas en un plazo de 6 meses entre el año 2001 y 2002, o la reserva ilegal de la causa en fiscalía lo cual impidió el acceso por parte de la víctima y que pueda instar el proceso.

Interesa en esta instancia hacer la salvedad de que la violencia que sufre la paciente litigante, no tiene que ver con la no condena a los imputados. Mal que nos pese, en esta instancia no se cuenta con el análisis probatorio para categorizar la conducta de los médicos actuantes, así como tampoco la tuvo la Corte al momento de sentenciar. Lo realmente alarmante en este punto, es que, por el gran letargo judicial se produjo un sobreseimiento por prescripción, cuando hay exageradas pruebas acerca de que la víctima intentó instar el proceso de forma reiterada e insistentemente.

El inciso f) del transcripto artículo deja entrever que un juicio oportuno y de acceso efectivo dista mucho de un proceso que termina por sobreseimiento por plazo extraordinario 14 años, 5 meses y 13 días después de entablada la acción. Es que, como señaló la Comisión: a) El caso no revestía un alto grado de complejidad, dado a que lo que se debía investigar eran actos concretos y con personas identificadas (cesárea, negación de la histerectomía y los profesionales de la salud implicados). b) El estado venezolano, con su propia inacción provocó el alargamiento indefinido del proceso, que terminó con una prescripción extraordinaria. El acceso a la justicia debe asegurar a que las víctimas o sus familiares no sólo puedan hacerse con la verdad de lo acontecido junto al establecimiento de las debidas responsabilidades y sanciones a los responsables. Es muy claro el análisis que hace la Corte al establecer los parámetros para juzgar si un plazo de resolución es razonable o no, y ellos son:

a. La complejidad del asunto.

b. La actividad procesal del interesado.

c. La conducta de las autoridades judiciales.

d. La afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

Por su parte, el inciso g) ha sido quebrantado al momento de negar un primer camino procedimental de tipo penal, cuando en realidad la normativa venezolana a los fines reparatorios aceptan dos vías diferentes y no excluyentes, la penal y la civil.

Claramente, la condena por parte de la Corte Interamericana al estado de Venezuela hace especial referencia a que este no ha garantizado ningún tipo de medidas para la correcta aplicación de la convención que estamos tratando. Tal como se reflejó en la opinión consultiva OC-9/87 la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención, constituye una transgresión de la misma por el estado donde esto acontezca.

4. Discriminación indirecta como violencia procesal:

Otro concepto que queda por desarrollar es el de los tipos de discriminación que lleva ínsita la violencia que se categoriza en este trabajo como procesal. Es que, este tipo de diferenciación entre los “fuertes y los débiles”, “los escuchados y los ignorados”, “los valiosos y los no tanto”, se desprende de diferentes actos que pueden ser categorizados como discriminación directa o indirecta.

La discriminación directa, es de mayor claridad en los hechos y, si se cuenta con una escala de valores básicos es muy perceptible por la mera observancia. Como enuncian Gómez y Vela Barba (2024: 21) “es la que se encuentra directa o explícitamente en una norma, una política, un programa, un acto de autoridad o una práctica”.

Por otra parte, la discriminación indirecta se produce cuando una situación (política, social, legal) simula ser neurtra, pero en la práctica tiene un efecto separatista y discriminatorio contra la mujer porque la desigualdad existente per se no ha sido considerada. Claramente este tipo de discriminación es el que han sufrido la Sra. Rodríguez Pacheco y su madre desde el origen mismo de la situación. Es que, desde el momento que no se respetó su voluntad de quitar el útero que traía complicaciones ella fue totalmente invalidada como ser autónomo e independiente. Cabe recordar un pasaje del fallo analizado, en donde se textualiza que en el momento de la cirugía donde la paciente pide ser sometida a la histerectomía, incluso se le comenta a la persona que en ese entonces era su marido y que se encontraba en el quirófano.

III. Conclusiones:

Si bien por el avance de la reivindicación de los derechos de los grupos vulnerables, en donde se encuentran inmersas también las mujeres, se han desarrollado diferentes herramientas o protocolos primero para el reconocimiento de sus derechos sustanciales y lentamente para la aplicación de sistemas jurídicos que permitan hacer efectivas esas garantías, aún existe mucho camino por recorrer sobretodo en el camino procedimental tanto administrativo como jurisdiccional. Si bien como autora, me enrolo en una posición si se quiere humanista, en la cual considero que no es necesario ser de un género u otro para percibir un trato digno y – sobre todo- poder reclamar y recibir justicia, es innegable que ante la enorme desigualdad aún existente entre hombres y mujeres estas herramientas deben ser aún más difundidas y aplicadas. En lo personal, espero que llegue el día en que no hagan falta tantas clasificaciones de los seres humanos para que la real equidad y justicia sea aplicable, pero soy consciente de que aún dista mucho de dejar de ser una utopía. Es que en esta realidad de desigualdad extrema, la introducción al derecho sustancial y procesal de la perspectiva de género no es otra cosa que buscar esa ayuda que lleve a tratar de equiparar las realidades, posibilidades y oportunidades.

Quizás también a modo de reflexión personal y de pregunta abierta para el lector, queda analizar si una condena a un Estado que recurrentemente violenta los derechos de sus habitantes repara de una manera u otra el daño que sufrió el individuo. Las reiteradas condenas a los países miembros y el bajo acatamiento a las recomendaciones de la Comisión nos debería hacer repensar cuál es el tipo de responsabilidad que le cabe al Estado, y hasta qué punto pueden seguir desoyendo parámetros tan básicos como el respeto a la vida y a la integridad personal.

Referencias Bibliográficas

• Chavarria, M. A. (2023). Violencia institucional contra las mujeres. Abuso de autoridad por parte de agentes policiales del Estado en casos de violencia de género. DPyC, (septiembre).

• Giosa, L. M., & Ormar, C. (s.f.). La protección de los derechos de las mujeres y de las personas LGBTIQ+ en el derecho internacional de los derechos humanos. Justicia y Género, 2.

• Gómez, H., & Vela Barba, E. (2021). Perspectiva de género y derecho laboral. En Suprema Corte de Justicia de la Nación (Ed.), Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Laboral. México.

• Herrera, M., Fernández, S., & de la Torre, N. (2020). Tratado de Géneros, Derecho y Justicia. Rubinzal-Culzoni.

• Ramírez, F. R. (2021). Derechos Humanos y Colectivos Vulnerables. Con Texto.


  1. 1 Abogada (Universidad Nacional de Río Cuarto) -Escribana (Universidad Siglo 21) – Magister en Arbitraje Internacional y de Inversiones (Universidad Alcalá de Henares) . Magíster en Derecho Procesal (Universidad Siglo 21). Correo electrónico: stefaniacuello@gmail.com. Orcid: 0000-0001-6600-2277