La vacunación como garantía del derecho a la salud en su plano

individual y colectivo, y del interés superior del niño

Vaccination as a guarantee of the individual and collective right to health and of the best interest of the child

Maximiliano Etchegoin1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)23

Comentario a

Causa 13264044 - Medidas Urgentes

Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil San Francisco

RESUMEN:

A los fines del comentario del fallo en cuestión, en primer lugar, para tener una acabada idea del mismo, se procederá a su síntesis. Con el entendimiento de los hechos que se presentaron ante el magistrado, es posible extraer los temas centrales del mismo, más precisamente, los institutos jurídicos aplicados, y los derechos que entran en colisión. Así, respecto al primero se puede mencionar a la responsabilidad parental, mientras que entre los segundos se encuentra el derecho a la salud (y su vínculo con la vacunación), a la intimidad, y el interés superior del niño. A partir de las nociones más importantes de estos es que se analiza propiamente el fallo, relacionando la información obtenida previamente para comprender y desarrollar lo resuelto por el tribunal, determinando la propia postura respecto lo decidido.

ABSTRACT

For the purpose of commenting on the ruling in question, first of all, in order to have a complete idea of it, we will proceed to its synthesis. With the understanding of the facts that were presented before the magistrate, it is possible to extract the central themes of the same, more precisely, the legal institutes applied, and the rights that enter in collision. Thus, with respect to the former, parental responsibility can be mentioned, while the latter include the right to health (and its link with vaccination), privacy, and the best interests of the child. Based on the most important notions of these, the judgment itself is analyzed, relating the information previously obtained to understand and develop what was resolved by the court, determining one's own position with respect to what was decided.

PALABRAS CLAVE: Vacunación; Salud; Intimidad; Interés superior; Responsabilidad parental.

KEYWORDS: Vaccination; Health; Privacy; Best interest; Parental responsibility.

I. Introducción

Según la OMS, por intermedio de las vacunas podemos prevenir más de treinta enfermedades e infecciones potencialmente letales, lo que obviamente nos ayuda a obtener una mayor longevidad y salud durante el curso de nuestras vidas. De esta manera, sostiene la propia OMS que en la actualidad la inmunización evita por año la muerte de entre 3,5 y 5 millones de personas por enfermedades como “…la difteria, el tétanos, la tosferina, la gripe y el sarampión…”. Así, la considera como un éxito sanitario que salva millones de vidas, convirtiéndose las vacunas en la base para la seguridad sanitaria mundial (OMS, 2025a).

A partir de ello es que en múltiples países se reguló la vacunación, estableciéndose su obligatoriedad. Ese es el caso de la Argentina, donde rige la ley 27491, que reconoce, entre sus principios, la obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las vacunas.

Ahora bien, los individuos gozan de libertad para tomar distintas decisiones sobre su vida, situación que tiene protección jurídica por intermedio del derecho a la intimidad. Este se proyecta no solo en la faceta individual de cada uno, sino también en sus afectos y en su familia. Por lo tanto, sea cual sea la causa, y en ejercicio de este derecho, hay ciudadanos que optan por ejercer un acto de objeción de conciencia, y se niegan a vacunarse. Incluso, padres, en ejercicio de la responsabilidad parental, y en representación de sus hijos, optan por no colocarles las vacunas establecidas en el calendario de vacunación. Esta decisión pone en conflicto dos derechos tutelados por nuestra constitución: el derecho a la intimidad, y el derecho a la salud, tanto de la sociedad como del menor, y, en consecuencia, su interés superior. Dicha situación llegó a decisión del magistrado de San Francisco, lo que se analizará a lo largo de este trabajo.

II. Síntesis de la sentencia

Ante el pedido del Dr. Luis Balsa, médico pediatra de la guardia de la Clínica San Justo de la localidad, el juzgado de San Francisco tuvo que dictar sentencia el 15 de octubre de 2024. El caso concreto consistía en que Araceli B. y Julián B. se negaron a que su hijo nacido a las 09:25 hs. de ese mismo día reciba las vacunas correspondientes al calendario de vacunación obligatorio. Dada inmediata intervención a la SENAF-UDER, informa la misma plataforma fáctica del caso, poniendo en conocimiento del juez dicha circunstancia. De esa manera, además de darle intervención al Equipo Local de Niñez y al Área de Salud, por la urgencia del caso (el niño debía recibir la vacuna dentro de las primeras 12 hs. de vida), ingresa inmediatamente en la resolución del caso el magistrado. En dicha tarea, analiza primeramente la Ley Nacional 27.491. Entiende que la misma considera a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente eficaz, destacando sus principios, entre los que se encuentran la obligatoriedad para los habitantes de su aplicación, y el suministro obligatorio de aquellas incluidas en el calendario nacional de vacunación. Analiza también los arts. 10 y 14 de la ley, de los cuales, el primero le atribuye la responsabilidad de la vacunación de las personas incapaces de ejercicio o con limitación a la capacidad a sus representantes, y el segundo, la atribución al Estado del ejercicio de acciones tendientes a la efectivización de la vacunación. Por otro lado, considera también el ejercicio de la responsabilidad parental, el cual no es absoluto, sino que encuentra límites principalmente en el interés superior del niño. Por lo tanto, si bien al resolver no debe desconocer el principio de la autonomía de la voluntad, reconoce que debe guiarse por el interés superior del recién nacido, ya que es el más vulnerable y necesitado de protección. En este sentido, el magistrado entiende que la negativa de los padres a la colocación de las vacunas en el transcurso de la mañana afecta de manera ostensible este interés superior. Además, merita también que es un deber del Estado el asegurar la salud. En este apartado, al no vacunar al niño, los padres no solo lo afectan a él, sino que introducen un riesgo para la comunidad puesto que comprometen la eficacia del régimen de vacunación oficial, lo que incide en la salud pública, cuyo objetivo principal es reducir y erradicar los contagios en la población. Como consecuencia de todo lo analizado, autoriza a las autoridades de la clínica a proceder a la vacunación compulsiva del recién nacido, emplazando a sus progenitores a cumplir con el calendario nacional de vacunación bajo apercibimiento de ley.

III. Derechos e institutos jurídicos relacionados al caso

De la breve síntesis desarrollada anteriormente surgen rápidamente los temas involucrados en este caso. En efecto, Olmo y Scasserra (2019, pág. 1) señalan que la oposición de los padres a la aplicación de vacunas obligatorias a su hijo recién nacido hace confluir distintos temas del campo del derecho civil, que van desde las cuestiones relativas a materia de salud en el campo de la bioética, hasta institutos propios del derecho de familia. Así, se puede evidenciar la relación que existe entre la vacunación obligatoria y la tutela al derecho a la salud del menor, constituyendo la primera un medio para la protección de la segunda. Ahora, tratándose de un recién nacido el protagonista del caso, sus progenitores ejercen sobre él la responsabilidad parental, que implica la adopción de múltiples decisiones protegidas por el derecho a la intimidad, pero que tiene sus límites, entre los que se encuentra su interés superior, que debe primar al momento de resolver y adoptar decisiones a su respecto. Todos estos elementos, que son los abordados en el fallo, serán expuestas en los próximos párrafos.

1. Derecho a la salud y reconocimiento constitucional

El derecho a la salud constituye un derecho humano básico del cual son titulares todas las personas. En sí, ingresa dentro de los derechos sociales, y es uno de los más importantes, puesto que forma la base indispensable para el ejercicio de los otros (Fortuna, 2019, pág. 2).

A los fines de explicarlo, es preciso en primer lugar dar una noción la salud. A su respecto, cabe mencionar que no siempre fue concebida de la misma manera. Así, aunque en un primer momento se la relacionaba con la ausencia de enfermedades, en la actualidad abarca varias dimensiones. En efecto, este concepto evolucionó hasta abarcar el completo bienestar físico, psíquico y social, el que ha significado también la asistencia para el adecuado desarrollo del ser desde antes de su nacimiento, y el mejoramiento de su calidad de vida (Videtta, 2014).

De manera muy similar a lo expuesto en el párrafo anterior se encuentra consagrado este derecho en la Convención Americana de Derechos Humanos. En sí, en su artículo 5 Inc. 1 dispone que “…toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”. Este derecho, así como sus distintas proyecciones, es objeto de tutela también por múltiples tratados internacionales, a los cuales se le otorgó jerarquía constitucional en la reforma de 1994. Al sólo efecto de su enumeración, se destacan los siguientes: “…La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, VII y XI; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3º, 8º y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6º, 7º y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4º, inc. 1, 5, incs. 1 y 2, 19 y 25; en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo del Salvador", art. 10 y en la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3º, 6º, 23, 24 y 25…” (Videtta, 2014, pág. 2). Por su parte, en Córdoba, este derecho es reconocido en los art. 19 y 59 de la Constitución Provincial.

Para garantizarlo, el Estado debe adoptar acciones de carácter positivo, lo que se traduce en políticas públicas concretas para su satisfacción integral. Entre ellas se encuentran las acciones destinadas a la atención inmediata para el restablecimiento de la salud, y las acciones preventivas tendientes a mantener el bienestar general del individuo y la comunidad (Fortuna 2019, pág. 3). La primera implica la atención al paciente, que conlleva la información de su dolencia y tratamientos, y la decisión sobre la proyección de su enfermedad en base a las alternativas adecuadas a su estado de salud y material disponible. Respecto a la prevención, “…la actividad sanitaria tiene un impacto directo en la salud pública…”, pudiéndose mencionar como ejemplos “…campañas de prevención, programas de vacunación, información e higiene, que el Estado debe emprender masivamente sobre toda la población…” (Gázquez, 2019, pág. 2).

2. Reconocimiento del derecho a la salud en menores

En relación más específica con el fallo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a los niños, estableciendo entre las medidas que deben seguir los Estados para proteger su derecho a la salud la reducción de la mortinatalidad y mortalidad en ellos, así como también la garantía de su sano desarrollo. En consonancia, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en el art. 24.1 su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento de enfermedades, así como también la rehabilitación de la salud. Para ello, conforme el art. 24.2, los Estados partes adoptarán, entre otras, las medidas tendientes a asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria para todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria (Inc. “B”); el combate de enfermedades y malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud (Inc. “C”); y el desarrollo de la atención sanitaria preventiva.

De esta manera, la protección del derecho de la salud de los niños goza de tutela específica y constitucional conforme el art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Incluso más, a partir de este instrumento internacional nuestro país dictó la Ley 26.061, cuyo art. 14 reconoce el derecho a la salud de los menores, y garantiza, el acceso a los servicios de salud; programas de asistencia integral, rehabilitación e integración. Asimismo, postula que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, recibir asistencia médica necesaria y acceder a los servicios de prevención, tratamiento oportuno, y recuperación de la salud. Esta norma es replicada en nuestra provincia en el art. 17 de la Ley 9944.

Todo este marco normativo denota una especial protección para los menores, ya que instituye al Estado obligaciones concretas y específicas para el resguardo de su salud. Así, además de garantizarse el tratamiento integral de la salud, que incluye la atención, rehabilitación y restitución ante padecimientos, se pregona también la prevención y la atención primaria de la salud, la que, para la Organización Mundial de la Salud, consiste en “…un enfoque que incluye a toda la sociedad y tiene por objeto garantizar el mayor nivel posible de salud y bienestar y su distribución equitativa mediante la atención centrada en las necesidades de las personas tan pronto como sea posible a lo largo del proceso continuo que va desde la promoción de la salud y la prevención de enfermedades hasta el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos, y tan próximo como sea posible del entorno cotidiano de las personas…” (OMS, 2025b). Así, quedan comprendidas en su tutela las dos facetas que implica esta prerrogativa, es decir, la concerniente a la atención del paciente, y la prevención de la enfermedad.

3. Vacunación

La Organización Mundial de la Salud define a la vacuna como “…cualquier preparación destinada a generar inmunidad contra una enfermedad, al estimular la producción de anticuerpos…” (OMS, 2025c). De esta manera, a partir del efecto que produce en los individuos, es que la vacunación se convirtió en uno de los elementos más importantes del Estado para garantizar el derecho a la salud. Al reseñar sus ventajas, Gázquez (2019, pág. 3) indica que por su intermedio se erradican enfermedades infectocontagiosas (entre las que se pueden destacar la viruela y la poliomielitis) y se asegura el acceso equitativo de la población a este instrumento de prevención. Por su parte, Fortuna (2019) sostiene que la vacunación, además de la erradicación de enfermedades, impide el retorno de aquellas, ya que, si se interrumpiera, podría haber rebrotes o incluso epidemias. Así, la vacuna se convierte no sólo en un instrumento tendiente a la prevención de distintas enfermedades, sino que también contribuye a la prestación primaria de la salud, permitiendo por su intermedio el cumplimiento de los distintos tratados internacionales y leyes internas citadas previamente.

A partir de su importancia es que nuestro país dictó la Ley Nacional de Vacunación 27.491. En su art. 1 indica su objetivo de regular la implementación de la política pública atinente a la prevención de enfermedades a través de la vacunación. En efecto, en el decreto 439/2023, mediante el cual se reglamenta, identifica como objeto de la ley “…el regular la implementación de una política pública de control de enfermedades prevenibles por vacunación…”. El mismo reconoce que la ley entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva altamente efectiva, puesto que es esencial para evitar y controlar brotes de enfermedades infecciosas. Así, el estado nacional, procura por intermedio de la referida ley la realización del derecho a la salud en su segunda faceta, que no es la preventiva.

A tales fines, se establecen entre los objetivos de la ley la gratuidad y el acceso a los servicios de vacunación, la disponibilidad de las vacunas y dichos servicios, la participación de todos los sectores de la salud y demás áreas de la sociedad vinculadas, además de establecer su obligatoriedad y la prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular.

En consonancia, mediante el art. 6 aprueba el calendario de vacunación establecido por la autoridad de aplicación, que es el Ministerio de Salud, y en el art. 7 establece propiamente la obligatoriedad de las vacunas para todos los habitantes de la nación, tanto las del calendario nacional, como las recomendadas para los grupos en riesgo y las personas indicadas en situación de emergencia epidemiológica. De esta manera, y en el marco de la obligatoriedad, el art. 10 dispone que, para las personas incapaces, limitadas en su capacidad, y los niños, niñas y adolescentes, los responsables de su vacunación son los padres, sistemas de apoyo, curadores, y en sí, todos quienes sean sus representantes.

Esta obligatoriedad debería provocar, ante el incumplimiento del deber de vacunación, que se apliquen sanciones, o medidas tendientes a su cumplimiento. No obstante, la ley no es del todo precisa en este tema. Así, aunque postula en su art. 13 que la certificación de cumplimiento del calendario nacional de vacunación (que acredita el cumplimiento del calendario) deberá ser presentada al ingreso y egreso del ciclo lectivo, la obtención o renovación de DNI, pasaporte, y la tramitación de asignaciones familiares y monetarias no retributivas, entre otros, aclara en el último párrafo (al igual que la respectiva reglamentación), que el incumplimiento del deber no impedirá la realización del correspondiente trámite o el ingreso al ciclo lectivo, sino que sólo generará la obligación a quien se entere de la situación de comunicarla a la autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas, los niños y adolescentes, tal como dispone el art. 11 de la ley. No obstante, el art. 14 establece que dicho incumplimiento generará acciones de la autoridad sanitaria de la jurisdicción tendientes a efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva. No obstante, este artículo no se encuentra especialmente reglamentado, por lo que no prescriben específicamente las sanciones a adoptar, sino que pareciera dejar un amplio margen de acción.

4. Responsabilidad parental.

En el caso bajo análisis, como bien se reseñó en la síntesis previa, fueron los progenitores del niño quienes, en ejercicio de la responsabilidad parental, y en su representación, se negaron a la colocación de las correspondientes vacunas. Este instituto implica un conjunto de deberes y facultades sobre ambos progenitores destinados, principalmente, a satisfacer el interés superior del niño. En tal sentido, el propio art. 639 del Código Civil y Comercial sostiene los principios que rigen su ejercicio los siguientes: El interés superior del niño; la autonomía progresiva del hijo, conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; y el derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

De esta manera, son los padres quienes deben hacerse cargo de sus hijos, y por ende les corresponde brindar protección, y decidir de forma beneficiosa a sus derechos, absteniéndose de obrar de forma tal que les impidan el acceso a ellos. Desde otra arista, Luft (2012) explica que la responsabilidad otorgada a los padres está vinculada al requisito de que actúen en el interés superior del niño, de manera que su función es la de ofrecer dirección y orientación adecuadas para que ejerza sus derechos por sí. Ello aplica tanto a los pequeños como a los mayores, aunque con distinta intensidad. Esto se debe al otro principio que orienta la responsabilidad parental, que es el de autonomía progresiva, el que, en palabras de Herrera y Fernández (2021, pág. 3), implica el reconocimiento de las actividades y las facultades de los adultos con la finalidad de que los propios menores ejerzan sus derechos, conforme su edad y grado de madurez. En el caso de los más pequeños, no es tan notorio este desempeño por ellos mismos ya que dependen totalmente de otros. No obstante, no son meros receptores pasivos de orientación y atención, sino agentes sociales activos, que requieren protección y cuidado, y que forman vínculos muy fuertes con sus padres y tutores, relaciones estas que les ofrecen seguridad, a través de las cuales construyen una identidad personal, y adquieren aptitudes, conocimientos y conductas valoradas culturalmente. Así, los padres son el conducto principal por el que practican sus derechos (Luft, 2012, pág. 5) Ahora bien, a medida que van creciendo y madurando, la intensidad de esta dirección va disminuyendo, de manera que, si bien continúan desempeñándose a través de sus representantes legales, puede también realizar los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico sin aquellos.

Se observa así una relación inversamente proporcional entre autonomía progresiva y responsabilidad parental, ya que a medida que el hijo adquiere mayor autonomía, la responsabilidad parental disminuye proporcionalmente (Herrera y Fernández, 2021, pág. 3). La norma que ejemplifica esto es el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reconoce en su primer párrafo que los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes, pero párrafo seguido consagra que aquellos que tengan edad y grado de madurez suficiente pueden realizar por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran los relativos a la disposición del cuerpo para los mayores de 13 años, y los de cuidado de su salud para los mayores de 16 años.

Finalmente, queda destacar respecto a la responsabilidad parental el otro eje rector de su ejercicio que es el derecho del niño a ser oído, y que su opinión sea tomada en cuenta. En sí, Córdoba (2023, pág. 1) sostiene, para su amplio ejercicio, que, al no existir un mínimo de edad, es necesaria la práctica de formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial, a partir de las cuales los niños muy pequeños demuestran su capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. Asimismo, la norma reseñada, como tantas otras, reconoce que se tendrá en cuenta su opinión conforme su edad y grado de madurez, aunque esta última tiene preminencia, ya que la capacidad de comprensión del niño no va ligada de manera uniforme a su edad biológica.

5. Derecho a la intimidad.

La responsabilidad parental es una figura que se ejerce en el ámbito de la familia. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño la reconoce como una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, cuidado, y el desarrollo de los niños, la que incluye la familia nuclear, la ampliada, y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria (Luft, 2012, pág. 5). Ahora, al ejercerse la responsabilidad parental en este ámbito, de carácter privado, está protegida por el derecho de reserva y el de intimidad.

Precisamente, Tagle (2017, pág. 163) indica sobre este derecho que es aquel que garantiza el ámbito de reserva de la vida, sentimientos y creencias de la persona, que tutela la vida privada en forma independiente, con un mínimo de injerencia ajena. Juanes y Carrasco (2014, Pág. 6) precisan que se inserta dentro del ámbito de protección de los derechos personalísimos, y tutela no solo la reserva de la persona en cuanto a su situación individual, sus expresiones y comunicaciones, sino también en lo relacionado con sus vínculos afectivos. Por lo tanto, se proyecta no sólo en el individuo, sino también a los vínculos afectivos más cercanos y al lugar donde desarrolla su vida. Así, su protección comprende la vida personal, familiar y profesional, sus sentimientos, creencias religiosas, situación económica y medios de vida (Tagle, 2017, pág 167).

De forma similar se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso "N.N. o D., v. s/ protección y guarda de personas" mediante la sentencia dictada el 12 de junio de 2012. En ella, reconoció que la privacidad de cada individuo es un ámbito de incuestionable tutela por la Constitución Nacional. El art. 19 de la Constitución Nacional le otorga al individuo un ámbito de libertad en el que puede tomar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención por parte del estado o los particulares en las mismas, siempre que no vulneren el orden, la moral y los derechos de terceros. Además, este derecho se extiende a situaciones que alcanzan al grupo familiar, erigiéndose en el derecho a privacidad de todo el grupo. En consecuencia, y vinculado plenamente con la responsabilidad parental, los progenitores pueden elegir libremente y sin interferencias el proyecto de vida que desean para su familia, con el límite de lo dispuesto por el mismo art. 19 de la Constitución.

Merlo (2014) reseña la multiplicidad de tratados de derechos humanos que protegen este derecho, entre los que se encuentra la Convención sobre los Derechos del niño, la que en su artículo 5 postula que los Estados parte respetaran las responsabilidades, derechos y deberes de los padres de impartirle al niño, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que ejerza los derechos reconocidos por la propia Convención.

6. Interés Superior del Niño

Aunque fue mencionado entre los principios que rigen el ejercicio de la responsabilidad parental, corresponde un desarrollo mayor del interés superior del niño. Como bien postula el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las medidas concernientes a los niños que adopten instituciones públicas o privadas, los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se dictará atendiendo su interés superior. Si bien este tratado de jerarquía constitucional reconoce expresamente esta garantía, la legislación local se encarga de brindar un concepto. Así, el Art. 3 de la Ley Nacional 26061 y la Ley Provincial 9944 conceptualizan al mismo como la “… máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas…”. Asimismo, ambos ordenamientos prescriben, tal como lo hace el Código Civil y Comercial, que dicho principio rige en materia de patria potestad.

Mucci Migliano (2013, pág. 4) explica que este principio se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños (es decir, su debilidad, inmadurez y falta de experiencia) y en la necesidad de favorecer su desarrollo, de manera de asegurar la realización de sus derechos, permitiendo el amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. Para esto, Medina (2024, pág. 3) destaca el enfoque prioritario y primordial que por su intermedio debe dársele a sus prerrogativas, necesidades y bienestar en todas las decisiones y acciones que los afecten, en las que se debe evaluar y considerar siempre lo que mejor los proteja.

Ahora, para conseguir esta finalidad, tanto la ley nacional como la provincial establecen que “…cuando existan conflictos entre los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. De esta manera, este principio brinda un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los Niños, Niñas y Adolescentes, optándose por la resolución más beneficiosa para estos, priorizándose su interés frente al de los adultos. Así se separa el interés del niño de los derechos de otros sujetos, ya sean individuales a colectivos, otorgándoles preminencia (Urbina, 2019, pág. 4).

IV. Argumentos y resolución adoptada en la sentencia

1. Interés Superior del Niño aplicado a la resolución del caso

Del desarrollo del último apartado, resulta claramente que el Interés Superior del niño no solo constituye principio rector que rige la patria potestad (conforme se vio oportunamente), sino que también es una pauta objetiva que debe emplearse al momento de resolver conflictos en los que se encuentran involucrados menores de edad.

Ahora bien, como fuera y tal como fue expuesto en la síntesis del caso, Araceli B. y Juan B., en ejercicio de la responsabilidad parental, se negaron a que su hijo recién nacido reciba las vacunas obligatorias correspondientes al calendario de vacunación. Lo cierto es que en el fallo no se brindan precisiones respecto a los motivos que dieron lugar a la decisión. No obstante, estando las vacunas dentro del calendario oficial de vacunación, su aplicación es obligatoria a partir de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 27491, siendo los responsables de su cumplimiento los progenitores, conforme el art. 10 de la misma Ley. Por lo tanto, ante el incumplimiento de este deber se puede inferir que se está ante un caso de objeción de conciencia. Tobías (2020, pág. 7) la define como “…un comportamiento individual contrario a los deberes de normas jurídicas basados en motivos de conciencia… fundada en deberes religiosos o convicciones de esa naturaleza, pudiendo ser también morales o filosóficos…”. El propio autor reseña que los grupos “antivacunas”, que reniegan de este avance en la medicina, suelen fundar su posición en argumentos de esta índole, o en la ausencia de efectividad, sus riesgos, o en estilos de vida naturalista. Sea cual fuere la causa, justifican esta objeción, desde lo jurídico, en el derecho constitucional a la libertad, y también a la intimidad.

Es que, tal como se desarrolló respecto a este derecho, todas las personas pueden adoptar las decisiones fundamentales atinentes a su vida sin la intervención del estado ni la de terceros, encontrándose dentro de estas las atinentes al cuidado de la salud. Además, dicha protección no se circunscribe al plano individual, sino que también se extiende al afectivo y familiar. Por lo tanto, las determinaciones tomadas al ejercer la responsabilidad parental, también se encuentran protegidas por esta prerrogativa, por lo que son determinadas libremente conforme sus concepciones y su proyecto de vida familiar, sin interferencia alguna. Las mismas, si bien tienden a la dirección del menor a los efectos de que pueda ir ejerciendo por sí sus derechos conforme el principio de autonomía progresiva, cuando resulta tan pequeño como en el caso bajo análisis, en que solo tiene un par de horas de vida, son sumamente relevantes por su particular situación, y están consecuentemente orientadas a su protección.

Empero, como también fuera desarrollado, el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto, o sea, no goza de plena libertad, sino que tiene límites. El más importante de ellos lo constituye su interés superior del niño, es decir, que todas las medidas que los involucren deben tender a obtener la mayor máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en favor de ellos. Ahora bien, dentro de estos derechos, justamente, se encuentra el derecho a la salud, que como bien se destacó a lo largo de lo trabajado previamente, se encuentra reconocido para toda la población, pero tiene una tutela especial para menores. En este sentido, se encuentra protegido por los arts. 24.1 y 24. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y art.14 de la Ley Nacional 26.061 y el art. 17 de la Ley Provincial 9944, y cuenta con dos aristas: la primera de ellas la referida al tratamiento y a la rehabilitación en caso de sufrir, y la segunda, la relativa a la prevención de enfermedades, en la que adquieren particular importancia las campañas de vacunación. En sí, como se destacó oportunamente, por su intermedio se genera inmunidad en los individuos respecto a distintas enfermedades, de manera que se erradican y se evita que vuelvan a aparecer. En consecuencia, en nuestro país, a través de la Ley Nacional 27.491 y su decreto reglamentario, se entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva ya que esencial para prevenir y controlar brotes de enfermedades infecciosas. Por lo tanto, para garantizar el derecho a la salud a través de ellas, se consagró en la legislación nacional el principio de obligatoriedad respecto de las vacunas que integran el calendario oficial.

De esta manera, la negativa a su colocación provoca la colisión de dos derechos: por un lado, el derecho de privacidad o la intimidad de la familia en el ejercicio de la responsabilidad parental, y por el otro la salud del niño, ambos de jerarquía constitucional. Por supuesto los dos fueron reconocidos por el juzgado al momento de resolver, pero no fue necesaria la realización de una actividad de ponderación entre ellos, ya que, precisamente, la legislación nacional y provincial, a los fines de tutelar los derechos del niño dada su especial vulnerabilidad, establece un criterio objetivo para la resolución de conflictos. En efecto, en ambos ordenamientos se reconoce que en caso de conflictos con derechos de otras personas que fueran igual de legítimos, tendrán preminencia los del menor, adoptándose la resolución más beneficiosa a ellos. Conforme a este principio resolvió el Juez, quien al no poder contar con la opinión del niño (por su imposibilidad de manifestarla ante su escasa edad, la que provoca que tampoco tenga una opinión propia), decidió de forma objetiva, disponiendo su vacunación compulsiva, garantizando así su derecho a la salud y su interés superior, en detrimento de la decisión contraria de los progenitores, que ingresa dentro de su ámbito de reserva que se proyecta a su familia. De esta manera, no sólo resolvió conforme la legislación y los tratados vigentes al darle preminencia al derecho a la salud del niño, sino también de manera consonante al correcto ejercicio de la responsabilidad parental, ya que se privilegió el interés superior del niño, el que, recordemos, es uno de los principios rectores de su ejercicio.

2. Salud como derecho colectivo

Además de la salvaguarda del interés superior del niño, el magistrado sustentó su decisión en otro argumento, que es el derecho a la salud, pero su faceta colectiva. Tal como se ha desarrollado, la vacunación no solo ha erradicado enfermedades potencialmente mortales, sino que la continuidad en su aplicación impide el rebrote de aquellas “extintas”. Este efecto no se produce solo por la inmunidad provocada en las personas que se la colocan, sino también en aquellos que por distintos motivos no pueden colocársela. Al respecto, explica Fortuna (2019, pág. 9) que existen múltiples grupos de individuos que no pueden recibir vacunas a causa de su edad, patologías de base y condiciones económicas y sociales, o que, colocándoselas, quedan susceptibles a padecer las enfermedades, por lo que son vulnerables a las patologías que intenta evitarse. No obstante, la masividad de la vacunación provoca una especie de inmunidad de grupo generando una barrera epidemiológica que evita los contagios hacia los no vacunados al no circular los patógenos. Ahora, mientras mayor sea la cantidad de individuos que se niegan a inocular, crecerá el riesgo de que aquellos se enfermen ante la mayor incidencia del virus, lo que podría generar la reaparición de las enfermedades que se consideraban erradicadas. Por lo tanto, la vacunación no sólo incide en los individuos, sino en la sociedad, convirtiéndose en un medio indispensable para garantizar la atención primaria de la salud (que tiene precisamente un enfoque social), y el derecho a la salud. Por lo expuesto, en su art. 2, la Ley 27.491 reconoce la gratuidad de las vacunas y el acceso a los servicios de vacunación, e instaura un principio fundamental que es la predominancia de la salud pública por sobre el derecho individual.

De esta manera, en su segundo argumento, el magistrado nuevamente volvió a privilegiar el derecho a la salud por sobre el de la intimidad de los progenitores, en este caso, en su faceta colectiva, dándole operatividad al referido principio declarado en la ley. Además, el derecho a la intimidad tiene como límite el derecho de los terceros, y en consecuencia, de la sociedad, que en este caso, es la salud colectiva.

3. Medida adoptada

Para tutelar la salud del niño, el magistrado autorizó a la clínica vacunarlo compulsivamente. No obstante, existe una postura contraria a dicha solución. Al respecto, Rivera (2023, pág. 3) cita a Santos Cifuentes, quien sostiene que no hay nada más privado que el propio cuerpo y que por ello sería inadmisible ejercer violencia para inocular a quien no quiere hacerlo. En efecto, ahí ingresan nuevamente en colisión dos derechos: el de la disposición del cuerpo, y el derecho a la salud. Entonces, ante dicha tirantes, pregona un límite absoluto que es la protección de la dignidad humana, la que se conculca al forzar al remiso a vacunarse. Entonces, propone otras consecuencias y medios coercitivos, como son el impedir el ingreso al empleo, la escuela, la celebración del matrimonio, entre otras. Son múltiples las legislaciones que receptan esta solución, como es el caso de la República Checa, en donde se establecen variadas sanciones, donde lo importante para analizar es la proporcionalidad de la misma al momento de su aplicación, conforme se interpreta del análisis de Suñer (2022).

Empero, la legislación argentina establece lo contrario. Si bien contempla que el carnet de vacunación es requerido ante múltiples trámites, la omisión de algunas no impide su concreción. Sin embargo, otorga amplitud de acción a la autoridad sanitaria a los fines de garantizar la vacunación, nombrándose textualmente la vacunación compulsiva.

De esta manera, al resolver, el juez aplicó una de las facultades que otorga la ley para tutelar el derecho a la salud, la que si bien, pone en cabeza de la autoridad administrativa, ante la premura del caso debió adoptarla el mismo. Esta decisión tampoco es contraria al derecho a la dignidad del niño, ya que, quienes se oponen a la vacunación son los padres en ejercicio ilegítimo del derecho a la intimidad, pero lo deciden sobre el cuerpo de un tercero, que es su hijo, y no sobre el propio.

V. Conclusiones

La vacunación constituye un elemento que en la actualidad tiene gran importancia en la medicina, principalmente, a los fines de prevenir enfermedades erradicándolas, o impidiendo que las erradicadas vuelvan a circular. Por lo tanto, por su intermedio se tutela el derecho a la salud, por lo que se le otorga el carácter obligatorio a la vacunación.

Este derecho, además del reconocimiento expreso en diversas convenciones internacionales, tiene una tutela especial para los niños, contemplada en la Convención de los Derechos del Niño a nivel internacional, y mediante la Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 9.944 en el plano local. En virtud de ello la vacunación se erige como una forma de garantizar su interés superior, que constituye una de las directrices fundamentales del ejercicio de la responsabilidad parental. Por lo tanto, si bien los progenitores gozan de libertad para adoptar las decisiones destinadas al cuidado de sus hijos niños tuteladas por derecho a la intimidad, deben estar orientadas a satisfacer su interés superior. En consecuencia, ante el supuesto de objeción de conciencia relacionado a la vacunación, por el cual, se niegan a inocular a sus hijos con las vacunas obligatorias, tiene preminencia el derecho a la salud de aquellos.

Además, este derecho tiene proyección colectiva, que también se relaciona a la vacunación, y al que también se le da preminencia por sobre el interés particular del individuo. Justamente, el interés de la sociedad opera también como límite al derecho a la intimidad.

Precisamente, estas dos facetas del derecho a la salud son las que analizó el juez de San Francisco al resolver el fallo analizado, el que terminó decidiendo la vacunación compulsiva del menor para garantizarlo. Esta solución no sólo se encuentra admitida en nuestra legislación nacional, sino que no afecta el derecho a la dignidad del menor puesto que quienes se opusieron a su inoculación son sus progenitores, quienes no son más que terceros respecto a su cuerpo.

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  1. 1 Abogado (UNC). Maestrando en Derecho Procesal (Universidad Siglo XXI). Docente adscripto en la Cátedra “A” de Derecho Privado III, Derecho de los Contratos (UNC). Se desempeña como Auxiliar en el Juzgado de 7ª Nominación en lo Civil y Comercial, Concursos y Sociedades 4, de Córdoba.

    Mail: maximilianoetchegoin@hotmail.com.ar. N.° de Orcid https://orcid.org/0009-0003-7054-6682.