El Derecho a la Salud en las Relaciones de Consumo: Inocuidad Alimentaria y Responsabilidad por Productos Contaminados
The Right to Health in Consumer Relations: Food Safety and Liability for Contaminated Products
Gino Martín Valenti1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)22
Comentario a
Venencio Lemos, Dahyana Gisel c/ Embotelladora del Atlántico S.A. - Abreviado - Daños y Perjuicios – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual
Sentencia n.° 7 de fecha 07 de febrero de 2024
Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de la Ciudad de Córdoba
RESUMEN:
El presente artículo analiza la demanda promovida por una consumidora contra la empresa fabricante de una bebida gaseosa que, al momento de su adquisición, presentaba cuerpos extraños en su interior, habiéndose alterado su contenido. En razón de ello, reclamó los daños y perjuicios sufridos, aun cuando decidió no consumirla. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, mediante la aplicación del Estatuto del Consumidor, resolvió responsabilizar a la empresa proveedora. Consideró que el producto fue puesto en el mercado en condiciones que implicaban un riesgo para la salud de los consumidores, contrario al deber de seguridad que pesa sobre el proveedor. Es que, en las relaciones de consumo, la protección del derecho a la salud ocupa un rol central, dado que se trata de un derecho fundamental que no admite estándares mínimos, sino una tutela reforzada.
ABSTRACT
This article discusses a lawsuit filed by a consumer against the manufacturer of a soft drink that was found to contain contaminating materials and had its contents altered at the time of purchase. Although the consumer chose not to drink it, she sought compensation for the damages she suffered. The Civil and Commercial Court of Appeals (Fifth Chamber) in Córdoba held the company liable under consumer protection laws. The court emphasized that the product had been released into the market in a condition that posed a risk to consumers’ health, violating the supplier’s duty to ensure safety. In consumer relations, the right to health plays a central role and requires stronger safeguards, not just adherence to minimum legal standards.
PALABRAS CLAVE: Derecho del consumidor; Derecho de la salud; Obligación de seguridad; Alimentos; Tolerancia cero.
KEYWORDS: Consumer law; Health law; Duty of safety; Food; Zero tolerance.
I. Introducción
El análisis que aquí se expone se centra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, en los autos caratulados “VENENCIO LEMOS, DAHYANA GISEL C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, por la cual se responsabilizó a la empresa fabricante por la comercialización de una bebida gaseosa que, al momento de ser adquirida, presentaba en su interior elementos extraños con potencial riesgo para la salud de la consumidora. De esta forma, el trabajo busca evaluar los fundamentos del fallo y, particularmente, la protección de la salud de la persona a través del Estatuto de Defensa del Consumidor. Consecuentemente, se desprende que el derecho a la salud ocupa un lugar fundamental dentro del ordenamiento jurídico y, sin el cual una vida digna sería imposible.
Se trata de un caso de especial interés para reflexionar sobre los alcances del deber de seguridad en la comercialización de productos alimenticios y el criterio de tolerancia cero frente a la contaminación de productos destinados al consumo humano. De esta forma se podrá concluir que la exigencia de inocuidad alimentaria es un presupuesto ineludible dentro de la producción y comercialización de ellos.
II. Síntesis de la causa
1. Plataforma fáctica. Resolución de primera instancia
Ingresando al análisis de la plataforma fáctica que motivó la resolución, se observa que, con fecha 23/11/2016, la Sra. Dahyana Gisel Venencio Lemos promueve demanda abreviada en contra de Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA), en virtud de haber adquirido una bebida gaseosa “Coca-Cola” que contenía elementos extraños en su interior. Antes de abrir el envase retornable de vidrio de 350ml, cerrado con tapa metálica y adquirido unos minutos antes, advirtió la presencia de pequeñas bolas de color negro depositados en el fondo, por lo que optó por no consumirla. En consecuencia, promovió una acción de daños y perjuicios, reclamando la reparación del daño patrimonial (por el gasto incurrido), daño moral y daño punitivo.
De las constancias de la causa surge la calidad de consumidora de la actora, así como que los elementos precipitados en el fondo del envase correspondían a hongos, moho y levadura que de haber sido ingeridos habrían comprometido su salud. Asimismo, se concluyó que la manipulación del envase se produjo con posterioridad a su salida de la planta, en atención a que la empresa cuenta con un proceso de producción altamente automatizado, con elevados estándares de calidad y seguridad. Tal circunstancia permitió descartar una falla interna y ubicar el hecho fuera de la esfera de control del fabricante. Se indicó, en ese sentido, que la apertura del envase habría provocado el ingreso de aire, lo cual produjo pérdida de carbonatación y permitió el desarrollo de los elementos extraños.
En definitiva, el juez de primera instancia entendió que, pese a tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no se acreditó que el vicio del producto se hubiera originado dentro de la cadena de producción. En virtud de ello afirmó que no se logró demostrar que las sustancias extrañas ya estuvieran presentes al momento de la compra. En consecuencia, el sentenciante consideró que no se configuraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria y, por ello, rechazó la demanda.
2. La resolución de la Cámara de Apelaciones
La resolución de primera instancia fue apelada por la parte actora, quien se agravió por la valoración de la prueba y la aplicación del instituto de la responsabilidad objetiva realizada por el juez a quo. Fundamentó su recurso en las disposiciones de la Ley n° 24.240, de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), enfatizando que, acreditado el daño y el nexo con el objeto riesgoso, corresponde al proveedor la carga de demostrar la ruptura del nexo causal.
Al resolver el recurso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación reconoció la aplicabilidad del régimen protector del derecho del consumidor, en tanto se trataba de un supuesto de responsabilidad objetiva por productos elaborados. Señaló que estaba comprometida la seguridad de una bebida destinada al consumo humano, y que el hecho de haberse vulnerado el cerramiento del envase, provocó la contaminación de su contenido. En consecuencia, se puso en riesgo la salud de la accionante.
Asimismo, destacó que, si bien se encontraba probado que la planta industrial de EDASA contaba con estrictos estándares de control de calidad, ello no exime por sí mismo de responsabilidad, en virtud de la obligación de seguridad que pesa sobre los proveedores de bienes de consumo (arts. 5 y 6 LDC). Aplicó lo dispuesto por el art. 40 de la misma ley, en virtud del cual la actora se encontraba legitimada para reclamar frente al fabricante.
El tribunal sostuvo que, acreditado el riesgo derivado del estado del producto y configurada una responsabilidad de tipo objetiva, la empresa demandada solo podía liberarse demostrando que la causa del daño le fue ajena a actuación, sea por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Consideró que tal extremo no había sido probado, y que no resultó acreditado que la adulteración del envase se hubiese producido por el obrar de un tercero totalmente ajeno al proceso de producción y comercialización.
Por ello, concluyó que, en los términos de los arts. 5, 6 y 40 de la LDC, EDASA resultaba responsable por los daños sufridos por la actora al haber adquirido un envase de gaseosa cuya tapa había sido vulnerada y cuyo contenido se encontraba alterado, presumiendo que dicha adulteración tuvo lugar con anterioridad a su adquisición. En consecuencia, hizo lugar al reclamo por daño patrimonial y daño moral, rechazando el daño punitivo, con la disidencia de la vocal Dra. Zalazar respecto a este último punto.
3. Análisis del Tribunal Superior de Justicia
Denegado el recurso de casación por la Cámara interviniente, la demandada Embotelladora del Atlántico SA interpuso recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia. Al resolver, el Alto Tribunal sostuvo que no se logró justificar adecuadamente el nexo de causalidad atribuido a la empresa demandada. Si bien se acreditó que la apertura del envase ocurrió durante el proceso de comercialización, resultaba necesario un razonamiento argumentativo suficiente que permitiera descartar la ruptura del nexo causal, tal como había sido sostenido en primera instancia. Sin ingresar al fondo de la cuestión debatida, anuló la Sentencia n°7 del 07/02/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, y ordenó el reenvío de los autos para su nuevo tratamiento, el cual se encuentra pendiente de resolución.
III. Consideraciones en torno a la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones
1. La salud del consumidor: obligación de seguridad
La lectura de la causa nos permite ingresar en el análisis del derecho a la salud de uno de los principales sujetos intervinientes de las relaciones jurídicas de derecho privado de índole patrimonial: el consumidor. Es quien adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (cfr. art. 1 LDC) y, en consecuencia, ingresa a la cadena de elaboración, producción y comercialización como último eslabón. Por ello, será beneficiario de una especial tutela por el ordenamiento jurídico, con base en su falta de información y de conocimiento, rodeado a su vez por las necesidades de la vida cotidiana. Es que, el consumidor se configura como un sujeto vulnerable en el ámbito de las relaciones jurídicas de consumo, en las que interactúa con contrapartes dotadas de un poder superior —ya sea económico, epistémico o simbólico—, y que detentan un conocimiento especializado y una experiencia consolidada en el ámbito del negocio jurídico que se celebra.
Ello justifica que se reconozcan diferentes prerrogativas que hacen a su tutela, como el acceso a información adecuada, completa y veraz; o a la seguridad en el consumo, la protección de su salud y sus intereses. Estos derechos son fundamentales y de orden público, consagrados no solo por la ley especial que los regula -Ley de Defensa del Consumidor (LDC)-, sino también el Código Civil y Comercial (CCCN) y la Constitución Nacional (CN). A su vez, se integra con diferentes leyes modificatorias y complementarias, de índole nacional, provincial e inclusive municipal. De esta forma, el derecho del consumidor se ha elaborado alrededor de diferentes preceptos y disposiciones de diferentes ramas y jerarquía, que en definitiva han generado un sistema multidisciplinario. En este sentido, el principal fundamento del llamado “estatuto del consumidor” es el de “corregir los desequilibrios del mercado entre los consumidores y sus proveedores” (Junyent Bas et al., 2016: 13). Dicha protección se extiende a todas las etapas en las que el consumidor interviene, incluso en ausencia de contrato. Tal instrumento, si bien es una pieza clave dentro de la relación de consumo, no es el único acto jurídico que puede configurarla.
Ahora bien, en lo que aquí nos interesa, el art. 42 de la Carta Magna reconoce en su primer párrafo a la protección de su salud y seguridad como derechos elementales de quien accede a una relación de consumo. En idéntico sentido, el art. 5 de la LDC establece: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Además, el art. 6 agrega: “Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. (…).” Se consagra así la obligación de seguridad por la cual el proveedor se ve obligado a garantizar la indemnidad de la persona con quien contrata en el marco de una relación de consumo. De carácter autónomo y secundario, en principio de resultado (XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2005: 3), hace referencia a que al consumidor no le debe ser causado ningún daño de ninguna naturaleza, ni en su persona ni en sus bienes. Se reconoce por ende el deber de mantener la inocuidad del objeto de la relación de consumo. El único requisito exigido se vincula con la previsibilidad o el uso normal del objeto involucrado en la relación de consumo; sin embargo, no alude al grado de diligencia desplegado en la utilización del bien, sino a que, para excluir la responsabilidad del proveedor, el daño a la salud del consumidor debe derivar de un uso anormal o imprevisible del producto, es decir, atribuible al hecho de la víctima.
En efecto, bajo los lineamientos de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (2014: 1), proteger la salud del consumidor es mantener el completo bienestar físico, mental y social con el cual se da inicio a la relación jurídica o, en su caso, mejorarlo. Es decir, garantizar que dicho estado no se vea alterado como consecuencia del vínculo de consumo. Por consiguiente, surge como deber del proveedor evitar que la integridad psicofísica del consumidor se vea vulnerada: al término de la relación de consumo su situación debe ser, como mínimo, igual al que presentaba al momento de iniciar. Es, en definitiva, un derecho humano fundamental ya que no se podría concebir una vida sin salud y menos aún, inmersos en la sociedad de consumo, relaciones jurídicas donde no se haga énfasis en su protección.
¿Cómo influye en nuestro caso de análisis? En pocas palabras, los autos se originan a partir de la comercialización de un producto alimenticio que presentaba una condición no apta para el consumo humano, generando un riesgo concreto para la salud de la actora. Por ello, en primer lugar, fue de principal relevancia encuadrar la relación jurídica dentro del fenómeno consumeril y por ello hacer extensivos los principios tutelares.
Resulta pertinente destacar que la parte actora no logró acreditar la existencia de la compraventa celebrada. En efecto, no acompañó elementos probatorios básicos, tales como el recibo o el comprobante fiscal que permitieran tener por perfeccionado el negocio jurídico. No obstante ello, el Tribunal reconoció el carácter de consumidora fáctica de la reclamante, en virtud de que mantuvo la posesión del producto -en este caso, la botella- hasta su posterior reserva en la Secretaría del Tribunal.
En tal dirección, cabe señalar que pesa sobre el proveedor la obligación de documentar adecuadamente la operación realizada. Si bien la factura constituye el medio probatorio usual, el propio artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, en los casos en que no sea práctica habitual emitir dicho comprobante, el proveedor debe entregar al menos un instrumento que acredite la venta. Esta circunstancia no impide que la existencia del contrato pueda probarse por otros medios admitidos en derecho, conforme las reglas generales en materia contractual.
Al respecto se ha dicho que “para demostrar la celebración de un vínculo de este tipo puede aportarse el contrato escrito o algún instrumento existente entre las partes que, aunque sea incompleto, pueda ser completado por otras fuentes de pruebas: testigos, confesión expresa o ficta, informes, pericias, presunciones.” (Lorenzetti, 2021: 228). En autos, no se acompañó más que la botella que, junto al informe del Laboratorio Bromatológico de la Municipalidad de Córdoba, a nombre de la pareja de la actora, permitía consolidar la relación de consumo invocada. Como se advirtió, no se requiere de un contrato para activar la protección del plexo consumeril. Tal tutela no protege solo la contratación entre proveedores y consumidores sino, directamente, el fenómeno de consumo. Cabe destacar que el art. 42 CN se encarga de resguardar los derechos de quien se encuentra dentro de la relación jurídica en el marco del mercado, en una situación de inferioridad: “Con la norma constitucional, que es operativa, la protección tuitiva legal alcanzaría no solamente a los contratos onerosos de consumo, como señala la ley, sino que también se extendería a los contratos gratuitos, a los hechos y actos jurídicos, y, como sostiene Alcides Tomasetti Jr., a las relaciones antecontractuales (…).” (Rinessi, 2007: 59). En consecuencia, deja de ser relevante la diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, ya que en ambos supuestos se aplica un criterio objetivo.
Establecida la relación de consumo, el Tribunal ingresó al análisis de la protección de la salud del consumidor. Esta obligación, en primer lugar, hace referencia al deber de abstención por el cual el proveedor se obliga a no colocar en el mercado bienes o servicios que dañen la salud o afecten la seguridad del consumidor. En segundo lugar, al deber de prevención, ya que se deben adoptar todas las medidas que permitan evitar la producción de un daño. Finalmente, garantizar la indemnidad del consumidor mediante la obligación de seguridad. De los antecedentes de la causa se desprende que la responsabilidad de la demandada deviene de la falta de cuidado al insertar en el mercado un objeto con viciado. Al respecto, Pizarro y Vallespinos (2022: 247) entienden como cosa viciosa aquella que “presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan inepta para la función que debe cumplir de acuerdo a su naturaleza (...)”. Además, los autores concluyen que tendrá repercusión siempre y cuando la cosa tenga virtualidad para convertirse, a través de su intervención activa, en la causación del daño, en una fuente de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. En este sentido, del dictamen pericial de autos el Tribunal pudo establecer la existencia de una deficiencia en la bebida adquirida que la tornaba inapta para el destino, lo que podría haberse derivado en una lesión a la salud de la actora.
Como se advertía previamente, en el marco del derecho del consumidor el proveedor se ve obligado a prevenir, mediante un obrar positivo, la producción de un daño. Se trata de un análisis anticipado de lo que el objeto de la relación jurídica puede producir tanto en la persona del consumidor como en sus bienes. En este sentido, Rinessi (2007: 54) destaca que: “Los derechos que se vislumbran en la relación de consumo son de naturaleza preventiva, por regla general; en consecuencia, la configuración de la situación que afecta a este derecho, y que necesariamente debe ser protegido, es preventiva. Si bien no se ha consumado el daño necesariamente la normativa legal entra a funcionar para prevenirlo.”. De esta forma, el producto -en este caso, la bebida- debía llegar al consumidor en condiciones de seguridad, que la hicieran apta para su destino. En este sentido, se entiende que “No alcanza con pretender que el proveedor se abstenga de poner en riesgo la salud del consumidor. Debe implementar las medidas necesarias para prever el daño amenazante, controlarlo y así evitar la mengua a la salud del consumidor y la afectación de su seguridad.” (Japaze, 2009: 227). En los presentes, la demandada reconocía la posibilidad de que su envase sea adulterado, algo que efectivamente ocurrió. Incluso si el producto egresó de la fábrica en buenas condiciones, el proceso comercial no había finalizado, permaneciendo vigente la obligación de garantizar su seguridad hasta su recepción por el consumidor final. Es que, tal como tiene en cuenta el Tribunal, el deber de seguridad rige durante todo el proceso productivo y hasta que el producto llegue a manos del consumidor. La prueba pericial permitió acreditar la inocuidad de la bebida al salir de la demandada. Sin embargo, Japaze (2009:227) señala que “en las tareas de envasado, embalaje, etiquetamiento y posterior traslado del bien a los centros de consumo o comercialización, las precauciones impuestas al proveedor deben ser mantenidas a fin de no comprometer los bienes cuya tutela aquí analizamos. La conservación del producto hasta su adquisición por el consumidor importa, asimismo, diligencias particulares a fin de evitar que sea, en esta etapa del proceso de comercialización, cuando se introduzca el vicio y el riesgo consecuente.” En consecuencia, tal inocuidad del producto debe conservarse hasta que es puesto a disposición de la sociedad, sin que puedan admitirse interrupciones en dicha cadena que vulneren la obligación de seguridad en manos del proveedor. Ello no aconteció en la causa: la presencia de hongos en el interior de la botella, cuyo contenido era destinado a consumo humano, demuestra el incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la demandada EDASA SA. La empresa falló en la prevención del riesgo, en el diseño del sistema de cerramiento, aún si también se omitió un correcto control durante la cadena de comercialización.
En definitiva, incluso si la accionante no consumió la bebida, limitándose a adquirirla y observar la presencia de elementos extraños, y en consecuencia no se produjo un menoscabo concreto en su salud, la sola exposición al riesgo bastó para comprometer sus derechos.
2. Criterio de tolerancia cero en la comercialización de alimentos
Posteriormente, la Vocal de primer voto, Dra. Zalazar, se refiere al criterio de “tolerancia cero” en lo que respecta a la comercialización de productos alimenticios destinados al consumo humano, en virtud de comprometer directamente a la salud del consumidor. En esa línea, sostiene que la empresa demandada debía extremar los recaudos en el diseño y conservación del envase, a fin de evitar cualquier posibilidad de apertura que, al permitir el ingreso de aire, pudiera facilitar la proliferación de hongos u otros elementos contaminantes. Es decir, deviene inaceptable la exposición del consumidor a riesgos que comprometan su salud o integridad, especialmente cuando se trata de productos destinados a ser ingeridos. Por ello, Chamatropulos (2012) ha señalado que “(...) en ciertas actividades, ‘no hay margen para la falla’; el hecho de que un empresario decida incursionar en una industria determinada lo obliga a asumir esas obligaciones, entre las cuales está ‘la de no equivocarse’.” En esa misma línea, se considera que en estos casos la obligación de seguridad adquiere un carácter más estricto. Asimismo, el autor agrega que “(…) en determinadas actividades (como lo es sin dudas la provisión de alimentos y bebidas) la función que cumplen las empresas es de una importancia tal que su conducta debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a un simple proveedor de otro rubro. Su diligencia deberá ser apreciada, por lo tanto, sobre la base de la interpretación conjunta de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil y que puede resumirse en la expresión: ‘a mayor responsabilidad, mayor diligencia’.”
En este sentido, la “tolerancia cero” surge directamente del art. 1725 CCCN, en cuanto señala, en sus primeros dos párrafos: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.” Por ello, al proveedor especializado en la producción de alimentos se le exigía mayor diligencia. Se advierte así que el principio rodea todo el proceso de comercialización, desde que el alimento es producido hasta que es ingerido por el consumidor, exigiendo la máxima diligencia al proveedor. Repárese en que no podría tolerarse que los alimentos no cumplan con altos estándares de seguridad, en tanto su consumo implica una incorporación directa al organismo y, con ello, un contacto inmediato con lo más esencial del ser humano: su salud. En consecuencia, ningún elemento extraño debería estar presente en los alimentos y, en el proceso de traslado desde el lugar de elaboración, debería respetar la inocuidad que lo caracteriza. Es más, por ello que se ha considerado que los consumidores y terceros están alcanzados en la relación de consumo por el incontrastable derecho de no ser expuestos a peligros que atenten contra su incolumidad física y, frente a un producto que represente riesgo, los productores deben retirarlo del mercado (Rinessi, 2007: 67).
En el caso de autos, lo cierto es que, si el sistema de cierre del envase no asegura la preservación de la bebida en condiciones aptas para el consumo, se configura una afectación al criterio señalado. La empresa demandada conocía las fallas en el mecanismo de cierre del envase lo que, en definitiva, permitió la alteración de la bebida. En efecto, se acreditó que la apertura del envase fue con posterioridad al proceso de elaboración, cuando ya circulaba. Por ello, podría considerarse que se vio interrumpido el nexo causal. Sin embargo, impactó en la seguridad alimentaria y, aún si la empresa demandada no podía prever qué sucedería con su botella una vez fuera de la fábrica, su responsabilidad prevalece. En este contexto, resulta imprescindible subrayar el estándar elevado de tutela que merecía el consumidor involucrado. El caso no se limita a la evaluación de un incumplimiento contractual, sino que involucra la protección de bienes jurídicos de la máxima relevancia, el resguardo de un derecho personalísimo: la salud y la seguridad de las personas.
En contraposición se consideró, en los siguientes votos, al analizar la procedencia de daños punitivos, que no resultaba aplicable el criterio en análisis. En este sentido se argumentó que la falta de consumo por parte de la actora obsta su aplicación, por lo que no existió un daño cierto y real para la salud o vida del consumidor. Sin embargo, el peligro era latente. Acreditada la presencia de elementos extraños en el interior del envase, su eventual ingesta representaba un riesgo cierto para la salud de la actora. Como se señaló anteriormente, la protección del consumidor no se limita a la reparación del daño, sino que opera desde un estadio anterior, admitiendo su carácter preventivo. Además, la falta de consumo deviene una cuestión poco relevante para lo que aquí interesa: resulta inaceptable la contaminación alimentaria. Y aún si el daño es potencial, la empresa es responsable por la inocuidad de sus productos. La posibilidad por parte de la reclamante de “visualizar en su interior los hongos” constituye un elemento alejado de la responsabilidad objetiva que se encuentra presente en los autos. Al respecto, se ha señalado, que en lo que hace a los alimentos “(...) no puede haber margen de error, pues si el mismo acaece, los daños que se producen pueden ser gravísimos. Es por eso que si un proveedor sabe que en su actividad, su margen para fallar es casi nulo; cuando el incumplimiento se produce, no cabe más que hablar de culpa grave de una manera casi automática.” (Chamatropulos, 2012). La obligación de seguridad propugna que el producto sea producido con los máximos estándares de calidad y seguridad y que llegue a manos del consumidor manteniendo tales estándares. Además, pese a entenderse que vivimos en un “mercado de riesgo”, Japaze (2009: 229) plantea que: “El empresario proveedor, que pretende actuar en el mercado como tal, asume el coste de prevenirlos y resarcirlos si se concretan.”.
Por otro lado, incluso si en el resolutorio se hizo referencia a que el Código Alimentario -Ley n.° 18.284- prevé en su art. 184 que se “Deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional salvo los casos especialmente previstos en el presente Código.” Sin embargo, ello no obsta a que el proveedor presente envases más seguros y, ante el eventual daño por su apertura, ser responsable, ya que no basta con que sea un envase de difícil apertura, en condiciones razonables. Es decir, la normativa reconoce la posibilidad de apertura inintencionada, lo que podría suceder excepcionalmente. Lo cierto es que el destino de una botella es ser abierta para su consumo, pero ello no exime la responsabilidad que cabe en el fabricante por una alteración del producto que comercializa.
3. Importancia de la calidad de los productos.
El resolutorio tuvo en cuenta, y enfatizó, en los altos estándares de calidad que EDASA SA mantenía en sus productos. De la pericial producida, surgió que la demandada era experta en materia alimentaria, higiene y seguridad. Su actuación revestía una gran profesionalidad, con producción altamente automatizada y de calidad internacional, con muy bajo margen de error. Aun así, conocía la posibilidad de que el contenido de su botella sea alterado en el proceso de comercialización.
La presencia de estos estándares de calidad alimentaria, por un lado, otorga confianza al consumidor en cuanto a lo que adquiere, ya que le permite prever que la ingesta de estos alimentos será en condiciones de seguridad, garantizando la protección de su salud. Sin embargo, ello no hace que los procesos y mecanismos sean infalibles. En este sentido, Japaze (2009: 230/231) considera: “Con acierto se señala que no hay productos o servicios absolutamente seguros.” Además, a renglón seguido agrega que “(...) el principio señala que los productos y servicios colocados en el mercado deben satisfacer las expectativas de seguridad que de ellos legítimamente se espera. Se entiende que las expectativas son legítimas cuando, confrontadas con el estado de la ciencia y la tecnología y el contexto de tiempo y lugar, se estiman justificadas.” Se incluye la noción de previsibilidad en el producto seguro, influyendo la confianza que el consumidor puede tener en una marca. De esta forma, Rinessi (2007: 90) considera que: “Productos seguros serán entonces aquellos que ofrezcan desde su primera puesta en el mercado y durante todo el tiempo de su utilización previsible, en condiciones normales o razonablemente previsibles, la seguridad que las personas puedan razonable y legítimamente esperar para ellas y sus bienes, teniendo en cuenta las circunstancias de su puesta en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios.”
En el caso de análisis, se advierte que no podía preverse la presencia de hongos en el interior de la botella, producto de su apertura. Es decir, era un hecho sorpresivo e imprevisible. Por un lado, debido a la profesionalidad con la que interviene EDASA SA en el mercado y su reconocimiento internacional. Por otro lado, porque su contenido se destina para consumo humano. De hecho, se destacan los métodos de producción, tendientes a la prevención y preservación de la mayor asepsia en la elaboración del producto. Sin embargo, surge desde la óptica del consumidor la ilusión de que la gaseosa se encontraría en perfectas condiciones con la calidad que acostumbra la empresa. En este sentido, tal como expresa el resolutorio, correspondía a la empresa experta en materia alimentaria, encontrar un mecanismo para evitar la apertura de botella inintencionada. En este contexto, la contaminación advertida se vincula con un defecto en el diseño de la tapa de su envase que, pese a ser de difícil apertura, puede abrirse y ocasionar la alteración de su contenido. Más bien, si se considera que el envase es óptimo, hay un defecto en su comercialización: no debería haber llegado a manos de la consumidora una gaseosa contaminada.
4. Responsabilidad objetiva y solidaria
En conclusión, acreditada la contaminación de la bebida con hongos y levadura, poniendo en riesgo la salud de la accionante, se responsabiliza objetivamente por el vicio de la cosa a la demandada. Se entendió aplicable el art. 40 LDC, en virtud de la intervención de EDASA SA en la cadena de producción y comercialización del producto, aun si el daño en la salud de la actora era eventual. Al respecto, el art. 40 de la LDC establece que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.” En su calidad de fabricante, la demandada fue responsabilizada por la presencia de objetos extraños. No interesa cuándo efectivamente se produjo el daño (podría haber sido en la fabricación, distribución, accidenta o por falta de información), ya que la tutela del consumidor se impone. Se trata así de una responsabilidad objetiva, donde la accionada responde por dicha alteración, en virtud de haber violado la obligación de seguridad que mantenía, prescindiendo del análisis de la culpa en su intervención. Ocurre que, la obligación de seguridad -y especialmente en la comercialización de alimentos o productos destinados al consumo humano- es de resultado. Rinessi (2007: 92) considera que la obligación de resultado consistirá en la provisión de una cosa inocua, es decir, no dañina y que sirva adecuadamente a su destino normal de uso o consumo; y agrega: “Esta obligación de seguridad es de resultado por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidad de tipo objetivo con fundamento en la tutela especial del crédito o en la idea de garantía”. Por ello, debe alcanzar un resultado concreto y determinado: mantener incólume la salud del consumidor.
La única forma de liberarse, según señala la norma, era acreditando que la causa del daño le ha sido ajena. En este sentido, si bien EDASA SA aportó prueba tendiente a acreditar la inocuidad de la bebida cuando salió del establecimiento fabril, la Cámara lo entendió insuficiente. Es decir, si un tercero intervino y abrió la botella debería haber sido alguien absolutamente ajeno al proceso, no integrando la cadena de comercialización responsable en los términos indicados. Por ende, el tercero no debe tener ningún vínculo jurídico. Corresponde tener en cuenta que tal eximente no abarca los daños producto de quienes intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución ya que, el demandado sería igualmente responsable, pudiendo luego dar inicio a una acción de regreso (Pizarro y Vallespinos, 2022: 490), dado que responden solidariamente todos los intervinientes de la cadena de producción y comercialización.
IV. Conclusiones
La resolución comentada visibiliza una situación que podría atravesar cualquier persona en su vida cotidiana. Resulta habitual que, en medio de una jornada atareada, un consumidor adquiera una bebida gaseosa en un comercio y la consuma sin mayores reparos. Esta conducta se funda en la confianza depositada en quienes intervienen en la cadena de producción y comercialización, bajo el entendimiento de que los productos ofrecidos al público cumplen con los estándares de seguridad. Consideran, quizás sin mucho pensarlo, que el producto es inocuo.
Por un lado, el fallo adquiere el carácter de un llamado de atención a los consumidores ya que, por más confianza que se pueda tener en un producto, los riesgos normales de la sociedad provocan que siempre haya un daño latente. Por otro lado, es un llamado de atención a los proveedores, quienes tienen la obligación de adoptar todas las medidas razonablemente exigibles para evitar que los bienes que introducen en el mercado se conviertan en una fuente de riesgo. Ello implica no solo cumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad, sino también avanzar de manera sostenida hacia prácticas que garanticen productos progresivamente más seguros y confiables. Finalmente, interpela a los operadores judiciales. En materia alimentaria, aceptar la existencia de riesgos previsibles resulta incompatible con la protección integral de la persona. Cuando la salud y la integridad física están comprometidas la obligación de seguridad del producto es incuestionable.
El sentido de todo ello es comprender que “los bienes, servicios y establecimientos deben ser apropiados desde un punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad.” (Zalazar y Carranza, 2019: 31). De no cumplirse con tales exigencias nos encontramos con una afectación directa a la salud del consumidor que, como manifestación concreta del derecho a la vida, constituye un presupuesto esencial para el ejercicio de todos los demás derechos.
Referencias bibliográficas
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1 Abogado (UNC), Maestrando en Derecho Civil Patrimonial (UNC), Adscripto de la Cátedra “A” de Privado III (Contratos) y de la Cátedra “A” de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho UNC; Instructor de Oralidad – Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Correo electrónico: gino_valenti@mi.unc.edu.ar / ginomartin.valenti@gmail.com
Nro. De ORCID: https://orcid.org/0009-0009-1058-7670