La protección del derecho a la salud abordado desde la perspectiva de la Corte Constitucional del Ecuador
The protection of the right to health addressed from the perspective of the Constitutional Court of Ecuador
Juan José Torres Espinoza1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)16
Comentario a
Sentencia 3144-17-EP/24 del 11 de julio de 2024
Corte Constitucional del Ecuador
RESUMEN:
La sentencia 3144-17-EP/24 es un precedente vinculante emitido por la Corte Constitucional del Ecuador que analiza una supuesta vulneración del derecho fundamental de salud por parte del Hospital Teodoro Maldonado Carbo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hacia Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, una persona adulta mayor considerada como un grupo de atención prioritaria. El fallo permitió evidenciar omisiones graves por parte del Hospital y del IESS respecto de falta de disponibilidad de medicamentos, atención médica deficiente, entre otras vulneraciones al derecho de salud, a la igualdad material y vida digna. Adicionalmente la Corte analizó mediante un examen de mérito, la falta de aplicación de justicia constitucional en los juzgados de primera y segunda instancia que conocieron la acción de protección referente a la Sra. Jaime, lo cual a su vez denota el conflicto entre los formalismos excesivos y la garantía de derechos fundamentales en contextos de urgencia respecto de grupos vulnerables. Finalmente se analiza el abanico de medidas impuestas en virtud de la reparación integral en materia constitucional, como son compensación por daño inmaterial, restitución del derecho, medidas satisfacción simbólica y garantías de no repetición. En síntesis, el presente artículo analiza críticamente los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, así como sus impactos institucionales y normativos en la protección de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad dentro del Sistema de Salud Pública en Ecuador.
ABSTRACT
Judgment 3144-17-EP/24 is a binding precedent issued by the Constitutional Court of Ecuador that analyzes an alleged violation of the fundamental right to health by the Teodoro Maldonado Carbo Hospital and the Ecuadorian Social Security Institute (Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social) against Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, an elderly person considered a priority care group. The ruling revealed serious omissions by the Hospital and the IESS regarding the lack of availability of medications, deficient medical care, among other violations of the right to health, material equality, and a dignified life. Additionally, the Court analyzed, through a merits review, the failure to apply constitutional justice in the first and second instance courts that heard the protection action regarding Ms. Jaime, which in turn denotes the conflict between excessive formalities and the guarantee of fundamental rights in urgent contexts regarding vulnerable groups. Finally, the range of measures imposed under comprehensive constitutional reparation is analyzed, such as compensation for non-pecuniary damages, restitution of rights, symbolic satisfaction measures, and guarantees of non-repetition. In summary, this article critically analyzes the factual and legal basis of the ruling, as well as its institutional and regulatory impact on the protection of the rights of vulnerable persons within the Ecuadorian Public Health System.
PALABRAS CLAVE: Salud, motivación, adulta mayor, reparación integral, Sumak kawsay.
KEYWORDS: Health, motivation, seniors, comprehensive repair, Sumak kawsay.
I. Introducción
Antes del año 2008 en Ecuador existía un Estado de Derecho, en el cual la única fuente válida de derecho era la ley; aquello que no se encontraba previsto en la ley simplemente no podía tramitarse por la vía judicial. Existía entonces un positivismo extremadamente marcado, en el cual se aplicaban las reglas, es decir, si se generaban ciertos supuestos fácticos previstos en la norma (hipótesis), generarían una consecuencia asimismo prevista en esta (Ávila Santamaría, 2011). Sin duda aquello podría parecer bastante coherente respecto de la seguridad jurídica de la cual deben gozar los ciudadanos, sin embargo, existían dos razones por las cuales se tornaba como imperfecta la única aplicación de dichas reglas: ¿cómo se debían resolver aquellos casos en los cuales las reglas eran injustas, e incluso contrarias a derechos fundamentales previstos en la Constitución vigente en aquella época?, ¿Cómo se resuelven aquellos casos en los cuales no existían reglas previstas en la ley? (Torres y Chávez, 2022). A fin de resolver estos problemas no menores, surge en el año 2008 la Constitución de la República del Ecuador basada en la corriente del neoconstitucionalismo, que marca la existencia de otras fuentes del derecho aparte de la ley (como la jurisprudencia), convierte al Ecuador en un Estado constitucional de derechos y justicia, que a su vez posiciona los principios y derechos fundamentales, incluso sobre aquellas reglas positivistas, los mismos que se basarán en la interpretación y en el sano criterio de los juzgadores ecuatorianos, siempre precautelando la ampliación de derechos. En este sentido, el objetivo del presente trabajo es analizar la motivación judicial por parte de la Corte Constitucional en la resolución del caso 3144-17-EP, que denota un conflicto entre el excesivo formalismo previsto en la ley y la protección de los derechos fundamentales de vida digna, trato preferente por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, acceso a medicinas y a un servicio de salud de calidad. Más allá del fallecimiento de la supuesta perjudicada Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, su hijo presentó una acción de protección que a su vez desencadenó en una acción extraordinaria de protección que marcó un precedente en la legislación ecuatoriana, específicamente respecto de la administración de servicios de salud para precautelar el derecho más importante: la vida.
II. Concepciones generales del caso 3144-17-EP
Hector Oswaldo Guanapatín Jaime (desde ahora el accionante), presentó el 11 de febrero del 2016 una acción de protección ya que su madre Magdalena Rosalina Jaime Cepeda (fallecida el 25 de marzo del 2016) habría sufrido una serie de vulneraciones de derechos por parte del Hospital Teodoro Maldonado Carbo del IESS (desde ahora el Hospital). En dicha acción de protección, el accionante afirma que la paciente era una adulta mayor, por ende, un grupo de atención prioritaria de acuerdo con la Constitución ecuatoriana; al ser un grupo de atención prioritaria es menester indicar que en Ecuador existe la igualdad formal que implica que todos somos iguales ante la ley, dicho concepto se encuentra íntimamente relacionado con la igualdad material que reconoce que ciertas personas tienen diferencias (ya sea por contexto histórico de discriminación, de salud, etc.), debiendo el Estado tratarlos diferenciadamente a fin de que no se genere un trato discriminatorio y puedan ser iguales respecto de aquellos que no se encuentren en estas supuestas desventajas (Erazo Galarza, 2024).
El 22 de septiembre del 2015, A pesar de formar parte de este grupo de atención prioritaria, por tener 81 años de edad, padecer de diabetes mellitus, tener un absceso en su glúteo y fuertes fiebres; en la sección de Emergencia del hospital en mención, los doctores le comentaron que debía ser hospitalizada pero que no tenían camas libres, por lo cual volvió a su hogar; 6 días después la herida se tornó con un tejido necrótico, convirtiéndose este absceso en una úlcera cercana a la región anal, que requería cuidados y limpiezas constantes. Al denotarse la gravedad de la situación, es internada por el hospital hasta el 3 de febrero del 2016, sin perjuicio de que su hijo realizare constantes visitas en las cuales encontraba a su madre desamparada, déficit de personal de enfermería, déficit de medicamentos, los cuales no se encontraban en “stock” del Hospital, significando un gasto representativo para la familia de la adulta mayor. A su vez la Sra. Jaime, estando hospitalizada contrajo una infección bacteriana que provocaba una inflamación excesiva en diversas partes del cuerpo.
El 3 de febrero del 2016, le dieron el alta a la madre del accionante en contra de su voluntad, aduciendo que se encontraba mejor y que debía recuperarse en su domicilio; adicionalmente le manifestaron que recibiría atención médica en casa. El accionante, en su afán de coordinar dichas visitas se movilizó hasta el dispensario N. 6 del IESS y el Dispensario Médico Martha Roldós donde le indicaron que no había medicinas, ni gasolina, ni médicos, ni enfermeras. Adicionalmente las curaciones a sus heridas, significó la constante movilización a centros de Salud.
Tal cual se manifestó al inicio del presente trabajo, el 11 de febrero del 2016 se presentó una acción de protección, el 12 de febrero el director del hospital dispone que se vuelva a ingresar a la adulta mayor y el 13 de febrero se conceden medidas cautelares dentro del proceso constitucional. Las medidas cautelares son instituciones jurídicas de índole urgente, provisional, de inmediata aplicación (Carnelutti, 2018); las cuales podrán aplicarse cuando exista alguna amenaza a un derecho y estas medidas evitan que se consuma la vulneración del mismo o en su defecto cuando ya existe la vulneración del derecho, la medida cautelar cesará la misma (Terán Suarez, 2021); sin duda este segundo supuesto es el que surge en el caso planteado.
Muy a pesar de la aceptación de medidas cautelares, el 20 de febrero del mismo año, la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, niñez y adolescencia del Guayas, negó la acción de protección y revocó medidas cautelares, en base a que supuestamente no se habría demostrado la vulneración de derechos y se habría otorgado atención médica. Adicionalmente el Juzgado argumentó que aún no se habían agotado todas las vías administrativas, por lo cual aún no era procedente esta acción constitucional (sin tomar en consideración los reclamos y solicitudes previas presentadas por el Sr. Guanapatin en contra del hospital, ni la urgencia de la situación).
El Sr. Guanapatín presentó el recurso de apelación respecto de aquella sentencia, sin embargo, su madre falleció el 25 de marzo del 2016, exactamente un mes después de haber salido del hospital y encontrarse recibiendo atención médica en casa, lo cual fue ordenado en la sentencia de primera instancia. En audiencia de apelación, el 21 de agosto del 2017, se ratificaron en la sentencia de primera instancia, argumentando que el accionante no pudo demostrar acciones u omisiones por parte del Hospital Teodoro Maldonado Carbo, falta de agotamiento de vías administrativas y una supuesta falta de legitimación activa, ya que la madre ya había fallecido para el momento de la audiencia, sin que exista una procuración de por medio para representarla en el proceso. Posterior a dicha sentencia el 19 de septiembre del 2017, el accionante presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de primera y segunda instancia, la cual fue admitida a trámite el 2 de enero del 2018.
Hasta este momento se puede discernir que efectivamente existen vulneraciones al trato preferente que debía recibir por ser adulta mayor y peor aún por su enfermedad diabetes, acceso a medicinas y servicio de salud con calidad y calidez. La salud no es un derecho únicamente proveniente de la Constitución, ya que a su vez se desprende de tratados internacionales ratificados por Ecuador, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente existen sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el caso Poblete Vilches vs. Chile, en el cual la Corte ha dejado en claro que los Estados tienen la obligación positiva de garantizar de manera inmediata, al menos aquellas prestaciones esenciales para la salud en pro del mantenimiento de la vida, más allá de las dificultades prácticas que pudieren generarse (Pardo Iosa, 2021). Es decir, el Estado tendrá la posibilidad de limitarse al brindar atención médica por situaciones extremas a aquellas afecciones que puedan considerarse leves y no inminentes, como cirugías ambulatorias de nódulos benignos, etc., sin embargo, si existe un peligro inminente como es el caso que se debate en el presente análisis, no debería existir justificación por parte del Estado de proveer atención médica hasta las últimas consecuencias. De igual manera, otro derecho supuestamente vulnerado es la vida digna que implica tener todo lo necesario para llegar hasta la felicidad como derecho al agua, educación, vivienda, trabajo digno, etc.; esto con el fin de que el ciudadano pueda tener satisfacción, evitando a su vez la humillación, falta de autoestima y necesidades en general (García Toma, 2018).
III. Examen de mérito por parte de la Corte Constitucional, ¿resultó procedente realizarlo o se trató de una arbitrariedad por parte de la Corte?
Conforme a los hechos mencionados, que a su vez debidamente fueron probados en primera y segunda instancia de acción de protección, es menester que la Corte Constitucional empiece a estudiar si ha surgido o no una vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional inicialmente pudo denotar que la Unidad Judicial no analizó de manera profunda la supuesta vulneración de derechos fundamentales ni real ocurrencia de los hechos en el caso concreto, tal cual lo exige el párrafo 36 de la sentencia 219-20-EP/23 resuelta por la Corte Constitucional del Ecuador (Corte Constitucional del Ecuador, 2023); la Unidad Judicial ni el tribunal de apelación tampoco analizaron con detenimiento la condición de la madre como grupo de atención prioritaria en su calidad de adulta mayor, tal cual lo manda la sentencia vinculante de la Corte Constitucional con nro. 188-15-EP/20 en su parrafo 20; para que cierta motivación sea suficiente, deberá al menos contar con los elementos argumentativos mínimos, es decir se deberán contemplar todas aquellas circunstancias relevantes y explicarse de una manera explicita, sin recaer en las obviedades (ciertas premisas pueden estar implicitas en motivación); en el caso objeto del presente estudio, el detalle en que la supuesta afectada formaba parte de un grupo vulnerable, sin duda es un dato no menor que debia haber sido abarcado de una manera exhaustiva (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
La motivación es un principio fundamental que deviene a partir de los principios: debido proceso y seguridad juridica; es aquella institución juridica con la cual se asegura la transparencia y previsibilidad de las resoluciones de los administradores de justicia, otorgándole a su vez a los ciudadanos el entendimiento acerca de los razones de aquella sentencia favorable o desfavorable para sus intereses (Khalid et al., 2024). La motivación deberá ser integral, más aún tratandose de garantias jurisdiccionales como la acción de protección, es decir no solo deberán incluirse argumentos normativos, sino la aplicación de los mismos respecto de casos especificos; aunque la Corte ha emitido directrices claras con sus sentencias vinculantes, en muchas ocasiones los juzgados ordinarios aplican de manera subjetiva e insuficiente la motivación en el marco de la justicia constitucional (Alvarado Vélez et al., 2025).
Conforme estas premisas, la Corte Constitucional en casos donde lo amerite, podrá realizar un examen de mérito; aquello no es una novedad en Ecuador, tomando en consideración que aquello se basa en sentencias vinculantes como las siguientes: Sentencia No. 176-14-EP/19 resuelta por Corte Constitucional en sus párrafos 55 y 56 (Corte Constitucional del Ecuador, 2019); Sentencia No. 1973-14-EP resuelta por Corte Constitucional en párrafo 21 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020). En el presente caso, de una manera correcta se realizó un exámen de mérito, a fin de verificar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de los administradores de justicia de juzgados inferiores en base a ciertos requisitos establecidos:
- Que la autoridad judicial inferior haya violado el debido proceso u otros derechos de las partes en el fallo impugnado o durante la prosecución del juicio: la Corte ha justificado el cumplimiento de este requisito en virtud de la insuficiente motivación de la cual se ha hecho mención en los párrafos anteriores de la presente investigación.
- Que, prima facie, los hechos que dieron lugar al proceso originario puedan constituir una vulneración de derechos que no fueron tutelados por la autoridad judicial inferior: la Corte ha justificado el cumplimiento de este requisito, ya que a primera vista es indudable la vulneración de derechos de salud, falta de atención médica oportuna, falta de acceso a medicamentos y falta de acceso a cuadro de curaciones a fin de evitar que la enfermedad siga deteriorando la salud y estilo de vida de la afectada.
- Que el caso no haya sido seleccionado por esta Corte para su revisión: en efecto la Corte no había utilizado con anterioridad dicho caso para revisión.
- Que el caso cumpla al menos con uno de los siguientes criterios: gravedad del asunto, novedad del caso, relevancia y trascendencia nacional o inobservancia de precedentes establecidos por este Organismo: La Corte justificó el cumplimiento de este requisito, aduciendo que a primera vista no es de transcendencia nacional, o inobservancia de sentencias vinculantes, pero si cumple con gravedad; se justifica la misma en virtud de la vulneración a la salud de una adulta mayor (grupo de atención prioritaria) y respecto del argumento resuelto por el tribunal de apelación que hace alusión a la falta de legitimación por parte del accionante, porque la madre falleció y supuestamente sus pretensiones fenecieron. La última afirmación significó para la Corte una aberración, tomando en cuenta que el accionante ejerció el derecho a la acción, mientras su madre se encontraba con vida.
La Corte Constitucional ha realizado un examen de mérito con una habilidad quirúrgica y con una motivación suficiente respecto del cumplimiento de cada requisito del examen de mérito.
IV. Resolución de problemas jurídicos por parte de la Corte Constitucional, ¿los magistrados motivaron adecuadamente cada uno de dichos problemas propuestos posterior al examen de mérito?
Posterior al cumplimiento de requisitos del examen de mérito, es menester recordar que el accionante hizo alusión a la posible vulneración de los siguientes derechos: “salud, vida digna, trato preferente por ser adulta mayor, acceso a medicinas y a un servicio de salud de calidad y calidez” (Corte Constitucional del Ecuador, 2024: 27); sin embargo, tomando en cuenta que muchos de los derechos son derivados del derecho a la salud, a efectos de evitar redundancias se analizó la posible vulneración de dicho derecho fundamental.
La salud, acorde la sentencia vinculante de la Corte Constitucional del Ecuador de nro. 679-18-JP/20 y acumulados del 5 de agosto del 2020, en su parrafo 72 afirmó que la salud se encontraba compuesta por cuatro elementos como son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. (Corte Constitucional del Ecuador, 2020). En base a estas premisas, la Corte propuso los siguientes problemas jurídicos:
“Primer problema jurídico: ¿El Hospital Teodoro Maldonado Carbo vulneró el derecho a la salud de Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, en el elemento de la disponibilidad, al: i) no haber tenido disponibles en sus bodegas medicamentos que le fueron recetados durante su hospitalización; y ii) no haberle otorgado atención oportuna y adecuada durante su hospitalización?” (Corte Constitucional del Ecuador, 2024: 30)
Respecto a la primera arista de este primer problema, el accionante pudo demostrar mediante facturas, que había adquirido de manera particular ciertos medicamentos como Gentamax, Zaldiar, Colistina, Julphamox, Clavoxine, entre otros, que en su momento fueron recetados por los doctores que atendían a la Sra. Jaime. Muchos de estos medicamentos recetados se encontraban dentro del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos. La Corte afirmó que dichos medicamentos debieron ser proporcionados por los centros de atención del IESS o en el Hospital Teodoro Maldonado Carbo, debiendo el Estado verificar el cumplimiento de esta disposición, es decir que los medicamentos se encuentren siempre en stock.
A su vez, la Corte analizó que en muchas ocasiones los profesionales de la salud que redactaban recetas, omitían escribir los medicamentos recomendados, en la historia clínica del paciente, presumiendo que conocían la falta de disponibilidad de los mismos; aquello fue reprochado ya que además del estado de vulnerabilidad, la omisión por parte del personal médico complicaba el acceso a la justicia por parte de los afectados, específicamente respecto de la verdad procesal.
Acerca de la segunda arista, se debe indicar que el hospital sí atendió a la paciente en diferentes especialidades como emergencia, endocrinología, neumología, entre otras; sin embargo, mientras se encontraba bajo el cuidado de dichas áreas, su situación de salud empeoró, tomando en cuenta que su herida seguía infectándose diariamente por sus heces. Las falencias del hospital fueron constatadas en la foja 210 del expediente judicial de primera instancia, en la cual un proctólogo detalló en la historia clínica que el personal de enfermería no limpiaba a la paciente y la mantenía en condiciones de higiene inadecuadas (con sus propias heces) hasta el siguiente día.
El argumento por parte de la Corte es correcto, al delimitar que la disponibilidad de los usuarios a servicios de salud no solo implica el goce de los mismos, sino que estos deben ser otorgados con calidad, calidez, de una forma apropiada y conforme a las necesidades específicas de cada paciente. Esto implica que el Hospital ha vulnerado el derecho a la salud, ya que lo ha brindado de manera imperfecta e irresponsable, generando que la afectada y su familia contraten una enfermera particular, quien, por factores económicos, no sería contratada de manera permanente para la señora Jaime.
“Segundo problema jurídico: ¿El Hospital Teodoro Maldonado Carbo vulneró el derecho a la salud de Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, en el elemento de la accesibilidad, al no haberle realizado el procedimiento médico de toracocentesis evacuatoria por la falta de familiares que suscriban el consentimiento informado?” (Corte Constitucional del Ecuador, 2024: 36)
La accesibilidad respecto del derecho de salud implica que las personas deben poder acceder física y económicamente a la atención médica pertinente, tomando como punto fundamental el otorgamiento de la información acerca del tratamiento a efectuarse y el consentimiento respecto de la aplicación del mismo (Sanchez Torres, 2017). En virtud de las pruebas del caso objeto de estudio, en muchas ocasiones los familiares de la paciente no se encontraban presentes, por lo que la defensa del hospital afirma que no se pudieron realizar ciertos procedimientos médicos, ya que faltaba el consentimiento informado de dichos familiares. En el expediente del caso, resalta una ocasión en la cual se requería autorización para la realización del procedimiento denominado toracocentesis evacuatoria, sin existir familiares que puedan aprobar aquello, por lo que el mismo no se realizó.
Este argumento de la defensa fue desvirtuado por la Corte Constitucional del Ecuador, que hizo énfasis en el derecho de un paciente para consentir por su propia cuenta los procedimientos que se le van a efectuar, sin perjuicio que si el paciente no pudiere consentir por sí mismo (por ejemplo, al encontrarse en un estado de coma, etc.) podrá intervenir un representante legal o familiares cercanos. El legitimado pasivo durante las instancias inferiores, no pudo demostrar que la paciente se encontrare impedida de otorgar su consentimiento, correspondiéndoles a estos la carga de la prueba para hacerlo. Por tanto, la Corte Constitucional afirmó que debió requerir el consentimiento de la paciente e incluso si no podía obtenerlo por parte de ella o de sus familiares, debió tomar aquellas acciones que generen un mejor bienestar para ella, evitando así recaer en la vulneración de derechos por omisión.
“Tercer problema jurídico: ¿El IESS vulneró el derecho a la salud de Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, en el elemento de la disponibilidad, al no haberle otorgado la atención que requería para completar el esquema de curaciones prescrito, cuando debía recibir atención médica en su domicilio?” (Corte Constitucional del Ecuador, 2024: 39)
Tal cual se hizo alusión en los fundamentos de hecho en la parte inicial del presente trabajo académico, la Sra. Jaime fue dada de alta por primera ocasión en febrero del 2016, debiendo recibir la primera curación el 5 de febrero del mismo año y así sucesivamente cada 48 horas. A pesar de los intentos por parte del hoy accionante de solicitar enfermeras, doctores y medicamentos en los distintos centros de salud y dispensarios médicos del IESS, fue desatendido por completo, bajo la excusa de falta de personal y recursos.
La Corte correctamente dispuso que, muy a pesar de que el día 12 de febrero del 2016 la Sra. Jaime hubiere vuelto a ser internada en el hospital, no se debe minimizar el hecho de que, durante siete días, no pudo acceder a los servicios, insumos, ni personal médico necesarios. La falencia radica adicionalmente en que todas las unidades que integran la Red Publica Integral de Salud (unidades de salud del Ministerio de Salud Pública, Instituto ecuatoriano de Seguridad Social y sus dependencias, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas armadas y el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional) (Malo Serrano y Malo Corral, 2014), deben tener stock de medicamentos, es decir a los afiliados no se les debe complicar bajo ningun concepto acceder a los mismos. Surge en este sentido el criterio de la vulneración del derecho constitucional de salud.
V. Ratio decidendi del caso 3144-17-EP/24, critica, impactos y consecuencias.
En base a los antecedentes ya mencionados, la Corte afirma que las omisiones por parte del Hospital durante el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de septiembre del 2015 al 3 de febrero del 2016, vulneraron el derecho a la salud de la Sra. Jaime. Dicha afectación pudo ser una de las causales indirectas de la muerte del paciente, tomando en cuenta que su enfermedad implica atenciones constantes a fin de evitar la pérdida de defensas. De igual forma considera la íntima relación entre la salud y sumak kawsay; es decir solo podrá generarse el buen vivir en virtud de la plenitud de la vida, que por obvias razones no se tendrá en una situación de enfermedad y sufrimiento.
En este sentido, la Corte Constitucional propone una reparación integral en el siguiente caso, en observación a criterios de proporcionalidad respecto de las daños materiales o inmateriales sufridos por la supuesta víctima (Aguirre Castro y Alarcón Peña, 2018). Entonces, esta reparación no deberá limitarse exclusivamente la optica patrimonial, sino que debe adoptar el aspecto simbólico, estructural, que implique la no repetición de dicha afectación de derechos en casos futuros. La Corte magistralmente dimensiona la reparación integral en este caso, en base a varias aristas propuestas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en Ecuador que manda lo siguiente: "...La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición" (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009: 18)
Medida de restitución: La Corte Constitucional analiza que aparte de la vulneración del derecho a la salud, se ha vulnerado el derecho a la garantía de la motivación y por ende el debido proceso por parte de la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas y la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En este sentido las sentencias judiciales quedan sin efecto y además esta magistratura se compromete a llamar la atención a aquellos jueces de segunda instancia que pusieron en tela de duda la reclamación del derecho en virtud del fallecimiento de la afectada. De esta manera, la Corte busca restablecer en la mayor medida posible la situación jurídica anterior a la vulneración de derechos, reemplazando las decisiones judiciales anteriores y restableciendo la garantía de motivación.
Medidas de compensación económica: Si bien la Corte comprende la imposibilidad de retrotraer la afectación a su momento anterior (por ser la muerte), ordena al IESS el pago de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en virtud de reparación inmaterial, es decir por aquella afectación emocional y psicológica, en aras de compensar el sufrimiento causado. La Corte especifica que la víctima ha fallecido, sin embargo no podrá obviarse bajo ningún concepto la reparación correspondiente que se deberá pagar al accionante.
Medidas de satisfacción: Estas medidas buscan el reconocimiento simbólico de la violación del derecho, restauración de la dignidad de la víctima (o sus familiares como en el presente caso) y generar conciencia pública. La Corte establece medidas de satisfacción viables como son: que el Hospital Teodoro Maldonado Carbo y el IESS ofrezcan disculpas públicas a la familia de Magdalena Rosalina Jaime Cepeda; que realicen una campaña de sensibilización dirigida al personal médico de dichas instituciones, respecto de la atención especializada que deben recibir los pacientes adultos mayores como grupo de atención prioritaria; elaboración de Protocolo de Gestión y Aplicación del Consentimiento Informado para Adultos y Adultas Mayores, a fin de que no se vuelva a utilizar la excusa del consentimiento de familiares, respecto de la omisión de brindar atención médica (como sucedió en el presente caso respecto en el retraso del procedimiento de toracocentesis evacuatoria). La Corte ha abordado estas medidas de satisfacción en la búsqueda de que la familia afectada pueda recobrar su honor, el mismo que en ocasiones fue puesto en tela de duda por la defensa del Hospital, que aducía la supuesta ambición económica por parte del accionante, sin percatarse la humillación que se encontraba sufriendo su familia. El honor y dignidad de la familia a criterio de este organismo, se recobrará en virtud de las capacitaciones que recibirán los funcionarios del hospital y la difusión de disculpas públicas, con lo cual otros hospitales y centros médicos en Ecuador se abstengan de realizar estas prácticas denigrantes nuevamente.
Garantías de no repetición: A fin de prevenir futuras vulneraciones de derechos similares en el futuro, se podrán proponer cambios estructurales o institucionales respecto de la forma en la cual se brinda un servicio específico. En este sentido la Corte dispone lo siguiente: exhortar al hospital a la realización de una auditoría interna a fin de verificar la disponibilidad de aquellos medicamentos para tratar enfermedades y patologías más comunes y abastecerse de los mismos; ordenar al Ministerio de Salud Pública, como ente rector de la Red Pública Integral de Salud, que diseñe e implemente un sistema de alertas tempranas que permita monitorear los niveles de abastecimiento de los medicamentos incluidos en el Cuadro Básico Nacional de Medicamentos (CBNM) en todas las unidades de atención de primer, segundo y tercer nivel a escala nacional. Este sistema debe ser digital, automatizado y accesible tanto en su uso como en su comprensión por parte de la ciudadanía, garantizando que la información sobre el estado de abastecimiento sea de dominio público. De igual forma este sistema deberá ser actualizado de forma mensual, a fin de garantizar la efectividad y viabilidad del mismo.
Las medidas de reparación integral dispuestas por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 3144-17-EP/24 representan un ejemplo paradigmático del enfoque garantista y transformador del derecho constitucional ecuatoriano. La Corte implementó un esquema de reparación multidimensional, que no solo responde a las consecuencias particulares de la vulneración de derechos, sino que además busca incidir estructuralmente en el sistema de salud pública para evitar su repetición.
Entre las medidas ordenadas destacan las restituciones judiciales, compensación económica por daño inmaterial, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, que, en definitiva, revelan una concepción holística del daño constitucional y una voluntad institucional de consolidar el principio del sumak kawsay o buen vivir, haciendo efectiva la interdependencia entre los derechos fundamentales y las condiciones estructurales del Estado social de derecho.
VI. Conclusiones
- Dentro del caso 3144-17-EP/24 ha existido la vulneración del derecho fundamental de la salud por parte del Hospital Teodoro Maldonado Carbo e Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hacia Magdalena Rosalina Jaime Cepeda, en virtud de varios factores como los siguientes: falta de disponibilidad de medicamentos que constan en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos del Ecuador, falta de atención adecuada y eficaz, omisión de realización del procedimiento médico denominado toracocentesis evacuatoria, falta de atención médica domiciliaria en virtud de la enfermedad diabetes mellitus. Esto se agrava al tomar en consideración que además de la enfermedad en mención, también era una adulta mayor, es decir un grupo de atención prioritaria y debió ser asistida especialmente en resguardo del ejercicio del derecho de igualdad material previsto en la Constitución de la República del Ecuador.
- La Corte Constitucional del Ecuador se ha percatado de la falta de motivación en los juzgados de primera instancia y de apelación que resolvieron la previa acción de protección; los mismos que han omitido el análisis acerca de la especial vulnerabilidad de la paciente y han recaído en formalismos impropios de la justicia constitucional. Esta posible afectación al debido proceso, debió ser verificado por esta magistratura, como en efecto se ha realizado, mediante el ejercicio del examen de mérito, realizado excepcionalmente en la presente causa por la gravedad de la situación.
- El órgano constitucional al percatarse de las vulneraciones de derecho mencionadas, desplegó un esquema completo de reparación integral que incluyó: medidas de restitución (anulación de sentencias judiciales), compensación económica en equidad por daño inmaterial, medidas de satisfacción simbólica (disculpas públicas, campañas de sensibilización) y garantías de no repetición, tales como la creación de un sistema nacional de monitoreo del abastecimiento de medicamentos. Este accionar no es arbitrario por parte de la Corte, sino que se rige a las reglas taxativas del artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
- La sentencia refuerza la transversalidad de los derechos fundamentales, vinculando el derecho a la salud con la vida digna, la igualdad material, el acceso a la justicia y el sumak kawsay. Este criterio impone al Estado ecuatoriano obligaciones reforzadas, no solo de respeto, sino también de garantía, protección y transformación institucional, para que el ejercicio de un derecho fundamental (como la salud) no se vea limitado por barreras administrativas, omisiones normativas o falta de sensibilidad en la prestación del servicio público. En este sentido, la Corte Constitucional mediante el presente pronunciamiento, ha reafirmado que la justicia constitucional, deberá responder con mecanismos transformadores ante violaciones de derechos fundamentales, los cuales son de aplicación directa en el Ecuador.
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1 Abogado de los tribunales y juzgados de la República del Ecuador por la Universidad de Guayaquil. Magíster en Fiscalidad Internacional por la Universidad de la Rioja (UNIR). Magister en Derecho Civil por la Universidad de Guayaquil. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica de Argentina “Santa María de los Buenos Aires”. Abogado en libre ejercicio. Docente titular auxiliar de la Universidad Metropolitana Sede Machala. Coordinador del proyecto de investigación: Fundamentos epistemológicos del neoconstitucionalismo latinoamericano. Aciertos y desaciertos en su regulación jurídica y aplicación práctica en Ecuador.
Doi: https://orcid.org/0000-0001-9352-5698