El impacto
jurídico del DNU 70/2023 en el sistema sanitario argentino: entre la
liberalización y la tutela judicial
The legal impact of DNU 70/2023 on the argentine health
system: between liberalization and judicial protection
Camila Wanda Landeyro[1]
Paloma
Castiglione[2]
Cecilia Avelina
Manrique[3]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)56
Fecha de envío:
30.10.2025
Fecha de
aceptación: 10.12.2025
Resumen
Este artículo analiza
-desde un enfoque exploratorio y descriptivo- el impacto del Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 emitido por Javier Milei en el ámbito del
derecho a la salud en Argentina. Se
analizan las modificaciones introducidas en los mecanismos de control de
precios de las cuotas de las obras sociales y empresas de medicina prepaga, así
como los mecanismos legales que se promovieron para detener su implementación.
A partir del análisis de fuentes normativas, jurisprudenciales y
bibliográficas, se advierte que las medidas adoptadas avanzan hacia una
mercantilización del sistema sanitario bajo el argumento de resolver la crisis
económica del sector, lo que tensiona la garantía de acceso a la salud. En este marco, la intervención judicial
funciona como un contrapeso que reafirma la salud como un derecho y la obligación
indelegable del Estado de garantizarlo.
Palabras
clave: DNU 70/2023 ;
derecho a la salud; desregulación
Abstract
This paper analyzes—from an
exploratory and descriptive
perspective—the impact of Decree
of Necessity and Urgency (DNU) 70/2023, issued by Javier Milei, on the right to
health in Argentina. It examines the modifications introduced to the price
control mechanisms for
social security and private
health insurance premiums, as well as the legal mechanisms promoted to halt
its implementation. Based on an
analysis of regulatory, jurisprudential, and bibliographic sources, it is observed
that the measures adopted advance the commodification
of the healthcare
system under the pretext of
resolving the sector's economic crisis, thereby straining the guarantee of
access to healthcare. In this context, judicial intervention acts as a counterweight, reaffirming health as a right and the State's
non-delegable obligation to
guarantee it.
Key words: DNU 70/2023 ; right to
health; desregulation
Introducción
El ascenso de
Javier Milei a la presidencia de la Nación en diciembre de 2023 inauguró un
proceso de reformas estructurales en diversos ámbitos -laboral, salud, fiscal,
sindical y científico- con el fin de reducir los controles estatales. Bajo el
supuesto de que el Estado funciona como una caja negra, se justificaron las
reformas con el argumento de que ello permitiría mejorar la calidad
institucional y, en consecuencia, propiciar la reactivación económica (North,
1990[4]).
En el campo de
la salud, las primeras modificaciones fueron a partir del Decreto de Necesidad
y Urgencia (en adelante DNU 70/2023), que implementó diferentes reformas, entre
ellas el régimen jurídico de control estatal sobre las obras sociales y las
empresas de medicina prepaga, habilitando incrementos de cuotas sin supervisión
previa. Estas medidas reabrieron el debate sobre los límites constitucionales
de la desregulación y el rol del Estado en un sector tan sensible.
Diversos
autores advierten que este tipo de reformas, al reducir los mecanismos de
intervención pública, ponen en tensión la soberanía sanitaria, entendida como
la capacidad estatal de producir, regular y garantizar los insumos y acciones
necesarios para hacer efectivo el derecho a la salud. Cuando esa capacidad se
debilita -señalan- existe el riesgo de que el acceso a la salud quede cada vez
más condicionado por las dinámicas del mercado (Fonseca, 2022; Gómez-Arias,
2022). Sin embargo, otros autores sostienen que estas reformas pueden ser parte
de la solución a los desequilibrios financieros del sistema, ya que una menor
intervención estatal
permitiría mejorar la eficiencia y la sostenibilidad del sector (Bertensy Vong, 2020[5]).
El objetivo de
este artículo es analizar el impacto del DNU 70/2023 en el derecho a la salud,
poniendo el foco en tres ejes: la desregulación del sistema sanitario, los
mecanismos legales de resistencia y la redefinición del rol estatal frente al
mercado. Se trata de un estudio exploratorio y descriptivo donde se aplica como
enfoque metodológico la revisión de fuentes documentales -normas, sentencias
judiciales, resoluciones administrativas, artículos periodísticos y
bibliografía especializada-, que busca identificar las principales
transformaciones jurídicas y sus implicancias en el derecho a la salud en
Argentina.
El artículo se
organiza en seis secciones. En primer lugar, se analizan las reformas
implementadas en el campo del derecho a la salud a partir de la entrada en
vigencia del DNU 70/2023. En segundo lugar, se abordan las perspectivas
teóricas que permiten comprender la tensión entre la salud como derecho y la
salud como bien de mercado. En tercer lugar, se hace referencia a la estructura
del sistema de salud argentino y su financiamiento, destacando los efectos de
la desregulación sobre la función reguladora y garante del Estado. En cuarto
lugar, se centra en el régimen jurídico de los contratos de medicina prepaga,
los derechos de los usuarios y las prácticas empresariales derivadas del nuevo
marco normativo. Finalmente, se examinan los mecanismos legales que se
implementaron tras la entrada en vigencia del DNU 70/2023 y las decisiones que
restablecieron los límites al mercado.
II. Transformaciones
recientes en el derecho a la salud en Argentina
Tras el dictado
del DNU 70/2023 se modificó el régimen jurídico de control estatal sobre las
obras sociales y las empresas de medicina prepaga. Esta reforma reactivó
debates previos acerca de la conveniencia de un modelo de provisión estatal o
privado de los servicios de salud, cuestión sobre la cual no existe aún
consenso, ni en la esfera política ni en la académica. No obstante, ambas
perspectivas coinciden en que, en cualquiera de los modelos, subsisten barreras
que dificultan el acceso efectivo de numerosos sectores a la protección de su
salud.
En el caso
argentino, Castañón López (2023) sostiene que las reformas respondieron a la
crisis económica que impactaba en los costos sanitarios y en la sostenibilidad
del sistema de salud privado. En ese marco, se estableció un nuevo esquema
normativo orientado a aumentar la competitividad y la eficiencia del sector,
mediante cambios en la Ley 23.660 (obras sociales) y la Ley 26.682 (medicina
prepaga).
Entre los
cambios más relevantes, estuvieron:
a. Sistema de
empresas de medicina prepaga: El DNU 70/2023 incorporó a las empresas de
medicina prepaga al régimen de la Ley 23.660, lo que permitió a los
trabajadores derivar sus aportes directamente a estas entidades y las reconoció
como agentes del seguro de salud (arts. 270 y 311). Por esta modificación, las
empresas de medicina prepaga accedieron al Fondo Solidario de Redistribución
(FSR), que posteriormente fue reformado por el DNU 600/2024.
Asimismo, las
reformas a la Ley 26.682 eliminaron los controles y autorizaciones estatales
sobre el valor de las cuotas y los modelos de contrato de afiliación. Además,
se eliminó la obligación del art. 5 inc.m de la Ley
N°26.682 de que, en caso de quiebra, cierre o cese de actividades de una
empresa de medicina prepaga, la autoridad de aplicación transfiera la cobertura
de los afiliados a otro prestador.
b. Venta de
medicamentos fuera de farmacias.
Otras de las
modificaciones del DNU 70/2023 -en los arts. 313 a 325- fue modificar la Ley de
Farmacia N.º 17.565 para autorizar la venta de medicamentos de venta libre en
comercios no farmacéuticos. Sin embargo, la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal suspendió esta medida tras resolver la acción
declarativa de inconstitucionalidad en la causa “Confederación Farmacéutica
Argentina (COFA) y
otro c/ EN–DNU 70/23 (Expte. 48466/2023)”, al
considerar que representaba un riesgo para la salud pública. En esa causa, las
entidades farmacéuticas habían solicitado declarar inconstitucionales los
artículos del decreto que habilitaban la venta fuera del canal profesional.
c. Producción
pública de medicamentos.
El artículo 264
del DNU 70/2023 derogó la Ley 27.113, que declaraba de interés nacional la
producción pública de medicamentos, y dispuso la disolución de la Agencia
Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP).
d.
Centralización de la gestión hospitalaria.
En 2025 se
dictaron los Decretos 458/2025 y 459/2025, que crearon la Administración
Nacional de Establecimientos de Salud (ANES). Esta nueva entidad concentró la
gestión de varios hospitales nacionales - Posadas, Sommer,
Carrillo, Bonaparte y el Instituto de Rehabilitación del Sur- y absorbió o
eliminó institutos especializados, bajo el argumento de eficiencia y
transparencia.
También, el
Poder Ejecutivo absorbió el Instituto Nacional del Cáncer dentro del Ministerio
de Salud, eliminó el Instituto Nacional de Enfermedades Cardiovasculares y
fusionó el Instituto Nacional de Medicina Tropical con el Malbrán. Alvez (2025) señala que, si bien estas medidas fueron
anunciadas con el propósito de mejorar la eficiencia, implican una pérdida de
autonomía técnica y una reducción tanto de estructuras como de equipos
especializados dentro del sistema público de salud.
A todo esto, Rubinstein
y Mossialos (2025) señalan que el presupuesto del
Ministerio de Salud cayó un 13 % en términos reales entre 2024 y 2025,
afectando gravemente programas esenciales de vacunación y prevención de VHI. A
esto se suman la salida de Argentina de la OMS y la suspensión de la compra
pública de misoprostol y mifepristona.
En este marco,
las reformas impulsadas por el gobierno de Milei tienden a redefinir el rol del
Estado en materia de salud, lo que reabre el debate sobre el equilibrio
adecuado entre regulación pública y dinámicas de mercado en la provisión de
servicios sanitarios.
III. La salud
como campo de disputa: debates sobre el sistema público o privado. (lo rearme
para que quede más neutro)
El debate sobre
cuál sistema es eficaz -público o privado- permanece abierto. La literatura
recoge argumentos tanto a favor como en contra de una mayor participación del
sector privado, configurando un campo de disputa respecto del modelo más
adecuado a adoptar.
Aquellas
posturas que están a favor de una mayor participación del sector privado, señalan
como beneficios una mayor libertad de elección, incentivos a la innovación
tecnológica y competencia (Bertensy Vong, 2020[6]; Dave et al.,
2024[7]). Sobre esto
último la OECD[8] (2025) sostiene
que la competencia favorece prestadores más dinámicos y menos burocráticos, lo
que puede traducirse en menores tiempos de espera y una mejor organización de
los recursos, particularmente en la atención primaria y ambulatoria (OECD,
2025).
Las posiciones
críticas respecto del avance del sector privado destacan que su funcionamiento
no es plenamente autónomo, sino que depende de manera estructural de recursos y
capacidades provistas por el sistema público. Lapidus[9] (2022) menciona
que el sector privado recibe subsidios directos e indirectos -como exenciones
impositivas, uso de servicios públicos o profesionales formados en
universidades estatales-, lo que relativiza la idea de un mercado sanitario
estrictamente separado del ámbito público.
Sin embargo, el
sistema público de salud no está ajeno a críticas. Diversos estudios señalan
problemas persistentes como la fragmentación del sistema, fallas de
coordinación y comunicación, las desigualdades territoriales en el acceso y la falta
de tecnología de vanguardia, tanto en equipamiento diagnóstico como en
infraestructura digital, lo que reduce su capacidad de respuesta y profundiza
las brechas de calidad respecto del sector privado (Luzuriaga, 2023).
También,
Luzuriaga (2023) señala el infrafinanciamiento
histórico de los sistemas públicos latinoamericanos, un factor que incide en la
dificultad para sostener infraestructura, equipamiento y condiciones laborales
adecuadas. Esta dinámica contribuye a la incapacidad para retener personal
especializado y favorece la migración de profesionales hacia otros sectores o
países, reduciendo la capacidad operativa del sector público (OECD, 2025).
Por último, también
se menciona la presencia de prácticas corruptas y el deterioro institucional,
junto con situaciones de captura de la gestión por intereses corporativos o
políticos que afectan la capacidad regulatoria del Estado (Laurell,
2017). Se advierte que el sector privado
vinculado al campo de la salud, tiene cierta tendencia a la concentración de
mercado -oligopolio, aumento en los costos del sistema, lo que genera barreras
en el acceso a la salud (Hanson et al., 2008[10];
Biehl et al., 2016[11]).
Como sostienen Bisceglia et al. (2023)[12], el mercado
sanitario se caracteriza por barreras de entrada elevadas y escasa competencia,
factores que permiten a unos pocos actores fijar precios altos y condicionar el
funcionamiento del sistema en su conjunto.
En este
contexto, la salud pública se convierte en un espacio en disputa, atravesado
por la tensión entre los intereses del sector privado y la capacidad de los
gobiernos para sostener marcos regulatorios que aseguren un funcionamiento
equilibrado del sistema y eviten los efectos derivados de estructuras de
mercado altamente concentradas (Hufty et al., 2006[13]).
A nivel global,
los litigios por salud han ido en aumento, puntualmente Gusman (2021) señala que los amparos se vuelven la vía a la
que recurren las personas cuando los altos costos, la burocracia o las demoras -presentes
en sistemas públicos y privados- impiden que la población acceda al derecho a
la salud. La judicialización de la salud se ha convertido en una forma de
resistencia ciudadana y
también opera como un mecanismo de
rendición de cuentas no sólo del poder corporativo, sino también del Estado (Socal et al., 2020)[14].
En el caso
argentino, la liberalización impulsada por el DNU 70/2023 debe situarse en un
contexto de elevada inflación y fuertes tensiones financieras dentro del sector
privado de la salud. El DNU 70/2023 justificó la desregulación tarifaria como forma de evitar un
deterioro económico de las empresas de medicina prepaga, que reclamaban mayores
márgenes de ajuste para sostener su estructura de costos y evitar riesgos de
inviabilidad.
Sin embargo,
también generó efectos no deseados: facilitó la aplicación de aumentos coordinados
entre las principales empresas del sector, dinámicas de concentración y redujo
los mecanismos de control del Estado. Además en este
contexto, siempre hay sectores de nuestra población que se ven más afectados,
como es el caso de la población adulta mayor.
Por ello, los
litigios contra el DNU 70/2023 pueden entenderse como la activación de un
mecanismo judicial, pero también una disputa estructural entre soberanía
pública que impacta en la cláusula de progresividad de los derechos reconocidas
en los instrumentos internacionales[15],
donde se define si la salud continuará siendo un derecho-cláusula de progresividad o se
consolidará como un bien de mercado (Becker et al., 2009[16];
De Ortúzar y Médici, 2019; Herzog, 2020[17]).
A continuación,
se analizará la estructura del sistema de salud argentino, su organización
institucional y sus fuentes de financiamiento, con el fin de evaluar cómo las
reformas recientes inciden en su dinámica interna y en la efectividad del
derecho a la salud.
IV. El sistema
de salud en Argentina.
El Estado en el
sistema de salud tiene tres importantes funciones: regular, controlar y
garantizar que las personas puedan acceder a medicamentos, tratamientos. Sin
embargo, con el paso del tiempo, estas funciones se han visto alteradas por
decisiones políticas que han modificado el rol del Estado (Abramovich
y Pautassi, 2008; Gusman,
2021; Marra, 2021).
Los primeros
procesos de reforma del sistema de salud argentino se remontan en 1957, cuando
se inició la transferencia de los servicios públicos de salud desde la Nación
hacia las provincias y municipios, proceso que se profundizó durante los
gobiernos de facto (Massano, 2023).
Hacia fines de
las décadas de 1970 y 1980 -y con mayor intensidad durante los años noventa- se
consolidó una etapa caracterizada por la privatización de las empresas
estatales y la mercantilización de los servicios de salud (Echeverri, 2008; Médici, 2002).
Los cambios
introducidos en el sistema de salud argentino a lo largo del tiempo no lograron
fortalecerlo; por el contrario, profundizaron su fragmentación y desigualdad.
Como advierte Fidalgo (2008), el Estado nacional quedó relegado a un rol
residual, interviniendo únicamente cuando los prestadores privados no quieren o
no pueden brindar cobertura.
Sin embargo,
estas transformaciones no solo modificaron la estructura del sistema, sino que
abrieron una disputa permanente en torno a quién ejerce el poder de regular y
controlar la salud: si el Estado, en su función de garante del derecho, o los
actores económicos, a través de la lógica del mercado. Como señala Azpiazu
(1999), el proceso de reformas implicó un traslado del poder hacia el mercado y
una confianza excesiva en su capacidad de autorregulación. La desregulación no
significó la ausencia de normas, sino la creación de nuevas reglas dominadas
por grandes grupos económicos, que consolidaron posiciones oligopólicas promoviendo
la concentración del capital.
Como resultado
de estas transformaciones, el sistema de salud argentino se organiza en tres
sectores: público, seguro social y privado, todos con distintos grados de
fragmentación (Belló y Becerril-Montekio,
2011; Maceira, 2018).
Desde una
mirada centrada en el financiamiento, es posible distinguir dos grandes
componentes del sistema de salud: un sistema público y un sistema contributivo.
Esta distinción permite analizar cómo los recursos económicos influyen en el
acceso y la calidad de la atención sanitaria, por lo que a continuación se
describen las características principales de cada uno.
El sector
público está integrado por los distintos órganos, ministerios, red de
hospitales y centros de salud que conforman el nivel federal: el gobierno
nacional, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este sistema brinda atención gratuita a toda
persona que lo requiera, especialmente a aquellas sin cobertura de seguridad
social ni capacidad de pago. Además,
dentro de este sistema se incluyen programas especiales, como por ejemplo el Programa
Federal Incluir Salud para aquellas personas que son beneficiarias de una
Pensión no Contributiva (PNC)[18]. El financiamiento de este sistema
proviene de recursos fiscales y, en algunos casos, de pagos del sistema de
seguridad social cuando atiende a sus afiliados.
El sistema
contributivo: se conforma a partir de los recursos que aportan los trabajadores
del sector público, del sector privado y cuentapropista. Los actores que se
encargan de gestionar son:
Tabla 1:
Estructura del sistema contributivo
|
Obras sociales |
Obras Sociales estatales |
Cada provincia cuenta
con una Obra Social propia que brinda cobertura a los empleados públicos de
su jurisdicción. En el caso de la provincia de Buenos Aires, esa función la
cumple el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), que prestan servicios
de salud a trabajadores estatales bonaerenses, familiares a cargo y también a quienes
se jubilan jubilados del sistema estatal.
Además, existen organismos específicos como el PAMI, destinado a los
jubilados y pensionados del sistema previsional nacional y a sus grupos
familiares. |
|
También existen obras
sociales estatales que se crean por rama de actividad, como es el caso de la
obra social de la policía federal denominada Superintendencia de Bienestar y
regulada por Decreto 1866/83. |
||
|
Obras Sociales
sindicales |
Las Obras Sociales
sindicales están vinculadas a los sindicatos y brindan cobertura a los
trabajadores de cada rama de actividad. Se financian con los aportes de los
trabajadores y empleadores y, en la mayoría de los casos, operan mediante
convenios con prestadores privados. Muchas de estas obras
sociales también admiten la afiliación de monotributistas,
lo que permite que los trabajadores independientes accedan a una cobertura
médica similar. Ejemplos de ello son OSECAC (empleados de comercio), Unión
Personal y OSPRERA (trabajadores rurales). El listado de obras sociales
habilitadas para monotributistas depende de las
disposiciones del Estado Nacional. |
|
|
Sistema privado |
Empresas de medicina
prepaga (EMP) |
Son entidades de seguro
voluntario que ofrecen planes de salud privados a cambio de una cuota
mensual. Estas empresas cuentan con redes propias de profesionales y
establecimientos asistenciales. |
|
Entidades no lucrativas |
Por otro lado, las
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles de salud son entidades sin ánimo
de lucro que ofrecen planes de salud, pero a diferencia de las Obras Sociales
y las empresas de medicina prepaga, operan bajo un modelo basado en la
cooperación y ayuda mutua (Belló y Becerril-Montekio, 2011). Sin embargo, aunque no persiguen fines
de lucro, estas entidades actúan como agentes que operan en el mercado,
desempeñándose tanto como prestadores de servicios (brindando atención médica
a sus afiliados) como demandantes (contratando servicios de profesionales y
establecimientos de salud. Por ejemplo, el Hospital Italiano de Buenos Aires
es una asociación civil sin fines de lucro dedicada al cuidado integral de la
salud. |
Fuente:
Elaboración propia.
Considerando
esta estructura, se observa que el sistema de salud argentino combina diversos
regímenes de financiamiento, gestión y acceso, lo que produce una alta
fragmentación entre los diferentes sectores -público, contributivo y privado-.
Por ello resulta
fundamental analizar cómo se reconoce el derecho a la salud y qué mecanismos de
protección existen en el ámbito de las empresas de medicina prepaga, un espacio
de particular disputa donde el DNU 70/2023 introdujo las principales
transformaciones, tal como se analizó anteriormente.
V. La protección del derecho a la salud en los
contratos de medicina prepaga.
La actividad de
las empresas de medicina prepaga se encuentra regulada principalmente por la
Ley N.º 26.682, que establece el régimen aplicable al sector. En su
funcionamiento y en la relación con los afiliados, estas entidades están
alcanzadas por la Ley N.º 24.240 de Defensa del Consumidor, además de las
normas nacionales e internacionales de derechos humanos suscriptas por la
Argentina.
Este entramado
refleja un sistema de integración normativa, en el que conviven disposiciones
de derecho público, privado y de derechos humanos, que en conjunto buscan
garantizar la protección integral del derecho a la salud y equilibrar la
posición asimétrica entre las empresas y los usuarios. Esto se debe a que
-aunque su actividad es de naturaleza comercial- los servicios que brindan
están directamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud. Este
criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
desde el año 2001 en el caso Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint
Sociedad Anónima y Servicios
hasta en la actualidad.
En el marco del
sistema sanitario argentino, los contratos de medicina prepaga se definen como
aquellos mediante los cuales una de las partes se compromete a brindar
servicios médicos -por sí o por terceros- a favor de los beneficiarios, bajo la
condición suspensiva de que ocurra una determinada enfermedad, a cambio del
pago anticipado y periódico de una cuota (Lorenzetti, 2009, p. 330).
La doctrina
caracteriza al contrato de medicina prepaga como bilateral, consensual, oneroso
y aleatorio, el cual, a partir de la sanción de la Ley 26.682, adquirió
carácter nominado y regulado. En general, se presenta como un contrato de
adhesión, con cláusulas predispuestas por la empresa, y reviste naturaleza de
consumo y de ejecución continuada. Su objeto -la prestación de un servicio
esencial de interés público- se estructura a través de una red contractual
conexa, integrada por los prestadores que las entidades organizadoras contratan
para garantizar la atención médica de los afiliados (Ritto,
2016).
Además, la
doctrina lo clasifica como un contrato de adhesión, de larga duración y de
consumo, cuyas particularidades se desarrollan a continuación.
Adhesión: El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCom), en su artículo 984, define los contratos de
adhesión como aquellos en los que “uno de los contratantes adhiere a cláusulas
generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin
haber participado en su redacción”. En este tipo de contratos, las condiciones
son fijadas de antemano por una de las partes -en este caso, la empresa de
medicina prepaga, mientras que el adherente se limita a aceptarlas o
rechazarlas en bloque, sin posibilidad de negociación individual.
Larga duración:
El artículo 1011 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCom)
define los contratos de larga duración como aquellos en los que el tiempo
constituye un elemento esencial para el cumplimiento del objeto y la satisfacción
de las necesidades contractuales. En este tipo de vínculos, las partes deben
ejercer sus derechos bajo un deber de colaboración y reciprocidad, atendiendo a
la totalidad del período pactado. Asimismo, la parte que decida rescindir el
contrato debe otorgar a la otra una oportunidad razonable de renegociar de
buena fe, evitando incurrir en un ejercicio abusivo de sus derechos.
En los
contratos de medicina prepaga, la duración reviste especial relevancia, ya que
los afiliados realizan pagos anticipados con el propósito de garantizar su
cobertura médica futura. Desde una perspectiva económica, este esquema se
sostiene en el ahorro forzoso de los afiliados y en la utilización del capital
anticipado que éstos aportan mediante el pago periódico de cuotas. La relación
entre costos y beneficios sigue una curva de utilidad marginal inversa: en las
etapas iniciales, las empresas registran una rentabilidad elevada porque los
usuarios abonan las cuotas pero utilizan escasamente
los servicios. Con el tiempo, el envejecimiento de la población y el aumento de
las necesidades médicas incrementan la demanda de prestaciones, reduciendo los
márgenes de ganancia y tensionando la sostenibilidad del sistema (Ghersi, 1999).
Consumo:
Teniendo en cuenta que una persona celebra este contrato con el fin de obtener
un servicio/prestación, se trata de una relación de consumo (art. 3 de la Ley
24.240) por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley 24.240 que
son de orden público, independientemente si el servicio lo provea una empresa o
una entidad sin fines de lucro (Shina, 2024).
Algunas de las
disposiciones aplicables son sobre: cláusulas abusivas y al derecho a la
información.
En relación a
las cláusulas abusivas, la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 establece en
su Artículo 37 que serán consideradas nulas aquellas cláusulas que:
Desnaturalicen
las obligaciones de la empresa o limiten su responsabilidad.
Restrinjan los
derechos del consumidor de manera desproporcionada.
Inviertan la
carga de la prueba en perjuicio del usuario.
En cuanto al
derecho a la información, el artículo 4 de la ley establece que las empresas
tienen la obligación de suministrar a los consumidores información
"cierta, clara y detallada" sobre las características de los
servicios y las condiciones de su comercialización. La información sobre los costos y
modificaciones contractuales debe ser proporcionada de manera gratuita y en un
formato accesible para el consumidor. En caso de que estos aumentos hayan sido
comunicados de manera confusa o insuficiente, se podría argumentar que las
empresas incumplieron con su deber de información, afectando así la capacidad
de los usuarios para tomar decisiones informadas sobre su cobertura de salud.
Como se viene analizando,
la derogación de los artículos 5, inciso g), y 17 de la Ley 26.682 mediante el
DNU 70/2023 otorgó a las empresas de medicina prepaga la facultad de fijar
aumentos de cuotas de forma discrecional, alterando la ecuación económica de
los contratos y trasladando el riesgo al consumidor. Esta modificación configura
una cláusula abusiva, nula conforme al artículo 37 de la Ley 24.240, al
desnaturalizar las obligaciones asumidas y ampliar unilateralmente los derechos
de las empresas. Los incrementos desmedidos, aplicados sin criterios claros ni
límites razonables, afectan la accesibilidad y estabilidad del servicio,
vulnerando derechos de los usuarios.
En este
escenario, el rol del Estado como órgano regulador resulta esencial para
restablecer el equilibrio contractual y proteger la sostenibilidad del sistema
sanitario. A continuación, se examinarán los principales mecanismos judiciales
que se promovieron para cuestionar la validez de estas reformas.
VI. Los
litigios en materia de salud.
Los litigios en
materia de salud han sido históricamente una herramienta clave para promover
cambios estructurales en los sistemas sanitarios y corregir desigualdades de
acceso. A diferencia de los litigios privados, Neff
(2009)[19] y Templeton et al. (2017)[20]
señalan que buscan incidir en la agenda pública y redefinir políticas estatales,
por eso su nombre de litigios públicos o estratégicos.
En América
Latina, su auge coincidió con la implementación de reformas neoliberales
aplicadas entre los años ‘80 y ‘90, junto con los procesos de tecnificación de
la salud y el incremento de los costos de tratamientos especializados
comenzaron a generar barreras de acceso (Gloppen,
2008[21]; Cabrera y
Ayala, 2013[22]; Marín et al.,
2020[23]).
Las acciones
judiciales vinculadas al DNU 70/2023 se desarrollaron en un contexto de
debilitamiento de los mecanismos de regulación estatal donde se produjeron
aumentos en las cuotas de los afiliados
y profundizó dinámicas de concentración, con efectos heterogéneos entre
empresas y usuarios. Estos litigios no sólo cuestionaron los aumentos, sino que
también reafirman el rol del Estado como garante de derechos (Cabrera y Ayala,
2013).
En este
escenario, el Poder Judicial asume un rol central: su intervención funciona
como un freno frente a la inacción o las omisiones de los poderes políticos y
obliga a restablecer mecanismos efectivos de control y rendición de cuentas
ante el ejercicio del poder (Neff, 2009; Cabrera y
Ayala, 2013).
A continuación, se examinarán los diferentes
litigios y acciones que se realizaron tras la desregularización propuesta por
el DNU 70/2023 en el campo de las empresas de medicina prepaga.
VI.1 La
judicialización del DNU 70/2023 por la desregulación del sistema de controles a
las empresas de medicina prepaga.
A finales de
diciembre del año 2023, se dictó el DNU 70/2023. Este introdujo importantes
cambios en diferentes materias, entre ellas la desregulación de los aumentos de
cuotas por parte de las empresas de medicina prepaga, lo que dio origen a
múltiples acciones legales en el plano judicial y administrativo. A través de
los artículos 267 y 269 modificó aspectos importantes de la Ley N° 26.682 que establece el marco regulatorio de la medicina
prepaga.
Los artículos
mencionados derogaron el artículo 5°, inciso g, y parcialmente el artículo 17,
párrafos 1° y 2° de la Ley 26.682. Esto
implicó la eliminación de la facultad del Estado para autorizar las cuotas y
establecer precios diferenciados según las franjas etarias para los planes
prestacionales. Como consecuencia, se mantuvo únicamente la restricción que
establece una variación máxima de tres (3) veces entre la primera y la última
franja etaria, así como el requisito de notificar los aumentos con 30 días de
anticipación y la obligación de aplicar el mismo porcentaje de aumento a todos
los usuarios.[24]
Tal como se
hizo mención anteriormente, los argumentos que empleó el DNU 70/2023 para
justificar la eliminación de estos controles fueron principalmente a la crisis
económica-inflacionaria existente en el país y la difícil situación para
sostener el sistema de salud debido al aumento de los costos.
En el caso del
subsistema de las empresas de medicina prepaga, su principal fuente de
financiamiento proviene del pago mensual que realizan los afiliados, cuyo monto
varía en función de la edad, el tipo de plan contratado y la antigüedad en el
servicio.
Antes del DNU
70/2023, el Estado, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud,
regulaba los aumentos de estas empresas en función del incremento de sus costos
operativos. Este mecanismo buscaba equilibrar la relación entre las partes: si
bien las prepagas podían establecer libremente el valor inicial de la cuota y
su margen de ganancia, cualquier ajuste posterior debía estar vinculado a la
variación de su estructura de costos. De este modo, se garantizaba la
sostenibilidad económica del sistema al no imponer aumentos excesivos a los
usuarios.
A partir de
enero de 2024, con la entrada en vigencia del DNU 70/2023, las empresas de
medicina prepaga comenzaron a aplicar aumentos significativos en las cuotas de
sus afiliados, con subas del 40% al 45% solo en el primer mes del año. Para
abril, el incremento acumulado había sido del 154% (Errepar,
2024). Esta cifra contrasta notablemente con los ajustes regulados por la
Superintendencia de Servicios de Salud durante 2023, que oscilaba entre el 4%
al 7%[25] mensual.
Esta situación
dio origen a diversas acciones legales, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo. En el caso de los procesos judiciales, se iniciaron demandas
individuales y colectivas, en su mayoría tramitadas ante la justicia federal.
La mayoría de las presentaciones buscaban la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos 265 y 267 del DNU 70/2023, argumentando
su ilegitimidad, la falta de razonabilidad de los aumentos, la violación de
derechos constitucionales como el de usuarios y consumidores, a la vida y a la
salud. Además, los aumentos que aplicaron las empresas de medicina prepaga no
tuvieron en cuenta la edad, se aplicaron por igual a personas que se
encontraban en la población económicamente activa como a los jubilados.
Las diferentes
medidas que se aplicaron pueden visualizarse en este cuadro:
Tabla 2:
Acciones contra el DNU 70/2023
|
ACCIÓN JUDICIAL O
ADMINISTRATIVA |
CASO |
RESULTADO DE LA ACCIÓN |
|
Amparo colectivo contra
el Estado Nacional para declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2023
(arts. 267 y 269)
presentada por afiliado de Swiss Medical S.A |
Caso Wilson c/ Estado
Nacional[26] |
Se lo inscribió como
proceso colectivo pero no se obtuvo ninguna medida
cautelar. Ante un conflicto de competencia que surgió, sigue tramitando en la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
|
Amparo colectivo contra
la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires para declarar la
inconstitucionalidad del DNU 70/2023 (arts. 267 y 269). |
Caso Brauchli
c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.[27]
|
Hubo medida cautelar en
primera instancia, otorgada a todos los afiliados del Hospital Italiano, que
fijó como parámetro de aumento los autorizados por la Superintendencia de
Servicios de Salud. La Cámara Federal la mantuvo solo para Brauchli y ordenó ajustar su cuota según el IPC,
revocando el carácter colectivo y dejando a los adherentes fuera de la
medida, quienes deberán demandar individualmente, dando de baja la
inscripción en el Registro de Procesos Colectivos. |
|
Amparo colectivo contra
la Organización de Servicios Directos Empresarios para declarar la
inconstitucionalidad del DNU 70/2023 (arts. 267 y 269). |
Caso Morsentti
c/ OSDE[28] |
En marzo de 2024, el
Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay
dictó medida cautelar ordenando dejar sin efecto los aumentos aplicados bajo
el DNU 70/2023 y limitar las subas al parámetro del art. 17 de la Ley 26.682
(autorización estatal previa por variaciones de costos y cálculo actuarial).
La jueza certificó la acción como colectiva para todos los afiliados de OSDE
afectados por el decreto, pero dispuso que la cautelar se aplicara únicamente
a “futuros adherentes” que acreditaran estar en igual situación. Tras la recusación de la
magistrada, el juez Pablo Seró levantó la cautelar
al considerar vigente una medida administrativa que ordenó retrotraer las
cuotas a valores de diciembre de 2023, actualizados por IPC. En apelación, la Cámara
Federal de Paraná declaró la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, ordenó
restablecer el control previo de la Superintendencia de Servicios de Salud y
calificó de ilegítimos los aumentos desde enero de 2024. |
|
Amparos individuales y
acciones declarativa de inconstitucionalidad contra diferentes prestadoras de
servicios de salud (SIMECO[29], Omint S.A[30], OSYPF[31], OSDE[32], Obra social
de Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas[33]) |
Varios fallos declararon
inconstitucionalidad de arts. 267 y 269, fijaron IPC como tope y -en algunos
casos- se reconocieron pagos en exceso como crédito. |
|
|
Denuncias
administrativas ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) |
Primera denuncia (abril
2024) – Diputados de la Unión Cívica Radical[34]. |
La CNDC confirma cartelización,
ordena retrotraer precios a diciembre de 2023 y ajustar por IPC[35]. Posteriormente, el
Gobierno nacional emitió la Resolución 1/2024 de la Secretaría de Industria y
Comercio -a cargo de Luis Caputo- estableciendo una medida de tutela
anticipada que obligó a las prepagas a revertir los aumentos y ajustar sus
tarifas conforme a la variación mensual del IPC. La medida tenía una vigencia de seis meses
y afectaba a las empresas que conforman la Confederación Unión Argentina de
Salud que incluye a
empresas como Galeno Argentina S.A., Hospital Británico de
Buenos Aires Asociación Civil, Hospital Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss Medical S.A., Omint S.A. de Servicios y OSDE (Organización de Servicios
Directos Empresarios). |
|
Segunda denuncia
(Ministerio de Economía, 2024) |
El 12 de diciembre del
año 2024, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) decidió
imputar a un conjunto de empresas de medicina prepaga por cartelización: Galeno Argentina S.A., Hospital Británico
de Buenos Aires Asociación Civil, Hospital Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss Medical S.A., Omint S.A. de Servicios, OSDE Organización de Servicios
Directos Empresarios, así como también la Unión Argentina de Salud (UAS); y
el Sr. Claudio Fernando Belocopitt, en su carácter
de actual presidente de la firma Swiss Medical S.A. y del entonces presidente
de la UAS (Ministerio de Economía, 2024). Aún no existe una medida
por parte de la CNDC. |
|
|
Acción administrativa y
judicial (acción de amparo) por parte de la Superintendencia de Servicios de
Salud (SSS) |
Superintendencia de
Servicios de Salud c. OSDE y otros (Causa N°9610).[36] |
La SSS luego de actuar
en sede administrativa, inició una acción de amparo contra 23 empresas de
medicina prepaga con el objeto de frenar la situación de abuso de las
empresas por los aumentos que venían aplicando luego del dictado del DNU
70/2023. La causa tramitó ante el Juzgado
Civil y Comercial Federal N°3 a cargo del Juez Juan Rafael Stinco. El día 3
de mayo de 2024 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la
Superintendencia de Servicios de Salud en la que se dispuso retrotraer los
aumentos de las cuotas en todos los planes de salud a los montos vigentes al
momento del dictado del DNU 70/2023. A su vez, el juez fijó como pauta de
actualización el Índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el
INDEC. También ordenó que el pago excedente realizado por los afiliados fuera
considerado por las empresas como crédito a su favor. En mayo de 2024, el juez Stinco convocó a las prepagas y a la Superintendencia de
Servicios de Salud a una audiencia, celebrada el 27/05. Allí las partes
firmaron un acuerdo por el cual las prepagas devolverían los cobros por
encima del IPC (ene-may 2024) con ajuste por Tasa
Pasiva BNA, y desde julio las cuotas podrían ajustarse libremente. También
reincorporarían a afiliados dados de baja por falta de pago. La
Superintendencia desistió de la acción y el juez homologó el acuerdo. El caso
impactó en otros procesos vinculados al DNU 70/2023, al establecer un
parámetro para los aumentos y reafirmar el rol estatal de control. Según Verbic (2024), constituyó un precedente atípico: se
alcanzó un acuerdo colectivo sin participación de usuarios ni de
asociaciones, sin un legitimado colectivo, sin aplicación de la Ley de
Defensa del Consumidor y con un potencial perjuicio para los beneficiarios. |
Fuente:
Elaboración propia.
Las acciones
judiciales y administrativas derivadas del DNU 70/2023 revelan el impacto
institucional de la desregulación del sistema de control estatal sobre las
empresas de medicina prepaga. La multiplicidad de amparos individuales y
colectivos, las medidas cautelares y las denuncias por prácticas
anticompetitivas evidencian que las reformas no solo afectaron la situación
económica de los afiliados, sino que puso en tensión los límites
constitucionales del poder reglamentario del Estado, principalmente del Poder
Ejecutivo. En este contexto, se advierte que el Poder Judicial actuó como un
espacio de discusión, reestableciendo parámetros de razonabilidad a través de
fallos que devolvieron el control previo a la Superintendencia de Servicios de
Salud y fijaron topes de actualización del precio de cuotas como el Índice de
Precios al Consumidor (IPC). La
intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, por su
parte, puso de manifiesto la existencia de prácticas de cartelización
incompatibles con el principio de libre competencia.
VII.
Conclusiones
Lo sucedido
tras la entrada en vigencia del DNU 70/2023 muestra que la flexibilización de los mecanismos de control de precios en las
empresas de medicina prepaga tiende a generar situaciones de tensión, expone a
la población a riesgos que afectan derechos esenciales, y genera un escenario
de incertidumbre legal y económica.
En este
artículo mostramos que tras la desregulación derivó en aumentos que tuvieron un
impacto negativo sobre los adultos mayores, quienes en fueron en su mayoría
quienes promovieron amparos para retrotraer las subas.
La respuesta
judicial —a través de acciones individuales y colectivas iniciadas por
particulares y el propio Estado nacional— no solo restituyó derechos en casos
puntuales, sino que fijó límites, estableciendo parámetros como el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) o el control estatal previo para los aumentos. El
hecho de que el propio Estado nacional haya accionado contra empresas por
prácticas de cartelización confirma que el mercado -lejos de autorregularse-
requiere de mecanismos estatales.
En este contexto, el Poder Judicial asumió un
rol protagónico como garante de derechos, interviniendo incluso sobre variables
económicas sensibles y marcando la necesidad de restablecer
parámetros razonables de control estatal. Sin embargo, los avances obtenidos
tanto en sede judicial como administrativa fueron parciales y de efecto
limitado, ya que la mayoría de las medidas cautelares tuvieron una vigencia
acotada en el tiempo.
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[1]Abogada (UNLP). Becaria Doctoral CIC
(ICJ-UNLP). Doctoranda en Ciencias Políticas (UNSAM). Integrante de la
Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP). Investigadora categoría V (FCJyS-UNLP) Correo electrónico: camilawanda2014@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9634-2456
[2] Licenciada en Relaciones
Internacionales (UNICEN). Becaria Doctoral CIC (CEIPIL-UNICEN). Doctoranda en Ciencias
Políticas (UNSAM).Correo electrónico:paloma.ykc@gmail.com.
[3]Abogada (UNLP). Estudiante de la
Especialización en Derecho de la Salud (UBA). Integrante de la Asociación
Argentina de Derecho Procesal (AADP). Correo electrónico: cmanrique.abog@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0008-8868-0384
[4] Traducción propia.
[5] Traducción propia.
[6] Traducción propia.
[7] Traducción propia.
[8] Traducción propia.
[9] Traducción propia.
[10] Traducción propia.
[11] Traducción propia.
[12] Traducción propia.
[13] Traducción propia.
[14] Traducción propia.
[15] La cláusula de progresividad constituye un principio
estructural del derecho internacional de los derechos humanos, que impone a los
Estados la obligación de avanzar en pro de garantizar los derechos
económicos, sociales y culturales, evitando todo retroceso. En el plano
universal, esta obligación se encuentra expresamente consagrada en el artículo
2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), artículo
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) y el artículo 1 del Protocolo de San Salvador. En el orden interno, la Constitución Nacional
Argentina, mediante el artículo 75 inciso 22, otorga jerarquía constitucional a
estos tratados, y el artículo 75 inciso 23 refuerza el deber del Congreso de
dictar medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real y la
vigencia efectiva de tales derechos.
[16] Traducción propia.
[17] Traducción propia.
[18] Titulares de pensiones asistenciales:
madres con siete hijos o más (Ley 23476), personas con discapacidad, con
invalidez (Ley 18910), mayores de 70 años en situación de pobreza (Ley 13478).
Beneficiarios
de pensiones por leyes especiales: ex-combatientes de
Malvinas, familiares de desaparecidos, precursores de la Antártida Argentina,
ganadores de Premios Nobel u Olímpicos, prelados, etc. Beneficiarios de
pensiones graciables: personas designadas por legisladores del Congreso
Nacional.
[19] Traducción propia.
[20] Traducción propia.
[21] Traducción propia.
[22] Traducción propia.
[23] Traducción propia.
[24] En relación con este último punto, la
entrada en vigor del reciente Decreto 102/2025, modificó nuevamente el artículo
17 de la Ley N°26.682, permite actualmente la aplicación de aumentos diferenciales
entre los distintos planes.
[25]Datos disponibles en: https://www.argentina.gob.ar/aumentos-autorizados-entidades-de-medicina-prepaga-historico-anos-2012-al-2023
[26]Wilson c. Estado Nacional – PEN (Causa N.º 19506). (2024). Juzgado Civil y Comercial Federal N.º 3.
[27]Brauchli c. Sociedad Italiana (Causa N.º 94). (2024). Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II.
[28]Morsentti, Fernando Ismael y otros c. Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ Amparo Colectivo (Causa N.º 1461). (2024). Cámara Federal de Paraná.
[29]Vidal Quera, Amengual Rodolfo c. Simeco (Servicios Consejo de Salud Simeco) y otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Causa N° 01/2024). (2024). Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N.º 2, Secretaría N.º 3.
[30]Cainelli, Elsa Angélica c. OMINT S.A. de Servicios s/ Amparo sumarísimo valor cuota EMP–DNU 70/23 (Causa N° 4145/2024). (2025). Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II.
[31]Ramírez, Carlos Eduardo c. Obra Social YPF y otro s/ Amparo ley 16.986 (Causa N.º 2570/2024). (2024). Sala III de la Cámara Federal de La Plata.
[32]Decara, Guillermo Antonio c. OSYPF y otro -OSDE- s/ Amparo ley 16.986 (Causa N° 3112/2024). (2024). Cámara Federal de La Plata, Sala II.
[33]Abadie, Luis Eduardo c. Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas s/ Amparo ley 16.986 (Causa N° 451/2024). (2025). Cámara Federal de Resistencia.
[34]Reyes, Hernán Leandro y otros (Medicina prepaga), s/ solicitud de intervención (Causa N° 1848/2024 Expediente EX-2024-05378512). CNDC.
[35]Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. (2024, 12 de abril). Dictamen en expediente EX-2024-05378512 – presunta cartelización en medicina prepaga. Ministerio de Economía. Disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2024/04/resolucion_y_dictamen_0.pdf?utm_source=chatgpt.com
[36] Superintendencia de Servicios de Salud c. OSDE y otros s/ Amparo (Causa 9610/2024). (2024). Juzgado Civil y Comercial Federal N.º 3.