Libertad de
expresión y desinformación sobre la salud: un comentario al fallo “Socolinsky”
Freedom of expression and health disinformation: a commentary on “Socolinsky”
Alejandro Emir
Salomón[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)68
Comentario a:
“Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon,
Beatriz y otros s/ daños y perjuicios” del 5 de noviembre de 2024
Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Disponible en:
Resumen:
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación viene, hace años, aplicando el estándar de la
“real malicia” en los casos en que figuras públicas se ven agraviadas por
publicaciones o noticias falsas, estableciendo una suerte de prelación en favor
de la libertad de expresión. Tal es el criterio adoptado en el fallo “Socolinsky”, del 5 de noviembre de 2024. Este artículo analiza
la sentencia, explicando el estándar utilizado y evidenciando la falta de
consideración del Tribunal respecto del derecho a la información sanitaria y
las implicancias del fenómeno de la desinformación para el derecho a la salud,
los que cobran cada vez una mayor relevancia en nuestras sociedades actuales.
Palabras
Claves: libertad de expresión — acceso a la información — derecho a la salud —
real malicia — desinformación.
Abstract:
The Supreme Court of Argentina has, for years, been
applying the “actual malice” standard in cases where public figures are harmed by false publications or reports, effectively
prioritizing freedom of expression. This is the
criterion adopted in the Court’s decision
in Socolinsky of November 5, 2024. This article analyzes the judgment, explains
the standard used, and highlights the Court’s failure to consider the
right to health-related information and the implications that the phenomenon
of disinformation has for the right
to health—implications that are becoming increasingly relevant in our contemporary societies.
Keywords: freedom of expression — access to information
— right to health — real malice — disinformation.
Introducción
El 5 de
noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en
“Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon, Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”. Si bien,
en la causa, iniciada en 2005, se discute el alcance de la libertad de
expresión, a la luz de la doctrina de la real malicia, en relación con el
derecho a la reputación alegado por la parte actora, tal como se explica a
continuación, subyace una cuestión vinculada al derecho a la información en
materia de salud y a su divulgación pública que no es debidamente abordada,
pero que suscita algunos interrogantes.
I. Hechos del
caso
El caso que
aquí se comenta tuvo inicio mediante la acción iniciada por Mario Socolinsky y por la Fundación Dr. Mario Socolinsky
por los daños y perjuicios que alegan que sufrieron como consecuencia del
programa emitido en Punto Doc.
Mario Socolinsky, médico pediatra, era conductor del programa
televisivo “La salud de nuestros hijos”, transmitido en el Canal 7 de la
televisión pública. Este programa tuvo sus inicios en la década de 1970 y se
emitió hasta entrados los 2000. Se trataba de un programa televisivo cuyo
principal eje era comunicar información sobre temas de salud, especialmente
pediátrica. En este sentido, Socolinsky entrevistaba
a distintos profesionales de la salud sobre sus áreas de especialidad y, a su
vez, atendía consultas que los televidentes realizaban por llamada, que se
transmitían en vivo.
Dentro de estos
profesionales médicos invitados, los días 24 de febrero y 21 de marzo de 2003
participó “Sandra Guzmán”, quien fue presentada como gastroenteróloga
especializada en úlceras, con estudios en Francia y en Brasil. En ambas
transmisiones, Socolinsky la presentó como una médica
bien formada y le dio el espacio para responder las preguntas que realizaba la
audiencia vinculadas a su especialización.
Sin embargo, el
24 de marzo de 2003, el programa Punto Doc,
transmitido por América TV, emitió la investigación realizada por periodistas
de este medio en la que concluían en que la producción de “La salud de nuestros
hijos” no ejercía realmente controles de los profesionales médicos que
concurrían al programa, dado que el interés de los productores era solamente
hacer negocios. Por otro lado, en el programa Punto Doc,
se expuso una supuesta irregularidad en la adquisición de un predio en el que
funcionaba la sede principal de la Fundación Dr. Mario Socolinsky
en el barrio de Barracas.
En Punto Doc, programa conducido por Daniel Tognetti
y Miriam Lewin, se reveló cómo un productor del programa dirigido por Socolinsky negoció la aparición de “Sandra Guzmán” por el
pago de una alta suma de dinero. En realidad, este era
el pseudónimo utilizado por Beatriz Amaizon para
hacerse pasar por gastroenteróloga, quien había sido previamente capacitada
para simular correctamente dicho rol médico en el programa y poder brindar
información inocua a la audiencia, tal como reconocieron en la causa. Entonces,
Amaizon y su presunto esposo tuvieron negociaciones
con el productor de “La salud de nuestros hijos”, que fueron grabadas
utilizando una cámara oculta. En estas grabaciones se podía ver al productor
explicando cómo los médicos pagaban para participar del programa, dado que les
generaba la reputación suficiente para ser conocidos y ampliar sus negocios
profesionales a lo largo del país. Así, concertaron la aparición de Amaizon en el programa contra el pago del dinero; sin
embargo, en ningún momento de dichas negociaciones se intentó verificar la
identidad de Amaizon, ni su matrícula, ni sus
antecedentes profesionales. En Punto Doc explicaron
la metodología de investigación utilizada y mostraron las grabaciones obtenidas
con la cámara oculta, al mismo tiempo que manifestaron haber intentado
contactar —previo a la emisión— a Mario Socolinsky
para que diera su versión de los hechos o replicara las noticias, y éste se
habría negado.
En cuanto al
predio en que funcionaba la sede de la Fundación, en el programa Punto Doc, se indicó que anteriormente era parte del Instituto de
Salud “Dr. Carlos Malbrán” y que, de forma inesperada, se ordenó desalojar el
predio dado que el Ministerio de Economía lo había cedido a dicha Fundación,
mediante una resolución cuyo expediente administrativo se mostró en el programa
televisivo.
En este
sentido, Mario Socolinsky y la Fundación Dr. Mario Socolinsky iniciaron una acción por los daños y perjuicios
que alegan que sufrieron como consecuencia de la emisión del programa Punto
Doc. Si bien en primera instancia la demanda no prosperó, fue receptada la
pretensión por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H), la que
entendió que los demandados eran responsables de difundir una noticia falsa a
sabiendas de su falsedad o con total despreocupación por su verdad, toda vez
que habrían actuado dolosamente al haber realizado una “celada difamatoria” que
consistió en capacitar a Amaizon para hacerse pasar
por médica. Además, la Cámara entendió que los demandados formularon opiniones
agravantes contra los actores y que el trabajo de edición de los informes
periodísticos era tendencioso.
Así, los
demandados interpusieron el recurso federal que resolvió la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la sentencia que aquí se comenta, alegando que fue
vulnerado su derecho a la libertad de expresión.
II. El fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El fallo de la
mayoría de la Corte, integrada por los jueces Rosatti
y Maqueda, remite a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, con algunas
excepciones que luego mencionaré. Así, la sentencia se inserta en los
tradicionales criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal en materia de
libertad de expresión, aplicando el estándar de la doctrina de la “real
malicia”, que ha receptado desde el fallo “Costa” (1987, Fallos 310:508) y que
tiene su origen en el fallo “New York Times vs. Sullivan” de la Suprema Corte
de Justicia de los Estados Unidos (376 U.S. 254 (1964)). De acuerdo con ella,
los funcionarios públicos sólo pueden demandar a quienes publiquen en la prensa
información falsa si prueban que efectivamente el comunicador obró conociendo o
con total despreocupación de su falsedad, dolosamente o con culpa grave
respectivamente, afectando su honor e intimidad. Esta doctrina fue ampliada por
la de “Gertz vs. Robert Welch Inc.” (418 U.S. 323
(1974)), en tanto se hace extensiva también a aquellas figuras o personajes
públicos que, incluso no siendo funcionarios públicos, participan del debate
público o se exponen intencionalmente a los medios de comunicación.
El juez Brennan
explicó que “las garantías constitucionales requieren una regla federal que
impida a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación
inexacta y difamatoria relacionada a su conducta oficial al menos que se pruebe
que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o
con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”. En nuestro
ámbito, se ha dicho que el objetivo de la doctrina de la real malicia es el de
“procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos
individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios
públicos” (voto del juez Boggiano en “Gesualdi”, 1996, Fallos: 319:3085). Sin perjuicio de que es
una doctrina que ha sido cuestionada por presentar problemas relacionados al
carácter de figura pública del sujeto pasivo de la imputación, al alcance de la
“temeraria despreocupación” y por la distinción que realiza entre afirmaciones
de hecho en contraposición a la manifestación de opiniones (Bertoni, 2000), lo
cierto es que es el estándar que el Máximo Tribunal argentino ha venido
aplicando desde su primera recepción (Gelli, 2004:
97-98).
Esta doctrina
desplaza la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores a los discursos
libremente expresados, de acuerdo al carácter público de las personas
involucradas. En este sentido, en las democracias liberales, la libertad de
expresión aparece sobreprotegida, de forma tal que no puede considerarse dañosa
la expresión por el mero hecho de que otros no acepten las ideas u opiniones
que se expresan, vedando así la interferencia estatal en la libre expresión
como ámbito de autonomía personal (Nino, 1992: 262). Así, algunos autores han
considerado que la libertad de expresión tiene un grado de preferencia
constitucional por sobre otros derechos constitucionales, de forma tal que se
le garantiza una suerte de preeminencia y se le brinda una mayor protección.
Esta postura encuentra en la libertad de expresión una vía de facilitación del
debate acerca de las cuestiones de interés público y una potencialidad maximizadora del ámbito de autonomía de las personas,
permitiendo que el ciudadano forme su propio juicio y actúe en consecuencia de
este, fortaleciendo —en última instancia— el sistema democrático (Gelli, 2004: 88).
El artículo
13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) prevé que el
ejercicio de este derecho “no puede estar sujeto a previa censura”; sin
embargo, esto no lo dota de impunidad una vez que la expresión se ha
exteriorizado, sino que —una vez ocurrido esto— trae aparejada la
responsabilidad ulterior fijada por ley (Bidart Campos, 1998: 21). De acuerdo
al texto convencional, estas responsabilidades sólo pueden tener por finalidad:
i) “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, o ii) “la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
En relación con
el primero de dichos supuestos, la jurisprudencia argentina cuenta con varios
precedentes en que se ha resuelto en favor de la libertad de expresión por
sobre el derecho a la dignidad y al honor. En los casos en que se difundió
información falsa, el estándar jurisprudencial es la constatación de que no se
hubiera obrado con temeraria despreocupación acerca de la falsedad de la
información reproducida respecto de una figura o personaje público. Para estos
casos, se invierte la carga de la prueba, porque es el demandante quien deberá
probar que el acusado actuó con “real malicia” (Bidart Campos, 1998: 22).
En este
sentido, el fallo aquí comentado no supone sino una continuidad en la
aplicación de estándares de libertad de expresión en casos en que se encuentra
en tensión con el derecho al honor, y se ha limitado a resolver solamente sobre
la base de la aplicación de la doctrina de la real malicia. El dictamen fiscal
sobre el que se funda la decisión abordaba incluso algunas particularidades que
todavía no habían sido materia tratada por el Máximo Tribunal, pero que este
excluyó de su remisión, por lo que no conforma la doctrina del Tribunal en este
tema.
En primer
lugar, el Procurador Fiscal indicó que la metodología de actuación encubierta,
que usualmente se realiza mediante cámaras ocultas, integra una de las
prácticas legítimas del periodismo de investigación, por constituir una
herramienta idónea para ingresar en estructuras de poder cerradas, para
recolectar evidencias y para sortear barreras de acceso a la información.
En segundo
lugar, el Procurador Fiscal señaló que la “falsedad” de la información
difundida por Amaizon no había sido acreditada en el
proceso, sino que más bien el engaño estaba dirigido a la parte actora,
mediante la simulación de su identidad.
En tercer
lugar, el Procurador Fiscal consideró que “el modo de organizar y exhibir las
expresiones también se encuentra amparado por el derecho a la libertad de
expresión”, por lo que la técnica de edición de contenido es propia del
periodismo y puede diferir libremente según el medio de comunicación y la
índole de la información que se quiere comunicar. Conforme lo indica, este
criterio ha adoptado, en distintos casos, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “un
control excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un
efecto inhibitorio sobre la labor de la prensa” (Corte IDH, Caso Moya Chacón y
otro vs. Costa Rica, 2022, párr. 90).
Estas tres
cuestiones que el dictamen fiscal incluye como argumentos para la opinión
brindada para abordar el caso fueron excluidas de la remisión que hace el voto
mayoritario de Rosatti y Maqueda, aunque no hace la
misma salvedad Lorenzetti en su voto concurrente, por lo que integra su
decisión.
Sin embargo,
ninguna de las opiniones aborda la situación fáctica que subyace al caso: la
difusión de información falsa en materia de salud en el medio televisivo. Si
bien no se trata del thema decidendum
del caso, lo cierto es que subyace en la discusión tenida sobre lo ocurrido sin
haber sido puesto en tela de juicio, toda vez que fue reconocido por la parte
demandada la intención de brindar información falsa en el programa. Del caso
surge que Amaizon fue investigada por usurpación de
título; sin embargo, no es el objeto de dicho proceso tampoco el problema de la
desinformación. Se trata, en cambio, de un problema particular, toda vez que
los afectados son los televidentes, a quienes se les hizo creer que estaban
obteniendo información médica confiable cuando en realidad no lo era.
III. Lo no
dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: el fenómeno de la
desinformación en el ámbito de la salud
La decisión de
la CSJN supone un abordaje de la cuestión debatida a la luz de la noción de la
libertad de expresión en su faz individual, esto es, el punto de discusión sólo
fue el programa emitido por Punto Doc y la
información brindada respecto del programa televisivo del médico accionante. En
otras palabras, sólo fue objeto de análisis si dicho programa se encontraba
protegido por el derecho a la libre expresión. No se inmiscuye la CSJN en la
legitimidad de los medios utilizados para la construcción de la investigación
que se presentó, dentro de los cuales la parte demandada se había valido de la
difusión de información inexacta o falsa sobre cuestiones médicas en el
programa de Socolinsky.
De esta forma,
quedó por fuera de la discusión toda noción de la libertad de expresión en su
dimensión social, es decir, entendiéndola como “un medio para el intercambio de
ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos”
(Corte IDH, Opinión Consultiva 5, 1985, párr. 32). Desde esta perspectiva, es
evidente el carácter que tiene la libertad de expresión como medio idóneo para
poder conocer opiniones y noticias, lo que presupone la circulación de
información oportuna y veraz, o al menos los esfuerzos para que así sea. En
este sentido, no es menor el abordaje de la difusión de información falsa o inexacta
toda vez que el derecho a buscar, recibir y difundir información comprende el
derecho a la libertad de expresión, conforme la CADH y el PIDCP.
Es preciso
señalar que no hay una conceptualización unívoca de la desinformación, dada su
naturaleza compleja, intrínsecamente política y controvertida (Khan, 2021,
párr. 9). No todos utilizan idénticas categorías para mencionar este fenómeno.
Algunos autores hablan diferenciadamente de “disinformation”
y “misinformation”, según la intencionalidad de
causar o no daño por quien crea la información, y algunos añaden la categoría
de “malinformation” (Del Campo, 2024: 6). Sin
perjuicio de las categorías utilizadas (discusión que merece un tratamiento más
extenso), se puede decir que, en rasgos generales, el fenómeno refiere a la
producción o difusión de datos o información que no se condicen con la
realidad. Un análisis diferencial suscita el conocimiento o no de la no
veracidad de la información producida o difundida.
El fenómeno de
la desinformación constituye un problema en relación con la libertad de
expresión, en tanto, en una sociedad democrática, este derecho fundamental hace
posible la autodeterminación de las personas. El libre debate público y el
acceso a la información hacen posible y maximizan el campo de autonomía
personal, toda vez que permite a las personas tomar decisiones de forma
razonada e informada (Braguinsky, 2024: 13). En este
sentido, se ubica como un problema propio de la libertad de expresión en su
proyección socio-institucional, dado que el fenómeno de la desinformación suele
aparecer en los medios masivos de comunicación y, actualmente, en las redes
sociales (Bidart Campos, 1998: 14-15).
En algunos
casos, el derecho a la información supone un presupuesto del ejercicio de un
derecho, tal como es el caso del derecho a la salud. Esto se evidencia toda vez
que para el ejercicio de este derecho es preciso contar previamente con
información adecuada, y es un presupuesto de la posibilidad del titular del
derecho de tomar una decisión racional (Abramovich y Courtis, 2000: 241-242). De esta manera, por ejemplo, la
ley 26.529, que regula los derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud, prevé que el consentimiento del
paciente sólo puede ser considerado informado si previamente recibió, de parte
del profesional, información clara, precisa y adecuada sobre las distintas
cuestiones que menciona el artículo 5°. A su vez, el artículo 2° expresamente
establece el derecho del paciente a recibir la información sanitaria necesaria.
En este
sentido, la desinformación en esta materia es una problemática esencial, dado
que puede engañar a las personas que creen estar informándose y, a su vez,
frustrar políticas de salud pública (Denniss y Lindberg, 2025: 3). Si bien el uso masivo de las redes
sociales ha expandido este fenómeno y le ha dotado una entidad distinta, toda
vez que hay un aumento significativo de información circulando y que estas
facilitaron la posibilidad de las personas de comunicar mensajes con un mayor
alcance, lo cierto es que no es un fenómeno nuevo la desinformación en temas de
salud (Catalán Matamoros, 2021: 209).
Es amplia la
experiencia en materia de difusión engañosa o falsa en materia de salud,
especialmente en redes sociales, ya sea por cuestiones de marketing o de
beneficios económicos, tanto para quienes difunden la información como para las
plataformas utilizadas. Estas pueden tener efectos adversos para las personas
que compran productos o servicios con poca o ninguna evidencia de eficacia,
mediante pérdidas financieras, beneficios mínimos o nulos para la salud o,
incluso, peores resultados para la salud (Denniss y Lindberg, 2025: 3). Sin embargo, los avances tecnológicos
han potenciado este fenómeno de formas no conocidas, coexistiendo con un cambio
profundo en las formas de consumo de información y de contenidos (Vaca
Villarreal, 2022). En este sentido, el acceso a la información se constituye
como un determinante social de la salud; toda vez que el acceso a la
información en temas sanitarios está enormemente facilitado por Internet y el
avance de las TIC, que ejercen una gran influencia en la situación de salud
(Castiel y Sanz-Valero, 2010: 29). Sin perjuicio de esto, el fenómeno de la
desinformación no es exclusiva causa del avance de las tecnologías, sino que se
ha sostenido que es esencialmente sustentado por las crisis sociales y la
pérdida de confianza de la ciudadanía en las instituciones (Khan, 2021, párr.
21).
En los
contextos de medios masivos de comunicación o de redes sociales, no suele aparecer
la relación entre pacientes y profesionales o instituciones de la salud, en los
términos previstos por la ley. Sin embargo, desde una mirada estructural del
fenómeno de la desinformación, debe tenerse en cuenta que hay una tendencia en
alza en las sociedades actuales a utilizar los medios de comunicación e
Internet para informarse sobre cuestiones vinculadas a la salud (Catalán
Matamoros, 2021: 207).
De acuerdo con
el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no puede invocar
cualquier tipo de daño para válidamente justificar una restricción a la
libertad de expresión. Así, no pueden prohibirse ideas sólo bajo la
justificación de que el Estado las desaprueba o que las considera erróneas y
pretende evitar que el público sea persuadido por ellas, tampoco pueden
prohibirse aquellos discursos que algunas personas pueden considerar ofensivos,
ni tampoco pueden utilizarse argumentos tendientes al mantenimiento de la
civilidad, castigando expresiones “vulgares” (Rivera, 2009: 155-157). Sin embargo,
existe un claro rol estatal en cuanto a la salud pública que permitiría algún
tipo de injerencia estatal en miras a su protección, en los términos del
artículo 13.2 de la CADH. Debe recordarse que el artículo no prevé qué tipo de
responsabilidades ulteriores deben suscitarse en estos supuestos, sino que son
aquellas que fije la ley, las que pueden ser civiles, penales o de cualquier
otra índole (Bidart Campos, 1998: 21).
Así, considero
que la Corte Suprema podría haberse expresado sobre la dimensión social del
derecho a la libertad de expresión y no sólo desde su faz individual, como lo
hizo. Si bien la discusión versaba sobre los daños y perjuicios alegados por la
parte actora, lo cierto es que la parte demandada se valió de la confianza
proporcionada por el programa de Socolinsky (que
luego desacreditan mediante la investigación producida por el equipo de Punto Doc) para difundir falsamente información en materia de
salud, incluso cuando dicha información fuera inocua, tal como fue reconocido.
No es el objeto
de este trabajo analizar todos los puntos que la Corte Suprema podría haber
abordado ni qué estándar debería utilizar para este tipo de casos, sino es más
bien preciso señalar la nula referencia a este fenómeno que, cada vez con mayor
presencia, se presenta en la sociedad. La única referencia fue la que realizó
el juez Lorenzetti, en su voto concurrente, en referencia a que “el derecho a
la salud comprende el acceso a la información”, la que debe ser adecuada y
veraz (cons. 11). En este sentido, uno de los grandes
problemas de la desinformación es la respuesta que se puede dar, a fin de
mitigar sus resultados; en el caso, no parece suficiente la emisión del
programa Punto Doc, que buscaba desacreditar de forma
completa al programa de Socolinsky, pero bien podría
haberse explicitado qué información de la brindada a los televidentes era falsa
y sobre su inocuidad, a fin de resguardar el derecho a la información de estos,
máxime cuando el programa basaba su éxito en el lazo de confianza con el
público.
El Estado tiene
un rol fundamental en lo que concierne tanto a la no alteración de la libertad
de expresión como a la protección del derecho a la salud, entendido —en parte—
como el derecho de acceder a información en materia de salud. Para ello, de
acuerdo con recomendaciones de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión,
Irene Khan, las acciones punitivas de los discursos de desinformación no sólo
no son suficientes para disminuirlos sino que incluso pueden ser
contraproducentes; en su lugar, entiende que para la lucha contra la
desinformación son más efectivas “las acciones de concientización y de difusión
de información coherente con la evidencia científica vigente” (2021, párr. 32).
Conclusiones
A modo de
síntesis, se pone de resalto que la decisión adoptada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en este caso evidencia la continuidad en la aplicación de
los estándares jurisprudenciales en materia de tensión entre el derecho al
honor y la libertad de expresión. Sin embargo, se destaca que las
consideraciones vertidas por el Tribunal en esta decisión se enmarcan
exclusivamente en el conflicto planteado por las partes y pasan por alto el
hecho de que una de las personas involucradas en el caso (Amaizon)
había simulado ser médica gastroenteróloga para poder difundir información
falsa sobre temas de salud en un programa de televisión. Si bien la
consideración de este hecho podría no haber implicado necesariamente una
resolución en sentido distinto al adoptado por la Corte, lo cierto es que
podría haber sido una oportunidad para hacer algún tipo de manifestación sobre
la desinformación en general o, en particular, sobre la desinformación en
materia de salud.
La elaboración
de los estándares respecto al alcance de la libertad de expresión, en la
jurisprudencia de la Corte Suprema, consideraron las más de las veces los
temperamentos adoptados por otros tribunales nacionales o internacionales, ya
sea para aplicar análogos criterios o para deliberadamente no aplicarlos. Por
otro lado, la experiencia internacional ha mostrado que hay distintas formas de
abordar el fenómeno de la desinformación. En este sentido, podría haber
resultado un aporte la consideración de estas experiencias o de estándares
utilizados por otros tribunales de justicia.
Aún cuando lo resuelto en la sentencia
comentada no suponga una alteración de la jurisprudencia de la Corte Suprema,
el creciente fenómeno de la desinformación alrededor del mundo exige la
adopción de criterios que aporten claridad para su abordaje, tanto desde la
regulación como desde la revisión judicial, máxime cuando los desarrollos
tecnológicos están en auge y los sistemas de inteligencia artificial están
tomando cada vez un mayor rol. Entonces, queda aún pendiente la consolidación
de estos estándares.
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la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[1] Abogado
y docente (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Maestrando en
derecho administrativo (Universidad Austral).