Libertad de expresión y desinformación sobre la salud: un comentario al fallo “Socolinsky

Freedom of expression and health disinformation: a commentary onSocolinsky

Alejandro Emir Salomón[1]

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)68

Comentario a:

Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon, Beatriz y otros s/ daños y perjuicios” del 5 de noviembre de 2024

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Disponible en:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8034171&cache=1761526946583

 

Resumen:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación viene, hace años, aplicando el estándar de la “real malicia” en los casos en que figuras públicas se ven agraviadas por publicaciones o noticias falsas, estableciendo una suerte de prelación en favor de la libertad de expresión. Tal es el criterio adoptado en el fallo “Socolinsky”, del 5 de noviembre de 2024. Este artículo analiza la sentencia, explicando el estándar utilizado y evidenciando la falta de consideración del Tribunal respecto del derecho a la información sanitaria y las implicancias del fenómeno de la desinformación para el derecho a la salud, los que cobran cada vez una mayor relevancia en nuestras sociedades actuales.

Palabras Claves: libertad de expresión — acceso a la información — derecho a la salud — real malicia — desinformación.

 

Abstract:

The Supreme Court of Argentina has, for years, been applying the “actual malice” standard in cases where public figures are harmed by false publications or reports, effectively prioritizing freedom of expression. This is the criterion adopted in the Court’s decision in Socolinsky of November 5, 2024. This article analyzes the judgment, explains the standard used, and highlights the Court’s failure to consider the right to health-related information and the implications that the phenomenon of disinformation has for the right to healthimplications that are becoming increasingly relevant in our contemporary societies.

Keywords: freedom of expressionaccess to informationright to health — real malicedisinformation.

 

Introducción

El 5 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en “Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon, Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”. Si bien, en la causa, iniciada en 2005, se discute el alcance de la libertad de expresión, a la luz de la doctrina de la real malicia, en relación con el derecho a la reputación alegado por la parte actora, tal como se explica a continuación, subyace una cuestión vinculada al derecho a la información en materia de salud y a su divulgación pública que no es debidamente abordada, pero que suscita algunos interrogantes.

I. Hechos del caso

El caso que aquí se comenta tuvo inicio mediante la acción iniciada por Mario Socolinsky y por la Fundación Dr. Mario Socolinsky por los daños y perjuicios que alegan que sufrieron como consecuencia del programa emitido en Punto Doc.

Mario Socolinsky, médico pediatra, era conductor del programa televisivo “La salud de nuestros hijos”, transmitido en el Canal 7 de la televisión pública. Este programa tuvo sus inicios en la década de 1970 y se emitió hasta entrados los 2000. Se trataba de un programa televisivo cuyo principal eje era comunicar información sobre temas de salud, especialmente pediátrica. En este sentido, Socolinsky entrevistaba a distintos profesionales de la salud sobre sus áreas de especialidad y, a su vez, atendía consultas que los televidentes realizaban por llamada, que se transmitían en vivo.

Dentro de estos profesionales médicos invitados, los días 24 de febrero y 21 de marzo de 2003 participó “Sandra Guzmán”, quien fue presentada como gastroenteróloga especializada en úlceras, con estudios en Francia y en Brasil. En ambas transmisiones, Socolinsky la presentó como una médica bien formada y le dio el espacio para responder las preguntas que realizaba la audiencia vinculadas a su especialización.

Sin embargo, el 24 de marzo de 2003, el programa Punto Doc, transmitido por América TV, emitió la investigación realizada por periodistas de este medio en la que concluían en que la producción de “La salud de nuestros hijos” no ejercía realmente controles de los profesionales médicos que concurrían al programa, dado que el interés de los productores era solamente hacer negocios. Por otro lado, en el programa Punto Doc, se expuso una supuesta irregularidad en la adquisición de un predio en el que funcionaba la sede principal de la Fundación Dr. Mario Socolinsky en el barrio de Barracas.

En Punto Doc, programa conducido por Daniel Tognetti y Miriam Lewin, se reveló cómo un productor del programa dirigido por Socolinsky negoció la aparición de “Sandra Guzmán” por el pago de una alta suma de dinero. En realidad, este era el pseudónimo utilizado por Beatriz Amaizon para hacerse pasar por gastroenteróloga, quien había sido previamente capacitada para simular correctamente dicho rol médico en el programa y poder brindar información inocua a la audiencia, tal como reconocieron en la causa. Entonces, Amaizon y su presunto esposo tuvieron negociaciones con el productor de “La salud de nuestros hijos”, que fueron grabadas utilizando una cámara oculta. En estas grabaciones se podía ver al productor explicando cómo los médicos pagaban para participar del programa, dado que les generaba la reputación suficiente para ser conocidos y ampliar sus negocios profesionales a lo largo del país. Así, concertaron la aparición de Amaizon en el programa contra el pago del dinero; sin embargo, en ningún momento de dichas negociaciones se intentó verificar la identidad de Amaizon, ni su matrícula, ni sus antecedentes profesionales. En Punto Doc explicaron la metodología de investigación utilizada y mostraron las grabaciones obtenidas con la cámara oculta, al mismo tiempo que manifestaron haber intentado contactar —previo a la emisión— a Mario Socolinsky para que diera su versión de los hechos o replicara las noticias, y éste se habría negado.

En cuanto al predio en que funcionaba la sede de la Fundación, en el programa Punto Doc, se indicó que anteriormente era parte del Instituto de Salud “Dr. Carlos Malbrán” y que, de forma inesperada, se ordenó desalojar el predio dado que el Ministerio de Economía lo había cedido a dicha Fundación, mediante una resolución cuyo expediente administrativo se mostró en el programa televisivo.

En este sentido, Mario Socolinsky y la Fundación Dr. Mario Socolinsky iniciaron una acción por los daños y perjuicios que alegan que sufrieron como consecuencia de la emisión del programa Punto Doc. Si bien en primera instancia la demanda no prosperó, fue receptada la pretensión por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H), la que entendió que los demandados eran responsables de difundir una noticia falsa a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación por su verdad, toda vez que habrían actuado dolosamente al haber realizado una “celada difamatoria” que consistió en capacitar a Amaizon para hacerse pasar por médica. Además, la Cámara entendió que los demandados formularon opiniones agravantes contra los actores y que el trabajo de edición de los informes periodísticos era tendencioso.

Así, los demandados interpusieron el recurso federal que resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia que aquí se comenta, alegando que fue vulnerado su derecho a la libertad de expresión.

II. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

El fallo de la mayoría de la Corte, integrada por los jueces Rosatti y Maqueda, remite a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, con algunas excepciones que luego mencionaré. Así, la sentencia se inserta en los tradicionales criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal en materia de libertad de expresión, aplicando el estándar de la doctrina de la “real malicia”, que ha receptado desde el fallo “Costa” (1987, Fallos 310:508) y que tiene su origen en el fallo “New York Times vs. Sullivan” de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (376 U.S. 254 (1964)). De acuerdo con ella, los funcionarios públicos sólo pueden demandar a quienes publiquen en la prensa información falsa si prueban que efectivamente el comunicador obró conociendo o con total despreocupación de su falsedad, dolosamente o con culpa grave respectivamente, afectando su honor e intimidad. Esta doctrina fue ampliada por la de “Gertz vs. Robert Welch Inc.” (418 U.S. 323 (1974)), en tanto se hace extensiva también a aquellas figuras o personajes públicos que, incluso no siendo funcionarios públicos, participan del debate público o se exponen intencionalmente a los medios de comunicación.

El juez Brennan explicó que “las garantías constitucionales requieren una regla federal que impida a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada a su conducta oficial al menos que se pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”. En nuestro ámbito, se ha dicho que el objetivo de la doctrina de la real malicia es el de “procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos” (voto del juez Boggiano en “Gesualdi”, 1996, Fallos: 319:3085). Sin perjuicio de que es una doctrina que ha sido cuestionada por presentar problemas relacionados al carácter de figura pública del sujeto pasivo de la imputación, al alcance de la “temeraria despreocupación” y por la distinción que realiza entre afirmaciones de hecho en contraposición a la manifestación de opiniones (Bertoni, 2000), lo cierto es que es el estándar que el Máximo Tribunal argentino ha venido aplicando desde su primera recepción (Gelli, 2004: 97-98).

Esta doctrina desplaza la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores a los discursos libremente expresados, de acuerdo al carácter público de las personas involucradas. En este sentido, en las democracias liberales, la libertad de expresión aparece sobreprotegida, de forma tal que no puede considerarse dañosa la expresión por el mero hecho de que otros no acepten las ideas u opiniones que se expresan, vedando así la interferencia estatal en la libre expresión como ámbito de autonomía personal (Nino, 1992: 262). Así, algunos autores han considerado que la libertad de expresión tiene un grado de preferencia constitucional por sobre otros derechos constitucionales, de forma tal que se le garantiza una suerte de preeminencia y se le brinda una mayor protección. Esta postura encuentra en la libertad de expresión una vía de facilitación del debate acerca de las cuestiones de interés público y una potencialidad maximizadora del ámbito de autonomía de las personas, permitiendo que el ciudadano forme su propio juicio y actúe en consecuencia de este, fortaleciendo —en última instancia— el sistema democrático (Gelli, 2004: 88).

El artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) prevé que el ejercicio de este derecho “no puede estar sujeto a previa censura”; sin embargo, esto no lo dota de impunidad una vez que la expresión se ha exteriorizado, sino que —una vez ocurrido esto— trae aparejada la responsabilidad ulterior fijada por ley (Bidart Campos, 1998: 21). De acuerdo al texto convencional, estas responsabilidades sólo pueden tener por finalidad: i) “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, o ii) “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

En relación con el primero de dichos supuestos, la jurisprudencia argentina cuenta con varios precedentes en que se ha resuelto en favor de la libertad de expresión por sobre el derecho a la dignidad y al honor. En los casos en que se difundió información falsa, el estándar jurisprudencial es la constatación de que no se hubiera obrado con temeraria despreocupación acerca de la falsedad de la información reproducida respecto de una figura o personaje público. Para estos casos, se invierte la carga de la prueba, porque es el demandante quien deberá probar que el acusado actuó con “real malicia” (Bidart Campos, 1998: 22).

En este sentido, el fallo aquí comentado no supone sino una continuidad en la aplicación de estándares de libertad de expresión en casos en que se encuentra en tensión con el derecho al honor, y se ha limitado a resolver solamente sobre la base de la aplicación de la doctrina de la real malicia. El dictamen fiscal sobre el que se funda la decisión abordaba incluso algunas particularidades que todavía no habían sido materia tratada por el Máximo Tribunal, pero que este excluyó de su remisión, por lo que no conforma la doctrina del Tribunal en este tema.

En primer lugar, el Procurador Fiscal indicó que la metodología de actuación encubierta, que usualmente se realiza mediante cámaras ocultas, integra una de las prácticas legítimas del periodismo de investigación, por constituir una herramienta idónea para ingresar en estructuras de poder cerradas, para recolectar evidencias y para sortear barreras de acceso a la información.

En segundo lugar, el Procurador Fiscal señaló que la “falsedad” de la información difundida por Amaizon no había sido acreditada en el proceso, sino que más bien el engaño estaba dirigido a la parte actora, mediante la simulación de su identidad.

En tercer lugar, el Procurador Fiscal consideró que “el modo de organizar y exhibir las expresiones también se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión”, por lo que la técnica de edición de contenido es propia del periodismo y puede diferir libremente según el medio de comunicación y la índole de la información que se quiere comunicar. Conforme lo indica, este criterio ha adoptado, en distintos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “un control excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un efecto inhibitorio sobre la labor de la prensa” (Corte IDH, Caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica, 2022, párr. 90).

Estas tres cuestiones que el dictamen fiscal incluye como argumentos para la opinión brindada para abordar el caso fueron excluidas de la remisión que hace el voto mayoritario de Rosatti y Maqueda, aunque no hace la misma salvedad Lorenzetti en su voto concurrente, por lo que integra su decisión.

Sin embargo, ninguna de las opiniones aborda la situación fáctica que subyace al caso: la difusión de información falsa en materia de salud en el medio televisivo. Si bien no se trata del thema decidendum del caso, lo cierto es que subyace en la discusión tenida sobre lo ocurrido sin haber sido puesto en tela de juicio, toda vez que fue reconocido por la parte demandada la intención de brindar información falsa en el programa. Del caso surge que Amaizon fue investigada por usurpación de título; sin embargo, no es el objeto de dicho proceso tampoco el problema de la desinformación. Se trata, en cambio, de un problema particular, toda vez que los afectados son los televidentes, a quienes se les hizo creer que estaban obteniendo información médica confiable cuando en realidad no lo era.

III. Lo no dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: el fenómeno de la desinformación en el ámbito de la salud

La decisión de la CSJN supone un abordaje de la cuestión debatida a la luz de la noción de la libertad de expresión en su faz individual, esto es, el punto de discusión sólo fue el programa emitido por Punto Doc y la información brindada respecto del programa televisivo del médico accionante. En otras palabras, sólo fue objeto de análisis si dicho programa se encontraba protegido por el derecho a la libre expresión. No se inmiscuye la CSJN en la legitimidad de los medios utilizados para la construcción de la investigación que se presentó, dentro de los cuales la parte demandada se había valido de la difusión de información inexacta o falsa sobre cuestiones médicas en el programa de Socolinsky.

De esta forma, quedó por fuera de la discusión toda noción de la libertad de expresión en su dimensión social, es decir, entendiéndola como “un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos” (Corte IDH, Opinión Consultiva 5, 1985, párr. 32). Desde esta perspectiva, es evidente el carácter que tiene la libertad de expresión como medio idóneo para poder conocer opiniones y noticias, lo que presupone la circulación de información oportuna y veraz, o al menos los esfuerzos para que así sea. En este sentido, no es menor el abordaje de la difusión de información falsa o inexacta toda vez que el derecho a buscar, recibir y difundir información comprende el derecho a la libertad de expresión, conforme la CADH y el PIDCP.

Es preciso señalar que no hay una conceptualización unívoca de la desinformación, dada su naturaleza compleja, intrínsecamente política y controvertida (Khan, 2021, párr. 9). No todos utilizan idénticas categorías para mencionar este fenómeno. Algunos autores hablan diferenciadamente de “disinformation” y “misinformation”, según la intencionalidad de causar o no daño por quien crea la información, y algunos añaden la categoría de “malinformation” (Del Campo, 2024: 6). Sin perjuicio de las categorías utilizadas (discusión que merece un tratamiento más extenso), se puede decir que, en rasgos generales, el fenómeno refiere a la producción o difusión de datos o información que no se condicen con la realidad. Un análisis diferencial suscita el conocimiento o no de la no veracidad de la información producida o difundida.

El fenómeno de la desinformación constituye un problema en relación con la libertad de expresión, en tanto, en una sociedad democrática, este derecho fundamental hace posible la autodeterminación de las personas. El libre debate público y el acceso a la información hacen posible y maximizan el campo de autonomía personal, toda vez que permite a las personas tomar decisiones de forma razonada e informada (Braguinsky, 2024: 13). En este sentido, se ubica como un problema propio de la libertad de expresión en su proyección socio-institucional, dado que el fenómeno de la desinformación suele aparecer en los medios masivos de comunicación y, actualmente, en las redes sociales (Bidart Campos, 1998: 14-15).

En algunos casos, el derecho a la información supone un presupuesto del ejercicio de un derecho, tal como es el caso del derecho a la salud. Esto se evidencia toda vez que para el ejercicio de este derecho es preciso contar previamente con información adecuada, y es un presupuesto de la posibilidad del titular del derecho de tomar una decisión racional (Abramovich y Courtis, 2000: 241-242). De esta manera, por ejemplo, la ley 26.529, que regula los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, prevé que el consentimiento del paciente sólo puede ser considerado informado si previamente recibió, de parte del profesional, información clara, precisa y adecuada sobre las distintas cuestiones que menciona el artículo 5°. A su vez, el artículo 2° expresamente establece el derecho del paciente a recibir la información sanitaria necesaria.

En este sentido, la desinformación en esta materia es una problemática esencial, dado que puede engañar a las personas que creen estar informándose y, a su vez, frustrar políticas de salud pública (Denniss y Lindberg, 2025: 3). Si bien el uso masivo de las redes sociales ha expandido este fenómeno y le ha dotado una entidad distinta, toda vez que hay un aumento significativo de información circulando y que estas facilitaron la posibilidad de las personas de comunicar mensajes con un mayor alcance, lo cierto es que no es un fenómeno nuevo la desinformación en temas de salud (Catalán Matamoros, 2021: 209).

Es amplia la experiencia en materia de difusión engañosa o falsa en materia de salud, especialmente en redes sociales, ya sea por cuestiones de marketing o de beneficios económicos, tanto para quienes difunden la información como para las plataformas utilizadas. Estas pueden tener efectos adversos para las personas que compran productos o servicios con poca o ninguna evidencia de eficacia, mediante pérdidas financieras, beneficios mínimos o nulos para la salud o, incluso, peores resultados para la salud (Denniss y Lindberg, 2025: 3). Sin embargo, los avances tecnológicos han potenciado este fenómeno de formas no conocidas, coexistiendo con un cambio profundo en las formas de consumo de información y de contenidos (Vaca Villarreal, 2022). En este sentido, el acceso a la información se constituye como un determinante social de la salud; toda vez que el acceso a la información en temas sanitarios está enormemente facilitado por Internet y el avance de las TIC, que ejercen una gran influencia en la situación de salud (Castiel y Sanz-Valero, 2010: 29). Sin perjuicio de esto, el fenómeno de la desinformación no es exclusiva causa del avance de las tecnologías, sino que se ha sostenido que es esencialmente sustentado por las crisis sociales y la pérdida de confianza de la ciudadanía en las instituciones (Khan, 2021, párr. 21).

En los contextos de medios masivos de comunicación o de redes sociales, no suele aparecer la relación entre pacientes y profesionales o instituciones de la salud, en los términos previstos por la ley. Sin embargo, desde una mirada estructural del fenómeno de la desinformación, debe tenerse en cuenta que hay una tendencia en alza en las sociedades actuales a utilizar los medios de comunicación e Internet para informarse sobre cuestiones vinculadas a la salud (Catalán Matamoros, 2021: 207).

De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no puede invocar cualquier tipo de daño para válidamente justificar una restricción a la libertad de expresión. Así, no pueden prohibirse ideas sólo bajo la justificación de que el Estado las desaprueba o que las considera erróneas y pretende evitar que el público sea persuadido por ellas, tampoco pueden prohibirse aquellos discursos que algunas personas pueden considerar ofensivos, ni tampoco pueden utilizarse argumentos tendientes al mantenimiento de la civilidad, castigando expresiones “vulgares” (Rivera, 2009: 155-157). Sin embargo, existe un claro rol estatal en cuanto a la salud pública que permitiría algún tipo de injerencia estatal en miras a su protección, en los términos del artículo 13.2 de la CADH. Debe recordarse que el artículo no prevé qué tipo de responsabilidades ulteriores deben suscitarse en estos supuestos, sino que son aquellas que fije la ley, las que pueden ser civiles, penales o de cualquier otra índole (Bidart Campos, 1998: 21).

Así, considero que la Corte Suprema podría haberse expresado sobre la dimensión social del derecho a la libertad de expresión y no sólo desde su faz individual, como lo hizo. Si bien la discusión versaba sobre los daños y perjuicios alegados por la parte actora, lo cierto es que la parte demandada se valió de la confianza proporcionada por el programa de Socolinsky (que luego desacreditan mediante la investigación producida por el equipo de Punto Doc) para difundir falsamente información en materia de salud, incluso cuando dicha información fuera inocua, tal como fue reconocido.

No es el objeto de este trabajo analizar todos los puntos que la Corte Suprema podría haber abordado ni qué estándar debería utilizar para este tipo de casos, sino es más bien preciso señalar la nula referencia a este fenómeno que, cada vez con mayor presencia, se presenta en la sociedad. La única referencia fue la que realizó el juez Lorenzetti, en su voto concurrente, en referencia a que “el derecho a la salud comprende el acceso a la información”, la que debe ser adecuada y veraz (cons. 11). En este sentido, uno de los grandes problemas de la desinformación es la respuesta que se puede dar, a fin de mitigar sus resultados; en el caso, no parece suficiente la emisión del programa Punto Doc, que buscaba desacreditar de forma completa al programa de Socolinsky, pero bien podría haberse explicitado qué información de la brindada a los televidentes era falsa y sobre su inocuidad, a fin de resguardar el derecho a la información de estos, máxime cuando el programa basaba su éxito en el lazo de confianza con el público.

El Estado tiene un rol fundamental en lo que concierne tanto a la no alteración de la libertad de expresión como a la protección del derecho a la salud, entendido —en parte— como el derecho de acceder a información en materia de salud. Para ello, de acuerdo con recomendaciones de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, las acciones punitivas de los discursos de desinformación no sólo no son suficientes para disminuirlos sino que incluso pueden ser contraproducentes; en su lugar, entiende que para la lucha contra la desinformación son más efectivas “las acciones de concientización y de difusión de información coherente con la evidencia científica vigente” (2021, párr. 32).

Conclusiones

A modo de síntesis, se pone de resalto que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso evidencia la continuidad en la aplicación de los estándares jurisprudenciales en materia de tensión entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Sin embargo, se destaca que las consideraciones vertidas por el Tribunal en esta decisión se enmarcan exclusivamente en el conflicto planteado por las partes y pasan por alto el hecho de que una de las personas involucradas en el caso (Amaizon) había simulado ser médica gastroenteróloga para poder difundir información falsa sobre temas de salud en un programa de televisión. Si bien la consideración de este hecho podría no haber implicado necesariamente una resolución en sentido distinto al adoptado por la Corte, lo cierto es que podría haber sido una oportunidad para hacer algún tipo de manifestación sobre la desinformación en general o, en particular, sobre la desinformación en materia de salud.

La elaboración de los estándares respecto al alcance de la libertad de expresión, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, consideraron las más de las veces los temperamentos adoptados por otros tribunales nacionales o internacionales, ya sea para aplicar análogos criterios o para deliberadamente no aplicarlos. Por otro lado, la experiencia internacional ha mostrado que hay distintas formas de abordar el fenómeno de la desinformación. En este sentido, podría haber resultado un aporte la consideración de estas experiencias o de estándares utilizados por otros tribunales de justicia.

Aún cuando lo resuelto en la sentencia comentada no suponga una alteración de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el creciente fenómeno de la desinformación alrededor del mundo exige la adopción de criterios que aporten claridad para su abordaje, tanto desde la regulación como desde la revisión judicial, máxime cuando los desarrollos tecnológicos están en auge y los sistemas de inteligencia artificial están tomando cada vez un mayor rol. Entonces, queda aún pendiente la consolidación de estos estándares.

Bibliografía

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[1] Abogado y docente (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Maestrando en derecho administrativo (Universidad Austral).