El
derecho a la salud y la vacunación infantil: repensando el alcance de la
responsabilidad parental
The right
to health and childhood vaccination: rethinking the scope of parental responsibility
Gino
Sgro[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)72
Comentario a:
Expediente
N° 13264044/2024 - Medidas urgentes
Tribunal:
Juzgado
de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil de San
Francisco, Córdoba
Disponible
en:
https://www.justiciacordoba.gob.ar/cargawebweb/_News/NovedadesDetalle.aspx?idNovedad=33700
Resumen
El
artículo analiza la negativa de los progenitores a vacunar a su hijo recién
nacido, como una problemática jurídica que pone en tensión el derecho a la
salud y la autonomía familiar. A partir de un caso resuelto en 2024 por el
Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil
de San Francisco (Córdoba), se examinan los alcances de la Ley N° 27.491 sobre control de enfermedades prevenibles por
vacunación y su articulación con la Ley N° 26.061 de
Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se
sostiene que el ejercicio de la responsabilidad parental no puede ser antifuncional ni abusivo, pues encuentra su límite en el
interés superior del niño, especialmente cuando se compromete el derecho a la
salud.
El
trabajo propone un enfoque integral basado en el principio de
corresponsabilidad y en la protección reforzada de los derechos de las
infancias, destacando la necesidad de articular medidas entre los sistemas
sanitario, judicial y administrativo para asegurar el cumplimiento efectivo de
la inmunización obligatoria.
Palabras
claves
Vacunación
infantil; derecho a la salud; responsabilidad parental; protección integral de
las infancias
Abstract
This article
examines parental refusal to
vaccinate children as a
legal issue that generates tension between the right
to health and family autonomy. Based on a 2024 ruling by the
Court for Children, Adolescents, Family Violence, Gender-Based Violence, and Juvenile Criminal Matters in San
Francisco (Córdoba), it explores the
scope of Law No. 27.491 on the control of vaccine-preventable diseases and its intersection with Law No. 26.061 on the Comprehensive
Protection of the Rights of
Children and Adolescents.
The paper
argues that parental responsibility must not be exercised in a dysfunctional or abusive manner, as it is constrained
by the best
interests of the child—particularly
when the right to health
is at risk.
Adopting an
integrated approach grounded in the principle of shared
responsibility and the enhanced protection of children's rights,
the article underscores the need for coordinated
action among health, judicial, and administrative
systems to ensure effective compliance with mandatory immunization.
Keywords
Childhood vaccination;
right to health; parental responsibility; best interests of the child;
comprehensive child protection
Introducción
“Dosis
cero” es el término utilizado en medicina para designar a aquellos niños
menores de un año que no han recibido ningún tipo de vacuna. Una nota publicada
recientemente en el portal de noticias Infobae insta a reflexionar sobre la
disminución global en las tasas de vacunación infantil y el incremento del
riesgo de enfermedades graves cuya propagación puede prevenirse mediante una
adecuada inmunización (Chavez, 2025).
En
relación con este tema, una investigación difundida en The
Lancet señala que, desde su inicio en 1974, el Programa Ampliado de
Inmunización (PAI), coordinado por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
ha alcanzado logros significativos, como la prevención de alrededor de 154
millones de muertes infantiles a nivel mundial y la administración de vacunas a
más de 4 mil millones de personas menores de edad. No obstante, en las últimas
décadas persisten desigualdades notables en la cobertura y se evidencia un
estancamiento en los avances en materia de acceso y equidad en el suministro, situación
que se ha visto agravada tras la pandemia de COVID-19 (Haeuser
et al., 2025).
Los
datos proporcionados por el Informe Nacional de Coberturas del Calendario
Nacional de Vacunación, actualizado a septiembre de 2025, muestran que las
dosis aplicadas en los primeros meses de vida mantienen coberturas altas, pero
el suministro de los refuerzos disminuye pronunciadamente (Ministerio de Salud,
2025).
Puede
analizarse la problemática de la vacunación infantil desde diferentes
perspectivas. Por un lado, el enfoque jurídico exige revisar los estándares
relativos al derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, así como los
principios destinados a asegurar su cumplimiento efectivo. Este enfoque parte
de reconocer que el estado tiene la obligación de adoptar medidas preventivas
frente a riesgos epidemiológicos procurando la protección de las personas
menores de edad, aunque al mismo tiempo deben considerarse los límites que
impone el respeto por la autonomía familiar y la libertad de conciencia.
Desde
una perspectiva institucional, la vacunación implica un reto de gobernanza
sanitaria que requiere coordinación entre diversos niveles y sectores estatales
en áreas como salud, educación, desarrollo social y justicia, junto con la
participación activa de las familias y las organizaciones de la sociedad civil.
El
principio de corresponsabilidad guía las políticas orientadas a asegurar los
derechos de niñas, niños y adolescentes y su implementación depende de la
planificación estratégica de acciones relacionadas con la promoción de
derechos, de una asignación presupuestaria adecuada para llevarlas a cabo, de
la formación de quienes las ejecutan y de la generación de confianza pública a
través de comunicaciones claras y fundadas en evidencia científica.
Entonces,
la vacunación constituye no solo una estrategia preventiva y eficaz de salud
pública, sino también un llamado a reflexionar acerca del equilibrio necesario
entre la autonomía personal y el deber de solidaridad, especialmente con miras
a garantizar el bienestar de los grupos más vulnerables.
Hace
una década, un estudio agrupó en tres categorías a las niñas y niños que no
acceden a la vacunación obligatoria o encuentran limitaciones en el acceso (Justich, 2015); clasificación que no pierde actualidad, por
cierto. El elemento común es la ausencia de participación de las personas
menores de edad no obstante su condición de sujetos de derechos.
El
primero comprende a quienes enfrentan barreras estructurales: pobreza,
desigualdad y/o desplazamiento territorial, falta de acceso a servicios y
cuidados básicos o insuficiencia de recursos sanitarios son condiciones que
suelen concentrarse en poblaciones rurales, migrantes o “vulnerabilizadas”
por el entorno, en las que la presencia estatal es muy débil y las políticas
públicas resultan ineficaces para garantizar una cobertura sostenida.
El
segundo grupo incluye a niños que, a causa de algunas condiciones médicas
específicas no pueden recibir vacunas o, aun estando vacunados, no generan la
respuesta inmunitaria esperada; dependen de la inmunidad colectiva para su
protección. Por ejemplo, los niños seropositivos para VIH que no están en
tratamiento antirretroviral (TARV) no deberían recibir la vacuna BCG (Bacillus Calmette-Guérin) hasta alcanzar una estabilidad en
los niveles de linfocitos CD4, ya que presentan un mayor riesgo de desarrollar
tuberculosis. Además, es común que los niños nacidos con VIH tengan respuestas
inmunológicas reducidas ante los toxoides diftérico y tetánico, lo que puede
afectar la formación de anticuerpos para esas enfermedades. En algunos casos,
no los desarrollan a pesar de haber recibido las vacunas indicadas, mientras
que en otros la concentración es menor en comparación con quienes no tienen VIH
y puede disminuir durante los primeros años de vida.
El
tercer grupo es el más complejo, ya que abarca las exclusiones del sistema
voluntarias o “impuestas” cuando los adultos responsables rechazan la
vacunación por razones personales, ideológicas, religiosas o por desconfianza
en el servicio de salud. La falta de información clara y los mensajes
contradictorios de organismos públicos pueden debilitar la confianza en estos
procedimientos.
En
ese sentido, Mantilla y Alonso (2025) sostienen que “Explorar en las
perspectivas de estos grupos puede brindar información valiosa sobre los
procesos a través de los cuales se gestan las actitudes de dudas o desconfianza
hacia las vacunas. Si bien la reticencia a la vacunación viene siendo
extensamente estudiada, las investigaciones que exploran en los procesos de
toma de decisiones respecto de la vacunación infantil son escasas, en especial
en países de América Latina” (p. 2).
El
objetivo de este trabajo es analizar la trascendencia jurídica de la negativa a
vacunar a niñas y niños. También se estudian los medios que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los organismos llamados a intervenir cuando esa
negativa persiste. Para lograr tal cometido, se toma como punto de partida un
caso resuelto el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado de Niñez, Adolescencia,
Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil de San Francisco, Córdoba.
Breve
síntesis del fallo
En
octubre de 2024, el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de
Género y Penal Juvenil de San Francisco, Córdoba, autorizó a las autoridades de
la Clínica San Justo a vacunar compulsivamente a un recién nacido, tras la
negativa de sus progenitores,
a quienes emplazó a cumplir con el Calendario Nacional de
Vacunación obligatorio. Además, notificó al órgano administrativo de protección
de derechos y al Área de Salud del Municipio de San Francisco para que tomaran
intervención en el ámbito de sus competencias.
El
magistrado fundó su decisión en las disposiciones de la Ley N°
27.491, que establece el control de enfermedades prevenibles mediante
vacunación y consideró que la inmunización es una estrategia preventiva de
salud pública. Recurrió a algunos antecedentes jurisprudenciales en la materia
para concluir que la negativa de los padres a vacunar a su hijo generaba un
riesgo no solo para el niño, sino también para la comunidad, al afectar la
eficacia del régimen nacional de vacunación.
El
derecho a la salud como derecho humano
El
derecho a la salud ha sido desde siempre objeto de preocupación por parte de
los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Y no
podía ser de otra manera porque, pese a la ausencia de previsión literal en el
Pacto de San José de Costa Rica, los numerosos casos que comprometen su
vigencia hacen necesario -cada vez más- delimitar sus contornos y especificar
las consecuencias de sus vulneraciones (Sanabria Moyano et al., 2019).
La
cuestión de su tutela en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sido una constante, pero han variado los argumentos para su
justificación. Corsi e ricorsi, ha interpretado el
tratado en forma evolutiva y se ha remitido también a otros instrumentos
internacionales para reafirmar el carácter de su exigibilidad, siempre
relacionándolo con el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.
Solo
recientemente reconoció que integra las disposiciones del artículo 26 de la
CADH relativo al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales (DESCA), justiciable en forma autónoma.
A
principios del siglo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decía que
Los
Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación
de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro
de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que
disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las
personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia,
crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones,[…]
presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos
disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional
indebida o de violación de los derechos de los pacientes. (Corte IDH, 2006, párr.
99).
En
un caso resuelto a fines de 2024, precisó el estándar relativo al derecho a la
salud al interpretar que comprende el derecho de toda persona a contar con un
estado completo de bienestar físico, mental y social derivado de un estilo de
vida que permita alcanzar un balance integral (Corte IDH, 2024, párr. 120). No
protege a las personas exclusivamente respecto de enfermedades, sino que
incluye también el disfrute del más alto nivel posible de salud, que permita
vivir dignamente.
El
cambio de concepción es evidente: deja de lado el aspecto puramente médico para
entender a la salud como un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos.
La cuestión adquiere especial
relevancia y es de mucha actualidad cuando se trata de la primera infancia: la
referida interrelación entre derecho a la vida, derecho a la salud y derecho a
la integridad personal se intensifica en esa franja etaria. No por casualidad,
el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) impone a los
estados la obligación de reconocer el derecho inherente a la vida de todo niño
y de garantizar, en la mayor medida posible, su supervivencia y desarrollo bajo
su jurisdicción.
El artículo 42 de la constitución
nacional argentina menciona a la salud como uno de los derechos que titularizan
los consumidores y usuarios de bienes y servicios en el contexto de las
relaciones de consumo. Además, gracias a lo establecido en su artículo 75
inciso 22, cuenta con una protección mucho más amplia, respaldada por normas
como los artículos XI de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 10 del
Protocolo de San Salvador. Por otro lado, de manera implícita, el derecho a la
salud se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 33 de nuestra
ley fundamental.
En el ámbito infraconstitucional,
el artículo 14 de la Ley N° 26.061 establece el
derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir una atención integral de su
salud. Esa integralidad presupone la coordinación de acciones multinivel para
brindar atención eficiente, oportuna y accesible que considere tanto la
integridad física y mental de la persona como su contexto social y familiar.
Hablando de acciones, la Ley N.º
27.491 reconoce a la vigilancia epidemiológica como un eje fundamental de la
salud pública (art. 3) y considera a la vacunación una estrategia preventiva
altamente efectiva; un bien social que encuentra sentido en algunos principios
esenciales (art. 2). Entre ellos, se destacan:
gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de vacunación, con
equidad social para todas las etapas de la vida; obligatoriedad para los
habitantes de aplicarse las vacunas; prevalencia de la salud pública por sobre
el interés particular; disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación;
participación de todos los sectores de la salud y otros vinculados con sus
determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas de vacunación
satisfactorias en forma sostenida.
Zelaya (2019) explica que la
normativa vigente cumple con una finalidad educativa para la gran mayoría de la
población que no conoce que es necesario vacunarse para evitar la vuelta de
enfermedades que habían sido controladas; todo ello, a partir de diferentes
iniciativas de la autoridad de aplicación.
La
responsabilidad parental y el derecho a la salud
En agosto de 2025, el Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC) cumplió sus primeros diez años de vigencia. Sin
dudas, uno de los campos donde ha tenido un impacto más significativo es el de
la responsabilidad parental. La regulación vigente, muy atenta a la realidad
que la rodea, busca contribuir a mejorar la organización de la vida familiar y
brindar respuestas más equitativas a los conflictos que se plantean respecto de
los hijos comunes cuando cesa del proyecto de vida compartido.
En esa labor, el principio de
coparentalidad ha cumplido un papel decisivo; no solo por lo que representa en
sí mismo, sino porque ha permitido continuar con el camino de la erradicación
de los patrones y estereotipos de género en la crianza.
Faraoni y
Nieve Bensabath (2024) señalan que promover la
coparentalidad implica, en definitiva, reconocer a niñas, niños y adolescentes
como sujetos de derechos porque la participación comprometida de ambos
progenitores incide de manera directa en su desarrollo integral. Entre sus
deberes están cuidar de sus hijos, convivir con ellos, prestarles alimentos y
educarlos, así como considerar sus necesidades específicas según sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo según el
artículo 646 del Código Civil y Comercial. (CCyC).
La disposición refiere al cuidado en
términos generales, sin mencionar expresamente el derecho a la salud pero, no obstante ello, constituye ese un aspecto
prioritario cuando se trata de personas menores de edad. Tan es así que el
código puso en cabeza de ambos padres el deber de informar al otro sobre
cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo
(art. 654).
En
la misma línea, la Corte IDH sentó que el derecho al cuidado y el derecho a la
salud son interdependientes e indivisibles, pero eso no es todo. En lo que
respecta al derecho a ser cuidado, instó a los estados a implementar medidas
para garantizar progresivamente la calidad, disponibilidad y adaptabilidad de
los servicios de salud para las personas que tienen algún grado de dependencia,
tomando en cuenta que este es un componente central de su bienestar integral y
respetando su autonomía
(Corte IDH, 2025, párr. 278).
Como
forma de hacer efectivo el principio de coparentalidad, el CCyC establece la
regla según la cual en los casos de niños, niñas y adolescentes que tengan
doble vínculo filial el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a
ambos progenitores, independientemente de si conviven o no (art. 641, incs. a y b). La cuestión tiene relevancia práctica: se
presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, a
excepción de lo dispuesto en el artículo 645 o que mediare expresa oposición.
Entre
los supuestos de actos que requieren el consentimiento expreso de ambos
progenitores (art. 645), nada se dice sobre autorizaciones y consentimientos
médicos para vacunación. El hecho de que los casos enumerados por el artículo
sean de carácter taxativo implica que para el ejercicio de los derechos
derivados del régimen de la Ley N° 27.491 bastará el
consentimiento de uno solo de los representantes legales y que, en caso de
oposición expresa del otro, deberá resolverse la cuestión como un
"desacuerdo" en los términos del artículo 642 del CCyC.
Sobre
esto, debe tenerse presente que el ejercicio de la responsabilidad parental no
puede convertirse jamás en una práctica antifuncional
o abusiva. Se trata de una institución jurídica pensada para proteger y
acompañar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y su finalidad no
es satisfacer intereses personales de los progenitores, sino garantizar el
interés superior de los hijos, que sirve como un límite frente al ejercicio de
derechos por parte de los adultos.
Por
eso, cualquier decisión o conducta que, al amparo de la responsabilidad
parental, afecte el derecho a la salud o exponga a las personas menores de edad
a riesgos evitables, debe considerarse incompatible con la función de
protección, sobre todo cuando quedan comprometidos también los derechos de
terceros fuera de la órbita de reserva del artículo 19 de la constitución
nacional.
Así
lo entendió el juez interviniente en el caso estudiado cuando sostuvo que “El
ejercicio de la responsabilidad parental –antes patria potestad– no es
absoluto, sino que encuentra límites, en especial, en el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes (art. 3° de la Convención sobre los Derechos
del Niño con rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la CN; art.
3° de la Ley Nacional N° 26.061, art. 3° de la Ley
Provincial N° 9.944)”.
Y
agregó que “...la decisión de A.B. y J.B. de no colocar a su hijo las vacunas
referidas afecta no sólo al niño recién nacido, sino que, además, implica un
riesgo para toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de
vacunación oficial. Ello toda vez que, las vacunas incluidas en el Calendario
Nacional de Vacunación, no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que además, incide directamente en la salud pública cuyo
objetivo principal es reducir y/o erradicar los contagios en la población.”
Durante
la vigencia de la Ley N.º 22.909, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
resolvió que, en determinados casos, el derecho a la vida privada familiar
resulta permeable a la intervención del estado en pos
del interés superior de niñas, niños y adolescentes en tanto sujetos
vulnerables, amparados por un régimen jurídico cuya nota característica es la
prevalencia de sus intereses por sobre todos los que se encuentran en juego
(CSJN, 2012, párr. 15).
El
mecanismo previsto por la Ley N.º 27.491
En
línea con lo expuesto anteriormente, el artículo 10 de la Ley N° 27.491 establece que “Los padres, tutores, curadores,
guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas,
adolescentes o personas incapaces son responsables de la vacunación de las
personas a su cargo”. Como puede observarse, la norma contempla cualquier tipo
de situación o relación de cuidado y abarca distintos institutos jurídicos
admitidos por nuestro ordenamiento, independientemente de si otorgan o no la
representación legal de la persona menor de edad o con capacidad restringida.
Asimismo, incluye aquellos particulares vínculos regidos por normas de
administrativas, como los establecidos entre los responsables de residencias
alternativas estatales y las personas allí alojadas.
En
consecuencia, puede afirmarse que, además de los deberes dispuestos para cada
figura por la ley general -elCCyC-, existe un deber
específico derivado de la legislación especial en materia de vacunación
obligatoria. Dicha normativa regula también las consecuencias del
incumplimiento de ese deber.
Para
ello, se vale del principio de corresponsabilidad para asignar a los
establecimientos educativos y de salud, tanto públicos como privados, así como
a todo agente o funcionario público en ejercicio de sus funciones, la
obligación de informar al órgano administrativo de protección de derechos de la
Ley N° 26.061 (OAL) cualquier incumplimiento o
irregularidad en el Calendario Nacional de Vacunación o en el proceso de
vacunación, siempre que estén involucrados niñas, niños o adolescentes (art.
11).
La
selección de escuelas e instituciones de salud como principales receptoras se
fundamenta en una distribución optimizada de las estrategias para abordar las
infancias desde las políticas públicas. Esta decisión reconoce su función como
agentes calificados para recibir demandas espontáneas, dada su interacción
cotidiana con personas menores de edad, y refuerza la importancia de sus
intervenciones como efectores dentro del sistema de protección. El rol asignado
por la ley no implica, en modo alguno, una disminución ni desplazamiento de las
funciones de los demás organismos que lo integran; por el contrario, busca
fortalecer la articulación de competencias y criterios de actuación reconocidos
por la legislación vigente (Sgro, 2024).
Para
dotar de efectividad al mecanismo, la Ley N.º 27.491 exige la certificación del
cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación al ingreso y egreso del
ciclo lectivo -sea obligatorio u optativo, formal o informal-; así como al
tramitar o renovar el DNI, pasaporte, residencia y licencia de conducir, y al
gestionar las asignaciones familiares y prestaciones monetarias no retributivas
previstas en la normativa vigente (art. 13). En caso de constatarse un
incumplimiento, deberá dejarse la debida constancia y activarse los protocolos
correspondientes.
Por
esa razón es que el artículo 14 permite a la autoridad sanitaria tomar diversas
medidas para asegurar la vacunación, desde una simple notificación hasta la
vacunación compulsiva. Aunque esta última aparece como un recurso extremo, en
la práctica suele ser el primero en aplicarse, sobre todo cuando el criterio
médico indica que hay urgencia.
Esto
ocurre con aquellas vacunas que deben colocarse durante los primeros momentos
de vida, como la de la Hepatitis B (en las primeras doce horas) y la BCG (antes
del egreso de la maternidad), y así lo ponderó el juez de la causa para
resolver.
Cuando
interviene el OAL de la Ley N° 26.061, lo esperable
es que se ejecuten medidas de protección integral de las previstas en el
artículo 35, que incluyen planes de abordaje familiar. Sin embargo, la gravedad
y urgencia de ciertos casos, sumadas a la complejidad logística, suelen
dificultar la implementación de estrategias destinadas a persuadir a los adultos
responsables que se niegan a la vacunación.
No
obstante, es importante dejar en claro que esa dificultad no implica una carte blanche para que los
efectores de la salud omitan el cumplimiento de las obligaciones que surgen de
la Ley N.º 26.529 de derechos del paciente y del art. 59 del CCyC en materia de
consentimiento informado.
En
esos escenarios, suele recurrirse a la vía judicial a fin de solicitar
autorización para la vacunación compulsiva. Una vez ordenada por la jueza o
juez competente, el caso se deriva al órgano administrativo a fin de indagar
con profundidad sobre las causas. En muchos casos, la negativa solo representa
la “punta del iceberg”, y al comenzar el despeje de indicadores de vulneración
de derechos se evidencian situaciones más graves, como violencia infantil o
falta de cuidados básicos, que requieren medidas adicionales. Por ello, el
abordaje de cada situación debe realizarse de manera cuidadosa.
Esto
fue puesto de resalto en un fallo de 2023 resuelto por la Gestión Judicial Asociada
de Familia (GEJUAF) de Las Heras, Mendoza. La conjueza
interviniente reseñó brevemente la lógica del sistema de protección integral de
la Ley N.º 26.061 en los casos de negativa a la vacunación de niñas, niños y
adolescentes: “La citada ley establece un sistema de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, facultando al órgano
administrativo local, en este caso ETI, a adoptar medidas de protección ante la
amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes; pudiendo provenir dichas amenazas de los propios progenitores,
familiares o terceros. Dicha norma enuncia una serie de medidas que pueden ser
adoptadas, pero la misma no es taxativa. El órgano administrativo puede
disponer, dentro de los lineamientos generales otras medidas que estime
conveniente a fin de proteger los derechos que hayan sido vulnerados o
amenazados.” (GEJUAF Las Heras, 2023).
En
el fallo que nos convoca, fue la clínica la que detectó la urgencia frente a la
negativa de los progenitores y comunicó telefónicamente la situación a la
Unidad de Desarrollo Regional (UDER) dependiente de la Secretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia (SeNAF) de la provincia de
Córdoba. La intervención de este último organismo corroboró lo manifestado. En
consecuencia, con muy buen criterio el juzgado ofició al Equipo Local de Niñez
y al Área de Salud municipal para su actuación.
Tras
emplazar a los adultos responsables a cumplir con el Calendario Nacional de
Vacunación, autorizó la práctica y dispuso la comunicación de la resolución al
órgano administrativo.
Habitualmente,
el proceso utilizado es el de las medidas conexas, es decir, aquellas
solicitadas por el OAL cuando es necesaria la asistencia judicial para
garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida administrativa de
protección de derechos, o de una medida excepcional.
A
propósito de lo anterior, interesa destacar que ni la autoridad sanitaria ni el
órgano administrativo tienen competencias reconocidas por ley para proceder a
la vacunación compulsiva ante la negativa persistente de los representantes
legales. La única autoridad habilitada para ordenarla -incluso con el auxilio
de la fuerza pública- es la jueza o juez competente.
Por
lo tanto, independientemente de quién inicie el proceso (la clínica o el órgano
administrativo), la vía judicial resulta indispensable para canalizar la
intervención. Aun en aquellos supuestos en que solo se pretende realizar una
notificación, porque debe ser autorizada judicialmente para garantizar su fehacencia.
La
competencia material recae en la justicia de familia y violencia familiar. En
cuanto a la competencia territorial, corresponde la intervención del juzgado
que se encuentre en turno “tutelar” al momento de efectuarse la solicitud.
Pese
a lo dispuesto por el artículo 716 del CCyC para los procesos que involucran
derechos de niñas, niños y adolescentes, en la práctica no siempre será el
tribunal del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Esta
solución se justifica en la urgencia y en el carácter proteccional
de este tipo de abordajes, que demandan una tutela judicial efectiva e
inmediata.
Finalmente,
la intervención del Ministerio Público resulta ineludible, bajo pena de
nulidad. Su actuación será siempre principal y adquiere aún mayor relevancia
cuando, en ejercicio de su legitimación subsidiaria, solicita la intervención
de la justicia en estos casos, ya que el proceso tiene por objeto exigir el
cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes legales de niñas,
niños y adolescentes frente a un evidente conflicto de intereses (art. 103, pto. b, inc. II del CCyC).
Conclusiones
La
vacunación obligatoria constituye en Argentina una política pública fundamental
para garantizar la plena vigencia del derecho a la salud de niñas, niños y
adolescentes. El marco normativo aportado por la Ley N°
27.491 es una base sólida para la adopción de medidas positivas sobre la
promoción, implementación y fiscalización de las campañas de inmunización.
Sin
embargo, existen numerosos casos de progenitores o representantes legales que
se oponen a la vacunación de sus hijos. A menudo, las objeciones están
motivadas por convicciones religiosas, filosóficas o por la desconfianza hacia
el estadio actual del progreso científico. Ignorarlas o silenciarlas podría
generar mayor resistencia, debilitando el vínculo entre las familias y las
instituciones de la salud. Por ello, resulta deseable que el estado desarrolle
estrategias de diálogo y acompañamiento que aborden esas tensiones desde una
perspectiva que concilie adecuadamente el derecho a la vida privada familiar y
los fines sociales.
Adicionalmente,
el principio del interés superior del niño debe ser el eje rector de toda
intervención estatal en la materia y exige que las decisiones que afecten a
personas menores de edad prioricen su protección integral, incluso por encima
de las imposiciones de sus representantes legales. Desde este punto de vista,
la vacunación no solo protege a las personas menores de edad en particular,
sino también a la comunidad en su conjunto mediante las inmunidades de rebaño.
En
la provincia de Mendoza, la resolución N° 2572/2025
del Ministerio de Salud y Deportes dispone un procedimiento específico ante la
negativa expresa y documentada de los adultos responsables de vacunar a sus
hijos conforme al régimen obligatorio en el ámbito escolar.
La
normativa concede un plazo de treinta días corridos para regularizar la
situación; el incumplimiento habilita la intervención del Equipo Técnico
Interdisciplinario (ETI) y la consecuente denuncia ante las autoridades
contravencionales.
Esa
instancia se articula con las previsiones del Código de Contravenciones de
Mendoza (Ley N° 9099), que contempla sanciones
aplicables por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la salud
pública. Específicamente, su artículo 119 de la ley establece multas para
quienes, sin causa justificada, omitieren la aplicación de las vacunas
obligatorias según el Calendario Nacional de Vacunación.
Si
bien la imposición de sanciones puede representar una herramienta legítima para
promover el acatamiento de la ley, no debe ser la única respuesta frente a las
objeciones sobre la vacunación. La mera coerción no necesariamente fomenta la
convicción ni fortalece la confianza de la población en el sistema sanitario;
por el contrario, podría generar consecuencias negativas como la expulsión del
sistema, una judicialización excesiva del tema o la estigmatización de quienes
sostienen posturas disidentes.
Entonces,
sería necesario avanzar hacia políticas públicas que combinen estrategias de
concientización y acompañamiento de los efectores territoriales. En este
sentido, deberían fortalecerse las campañas de información pública que
expliquen los beneficios de la vacunación y contribuyan a desactivar los mitos
en torno a ella, con lenguaje claro y accesible.
Asimismo,
deberían ampliarse las instancias de abordaje familiar en el marco de las
medidas de protección como una suerte de mediación interdisciplinaria entre el
estado y los progenitores que manifiestan objeciones, evitando que el conflicto
derive en una evitable judicialización.
En
definitiva, la vacunación obligatoria implica un derecho de niñas, niños y adolescentes pero también una corresponsabilidad compartida
entre el estado, las familias y los actores sociales que llama a construir
consensos duraderos en torno a la salud pública, en un marco de justicia,
equidad y respeto por los derechos humanos.
Bibliografía
Artículos
de prensa y revistas científicas
Chávez,
V. (2025, 26 de junio). Advierten que la caída global en la vacunación infantil
reactiva el riesgo de enfermedades mortales. Infobae. https://www.infobae.com/salud/2025/06/26/advierten-por-la-caida-global-en-la-vacunacion-infantil-que-reactiva-el-riesgo-de-enfermedades-mortales/
Haeuser, E., et al. (2025). Global,
regional, and national trends
in routine childhood vaccination coverage from 1980 to 2023 with forecasts to 2030: A systematic analysis for the
Global Burden of Disease Study 2023. The Lancet, 406(10500), 235–260. https://doi.org/10.1016/S0140-6736(25)01037-2
Justich, P. R. (2015). El rechazo a
vacunar a los niños: un desafío por enfrentar. Archivos Argentinos de Pediatría,
113(5), 443-448. https://doi.org/10.5546/aap.2015.44
Mantilla, M. J., & Alonso, J. P. (2025).
Vacunación infantil: dudas, ambigüedades y toma de decisiones en mujeres-madres
de sectores medios de Argentina. Cadernos de Saúde
Pública, 41(1). https://doi.org/10.1590/0102-311XES010424
Sanabria
Moyano, J., Merchán López, C., & Saavedra Ávila, M. (2019). Estándares de
protección del Derecho Humano a la salud en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. El Ágora USB, 19(1), 132-148. https://doi.org/10.21500/16578031.3459
Artículos
de doctrina
Faraoni, F. E., & Nieve Bensabath, C. J. (2024). Géneros, derechos y
responsabilidad parental. Doctrina Online, RC D 488/2024. Rubinzal
Culzoni.
Sgro, G. (2024). Notas actuales
del sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes en la
provincia de Mendoza. Doctrina Online, RC D 437/2024. Rubinzal
Culzoni.
Zelaya,
M. A. (2019, 18 de septiembre). Los nuevos desafíos que enfrenta la ley de
vacunación obligatoria. SJA Thomson Reuters, 3. AR/DOC/2178/2019.
Documentos
oficiales y reportes
Ministerio
de Salud de la República Argentina. (2025, 10 de septiembre). Coberturas de
vacunación – Calendario Nacional 2024. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/nacion-cnv_2024-10_09_2025-publicacion_v2_1102025.pdf
Jurisprudencia
y opiniones consultivas
Caso
Beatriz y otros vs. El Salvador, Fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 549
(Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2024). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_549_esp.pdf
Caso
Ximenes Lopes vs. Brasil,
Sentencia de fondo, Serie C No. 149 (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
4 de julio de 2006). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf
ETI
por el recién nacido VB p/ autorización de tratamiento médico - medidas conexas
(GEJUAF Las Heras, 15 de septiembre de 2023) [Inédito].
N.N.
D., v. s/ protección guarda de personas (Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 12 de junio de 2012).
Opinión
Consultiva OC-31/25 solicitada por la República Argentina: El contenido y el
alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 12 de junio de 2025). https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961
[1] Abogado. Especialista en Derecho de las Familias (UNCuyo). Profesor Adscripto de la cátedra de Derecho de las Familias de la UNCuyo. Tutor Académico de la Especialización en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencia de la UNPAZ. Co-Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes y Personas Incapaces y con Capacidad Restringida de la 1° Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza. Contacto: gnsgro@gmail.com. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0003-7685-2701.