Salud y medio
ambiente, derechos entrelazados en el ordenamiento comunitario: La Sentencia
C-626/22 a propósito del caso Ilva
Health and Environment:
Intertwined Rights in the Ilva Case, a Commentary on Judgment
C-626/22
Daniel
Martínez-Arana[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)60
Comentario a:
Asunto C‑626/22
C. Z. y
otros contra Ilva SpA del 25
de junio de 2024
Tribunal:
Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Gran Sala)
Disponible en:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0626
Resumen: La Sentencia
C-626/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone un hito en la
larga historia judicial del escándalo de contaminación más grande de Italia, el
caso Ilva. En el presente artículo, se examina la
respuesta de la Gran Sala a las tres cuestiones prejudiciales planteadas a raíz
del caso y se profundiza en el derecho a un medio ambiente saludable en el ordenamiento
comunitario, reflexionando sobre su definición y conexión con el derecho a la
salud humana.
Se sostiene, en
último lugar, que la interpretación realizada en la Sentencia de la Directiva
2010/75 no sólo es fiel al sentido literal de la norma, sino que puede servir
como parámetro de interpretación para la protección cruzada de medio ambiente y
salud humana en el futuro.
Palabras
Claves: Derecho a un medio ambiente sano; Derecho a la salud; Caso Ilva; Directiva 2010/75; Permisos ambientales.
Abstract: Judgment
C-626/22 of the Court of Justice
of the European
Union marks a milestone in the long legal history of Italy's biggest
pollution scandal, the Ilva case. This article examines the Grand Chamber's response to the three
preliminary questions raised in the case and explores the right to
a healthy environment in EU
law, reflecting on its definition
and connection to the right to
human health.
Finally, it is argued that
the interpretation of Directive 2010/75 in the judgment is
not only faithful to the
literal meaning of the law but
can also serve as a benchmark for the
cross-protection of environmental and human health in
the future.
Keywords: Right to a clean, healthy
and sustainable environment;
Right to health; Ilva case; Directive 2010/75/EU; Environmental
permits.
Introducción
En el año 1965
la empresa pública Italsider (que surgió de la fusión
de dos acerías de propiedad estatal: Ilva y SAIC) abrió
en el municipio pullés de Tarento la que hasta el momento se mantiene como la planta
siderúrgica más grande de Europa.
Nos llevaría
demasiado tiempo recordar todos los escándalos relacionados con la planta que,
por otro lado, han sido exhaustivamente cubiertos por la prensa italiana en las
pasadas décadas y constituyen el caso ambiental más longevo y complejo del
país. Detenciones por delitos climáticos, traspasos de propiedad e incluso un
referéndum han sucedido en esta ciudad de menos de 200.000 habitantes y otros
municipios adyacentes como consecuencia de la contaminación emitida por la
acería.
Para el
propósito de este comentario, bastará como resumen de la situación el contenido
en el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de
derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos,
limpio, saludable y sostenible de 2022 (Asamblea General de las Naciones
Unidas, 2022). En este documento, aportado también al caso que nos
ocupa, el Relator advierte sobre la existencia de “zonas de sacrificio”, es
decir, lugares donde la contaminación resulta insoportable para un grupo de
población en concreto, a menudo marginalizado o con condiciones socioeconómicas
inferiores a la media del país, afectando gravemente a su salud y derechos
humanos en general. Estos lugares son ejemplos vivos de injusticias
ambientales, espacios en los que la protección de las personas y el medio
ambiente han cedido de forma desproporcionada ante intereses económicos.
El Informe
incluye específicamente el caso que nos ocupa bajo estos términos:
“La planta
siderúrgica de Ilva, en Taranto (Italia), lleva
décadas poniendo en peligro la salud de la población y violando los derechos
humanos al generar grandes volúmenes de contaminación atmosférica tóxica.
Quienes viven en las inmediaciones padecen elevadas tasas de enfermedades
respiratorias, cardiopatías, cáncer, dolencias neurológicas debilitantes y
mortalidad prematura.”
El documento
carga contra el Gobierno italiano por su responsabilidad en el caso al haber
retrasado las actividades de saneamiento de la planta y aprobado legislación
especial para proteger su funcionamiento (materia que trataremos más adelante).
Por los mismos hechos el Estado ya había sido condenado por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en 2019[2].
Al proceso se
aportan también evaluaciones médicas de 2017, 2018 y 2021 que prueban
causalidad entre distintos problemas de salud de la población afectada y la
emisión por la planta de Ilva de partículas PM10 y
dióxido de azufre de origen industrial.
A priori, un
caso de estas características parece carne de Tribunal Europeo de Derechos
Humanos; una población que se considera personal y directamente víctima de
violaciones a alguno de los derechos enunciados en el CEDH cuya responsabilidad
directa o indirecta puede atribuirse a alguno de los Estados firmantes.
Como hemos visto,
esta vía ya había sido empleada con éxito por los ciudadanos de Tarento sin que
eso conllevase la suspensión de la actividad de la planta. Para conseguirlo,
optaron por confrontar el ordenamiento italiano con la normativa ambiental comunitaria
en los tribunales nacionales. Es a través de las cuestiones prejudiciales
elevadas en ese proceso como acabamos con esta sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
La complicidad
del Gobierno italiano
Un caso como el
siguiente no puede entenderse sin explicar antes los constantes esfuerzos del Gobierno
italiano por mantener la actividad de la planta a pesar de las numerosas quejas
a raíz de la contaminación.
Para no
extendernos demasiado nos retrotraeremos únicamente a 2012, cuando el
Ministerio Público de Tarento ordenó el embargo preventivo de varias áreas de
la planta paralizando su actividad alegando el incumplimiento de las normativas
ambientales existentes en ese momento.
Fue aquí cuando
el caso alcanzó el estatus de cuestión política nacional, avivando el debate
sobre la ponderación entre los intereses económicos como el empleo y la salud y
la protección del medio ambiente. Ese
mismo año el gobierno promulgó el Decreto-ley 207/2012, el primero de varios
que pasarían a conocerse popularmente como “Decretos Salva Ilva”.
Este estableció
en la normativa del país el concepto de “establecimiento industrial de interés
estratégico nacional” [3].
Básicamente, un régimen que permitía a una empresa seguir funcionando aun
cuando sus bienes hubieran sido incautados con una prórroga de hasta treinta y
seis meses a sus autorizaciones ambientales siempre que fuera absolutamente
necesario para salvaguardar el empleo y la producción.
La promulgación
del Decreto creado ad hoc para ajustarse a las condiciones de Ilva fue ampliamente criticado por la doctrina jurídica
italiana. Autores como (Morelli, 2012) acusaron a la normativa de constituir
una “ley-medida”[4]
que provocaba una disrupción en el procedimiento en curso iniciado por el
Ministerio Público de Tarento. Estaríamos, por tanto, ante un peligroso precedente
para la separación de poderes independientemente de la ponderación de los
Derechos Fundamentales antes mencionados que cada cual pudiera realizar.
La planta seguía
funcionando hasta la fecha de resolución de la Sentencia a tratar gracias a la
concesión de prórrogas en este y otros decretos. En total, se dio un
aplazamiento de once años desde la orden del embargo preventivo mencionada
previamente.
La Sentencia
C-626/22
Frente a esta
situación, agrupaciones de ciudadanos de Tarento y municipios limítrofes
presentan una demanda colectiva ante el Tribunal de Milán para la defensa de
sus derechos a la salud, serenidad y tranquilidad en el desarrollo de su vida y
un clima habitable. De estos, el único explícitamente mencionado en la
Constitución como derecho fundamental es el derecho a la salud (artículo 32).
Sin embargo, ya en el momento de publicación de esta sentencia se había
aprobado la Ley Constitucional n.º 1 de 11 de febrero de 2022 que modificaba la
Carta Magna para incluir en el artículo 9 el siguiente párrafo:
“(La República
Italiana) Salvaguarda el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas,
también en interés de las generaciones futuras. La ley del estado regula los
modos y las formas de protección de los animales.[5]”
Todavía está
por ver cuál será la influencia completa de dicha adición y cómo esta será
empleada por los tribunales ordinarios y la Corte Constitucional[6].
Volviendo al
caso: la reclamación principal de la parte demandante era obtener la ordenación
del cierre de la “zona en caliente” de la fábrica de Ilva.
Para ello, se apoyaron en la Directiva europea 2010/75 sobre emisiones
industriales y derivadas de la cría de ganado que, a su vez, refundió otras
siete Directivas previas. El propósito principal de esta norma, en lo que a
nosotros nos interesa, es el de detallar las condiciones de obtención, revisión
y extinción de las autorizaciones medioambientales que habilitan al
funcionamiento de actividades industriales contaminantes.
Con el contexto
aportado podemos entrar de lleno en las tres cuestiones prejudiciales
planteadas por el juez a quo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todas
ellas alrededor de la ya mencionada Directiva.
Sobre la
consideración de la salud humana en los permisos
El Tribunal de
Milán señaló que el Derecho italiano no preveía para que se concediese una
autorización ambiental a una industria que se revisasen los posibles perjuicios
a la salud humana que esta pudiera causar. Siguiendo la normativa nacional,
estos daños sólo podrían evaluarse a posteriori, una vez la actividad
industrial estuviera en marcha, de cara a una futura revisión del permiso.
Una regulación
como esta podría vulnerar la Directiva 2010/75 a la luz del principio de
cautela, definido en el caso National Farmers’ Union y otros de 1999:
“Pues bien, ha
de admitirse que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de
riesgos para la salud de las personas, las Instituciones pueden adoptar medidas
de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y
gravedad de tales riesgos.” (Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, 1999)
Efectivamente
el Tribunal consideró que la escasa protección del ordenamiento nacional era contraria
a la Directiva. Dicha posición se comparte con facilidad puesto que la norma en
cuestión no deja lugar a dudas al respecto.
El artículo
11.a) asigna a los Estados miembros la obligación de velar por la prevención de
la contaminación en las instalaciones industriales en su territorio. La
contaminación quedaba definida en el artículo 3.2 como:
“la
introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias,
vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan
tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio
ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o
perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente”
Luego si el
concepto de contaminación incluye explícitamente a la salud humana y los
Estados deben velar por su prevención, no pueden dejar de considerar la salud
en las medidas preventivas.
Por si no fuera
suficiente con este razonamiento, otros artículos como el 8.2 y el 23.4.a)
también hacen una mención expresa a este derecho fundamental en relación con
los permisos y revisiones medioambientales respectivamente.
De lo anterior
se desprende primero, que las autoridades de los Estados deben integrar a la
salud de cara a la expedición (a priori) y revisión (a posteriori) de los
permisos y, segundo, que los titulares de las industrias están obligados a
aportar información a ese respecto y garantizar el cumplimiento de la
Directiva.
Con arreglo a
esto, una evaluación médica que exponga peligros a la salud no contemplados
previamente de una actividad industrial es causa suficiente para que
corresponda al Gobierno la revisión de dicho permiso en un plazo breve.
Sobre la
consideración de concretas emisiones en los permisos
La segunda
cuestión prejudicial aborda qué sustancias contaminantes deben ser tenidas en
cuenta de cara a los permisos. Resulta relevante al caso puesto que en las
autorizaciones ambientales concedidas a Ilva en el
año 2011 y 2012 no se tuvieron en cuenta partículas de PM2.5, PM10, cobre,
mercurio y naftaleno puesto que no eran emisiones “previsibles” de la
instalación. Sin embargo, evaluaciones médicas acreditan que estas sustancias de
facto se estaban emitiendo y teniendo un efecto nocivo para la población.
Luego, en las
autorizaciones ambientales ¿Deben ser tenidas en cuenta únicamente las
emisiones previsibles de la concreta actividad económica o todas las que
después pudieran encontrarse emitiendo?
La respuesta,
de nuevo, parece bastante lógica. Si lo que se busca es proteger la salud
humana y el medio ambiente de forma efectiva ¿Qué importancia tiene que una
sustancia sea previsible o imprevisible si es capaz igualmente de causar daños
en este sentido?
El Tribunal se
mantuvo en esta posición apoyándose en el artículo 14.1.a:
“(Se deberán
incluir en el permiso) los valores límite de emisión para las sustancias
contaminantes enumeradas en el anexo II, y para otras sustancias contaminantes
que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se
trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación
de un medio a otro;”
Como única excepción,
matizó la Gran Sala, sólo podrán obviarse en la autorización la emisión de
sustancias que tengan efectos insignificantes sobre la salud humana o el medio
ambiente. Dicho de otra manera, sólo escapan de la norma las sustancias que no
provoquen ningún efecto significativo en los bienes jurídicos que esta protege.
Sobre la
legalidad de las prórrogas a Ilva
Por último, se
plantea la cuestión más políticamente espinosa de las tres: ¿Es contraria la
Directiva a las numerosas prórrogas concedidas por el Estado italiano a las
condiciones de explotación de Ilva?
El ya
mencionado artículo 8 de la Directiva indica que los Estados están obligados a
imponer a las industrias el cumplimiento de las condiciones de sus permisos y, concretamente,
deben asegurarse de que el titular tome de inmediato las medidas necesarias
para ajustarse a la autorización cuanto antes.
En caso de que
esto no sea posible y que la adaptación de las instalaciones no pueda
realizarse de inmediato siempre que, a su vez, exista un inminente peligro para
la salud humana, el Estado debe ordenar la suspensión de la explotación.
Parece evidente
que el Gobierno italiano no actuó acorde con esta normativa. Si bien en sus
alegaciones defienden que la suspensión de las actividades habría supuesto un
duro golpe en el empleo de la región, debemos recordar que el sofisticado
equilibrio entre Derecho comunitario y nacional exige que esta Directiva sea
tratada en Italia con plena fuerza legal. Como tal, al Gobierno italiano, en
tanto que poder ejecutivo, le correspondía garantizar su aplicación y no
dificultarla mediante Decretos-leyes ad hoc.
En una norma
tan clara como la Directiva, la ponderación de los bienes en juego (salud,
medioambiente y empleo en este caso) viene implícita y realizada ya por el
legislador comunitario, correspondiéndole al ejecutor la aplicación por
subsunción de la norma sin volver a realizar una reflexión a mayores sobre las
virtudes o defectos de las consecuencias derivadas de su imposición. Esta es la
contención que exige el respeto a la separación de poderes, particularmente en
sistemas inclinados hacia el mayor poder del legislativo por respeto al
principio democrático como son los modelos europeos de inspiración napoleónica
o continental.
Ahora bien, hay que reconocerle determinado
margen al Gobierno italiano como consecuencia del considerando 43 de la
Directiva, que indica que:
“A fin de
disponer de tiempo suficiente para adaptar técnicamente las instalaciones
actuales a los nuevos requisitos de la presente Directiva, algunos de los
nuevos requisitos deben aplicarse a estas instalaciones tras un plazo fijo a
partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.”
¿Constituían
las prórrogas otorgadas por los Decretos Salva Ilva
este plazo fijo para adaptar las instalaciones a los requisitos de la Directiva?
El TJUE consideró que la resolución de esta cuestión de fondo corresponde a
quien verdaderamente debe aplicar la norma europea: el juez nacional, en este
caso el Tribunal de Milán. En vista de esta deferencia, tendremos que esperar a
la decisión del juez a quo al respecto de este apartado que, previsiblemente,
será el eje central de las argumentaciones de las partes.
El derecho a un
medio ambiente sano en el marco de la UE
Una vez
abordada completamente la sentencia, aprovecharé esta oportunidad para
desplazarme de lo particular a lo general para considerar las implicaciones que
un caso tan mediático y relevante en número de personas afectadas pueda tener
sobre el derecho al medio ambiente en el ordenamiento comunitario. Máxime
cuando se trata de un concepto jurídico de tan compleja definición, como
trataremos ahora.
Configuración
El derecho a un
medio ambiente sano en las fuentes primarias de la Unión Europea queda
enunciado en el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales, bajo el
Título IV “SOLIDARIDAD”.
Más allá de
este uso, el Título XX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
titulado “MEDIO AMBIENTE” encauza en sus tres artículos los objetivos de la
Unión en este ámbito, así como sus medios y principios.
Dirigiré mi
atención sobre el hecho de que en ninguna de esas dos fuentes que constituyen
la cobertura principal de los asuntos ambientales en el Derecho primario de la
UE se aporta una definición del bien jurídico a proteger, el propio medio
ambiente.
Ni con los artículos
aportados ni con cualesquiera otros del TUE, TFUE o Carta encontraremos una
respuesta precisa a la pregunta ¿Qué entiende la UE por medio ambiente? Más
bien, parece que hubo un esfuerzo deliberado en dejar la cuestión abierta dadas
las redundancias del texto:
Artículo 191.1
“La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar
los siguientes objetivos: — la conservación, la protección y la mejora de la
calidad del medio ambiente”
Artículo 191.3
“En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión
tendrá en cuenta: — las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones
de la Unión”
Tampoco en
otros documentos ligeramente más prosaicos como la Declaración del Consejo de
las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los EEMM de
1973 en materia de medio ambiente encontramos una respuesta clara. Sin embargo,
esta fuente ayuda a alcanzar una visión más matizada sobre el concepto y, por
ejemplo, nos indica qué definiciones no son satisfactorias.
“El medio
ambiente no puede considerarse como un medio exterior a cuyos daños y
agresiones está expuesto el hombre, sino como un dato indisociable de la
organización y la promoción del progreso humano.” (Declaración del Consejo de las
Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados
miembros reunidos en el seno del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, relativa
a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio
ambiente, 1973)
Algunos
intentos resultan, por otro lado, demasiado abstractos o antropocéntricos. Uno
de las más populares, de gran influencia en la doctrina constitucional
española, fue la definición aportada en una comunicación de la Comisión al
Consejo de las Comunidades Europeas en 1972 en la que se precisaba al medio
ambiente como:
“la asociación
de elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de
vida, reales o ideales de las personas y de las sociedades”
En las (Conclusiones de la Presidencia del
Consejo Europeo de 1990 en Dublín, 1990) nos acercamos a algo parecido a una
definición, que no llega a estar del todo cerrada. En este documento se recoge
que la protección del derecho a un medio ambiente limpio y sano debe cubrir
especialmente (pero no exhaustivamente) la calidad del aire, aguas, alimentos,
ruido…
El hecho que
aquí identificamos, la dificultad de construir una definición precisa de medio
ambiente que pueda ser usada en el ámbito jurídico, no es exclusiva del
ordenamiento de la UE, sino que se ha tratado con recurrencia en los círculos
académicos nacionales en el análisis de sus propios principios
constitucionales.
Un primer
obstáculo para esta determinación proviene de la propia amplitud del concepto y
del hecho de que este haya nacido en el ámbito de las ciencias naturales. Estas
pueden contentarse con la existencia de un concepto generalista (definido como
tal) y provisional que abarque la totalidad de los recursos naturales. Para
usos más precisos es posible, simplemente, crear otro término más concreto
(flora, por ejemplo). Esto es así porque no se derivan obligaciones específicas
de proteger o invertir para una determinada finalidad del mero hecho de emplear
uno u otro término. Tienen un uso, pues, convencional. Los debates naturalistas
sobre qué es el medio ambiente, existentes, sin duda, pueden permanecer en el
ámbito de la academia sin influir de primeras en las relaciones sociales.
En Derecho, sin
embargo, el empleo concreto de las palabras “medio ambiente” puede ser una
fuente regular de conflictos sobre aquello que abarcan, sobre todo si estas se
emplean para caracterizar tanto ámbitos competenciales, como derechos, objetivos
políticos, sujetos de delitos… En las poéticas palabras del naturalista francés
conde de Buffon:
“la naturaleza
no es una cosa, porque esa cosa lo sería todo. La naturaleza no es un ser, pues
ese ser sería Dios” (Roger, 1997).
La enorme amplitud
del término puede ser beneficiosa para una mayor protección de la naturaleza,
sin embargo, puede generar inseguridad en su uso y derivar en una suerte de
estiramiento conceptual como aquel del que alertaba Giovanni Sartori.
Nos
encontramos, pues, ante un debate abierto sobre la posibilidad o conveniencia
de definir algo tan extenso y elevado como la naturaleza dentro de un engranaje
tan minucioso y actualmente antropocéntrico como es el Derecho. Las dos
posturas principales pueden encontrarse recogidas en referencia al ordenamiento
jurídico español por (López Ramón, 2023):
“Parece lógico
que la reacción frente a ese concepto omnicomprensivo del medio ambiente haya
provenido de los estudios jurídicos. Si el medio ambiente como objeto del
derecho comprende todo, el concepto no resulta de ninguna utilidad. Cuando se
pretende definir un objeto para regularlo, encauzarlo, modificarlo, en atención
a determinadas finalidades, por los medios pacificadores del derecho, de poco
parece servir un concepto tan amplio. […] Sin embargo, alguna virtualidad cabe
conceder a la concepción amplia o expansiva del medio ambiente. Esa posición
está reflejando la condición propia del hombre en el universo, a la que nada
resulta ajeno, y puede llevarnos a configurar la protección del medio ambiente,
desde el punto de vista jurídico, como una finalidad, como un gran objetivo del
ordenamiento aplicable a todas las políticas públicas.”
Considerando, que
ninguna definición de medio ambiente ha adquirido el estatus de convención
internacional y, además, que todo intento de delimitar el término va a
conllevar críticas, parece sensato concluir que hoy en día “medio ambiente” es usado
como un concepto jurídico indeterminado (al menos en referencia al ordenamiento
comunitario) a pesar de que existan esfuerzos por reducir su ambigüedad[7].
Teniendo esto
en cuenta, sí que nos es posible distinguir tres dimensiones diferenciadas en
la consideración del derecho al medio ambiente en el marco de la UE. En primer
lugar, nos encontramos con el principio de desarrollo sostenible enunciado de
forma expresa en el artículo 11 del TFUE y 37 de la Carta. Según ha sido
definida en la (Estrategia Española de Desarrollo
Sostenible, 2007) este busca orientar las políticas comunitarias hacia la
consecución de una nueva racionalidad económica y social que sea respetuosa con
las posibilidades de las generaciones futuras y los territorios menos
industrializados.
En segundo
lugar, de acuerdo con las nuevas corrientes ambientalistas la UE ha ido
sustituyendo la visión tradicional de naturaleza al servicio del ser humano por
una nueva concepción que reconozca el valor intrínseco de los recursos
naturales. El reconocimiento de este no debería ser algo sorprendente al
Derecho como herramienta humana que se funda sobre la preservación de la vida y
libertades humanas como valores intrínsecos.
Así, si
reconocemos que los homicidios deben ser castigados porque debemos proteger la
vida de las personas y esto no nos exige una mayor argumentación, tampoco
debería requerírnosla aplicar la misma protección a otras vidas o existencias
no humanas. Luego hablamos de una perspectiva que no desborda las posibilidades
del Derecho. Es una cuestión, más bien, de dónde colocamos como sociedad la
línea de la empatía y de nuestra capacidad institucional para proteger a otros
seres.
Así lo ha
demostrado la UE especialmente mediante su Derecho secundario que establece
obligaciones a los Estados de preservación de espacios naturales y especies.
Vienen a la cabeza con facilidad la Directiva Hábitats y la Directiva Aves que
juntas regulan la Red Natura 2000.
Vinculación con
el derecho a la salud humana
Por último,
volviendo al caso Ilva, posiblemente el pilar más
antiguo de la política ambiental de la UE se funda sobre la protección de la
salud humana. Esta relación está enunciada explícitamente en el segundo párrafo
del artículo 191 del TFUE, donde la protección de la salud de las personas
consta como uno de los objetivos del ejercicio de las competencias ambientales
de la Unión.
Esta estrecha
conexión es la que lleva al TJUE a afirmar en la sentencia que la Directiva
2010/75, que es interpretada por el Tribunal, no es únicamente una herramienta
de protección del medio ambiente por sí mismo (que se correspondería con la
segunda perspectiva que hemos mencionado) sino también como una herramienta de
protección humana a través del medio y del desarrollo de las futuras
generaciones (tercera y primera perspectiva).
“Habida cuenta
del estrecho vínculo existente entre la protección del medio ambiente y la de
la salud humana, la Directiva 2010/75 pretende facilitar no solo la aplicación
del artículo 37 de la Carta, como se indica en el considerando 45 de dicha
Directiva, sino también la del artículo 35, ya que un nivel elevado de
protección de la salud humana no puede alcanzarse sin un nivel elevado de
protección del medio ambiente, conforme al principio de desarrollo sostenible.
De este modo, la Directiva 2010/75 contribuye a la salvaguardia del derecho de
toda persona a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su
bienestar[8]”
En la primera
cuestión prejudicial hemos identificado cómo la salud debía ser considerada de
cara a los permisos industriales en parte gracias a que se encontraba
explícitamente mencionada en la Directiva 2010/75. Sin embargo, vista la
estrecha conexión que el Tribunal traza entre ambos derechos y que se encuentra
recogida en el TFUE, es razonable pensar que aún sin esta mención explícita en
la Directiva, habría sido posible obligar a la consideración de la salud humana
en las autorizaciones.
A pesar de
nuestra capacidad de abstracción y de separarnos jurídicamente del resto de la
fauna, nuestros pulmones sufren los daños de la contaminación como los de otros
animales no humanos. Así, nosotros somos también naturaleza y medio y las
normas que, al aire, las flores y a otros animales protegen, pueden ser
empleadas para protegernos a nosotros.
La sentencia,
al establecer esta doble protección que surge de reconocer la estrecha conexión
entre estos dos derechos, puede servir de parámetro de interpretación para
dotar de mayor fuerza ejecutiva a las normas comunitarias y nacionales que
sancionen la contaminación.
Así, por
ejemplo, si bien en la Constitución española el derecho a un medio ambiente
adecuado del artículo 45 no es formalmente un derecho fundamental sino un
principio rector de la política social y económica. El derecho a la vida y la
integridad física y moral del artículo 15 sí es propiamente un derecho
fundamental con las garantías que eso conlleva (posibilidad de recurso de
amparo, tutela en procedimiento preferente y sumario…). Luego, si un caso Ilva se diera en territorio español y las contaminaciones
de una instalación industrial redujesen considerablemente la esperanza de vida
de una población en concreto, se podría aspirar a una mayor protección
argumentando a favor de la protección de la salud, vida o integridad física que
a favor de un medio ambiente sano.
Los
ordenamientos europeos todavía deben adaptarse a la emergencia de los llamados
“derechos de tercera generación” (empleando la célebre clasificación de Karel Vašák)[9]
como el derecho a un medio ambiente sano. Es beneficioso trazar puentes entre
esta nueva generación de derechos y los más asentados derechos civiles y
sociales de la primera y segunda generación respectivamente para que las
garantías extensas de éstos puedan aplicar también a aquellos y para que las
normativas ambiciosas en materias sociales o ambientales puedan proteger
también la libertad e integridad de los ciudadanos.
Conclusiones
La
interpretación realizada de la Directiva 2010/75 en la Sentencia C-626/22 por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es sólo fiel al texto, sino que,
además, se encuentra en sintonía con los objetivos de la Unión y la
jurisprudencia precedente. Con ella, el Tribunal fortalece el papel de la UE en
su competencia ambiental, evitando que los Estados puedan evadir las normas
contra la contaminación realizando ponderaciones ajenas a aquellas aportadas
por el legislador comunitario.
En cuanto a las
consecuencias doctrinales, esta sentencia supone un paso más en la ya asentada
doctrina comunitaria que entrelaza las definiciones de los derechos a la salud
y medio ambiente. Lejos de quedarse en un plano estrictamente teórico, el caso Ilva demuestra que dicha conexión puede emplearse como
pauta de interpretación de las normas europeas para aumentar su alcance y ambición.
Este efecto se presenta de forma bilateral, auxiliando un derecho al otro en
función de la materia de la normativa.
Ahora bien,
debemos recordar que el caso Ilva está lejos de
encontrarse cerrado. Habrá que permanecer al tanto de la resolución del Tribunal
de Milán ya resueltas las cuestiones prejudiciales donde será clave la
interpretación que este realice de la Directiva y, especialmente, de su
considerando 43.
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https://www.academia.edu/26323015/MORELLI_Il_decreto_Ilva_un_drammatico_bilanciamento_tra_principi_costituzionali
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Traducido por S.L. Bonnefoi. Ithaca,
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[1]
Estudiante de Derecho y Ciencia
Política en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM).
Correo electrónico: danimartinezarana@gmail.com
ORCID ID: https://orcid.org/0009-0001-9806-869X
[2] Véase Cordella
y otros c. Italia
[3] Traducción aportada en la Sentencia del
italiano: stabilimento industriale di interesse strategico nazionale
[4] Traducción propia del italiano: legge-provvedimento
[5] Traducción del Servicio de Asuntos Internacionales del Senado italiano
[6] Para una reflexión más profunda al
respecto, consultar (Poggeschi, 2022)
[7] Véase
(Cifuentes Sandoval, 2008)
para el caso colombiano y (Llacza Asencios, 2019) en Perú
[8] Texto de la sentencia
[9] La
categorización del derecho a un medio ambiente sano dentro de estas
generaciones es polémica. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (segunda
generación) no lo reconoce de forma directa, pero sí lo menciona como
instrumental al derecho a la salud humana. En la Declaración
Universal de Derechos Humanos Emergentes (tercera generación) sí que se
reconoce propiamente, por eso he decidido localizarlo en este lugar. Con
independencia de esto, son varias las carencias del sistema de generaciones de Vašák. Si lo empleo en este artículo es exclusivamente
porque es un sistema familiar para los académicos y estudiantes del Derecho.