La
vacunación infantil frente a la objeción parental, un análisis de la
interpretación dada por el Tribunal Constitucional Español
Child
vaccination against
parental objection, an analysis of the
interpretation given by Spain’s Constitutional
Court
Pablo
Pérez Mosqueda[1]
DOI:
https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)63
Comentario
a:
Sentencia
n.° 83/2024
Tribunal:
Tribunal
Constitucional Español (Sala Segunda)
Disponible
en:
hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/30191
Resumen:
En
la recientemente creada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con
las vacunas, una sentencia sirve de apoyo para asentar de forma definitiva la
materia. Los magistrados se pronuncian sobre el dilema entre interés superior
del menor y la decisión de los progenitores como representantes legales,
estableciendo que el interés del menor impera sobre todos los demás factores en
materia de vacunas, y que la representación parental no es ilimitada, reafirmando
el canon de constitucionalidad creado por el tribunal en sentencias previas.
Palabras
Claves:
COVID-19;
Interés Superior del Menor; Vacuna; Derecho a la Integridad Física; Patria
Potestad
Abstract:
In
the recently created doctrine by Spain’s Constitutional Court regarding vaccination matters, a new ruling of the
Constitutional Court serves as support to settle the
subject entirely. The magistrates position themselves about the dilemma regarding
the minor’s superior interest and the parents’ decision as legal representatives, establishing finally that the
minor’s interest is above every
other factor regarding vaccines, and parental authority and
legal representation is not unlimited, reaffirming the constitutional canon created by the court
in previous rulings.
Keywords:
COVID-19;
Minor’s superior interest; Vaccine; Right to Physical integrity;
Parens Patriae
Introducción
En
la STC 83/2024, el Tribunal Constitucional aborda el conflicto suscitado por doña
L.C.R, progenitora de un niño de 5 años, la cual discrepa con el padre del
menor (don A.L.H), del que está divorciada, acerca de si el menor debe ser
inmunizado contra el COVID-19 mediante la inoculación de la vacuna desarrollada
por la farmacéutica Pfizer. Doña L.C.R alega en un recurso de amparo vulneraciones
del derecho a la integridad física del menor recogido en el art. 15 de la
Constitución Española (en adelante CE), debido a que los tribunales ordinarios dieron
la razón al padre del menor, permitiendo que recibiese las dosis.
En
esta sentencia, deliberada y votada el 3 de junio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional resolvería acerca de las limitaciones de la
representación de los progenitores en colisión con el interés superior del
menor, y asentaría de forma definitiva jurisprudencia acerca de la vacunación
de menores de edad, creada en la STC 148/2023.
Objeto
y partes de la STC 83/2024.
El
31 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) registró un escrito
por el cuál, doña L.C.R interponía un recurso de amparo contra los autos de 17
de mayo del 2022 número 260-2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 1 de Piedrahita, y el auto de 26 de enero de 2023, dictado por la sección
Primera de la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo de apelación núm.
288-2022 que confirmaba dicho Auto.
Hechos
en los que se fundamenta el recurso de amparo.
Doña
L.C.R durante todos los procesos judiciales, discute acerca de la decisión
judicial tomada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Piedrahita. Dicho tribunal recoge como hecho que don A.L.H presentó un escrito
ante el mismo para solicitar una intervención judicial por un desacuerdo
relativo al ejercicio de la patria potestad, que comparte con doña L.C.R sobre
el hijo común de ambos, de 5 años. La progenitora, doña L.C.R, se oponía a que
el menor recibiese la vacuna contra el COVID-19. Don A.L.H
por el contrario, sí deseaba que su hijo recibiese dicha vacuna, dado que,
según alegaba, el menor se vería beneficiado por la inoculación pautada por los
profesionales, tanto por la recomendación sanitaria emitida por las autoridades
competentes, como por los beneficios para la sociedad, y en aras de evitar la
exclusión del menor en su ámbito social.
Doña
L.C.R, sin embargo, alegó que la inyección de la vacuna no comportaría un
beneficio para el menor. Creía que se debían tener en cuenta los riesgos que
pueden acarrear las vacunas, y que, dado que la inoculación de las dosis en aquel
momento era voluntaria, consideraba que no se debían de tener en cuenta los
beneficios para la sociedad y el entorno del menor. En sus alegaciones incluye
además diversas informaciones médicas acerca de los efectos de la vacunación
del COVID-19, como el hecho de que los medicamentos de terapia génica (ARN-m) aún
se encontraban en fase experimental, por lo que podrían suponer un mayor riesgo
al menor que el que era presente en aquel momento, dado que los datos
epidemiológicos sobre contagios a menores eran muy bajos. Doña L.C.R, en síntesis,
alega una vulneración del art.15 CE por falta de consentimiento informado por
escrito y prescripción médica, acorde con la ley 41/2002, de 14 de noviembre,
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
clínica.
Datos
epidemiológicos sobre el COVID-19.
El
COVID-19, es una enfermedad vírica causada por el virus Sars-Cov-2, que afecta
fundamentalmente al sistema respiratorio (Rahman, et al., 2021). Durante el
2020, tuvo su principal auge, causando una pandemia mundial con más de 7.100.000
muertes registradas hoy en día. El gobierno español en diciembre del mismo año,
comenzó la vacunación a la población civil con las llamadas dosis de ARN-m, las
cuales constituyen una forma de terapia génica, estas dosis -innovadoras en la
situación epidemiológica del 2020-, dada la gravedad de la situación, fueron
aprobadas para su inoculación en humanos por la OMS, FDA, Unión Europea y
similares en situación de emergencia, es decir, dichos medicamentos no habían
completado la totalidad del tiempo de ensayos clínicos requeridos de forma
habitual para medicamentos o vacunas, pero contaban con el aval de las
instituciones mundiales y nacionales para su inoculación.
Si
se examinan los datos acerca de los efectos adversos que han resultado de la
inoculación de las vacunas en la población mundial, a fecha de 2022, habían
sido inoculadas aproximadamente 12.700 millones de dosis, de las cuales, como
efecto adverso, 1.005.490 personas reportaron efectos adversos en su
constitución, tales como fiebre y náuseas, fueron también reportados diversos
casos de Trombosis varias, síndrome de Guillain-Barré, mielitis transversa
aguda, miocarditis y pericarditis (Mushtaq, et al.,
2022) , la mayoría sin embargo, derivando de la inoculación de las vacunas adenovíricas desarrolladas posteriormente, pese a la menor
proporción de dosis inoculadas de estas vacunas, esta proporción sin embargo,
entra en el orden de 1/6.500.000 sobre el total de dosis inoculadas a
principios de 2022.
Resolución
en instancias anteriores.
Decisión
en primera instancia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Piedrahita.
El
Juzgado de Primera Instancia, en base a los datos epidemiológicos y estudios
realizados hasta el momento, y tomando
en consideración las recomendaciones de la Agencia Española de Pediatría y la
Agencia Europea del Medicamento, que consideraban que la vacunación de los
menores de edad con las dosis a disposición de los centros sanitarios era
segura y no comportaba ni riesgo ni efectos secundarios significativos, emitió
un auto donde se decidió desestimar las pretensiones de la madre y otorgarle la
voluntad para decidir acerca de la vacunación de esta enfermedad al padre del
niño.
Apelación
de doña L.C.R.
Ante
la emisión de dicha resolución por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Piedrahita, doña L.C.R presentó un recurso de apelación
alegando una vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 CE, esgrimiendo una pobreza
valorativa del juez a la hora de apreciar los datos aportados por ella en
contraposición a los aportados por don A.L.H. Alega además una infracción del
art. 15 CE por falta del consentimiento informado a los progenitores, en
relación con la Ley 41/2002, sobre autonomía del paciente. Y finalmente invoca
el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser
Humano con respecto a las aplicaciones en la biología y la medicina, celebrado
en Oviedo (en adelante “Convenio de Oviedo”). Cabe destacar que el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahita ya se había pronunciado
de forma indirecta acerca de dicho convenio citando la STEDH (Gran Sala) de 8
de abril de 2021, affaire Vavřika et autres c. République Tchèque, donde se analiza y se interpreta dicho convenio en
unas circunstancias similares.
Don
A.L.H se opuso a la apelación alegando que las pretensiones de la demandante en
cuanto a la valoración y el criterio del juez eran de una naturaleza «sesgada,
parcial y poco creíble». Añadió además que el menor padece de trastornos
respiratorios, por lo que la vacunación en este caso pasaría a ser algo
imperativo para él. Además, los casos en los que la recurrente alega infracción
del art. 15 CE no serían aplicables dado que se trata de un menor, cuya patria
potestad la ejercen los padres.
Decisión
de la Audiencia Provincial de Ávila.
La
Audiencia Provincial de Ávila, tomando en consideración todo lo anterior, emite
un auto desestimando el recurso de apelación, tomando los argumentos del padre,
así como el principio fundamental del derecho que es el interés superior del
menor, destaca además que la evidencia científica aportada por la madre no
contaba con respaldo pericial alguno. Este tribunal vuelve a emplear como apoyo
la STEDH (Gran Sala), de 8 de abril de 2021, affaire Vavřika
et autres c. République Tchèque, ponderando el beneficio a la sociedad que tiene la
vacunación colectiva frente al interés individual, con el objetivo de proteger
a la población y lograr la inmunidad de grupo.
Pretensiones
finales de la recurrente.
La
recurrente, en el recurso de amparo, denuncia vulneraciones en relación con la
causa de fondo y en relación con los procesos judiciales previos. En primer lugar,
alega una vulneración del art. 15 CE, sobre el derecho a la integridad física y
moral en relación con la patria potestad que ejerce sobre su hijo menor de edad
por falta de consentimiento informado. Invoca además la Ley 41/2002, sobre
autonomía del paciente, el artículo 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, referente al consentimiento informado en el ámbito de la
biomedicina, y el artículo 5 del convenio de Oviedo. A esta invocación se añade
la jurisprudencia creada en la STC 37/2011, de 28 de marzo.
En
segundo lugar, en relación con los procesos judiciales anteriores, la
recurrente alega la vulneración del
artículo 24 CE apartados 1 y 2 en relación con las actuaciones de los jueces en
la jurisdicción ordinaria, considerando que su decisión había sido sesgada y
marcada por una falta de evidencia científica a la hora de adquirir información
acerca de los efectos que pudiese tener la vacunación del menor, en vez de
emplear la información epidemiológica proporcionada por la recurrente,
respaldada por estudios e informes realizados por el fabricante de las dosis,
Pfizer, relacionando un número de casos de pericarditis y miocarditis (ver
punto 2) con la inoculación de las dosis de la vacuna.
Alegaciones
del Ministerio Fiscal.
El
escrito de alegaciones del fiscal hace especial énfasis en las alegaciones que
la recurrente hace en referencia a los procesos judiciales en la jurisdicción
ordinaria, señala que en virtud de la STC 148/2023, y en conexión con la
supuesta vulneración del art. 15 CE, no es razonable considerar que se ha
cometido una vulneración del art. 24.1 ni del 15 CE, dado que el menor, al ser
de una edad muy temprana, carecía de la solidez intelectual y capacidad
emocional necesarias para comprender el completo alcance de la intervención que
se le iba a realizar, y por lo tanto en virtud del presupuesto básico del
artículo 9.3 apartado c) de la Ley 41/2002, esta alegación por parte de la
demandante sería inadecuada dada las características del procedimiento.
Fondo
Jurídico de la Sentencia.
El
interés superior del menor.
Una
de las partes centrales en la sentencia es el interés superior del menor como marco
rector de las decisiones tomadas por los tribunales ordinarios y por el propio Tribunal
Constitucional. Este principio fundamental del derecho antepone el bienestar de
los menores de edad al resto de circunstancias que puedan entrar en consideración
en una demanda que les incumba (Nogales Naharro,
2023: 29). Este principio está recogido internacionalmente en la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su artículo número 3, y
desarrollado para menores en situación de especial vulnerabilidad en los
artículos 9, 18 y 20 de la Convención -mayoritariamente en el 20 para el caso
que explora esta sentencia- (Nogales Naharro, 2023:
32). En esta convención internacional se expone la necesidad del cuidado de la
figura del niño en los procesos judiciales y en decisiones administrativas que
les concernieren (art. 3.1 y 3.2). En el artículo 3.3 además se hace referencia
a que se atenderá especial atención al bienestar del niño en materias tales
como las sanitarias y médicas, precepto que prevalece en todos los
procedimientos judiciales que ocupan este comentario. En el objeto de esta
sentencia y durante todo su desarrollo, se considera que el rechazo de uno de
los progenitores -recipientes de la patria potestad sobre el hijo menor- a que
su hijo reciba la vacuna, no es en absoluto capaz de contrarrestar la
benevolencia que las dosis que se deben inocular al menor le
supondrían a efectos futuros. Tanto a nivel personal como grupal, el interés
superior de dicho menor, junto con el del grupo, es el elemento fundamental que
guía el discurso del tribunal y por el cual los magistrados se posicionarán.
Utilización
de la jurisprudencia creada en la STC 148/2023.
Para
el análisis de esta sentencia, el Tribunal Constitucional emplea como base la
STC 148/2023, de 6 de noviembre. En dicha sentencia, los antecedentes de hecho
son muy semejantes, lo que hace que la STC 83/2024 sea interpretada de manera
muy similar.
Adecuación
del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En
la STC 148/2023 el Tribunal Constitucional se posiciona acerca de la alegación
de la demandante relativa a la inadecuación del procedimiento de jurisdicción
voluntaria. En la interpretación de los magistrados, dado que el Tribunal
Constitucional constituye una vía subsidiaria del Derecho (Díez-Picazo, 2013:Cap.3), tendría cabida su posicionamiento acerca de la
adecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, dado que la
demandante incluye este alegato en la súplica del recurso de amparo únicamente,
y no esgrimió la vulneración en los procesos en primera instancia, los magistrados
consideran que, dado que dicha posible
vulneración no se recurrió previamente, y debido al espíritu de la
subsidiariedad del Tribunal Constitucional, éste no debe pronunciarse acerca de
la materia, dado que de hacerlo, el acceso a la jurisdicción constitucional se
produciría “per saltum”, es decir; omitiendo todas
las vías anteriores de impugnación en la jurisdicción ordinaria e impidiendo a
los tribunales que la integran posicionarse acerca de este asunto (STC
148/2023, FJ 2 b).
Análisis
central de la STC 148/2023 en relación con la vulneración del art. 15 CE.
La
sentencia 148/2023 es de capital importancia para el análisis de la STC 83/2024;
dado que crea el canon de constitucional en el que se fundamentan las
decisiones del tribunal sobre vacunación de COVID-19, además de establecer las
pautas para considerar una vulneración del art. 15 CE.
Respecto
a la primera materia, el Tribunal Constitucional en la STC 148/2023 recuerda la
evolución constitucional sobre el derecho a la integridad física recogido en el
artículo 15 de la Constitución Española. Señala como el derecho en cuestión se
extiende no sólo a ataques o lesiones que puedan ser ocasionadas contra la
dimensión corpórea del individuo, sino también contra intervenciones en esa
misma dimensión sin el consentimiento del titular. En segundo lugar, el
tribunal hace énfasis en que, en base a la jurisprudencia previa recogida en
las SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ
4; 62/2007, de 27 de marzo FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2); no es
necesaria la consumación de la lesión para esgrimir una vulneración del derecho,
sino que basta con la tentativa o la esperanza de que dicha lesión pueda ser
cometida. Introduciéndolo a la STC 83/2024, este precepto es el habilitante del
recurso interpuesto por doña L.C.R, dado que existe un riesgo, si ínfimo, de
que la vacuna inoculada a su hijo pueda tener efectos secundarios, tales como
los recogidos en este comentario párrafo I sección 2, con lo que esta esperanza
es algo dirimible del procedimiento médico.
En
sintonía con las pretensiones de la demandante, el tribunal reitera que, en
todo el análisis jurisprudencial realizado hasta la fecha en relación con el
derecho recogido en el art. 15 CE, se han creado conexiones indivisibles de éste
tanto con el principio de libertad recogido en el art. 1.1 CE, como con la
dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad recogido en el
art. 10.1 CE, y que la jurisprudencia emanada mantiene una interpretación
extensiva acerca de la libre autodeterminación del sustrato corporal. Los
magistrados señalan que estas conexiones otorgan a este derecho una inherente
dimensión negativa, que concede a su titular el derecho al rechazo de la
intervención médica y a la abstención de las actuaciones de la misma naturaleza
excepto por motivos que estén constitucionalmente justificados.
La
dimensión positiva del derecho sin embargo se enfoca en el derecho al
consentimiento informado relativo a las intervenciones que puedan ser
realizadas en el cuerpo de cada uno, tal y como interpreta el tribunal en la
STC 37/2011, FJ 5, donde se declara que este consentimiento “es algo inherente,
entre otros, a su derecho a la integridad física, a la facultad que este supone
impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo”. El Tribunal Constitucional,
además, en esta sentencia 148/2023, reitera la jurisprudencia creada en la STC
38/2023 de 20 de abril, FJ 4b) donde se establece que las vacunas sí constituyen
una potencial intromisión en el derecho a la integridad física, dado que su
aplicación consiste en la introducción de una substancia ajena en el cuerpo
humano con tal de crear una reacción inmunitaria. El hecho de que ésta pueda
causar una reacción adversa, tal y como ha sido expresado en la longitud de
este texto, así como en la sentencia del tribunal, constituye motivación
suficiente para ver comprometido este derecho(Aragón y
Aguado, 2011:pp. 140-147).
Canon
de constitucionalidad aplicable en relación con la vacunación a personas
menores de edad.
Uno
de los puntos focales de la STC 148/2023 en relación con la STC 83/2024, es
cómo ésta introduce el canon de constitucionalidad acerca de esta materia, es
decir, el método analítico para enfocar un caso de estas características como
constitucional o inconstitucional. El Tribunal Constitucional, previo al
análisis de este canon, recuerda que en todos los
conflictos ocasionados por la negación del consentimiento a someterse la
práctica médica corporal, se ponderarán las siguientes circunstancias: 1- Que esté
prevista por ley. 2- Que sea autorizada por una resolución judicial con
motivación reforzada en relación con la legitimidad constitucional de la medida.
3- Que tenga un fin constitucionalmente legítimo. 4- Que respete, como en todas
las restricciones de derechos, el principio de proporcionalidad (Gavara de Cara, 1994). Es decir, que la medida sea la pertinente
y produzca la mínima intromisión posible en el derecho vulnerado. Esta lista
constituye el canon aplicable a la intromisión en el derecho a la integridad
física con carácter general (Biglino, et al., 2013: 516).
En
el ámbito de los menores de edad, los magistrados comienzan tratando la
habilitación legal del canon, basada en la Ley 41/2002, básica reguladora de la
autonomía del paciente. Esta ley, siguiendo la estela del primer punto del
canon general, incluye mecanismos para completar las lagunas que son
susceptibles de producirse en caso de que fuese imposible para el paciente
prestar su consentimiento (Díez-Picazo, 2013: cap. 6) .
En el caso de los menores de edad, esta previsión se encuentra en el artículo
9.3 apartado c), que indica que el consentimiento será otorgado por
representación “cuando el paciente no sea capaz ni intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”. En dicho artículo
se hace mención de que este consentimiento está previsto en el artículo 9 de la
LO 1/1996, de 15 de enero, que establece que dicha representación recaerá en el
representante legal del menor, que tomará la decisión después de haber
escuchado su opinión.
En
relación con el punto anterior, el Tribunal Constitucional recuerda que, de
conformidad con el régimen general de representación de personas menores de
edad recogido en el Código Civil, la representación legal corresponde a los
progenitores del menor como norma general, según lo establecen los artículos
154 y 156. El tribunal añade además que, en caso de desacuerdo entre ambos
progenitores acerca de sus facultades de representación legal, dicha disputa
deberá ser resuelta por un órgano judicial, tal y como está previsto en el
artículo 156 CC, mediante un expediente de jurisdicción voluntaria regulado por
los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
en el que se prestará especial atención a preservar el interés superior del
menor. Este punto del canon es el que sustenta la desestimación, en la STC
83/2024, del argumento de doña L.C.R acerca de la inadecuación del
procedimiento de jurisdicción voluntaria en un caso de estas características. Esto
conlleva que, aunque en instancias anteriores se hubiese alegado la inadecuación
del procedimiento que reclamaba doña L.C.R, este procedimiento de jurisdicción
voluntaria es el correcto, dado que ambos padres en este supuesto de hecho ejercen
la patria potestad sobre el menor, por lo que caso de desacuerdo entre ellos,
es acertado seguir este procedimiento, ya que es el que dicta la ley.
Matices
otorgados por el Tribunal Constitucional al canon de constitucionalidad
aplicable en relación con la vacunación a personas menores de edad.
El
Tribunal Constitucional establece como premisa el carácter primordial de la
representación legal que ejercen los padres en el ámbito médico del menor. Sin embargo,
instaura ciertos límites al ejercicio de esa potestad. Aclara que la minoría de
edad, apoyado por la Ley 41/2002, “no implica per se la falta de capacidad para
la prestación del consentimiento informado” (art. 9.3, letra c), añade además
que en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del
menor, se subraya en el segundo párrafo que la capacidad de obrar del menor se
interpretará siempre de forma restrictiva, y en todo caso obrando en favor del
interés superior del menor.
Asimismo,
por la relevancia de determinados actos o situaciones jurídicas, el tribunal,
siguiendo la jurisprudencia creada de forma pretérita en la STC 154/2002, de 18
de julio, recuerda que, ciertos derechos, tales como los derechos de la
personalidad entre los que se encuentra el derecho a la integridad física, se
ven excluidos de la representación que supone la patria potestad (Díez-Picazo,
2013) precepto recogido expresamente en el artículo 162.1 del Código Civil.
En
referencia a la STC 154/2002, de 18 de julio, la jurisprudencia que los
magistrados extraen de la sentencia se resume en los siguientes puntos: En
primer lugar, el tribunal recuerda que por habérsele reconocido al menor cierta
autodeterminación en el ejercicio de un derecho concreto no significa que se lo
otorgue total autonomía en el resto de los actos jurídicos o decisiones que le
conciernan. En segundo lugar, que la exclusión de los progenitores del
ejercicio de la patria potestad en sustitución por la posibilidad de permitir al
menor ejercer su derecho se entiende sin perjuicio del deber de los
progenitores de cuidar y salvaguardar los intereses del niño. Y finalmente, que
las decisiones tomadas por el menor -o por el órgano judicial-, serán siempre tomadas
atendiendo al interés superior del menor, dado el posible carácter irreparable
de la decisión.
El
tribunal además concluye que, en relación con el derecho a la autodeterminación
del menor de edad en cuestiones médicas, dicho derecho tiene su límite en el
interés superior del menor, es decir, tanto el menor, como sus progenitores,
como los titulares de la patria potestad de éste, así como las autoridades
judiciales y los poderes públicos tienen el deber de salvaguardar dicho interés
y obrar conforme a él.
Para
finalizar, los magistrados analizan el posible conflicto de intereses entre el
deber de representación del menor y la salvaguarda de su interés superior con
el interés personal que pueda tener el progenitor (Aragón y Aguado, 2011: pp.
30-34). Señalan que, como es doctrina reiterada del tribunal en las SSTC
141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y 106/2022, de
13 de septiembre, FJ 2 B), así como viene expresado en el artículo 9.3 c) de la
ley 41/2002; el titular de la patria potestad no goza en absoluto de total
autonomía para decidir acerca de la materia en la cual representa al menor de
edad. Esta decisión tiene que ser tomada defendiendo su interés superior
legítimo, que no sólo entra en el ámbito personal del menor, sino que se extiende
al campo de ius cogens, adquiriendo un carácter imperativo implícito en la
condición humana tal y como está expresado en la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño. Esto significa que, si el interés legítimo superior
del menor no coincide con el de sus progenitores, en todo caso, prevalecerá el del
menor.
Aplicación
de la jurisprudencia del tribunal y resolución jurídica del recurso.
Para
comenzar, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 24.1 y 24.2,
los magistrados consideran que las quejas planteadas que entran en la cobertura
de este derecho a la tutela judicial efectiva son accesorias al núcleo central
de la demanda, y, por lo tanto, deben de ser calificadas como instrumentales a
éste.
A
continuación, aplicando el canon emanado de la STC 148/2023 a la STC 83/2024,
el Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que se cumple el presupuesto
básico de la Ley 41/2002, artículo 9.3 letra c), para poder acudir al
consentimiento por representación, en este caso otorgado por la autoridad
judicial, debido al desacuerdo entre ambos progenitores. Este consentimiento es
prestado debido a que, de acuerdo con lo establecido en el canon de
constitucionalidad, el menor no cuenta con la capacidad ni intelectual ni emocional
para hacer frente a la decisión ni comprender el alcance de la intervención, al
tener cinco años en aquel momento. Además, y en contraposición con la vertiente
positiva del derecho a la integridad física del menor, los progenitores sí
contaban con una información amplia y completa acerca de los efectos de la
vacunación, incluso antes de iniciar el procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Finalmente,
el tribunal aprecia que las resoluciones judiciales de los tribunales
ordinarios sí tenían como motivación salvaguardar el legítimo interés superior
del menor en relación con la protección de su salud, siguiendo la recomendación
de las autoridades sanitarias, teniendo en consideración los posibles riesgos y
beneficios que la misma podría tener en el niño, y obrando en concordancia con
las leyes y tratados internacionales de salvaguarda de los derechos de los
menores.
Fallo
de la sentencia.
Los
magistrados que componen la sala segunda del Tribunal Constitucional, en virtud
de los argumentos que han sido presentados con anterioridad, decidieron
desestimar el recurso de amparo impuesto por doña L.C.R, y archivar la pieza
separada de suspensión.
Conclusiones
Una
vez finalizada esta aproximación, queda claro que la sentencia reitera
claramente la jurisprudencia establecida en la STC 148/2023, y es una pieza
fundamental para reforzarla. La relevancia de la doctrina previa del tribunal
es clave para asentar de forma definitiva el canon de constitucionalidad relativo
a la vacunación en menores de edad. La litis de la sentencia es sólo un
vehículo para abordar de forma clara la relevancia del interés superior del
menor en las decisiones judiciales, y cómo éste debe imperar ante todas las
demás variables. El Tribunal Constitucional en esta sentencia parece haber
aclarado de manera definitiva los métodos de resolución de conflictos en
entornos donde la salud esté en juego en la vida de los menores de edad; con
una jurisprudencia sólida que pone de relieve la importancia de la voluntad del
menor y su beneficio contra todas las demás voluntades que le puedan ser
adversas.
Habiendo
tomado todo lo anterior en consideración, he de posicionarme en la línea del
tribunal, ya que su discurso en los fundamentos de hecho, así como en el fallo
de la sentencia, se alinea en gran medida con la doctrina de la mayoría de autores, tanto en los temas
relativos a las limitaciones de la prestación del consentimiento por parte de
los menores de edad, tal y como expone Nogales Naharro
(2023); así como en la materia referente a los límites al derecho a la
integridad física (Aragón y Aguado, 2011; Díez Picazo, 2013). La sentencia
además sigue la línea jurisprudencial del tribunal en sentencias previas,
empleando una interpretación justa y proporcional a los hechos que se exponen, mediante
la aplicación literal del canon de constitucionalidad creado con anterioridad.
El
conocimiento de esta sentencia considero que es importante, dado que, de sólo
examinar la STC 148/2023 y otras sentencias anteriores, el canon de
constitucionalidad y toda la jurisprudencia creada previamente podría parecer
poco sólida. Sin embargo, la STC 83/2024, demuestra todo lo contrario, es una
jurisprudencia fuertemente asentada que debe usarse de guía para todos los
supuestos de hecho de semejantes características.
Bibliografía
Aragón
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[1] Estudiante de segundo curso del doble grado en Derecho y
Administración y Dirección de Empresas, Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Mail : perezmosqueda.pablo@gmail.com
NRO de ORCID :
https://orcid.org/0009-0002-9645-3567