La vacunación infantil frente a la objeción parental, un análisis de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional Español

Child vaccination against parental objection, an analysis of the interpretation given by Spain’s Constitutional Court

Pablo Pérez Mosqueda[1]

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)63

Comentario a:

Sentencia n.° 83/2024

 

Tribunal:

Tribunal Constitucional Español (Sala Segunda)

 

Disponible en:

hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/30191

 

Resumen:

En la recientemente creada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las vacunas, una sentencia sirve de apoyo para asentar de forma definitiva la materia. Los magistrados se pronuncian sobre el dilema entre interés superior del menor y la decisión de los progenitores como representantes legales, estableciendo que el interés del menor impera sobre todos los demás factores en materia de vacunas, y que la representación parental no es ilimitada, reafirmando el canon de constitucionalidad creado por el tribunal en sentencias previas.

Palabras Claves:

COVID-19; Interés Superior del Menor; Vacuna; Derecho a la Integridad Física; Patria Potestad

Abstract:

In the recently created doctrine by Spain’s Constitutional Court regarding vaccination matters, a new ruling of the Constitutional Court serves as support to settle the subject entirely. The magistrates position themselves about the dilemma regarding the minor’s superior interest and the parentsdecision as legal representatives, establishing finally that the minor’s interest is above every other factor regarding vaccines, and parental authority and legal representation is not unlimited, reaffirming the constitutional canon created by the court in previous rulings.

Keywords:

COVID-19; Minor’s superior interest; Vaccine; Right to Physical integrity; Parens Patriae

Introducción

En la STC 83/2024, el Tribunal Constitucional aborda el conflicto suscitado por doña L.C.R, progenitora de un niño de 5 años, la cual discrepa con el padre del menor (don A.L.H), del que está divorciada, acerca de si el menor debe ser inmunizado contra el COVID-19 mediante la inoculación de la vacuna desarrollada por la farmacéutica Pfizer. Doña L.C.R alega en un recurso de amparo vulneraciones del derecho a la integridad física del menor recogido en el art. 15 de la Constitución Española (en adelante CE), debido a que los tribunales ordinarios dieron la razón al padre del menor, permitiendo que recibiese las dosis.

En esta sentencia, deliberada y votada el 3 de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvería acerca de las limitaciones de la representación de los progenitores en colisión con el interés superior del menor, y asentaría de forma definitiva jurisprudencia acerca de la vacunación de menores de edad, creada en la STC 148/2023.

 

Objeto y partes de la STC 83/2024.

El 31 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) registró un escrito por el cuál, doña L.C.R interponía un recurso de amparo contra los autos de 17 de mayo del 2022 número 260-2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita, y el auto de 26 de enero de 2023, dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo de apelación núm. 288-2022 que confirmaba dicho Auto.

Hechos en los que se fundamenta el recurso de amparo.

Doña L.C.R durante todos los procesos judiciales, discute acerca de la decisión judicial tomada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita. Dicho tribunal recoge como hecho que don A.L.H presentó un escrito ante el mismo para solicitar una intervención judicial por un desacuerdo relativo al ejercicio de la patria potestad, que comparte con doña L.C.R sobre el hijo común de ambos, de 5 años. La progenitora, doña L.C.R, se oponía a que el menor recibiese la vacuna contra el COVID-19. Don A.L.H por el contrario, sí deseaba que su hijo recibiese dicha vacuna, dado que, según alegaba, el menor se vería beneficiado por la inoculación pautada por los profesionales, tanto por la recomendación sanitaria emitida por las autoridades competentes, como por los beneficios para la sociedad, y en aras de evitar la exclusión del menor en su ámbito social.

Doña L.C.R, sin embargo, alegó que la inyección de la vacuna no comportaría un beneficio para el menor. Creía que se debían tener en cuenta los riesgos que pueden acarrear las vacunas, y que, dado que la inoculación de las dosis en aquel momento era voluntaria, consideraba que no se debían de tener en cuenta los beneficios para la sociedad y el entorno del menor. En sus alegaciones incluye además diversas informaciones médicas acerca de los efectos de la vacunación del COVID-19, como el hecho de que los medicamentos de terapia génica (ARN-m) aún se encontraban en fase experimental, por lo que podrían suponer un mayor riesgo al menor que el que era presente en aquel momento, dado que los datos epidemiológicos sobre contagios a menores eran muy bajos. Doña L.C.R, en síntesis, alega una vulneración del art.15 CE por falta de consentimiento informado por escrito y prescripción médica, acorde con la ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia clínica.

 

Datos epidemiológicos sobre el COVID-19.

El COVID-19, es una enfermedad vírica causada por el virus Sars-Cov-2, que afecta fundamentalmente al sistema respiratorio (Rahman, et al., 2021). Durante el 2020, tuvo su principal auge, causando una pandemia mundial con más de 7.100.000 muertes registradas hoy en día. El gobierno español en diciembre del mismo año, comenzó la vacunación a la población civil con las llamadas dosis de ARN-m, las cuales constituyen una forma de terapia génica, estas dosis -innovadoras en la situación epidemiológica del 2020-, dada la gravedad de la situación, fueron aprobadas para su inoculación en humanos por la OMS, FDA, Unión Europea y similares en situación de emergencia, es decir, dichos medicamentos no habían completado la totalidad del tiempo de ensayos clínicos requeridos de forma habitual para medicamentos o vacunas, pero contaban con el aval de las instituciones mundiales y nacionales para su inoculación.

Si se examinan los datos acerca de los efectos adversos que han resultado de la inoculación de las vacunas en la población mundial, a fecha de 2022, habían sido inoculadas aproximadamente 12.700 millones de dosis, de las cuales, como efecto adverso, 1.005.490 personas reportaron efectos adversos en su constitución, tales como fiebre y náuseas, fueron también reportados diversos casos de Trombosis varias, síndrome de Guillain-Barré, mielitis transversa aguda, miocarditis y pericarditis (Mushtaq, et al., 2022) , la mayoría sin embargo, derivando de la inoculación de las vacunas adenovíricas desarrolladas posteriormente, pese a la menor proporción de dosis inoculadas de estas vacunas, esta proporción sin embargo, entra en el orden de 1/6.500.000 sobre el total de dosis inoculadas a principios de 2022.

 

Resolución en instancias anteriores.

 

Decisión en primera instancia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahita.

El Juzgado de Primera Instancia, en base a los datos epidemiológicos y estudios realizados hasta el momento, y  tomando en consideración las recomendaciones de la Agencia Española de Pediatría y la Agencia Europea del Medicamento, que consideraban que la vacunación de los menores de edad con las dosis a disposición de los centros sanitarios era segura y no comportaba ni riesgo ni efectos secundarios significativos, emitió un auto donde se decidió desestimar las pretensiones de la madre y otorgarle la voluntad para decidir acerca de la vacunación de esta enfermedad al padre del niño.

 

Apelación de doña L.C.R.

Ante la emisión de dicha resolución por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Piedrahita, doña L.C.R presentó un recurso de apelación alegando una vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 CE, esgrimiendo una pobreza valorativa del juez a la hora de apreciar los datos aportados por ella en contraposición a los aportados por don A.L.H. Alega además una infracción del art. 15 CE por falta del consentimiento informado a los progenitores, en relación con la Ley 41/2002, sobre autonomía del paciente. Y finalmente invoca el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones en la biología y la medicina, celebrado en Oviedo (en adelante “Convenio de Oviedo”). Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Piedrahita ya se había pronunciado de forma indirecta acerca de dicho convenio citando la STEDH (Gran Sala) de 8 de abril de 2021, affaire Vavřika et autres c. République Tchèque, donde se analiza y se interpreta dicho convenio en unas circunstancias similares.

Don A.L.H se opuso a la apelación alegando que las pretensiones de la demandante en cuanto a la valoración y el criterio del juez eran de una naturaleza «sesgada, parcial y poco creíble». Añadió además que el menor padece de trastornos respiratorios, por lo que la vacunación en este caso pasaría a ser algo imperativo para él. Además, los casos en los que la recurrente alega infracción del art. 15 CE no serían aplicables dado que se trata de un menor, cuya patria potestad la ejercen los padres.

 

Decisión de la Audiencia Provincial de Ávila.

La Audiencia Provincial de Ávila, tomando en consideración todo lo anterior, emite un auto desestimando el recurso de apelación, tomando los argumentos del padre, así como el principio fundamental del derecho que es el interés superior del menor, destaca además que la evidencia científica aportada por la madre no contaba con respaldo pericial alguno. Este tribunal vuelve a emplear como apoyo la STEDH (Gran Sala), de 8 de abril de 2021, affaire Vavřika et autres c. République Tchèque, ponderando el beneficio a la sociedad que tiene la vacunación colectiva frente al interés individual, con el objetivo de proteger a la población y lograr la inmunidad de grupo.

 

Pretensiones finales de la recurrente.

La recurrente, en el recurso de amparo, denuncia vulneraciones en relación con la causa de fondo y en relación con los procesos judiciales previos. En primer lugar, alega una vulneración del art. 15 CE, sobre el derecho a la integridad física y moral en relación con la patria potestad que ejerce sobre su hijo menor de edad por falta de consentimiento informado. Invoca además la Ley 41/2002, sobre autonomía del paciente, el artículo 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referente al consentimiento informado en el ámbito de la biomedicina, y el artículo 5 del convenio de Oviedo. A esta invocación se añade la jurisprudencia creada en la STC 37/2011, de 28 de marzo.

En segundo lugar, en relación con los procesos judiciales anteriores, la recurrente  alega la vulneración del artículo 24 CE apartados 1 y 2 en relación con las actuaciones de los jueces en la jurisdicción ordinaria, considerando que su decisión había sido sesgada y marcada por una falta de evidencia científica a la hora de adquirir información acerca de los efectos que pudiese tener la vacunación del menor, en vez de emplear la información epidemiológica proporcionada por la recurrente, respaldada por estudios e informes realizados por el fabricante de las dosis, Pfizer, relacionando un número de casos de pericarditis y miocarditis (ver punto 2) con la inoculación de las dosis de la vacuna.

 

Alegaciones del Ministerio Fiscal.

El escrito de alegaciones del fiscal hace especial énfasis en las alegaciones que la recurrente hace en referencia a los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, señala que en virtud de la STC 148/2023, y en conexión con la supuesta vulneración del art. 15 CE, no es razonable considerar que se ha cometido una vulneración del art. 24.1 ni del 15 CE, dado que el menor, al ser de una edad muy temprana, carecía de la solidez intelectual y capacidad emocional necesarias para comprender el completo alcance de la intervención que se le iba a realizar, y por lo tanto en virtud del presupuesto básico del artículo 9.3 apartado c) de la Ley 41/2002, esta alegación por parte de la demandante sería inadecuada dada las características del procedimiento.

 

 

Fondo Jurídico de la Sentencia.

 

El interés superior del menor.

Una de las partes centrales en la sentencia es el interés superior del menor como marco rector de las decisiones tomadas por los tribunales ordinarios y por el propio Tribunal Constitucional. Este principio fundamental del derecho antepone el bienestar de los menores de edad al resto de circunstancias que puedan entrar en consideración en una demanda que les incumba (Nogales Naharro, 2023: 29). Este principio está recogido internacionalmente en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su artículo número 3, y desarrollado para menores en situación de especial vulnerabilidad en los artículos 9, 18 y 20 de la Convención -mayoritariamente en el 20 para el caso que explora esta sentencia- (Nogales Naharro, 2023: 32). En esta convención internacional se expone la necesidad del cuidado de la figura del niño en los procesos judiciales y en decisiones administrativas que les concernieren (art. 3.1 y 3.2). En el artículo 3.3 además se hace referencia a que se atenderá especial atención al bienestar del niño en materias tales como las sanitarias y médicas, precepto que prevalece en todos los procedimientos judiciales que ocupan este comentario. En el objeto de esta sentencia y durante todo su desarrollo, se considera que el rechazo de uno de los progenitores -recipientes de la patria potestad sobre el hijo menor- a que su hijo reciba la vacuna, no es en absoluto capaz de contrarrestar la benevolencia que las dosis que se deben inocular al menor le supondrían a efectos futuros. Tanto a nivel personal como grupal, el interés superior de dicho menor, junto con el del grupo, es el elemento fundamental que guía el discurso del tribunal y por el cual los magistrados se posicionarán.

 

Utilización de la jurisprudencia creada en la STC 148/2023.

Para el análisis de esta sentencia, el Tribunal Constitucional emplea como base la STC 148/2023, de 6 de noviembre. En dicha sentencia, los antecedentes de hecho son muy semejantes, lo que hace que la STC 83/2024 sea interpretada de manera muy similar.

 

Adecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En la STC 148/2023 el Tribunal Constitucional se posiciona acerca de la alegación de la demandante relativa a la inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En la interpretación de los magistrados, dado que el Tribunal Constitucional constituye una vía subsidiaria del Derecho (Díez-Picazo, 2013:Cap.3), tendría cabida su posicionamiento acerca de la adecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, dado que la demandante incluye este alegato en la súplica del recurso de amparo únicamente, y no esgrimió la vulneración en los procesos en primera instancia, los magistrados consideran que,  dado que dicha posible vulneración no se recurrió previamente, y debido al espíritu de la subsidiariedad del Tribunal Constitucional, éste no debe pronunciarse acerca de la materia, dado que de hacerlo, el acceso a la jurisdicción constitucional se produciría “per saltum”, es decir; omitiendo todas las vías anteriores de impugnación en la jurisdicción ordinaria e impidiendo a los tribunales que la integran posicionarse acerca de este asunto (STC 148/2023, FJ 2 b).

 

Análisis central de la STC 148/2023 en relación con la vulneración del art. 15 CE.

La sentencia 148/2023 es de capital importancia para el análisis de la STC 83/2024; dado que crea el canon de constitucional en el que se fundamentan las decisiones del tribunal sobre vacunación de COVID-19, además de establecer las pautas para considerar una vulneración del art. 15 CE.

 

Respecto a la primera materia, el Tribunal Constitucional en la STC 148/2023 recuerda la evolución constitucional sobre el derecho a la integridad física recogido en el artículo 15 de la Constitución Española. Señala como el derecho en cuestión se extiende no sólo a ataques o lesiones que puedan ser ocasionadas contra la dimensión corpórea del individuo, sino también contra intervenciones en esa misma dimensión sin el consentimiento del titular. En segundo lugar, el tribunal hace énfasis en que, en base a la jurisprudencia previa recogida en las SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2); no es necesaria la consumación de la lesión para esgrimir una vulneración del derecho, sino que basta con la tentativa o la esperanza de que dicha lesión pueda ser cometida. Introduciéndolo a la STC 83/2024, este precepto es el habilitante del recurso interpuesto por doña L.C.R, dado que existe un riesgo, si ínfimo, de que la vacuna inoculada a su hijo pueda tener efectos secundarios, tales como los recogidos en este comentario párrafo I sección 2, con lo que esta esperanza es algo dirimible del procedimiento médico.

En sintonía con las pretensiones de la demandante, el tribunal reitera que, en todo el análisis jurisprudencial realizado hasta la fecha en relación con el derecho recogido en el art. 15 CE, se han creado conexiones indivisibles de éste tanto con el principio de libertad recogido en el art. 1.1 CE, como con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad recogido en el art. 10.1 CE, y que la jurisprudencia emanada mantiene una interpretación extensiva acerca de la libre autodeterminación del sustrato corporal. Los magistrados señalan que estas conexiones otorgan a este derecho una inherente dimensión negativa, que concede a su titular el derecho al rechazo de la intervención médica y a la abstención de las actuaciones de la misma naturaleza excepto por motivos que estén constitucionalmente justificados.

La dimensión positiva del derecho sin embargo se enfoca en el derecho al consentimiento informado relativo a las intervenciones que puedan ser realizadas en el cuerpo de cada uno, tal y como interpreta el tribunal en la STC 37/2011, FJ 5, donde se declara que este consentimiento “es algo inherente, entre otros, a su derecho a la integridad física, a la facultad que este supone impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo”. El Tribunal Constitucional, además, en esta sentencia 148/2023, reitera la jurisprudencia creada en la STC 38/2023 de 20 de abril, FJ 4b) donde se establece que las vacunas sí constituyen una potencial intromisión en el derecho a la integridad física, dado que su aplicación consiste en la introducción de una substancia ajena en el cuerpo humano con tal de crear una reacción inmunitaria. El hecho de que ésta pueda causar una reacción adversa, tal y como ha sido expresado en la longitud de este texto, así como en la sentencia del tribunal, constituye motivación suficiente para ver comprometido este derecho(Aragón y Aguado, 2011:pp. 140-147).

 

Canon de constitucionalidad aplicable en relación con la vacunación a personas menores de edad.

Uno de los puntos focales de la STC 148/2023 en relación con la STC 83/2024, es cómo ésta introduce el canon de constitucionalidad acerca de esta materia, es decir, el método analítico para enfocar un caso de estas características como constitucional o inconstitucional. El Tribunal Constitucional, previo al análisis de este canon, recuerda que en todos los conflictos ocasionados por la negación del consentimiento a someterse la práctica médica corporal, se ponderarán las siguientes circunstancias: 1- Que esté prevista por ley. 2- Que sea autorizada por una resolución judicial con motivación reforzada en relación con la legitimidad constitucional de la medida. 3- Que tenga un fin constitucionalmente legítimo. 4- Que respete, como en todas las restricciones de derechos, el principio de proporcionalidad (Gavara de Cara, 1994). Es decir, que la medida sea la pertinente y produzca la mínima intromisión posible en el derecho vulnerado. Esta lista constituye el canon aplicable a la intromisión en el derecho a la integridad física con carácter general (Biglino, et al., 2013: 516).

En el ámbito de los menores de edad, los magistrados comienzan tratando la habilitación legal del canon, basada en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente. Esta ley, siguiendo la estela del primer punto del canon general, incluye mecanismos para completar las lagunas que son susceptibles de producirse en caso de que fuese imposible para el paciente prestar su consentimiento (Díez-Picazo, 2013: cap. 6) . En el caso de los menores de edad, esta previsión se encuentra en el artículo 9.3 apartado c), que indica que el consentimiento será otorgado por representación “cuando el paciente no sea capaz ni intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención”. En dicho artículo se hace mención de que este consentimiento está previsto en el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, que establece que dicha representación recaerá en el representante legal del menor, que tomará la decisión después de haber escuchado su opinión.

En relación con el punto anterior, el Tribunal Constitucional recuerda que, de conformidad con el régimen general de representación de personas menores de edad recogido en el Código Civil, la representación legal corresponde a los progenitores del menor como norma general, según lo establecen los artículos 154 y 156. El tribunal añade además que, en caso de desacuerdo entre ambos progenitores acerca de sus facultades de representación legal, dicha disputa deberá ser resuelta por un órgano judicial, tal y como está previsto en el artículo 156 CC, mediante un expediente de jurisdicción voluntaria regulado por los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en el que se prestará especial atención a preservar el interés superior del menor. Este punto del canon es el que sustenta la desestimación, en la STC 83/2024, del argumento de doña L.C.R acerca de la inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria en un caso de estas características. Esto conlleva que, aunque en instancias anteriores se hubiese alegado la inadecuación del procedimiento que reclamaba doña L.C.R, este procedimiento de jurisdicción voluntaria es el correcto, dado que ambos padres en este supuesto de hecho ejercen la patria potestad sobre el menor, por lo que caso de desacuerdo entre ellos, es acertado seguir este procedimiento, ya que es el que dicta la ley.

 

Matices otorgados por el Tribunal Constitucional al canon de constitucionalidad aplicable en relación con la vacunación a personas menores de edad.

El Tribunal Constitucional establece como premisa el carácter primordial de la representación legal que ejercen los padres en el ámbito médico del menor. Sin embargo, instaura ciertos límites al ejercicio de esa potestad. Aclara que la minoría de edad, apoyado por la Ley 41/2002, “no implica per se la falta de capacidad para la prestación del consentimiento informado” (art. 9.3, letra c), añade además que en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, se subraya en el segundo párrafo que la capacidad de obrar del menor se interpretará siempre de forma restrictiva, y en todo caso obrando en favor del interés superior del menor.

Asimismo, por la relevancia de determinados actos o situaciones jurídicas, el tribunal, siguiendo la jurisprudencia creada de forma pretérita en la STC 154/2002, de 18 de julio, recuerda que, ciertos derechos, tales como los derechos de la personalidad entre los que se encuentra el derecho a la integridad física, se ven excluidos de la representación que supone la patria potestad (Díez-Picazo, 2013) precepto recogido expresamente en el artículo 162.1 del Código Civil.

En referencia a la STC 154/2002, de 18 de julio, la jurisprudencia que los magistrados extraen de la sentencia se resume en los siguientes puntos: En primer lugar, el tribunal recuerda que por habérsele reconocido al menor cierta autodeterminación en el ejercicio de un derecho concreto no significa que se lo otorgue total autonomía en el resto de los actos jurídicos o decisiones que le conciernan. En segundo lugar, que la exclusión de los progenitores del ejercicio de la patria potestad en sustitución por la posibilidad de permitir al menor ejercer su derecho se entiende sin perjuicio del deber de los progenitores de cuidar y salvaguardar los intereses del niño. Y finalmente, que las decisiones tomadas por el menor -o por el órgano judicial-, serán siempre tomadas atendiendo al interés superior del menor, dado el posible carácter irreparable de la decisión.

El tribunal además concluye que, en relación con el derecho a la autodeterminación del menor de edad en cuestiones médicas, dicho derecho tiene su límite en el interés superior del menor, es decir, tanto el menor, como sus progenitores, como los titulares de la patria potestad de éste, así como las autoridades judiciales y los poderes públicos tienen el deber de salvaguardar dicho interés y obrar conforme a él.

Para finalizar, los magistrados analizan el posible conflicto de intereses entre el deber de representación del menor y la salvaguarda de su interés superior con el interés personal que pueda tener el progenitor (Aragón y Aguado, 2011: pp. 30-34). Señalan que, como es doctrina reiterada del tribunal en las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 B), así como viene expresado en el artículo 9.3 c) de la ley 41/2002; el titular de la patria potestad no goza en absoluto de total autonomía para decidir acerca de la materia en la cual representa al menor de edad. Esta decisión tiene que ser tomada defendiendo su interés superior legítimo, que no sólo entra en el ámbito personal del menor, sino que se extiende al campo de ius cogens, adquiriendo un carácter imperativo implícito en la condición humana tal y como está expresado en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Esto significa que, si el interés legítimo superior del menor no coincide con el de sus progenitores, en todo caso, prevalecerá el del menor.

 

Aplicación de la jurisprudencia del tribunal y resolución jurídica del recurso.

Para comenzar, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 24.1 y 24.2, los magistrados consideran que las quejas planteadas que entran en la cobertura de este derecho a la tutela judicial efectiva son accesorias al núcleo central de la demanda, y, por lo tanto, deben de ser calificadas como instrumentales a éste.

A continuación, aplicando el canon emanado de la STC 148/2023 a la STC 83/2024, el Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que se cumple el presupuesto básico de la Ley 41/2002, artículo 9.3 letra c), para poder acudir al consentimiento por representación, en este caso otorgado por la autoridad judicial, debido al desacuerdo entre ambos progenitores. Este consentimiento es prestado debido a que, de acuerdo con lo establecido en el canon de constitucionalidad, el menor no cuenta con la capacidad ni intelectual ni emocional para hacer frente a la decisión ni comprender el alcance de la intervención, al tener cinco años en aquel momento. Además, y en contraposición con la vertiente positiva del derecho a la integridad física del menor, los progenitores sí contaban con una información amplia y completa acerca de los efectos de la vacunación, incluso antes de iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Finalmente, el tribunal aprecia que las resoluciones judiciales de los tribunales ordinarios sí tenían como motivación salvaguardar el legítimo interés superior del menor en relación con la protección de su salud, siguiendo la recomendación de las autoridades sanitarias, teniendo en consideración los posibles riesgos y beneficios que la misma podría tener en el niño, y obrando en concordancia con las leyes y tratados internacionales de salvaguarda de los derechos de los menores.

Fallo de la sentencia.

Los magistrados que componen la sala segunda del Tribunal Constitucional, en virtud de los argumentos que han sido presentados con anterioridad, decidieron desestimar el recurso de amparo impuesto por doña L.C.R, y archivar la pieza separada de suspensión.

 

Conclusiones

Una vez finalizada esta aproximación, queda claro que la sentencia reitera claramente la jurisprudencia establecida en la STC 148/2023, y es una pieza fundamental para reforzarla. La relevancia de la doctrina previa del tribunal es clave para asentar de forma definitiva el canon de constitucionalidad relativo a la vacunación en menores de edad. La litis de la sentencia es sólo un vehículo para abordar de forma clara la relevancia del interés superior del menor en las decisiones judiciales, y cómo éste debe imperar ante todas las demás variables. El Tribunal Constitucional en esta sentencia parece haber aclarado de manera definitiva los métodos de resolución de conflictos en entornos donde la salud esté en juego en la vida de los menores de edad; con una jurisprudencia sólida que pone de relieve la importancia de la voluntad del menor y su beneficio contra todas las demás voluntades que le puedan ser adversas.

Habiendo tomado todo lo anterior en consideración, he de posicionarme en la línea del tribunal, ya que su discurso en los fundamentos de hecho, así como en el fallo de la sentencia, se alinea en gran medida con la doctrina de la  mayoría de autores, tanto en los temas relativos a las limitaciones de la prestación del consentimiento por parte de los menores de edad, tal y como expone Nogales Naharro (2023); así como en la materia referente a los límites al derecho a la integridad física (Aragón y Aguado, 2011; Díez Picazo, 2013). La sentencia además sigue la línea jurisprudencial del tribunal en sentencias previas, empleando una interpretación justa y proporcional a los hechos que se exponen, mediante la aplicación literal del canon de constitucionalidad creado con anterioridad.

El conocimiento de esta sentencia considero que es importante, dado que, de sólo examinar la STC 148/2023 y otras sentencias anteriores, el canon de constitucionalidad y toda la jurisprudencia creada previamente podría parecer poco sólida. Sin embargo, la STC 83/2024, demuestra todo lo contrario, es una jurisprudencia fuertemente asentada que debe usarse de guía para todos los supuestos de hecho de semejantes características.

 

Bibliografía

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Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2023 (Tribunal Constitucional 6 de noviembre de 2023). Recurso de amparo núm. 3272-2022. Boletín Oficial del Estado, 301, 18 de diciembre de 2023.

Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002 (Tribunal Constitucional 18 de julio de 2002). Recurso de amparo núm. 3468/97. Boletín Oficial del Estado, 188, 7 de agosto de 2002.

Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2007 (Tribunal Constitucional 2 de julio de 2007). Recurso de amparo núm. 7142-2004. Boletín Oficial del Estado, 185, 3 de agosto de 2007.

Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012 (Tribunal Constitucional 17 de octubre de 2012). Cuestión de inconstitucionalidad núm. 8912-2006. Boletín Oficial del Estado, 274, 14 de noviembre de 2012.

Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2005 (Tribunal Constitucional 12 de septiembre de 2005). Recurso de amparo núm. 1221-2002. Boletín Oficial del Estado, 246, 14 de octubre de 2005.

Sentencia del Tribunal Constitucional 221/2002 (Tribunal Constitucional 25 de noviembre de 2002). Recursos de amparo acumulados núm. 1044-2000 y 1089-2000. Boletín Oficial del Estado, 304, 20 de diciembre de 2002.

Legislación

Constitución Española. (1978). Boletín Oficial del Estado, 311, 29 de diciembre de 1978.

Convención sobre los Derechos del Niño. (1989). Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Boletín Oficial del Estado, 274, 15 de noviembre de 2002.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 15, 17 de enero de 1996.

Real Decreto, de 24 de julio, por el que se publica el Código Civil. (1889). Gaceta de Madrid, 206, 25 de julio de 1889.

 



[1] Estudiante de segundo curso del doble grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas, Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Mail : perezmosqueda.pablo@gmail.com

NRO de ORCID : https://orcid.org/0009-0002-9645-3567