Cuando
nacer en una familia monoparental marca la diferencia: una mirada
constitucional al permiso por nacimiento.
When Being
Born into a Single-Parent Family Makes the
Difference: A Constitutional
Perspective on Parental Leave.
Martina
Rodríguez Obón [1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)62
Comentario
a:
Sentencia
n.° 140/2024
Tribunal:
Tribunal
Constitucional Español
Disponible
en:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-25523
Resumen:
En la STC 140/2024, el Tribunal Constitucional español (en
adelante, TC) examina el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (LET) en relación con el artículo 177 de la Ley General de la
Seguridad Social (LGSS), por la redacción dada por el Real Decreto Ley N°
6/2019, del 1 de marzo. Esta normativa preveía la prestación y permiso por
nacimiento de un hijo, que otorgaba dieciséis semanas a cada progenitor, como
un derecho individual e intransferible. Estas leyes no preveían un régimen
especial para las familias monoparentales, lo que generaba un trato desigual
dado que estas podían disfrutar de menos tiempo que las familias biparentales.
El TC concluye que esta diferencia genera una discriminación por razón de
nacimiento que afecta al interés superior del menor, lo que supone una
vulneración a los artículos 14 y 39 de la Constitución. Razonan que las
necesidades de atención y cuidado los recién nacidos no dependen de su modelo
familiar, y los argumentos del legislador no son proporcionales ni suficientes
para justificar la diferencia de trato.
Por consiguiente, el Tribunal declara la norma inconstitucional, pero no
lo anula, sino que dispone la acumulación de las diez semanas no obligatorias
correspondientes al otro progenitor, hasta que el legislador proceda a subsanar
la vulneración.
Palabras
Claves:
Abstract:
In Judgment 140/2024, the Spanish Constitutional Court examines Article 48.4 of the Workers’
Statute (LET) in relation to Article 177 of the General Social Security Law (LGSS), as amended by Royal Decree-Law 6/2019 of March 1. This legislation established a benefit and leave for the birth
of a child, granting sixteen weeks to each
parent as an individual and
non-transferable right. However, it did
not provide a special regime for single-parent families, resulting in unequal treatment, as these families could enjoy less
time than two-parent families. The Constitutional
Court concludes that this difference
constitutes discrimination on the grounds
of birth, affecting the best
interests of the child, and therefore violates Articles 14 and 39 of the Spanish Constitution.
The Court reasoned that the
care and attention needs of newborns
do not depend on their family
model, and that the legislator’s arguments were neither proportionate nor sufficient to justify the
unequal treatment. Consequently, the Court declares the provision unconstitutional but does not
annul it; instead, it orders
the accumulation of the ten non-mandatory weeks corresponding to the other parent,
until the legislator remedies the violation
Keywords:
Spanish Constitutional
Court; single-parent families; Social security; discrimination by birth; Royal-Decree law 6/2019
Introducción
En
España, se entiende por familia monoparental a aquel “modelo familiar como la
constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado
y que constituye el sustentador único de la familia” (apartado 1 art. 185,
texto refundido de la Ley general de la SS, RDL 1/1994, de 20 de junio).
Hace no
mucho tiempo, la sociedad se componía en su mayoría de familias biparentales,
en donde el reparto de roles dependía en si eras madre o padre. Las madres eran
las encargadas del cuidado y atención de los hijos, ancianos y enfermos,
mientras que la función del padre era la economía de la casa (Almudena Moreno
Mínguez, 2000:40). Sin embargo, en torno a la segunda mitad del S. XX se
produce un incremento de mujeres trabajadoras, y en 1966 se reconoce a la
maternidad como una situación protegida dentro de la incapacidad laboral
transitoria, en la que se otorga una prestación económica para las mujeres
trabajadoras durante su periodo de suspensión de actividad por motivo de parto
(Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social).
Sin
embargo, no fue hasta 2007 cuando se le reconoce al padre el derecho a la
suspensión del contrato laboral y prestación por razón de nacimiento de un hijo
(LO 3/2007, de 22 de marzo). Incluso, siendo recién reconocido
internacionalmente con la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y
la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuando la UE
establece el permiso de paternidad: “los padres deben acogerse a dicho permiso
en torno al momento del nacimiento de un hijo y debe estar claramente vinculado
al nacimiento con el fin de prestarle asistencia”, con el objetivo de
incentivar la corresponsabilidad entre hombres y mujeres. Además, en esta
Directiva de la UE, reconocen que la mayoría de los padres no hacen uso de su
permiso parental. Como consecuencia de esta desparedad, se acentuaban los
estereotipos marcados en la sociedad entre los hombres y las mujeres.
Sin
embargo, España ha sido uno de los países pioneros en esta materia. Se ha
observado la preocupación de las distintas instituciones españolas para
incentivar la corresponsabilidad familiar y la igualdad de oportunidades en el
ámbito laboral entre hombres y mujeres, a raíz de lo cual surgen políticas y
medidas de conciliación laboral de la Seguridad Social (Bogoni,
2023).
Nos
encontramos cada vez más ante una sociedad en la que hay más familias
monoparentales, lo que conlleva un incremento de su presencia en el entorno
político ya que suscita varias problemáticas sociales. Esto se ve reflejado en
el hecho de que las personas que forman parte de una familia monoparental
tienen un riesgo de pobreza del 45,5 % (que es más del doble de la tasa media
de los hogares españoles y 21,9 puntos porcentuales superior a la que soportan
las familias biparentales con uno o más niños). Además, la gran mayoría de las familias
monoparentales están formadas por una mujer siendo el 81,9 % de la totalidad (EAPN-ES,
2023). Por consiguiente, se ha incrementado el foco en la regulación de asuntos
que afectan a las familias monoparentales, entre ellos en el ámbito laboral, lo
cual ha provocado varios debates sobre su necesidad, eficacia, y consecuencias.
Hechos
previos
Han
suscitado varias demandas por parte de las familias monoparentales contra la
Seguridad Social (en adelante, SS), con el objetivo de que se les conceda una ampliación
del permiso y prestación por nacimiento y cuidado de menor para poder disfrutar
del mismo tiempo que tienen en total las familias biparentales. Por ello, los
órganos judiciales se han visto enfrentados al análisis del art. 48.4 LET en
relación con el art. 177 LGSS, donde se regula el permiso y prestación por
nacimiento y cuidado de menor. En estas normas, no había referencia específica
sobre como regular este permiso para el caso de las familias monoparentales,
causando una irregularidad en los fallos de los diversos tribunales en si era
posible establecer una acumulación para las familias monoparentales, lo que
conllevó a un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala
de lo Social del TS, por el que se establece la interpretación literal de la
norma y rechaza la acumulación del permiso y prestación. Esto termina culminando en 2023, cuando la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña presenta ante
el TC una cuestión de inconstitucionalidad.
Instancias
previas
Este Juzgado se apoya de jurisprudencia
previa del Tribunal Superior de Justicia, y en la consideración de que, al no
reconocer el mismo tiempo para ambos modelos familiares, no solo se está perjudicando
a los hijos nacidos en familias monoparentales, sino que tambien
se produce una discriminación por razón de sexo ya que la mayoría de este tipo
de familias están compuestas por mujeres. Por lo tanto, estima totalmente la
demanda, permitiéndole tener una ampliación y condenando al INSS y TGSS.
Como respuesta, el representante del
INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), interpone un
recurso de suplicación, al entender que los razonamientos por el cual el órgano
judicial había estimado la demanda realmente son fundamento para una cuestión
de inconstitucionalidad, ya que debe ser el TC quien interprete si se produce
una vulneración del art. 14 CE.
Como resultado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, presenta ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad. El TC
delimita el análisis al artículo 48.4 LET en relación
con el artículo 177 LGSS, por la redacción dada por el Real Decreto ley
6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación,
que pueden ser causa de una vulneración del art. 14 y 39 CE.
Problema
jurídico principal
La
pobreza ha sido objeto de debate al aumentar la preocupación por la desigualdad
económica en el mundo, potenciado entre varios otros elementos por la Agenda
2030. La discusión sobre la desigualdad se analiza hoy desde una perspectiva
económica y social, tomando protagonismo las familias monoparentales
(especialmente las monomarentales), siendo que tienen
un mayor riesgo de pobreza. Estas cobran especial importancia debido a la
dificultad con la que se enfrentan los hijos de estas familias para transformar
su estilo de vida, debido a que se ven sujetos a las elecciones de sus padres.
Por
otra parte, los permisos de paternidad y maternidad han sido gran parte del
foco del debate para la consecución de la igualdad entre las mujeres y los
hombres no solo en el ámbito de oportunidades laborales, sino tambien de la corresponsabilidad entre los progenitores en
las familias. En consecuencia, ha habido muchas disputas acerca de su
regulación.
En
España, se observa una tendencia progresiva hacia la equiparación del tiempo
que pueden llegar a disfrutar ambos progenitores, siendo el Real Decreto
6/2019, de 1 de marzo, el exponente principal de esto.
En
primer lugar, esta regulación se destaca por el intento de adaptarse a los
nuevos modelos familiares al cambiar la forma de referirse a las partes ahora
como “madre biológica” y a la otra parte como “progenitor distinto a la madre
biológica”. Tambien ponen el foco sobre el interés
del menor, al cambiar la forma de referirse a la prestación de maternidad y
paternidad por prestación por nacimiento y cuidado de menor.
Pero,
sobre todo, la relevancia fundamental de esta ley radica en la equiparación
total de la regulación para hombres y mujeres en materia de la suspensión del
contrato y prestación con razón de nacimiento de un hijo. Esto persigue el
objetivo de conseguir una igualdad efectiva y real entre ambos sexos, mediante
la conciliación de la vida laboral y familiar, y así incentivar la
corresponsabilidad en la familia, lo que conlleva a una igualación de trato y
oportunidades. Además, debemos destacar que el TC ha afirmado en previas
sentencias (STC 153/2021, 13 de septiembre) que en toda norma que tiene como
objetivo la conciliación familiar y laboral, los primeros beneficiarios serán
los hijos.
Mediante
el Real Decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, se reconoce este permiso como un
derecho individual, personal e intransferible de ambos progenitores, con una
duración de 16 semanas, siendo las 6 primeras obligatorias e ininterrumpidas
(art. 48.4 LET). En consecuencia, la interpretación literal de esta ley no
permite a las familias monoparentales tener el mismo tiempo para cuidar al
menor que una familia biparental ya que solo podrían tener 16 semanas totales
(contra las 32 semanas que tienen las familias biparentales). Además, regula el
cómputo de tiempo para casos particulares. Sin embargo, no hace mención alguna
sobre una regulación específica para las familias monoparentales, en la que la
carga total de la familia recae sobre una sola persona.
Por su
parte, el art 177 LET, establece que las situaciones en las que se concede la
prestación por nacimiento y cuidado de menor son: el nacimiento, adopción y
guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
Por lo
tanto, se observa que en ninguna de estas situaciones se hace alusión a un
régimen especial para las familias monoparentales, sino que se les limita a
solo la mitad de lo que tendría una familia biparental.
Es
especialmente importante en el análisis de este Tribunal la evaluación de la
relevancia y el principal objeto del permiso y prestación por cuidado de menor:
su uso como herramienta de protección para el cuidado y atención del recién
nacido por parte de sus progenitores trabajadores. Para poder afrontar a los
problemas de exclusión social y pobreza que están especialmente presentes en
las familias monoparentales, resulta de gran efectividad las políticas de
conciliación tal como este permiso. Esta sirve como una herramienta de gran
importancia, dado que vela por el interés superior del menor, al permitir que
los adultos puedan prestarles el cuidado necesario sin perder su empleo (Niño
Bravo, 2019)
Por
ende, si un recién nacido de una familia monoparental recibe menor tiempo de
cuidado por parte de sus progenitores, supone que esta herramienta no sirve de
igual protección para los menores de familias monoparentales, y por lo tanto, se genera una discriminación por razón de
nacimiento.
Como
consecuencia, el TC defiende que estamos ante una situación de discriminación
por diferencia de trato por razón de nacimiento, ya que los hijos nacidos en
familias monoparentales tendrán un tiempo de cuidado y atención menor que
aquellos de una familia biparental. Por
lo tanto, vulnera los arts. 14 CE (igualdad y no discriminación), 39 CE
(protección de familia y menores) y 10.2 CE (vulneraciones de textos internacionales
como la Convención sobre los derechos del niño al vulnerar el interés superior
del menor y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación de las mujeres y la Carta Social Europea).
Motivación
y fallo del TC
Diferencia
de trato y principio de igualdad
La
doctrina constitucional indica que no toda norma que genere una diferencia de
trato vulnera automáticamente el principio de no discriminación, es decir, no
es necesario que todas las normas sean iguales y que traten a todos de la misma
forma. No obstante, exige que la diferencia de trato sea razonada y objetiva.
Como
establece la doctrina del propio Tribunal, la igualdad supone que se trate de
forma igual a los iguales, y desigual a los desiguales. En consecuencia, los
juicios acerca de si una norma vulnera la igualdad, debe partir de supuestos
idóneamente iguales y equiparables de forma objetiva. Cuando esto sea así, se
podrá analizar desde un punto de vista constitucional si las diferencias de
trato que supone las normas están suficientemente justificadas o no.
A.
Equiparación de las situaciones monoparentales y biparentales
En
primer lugar, el TC afirma que las situaciones en las que se concede este
permiso y prestación a las familias biparentales y monoparentales son
sustancialmente iguales. Argumentan que esto se debe a que es una herramienta
cuyo objetivo es facilitar la conciliación laboral y familiar, y como
consecuencia, protege tambien el interés superior de
niños. Se destaca que los niños al nacer tienen las mismas necesidades y
requisitos de atención que no dependen del tipo de familia en la que han
nacido, sino en sus necesidades humanas y biológicas.
Por
otro lado, razona que uno de los objetivos principales por los cuales se
atribuye el permiso y prestación a la otra figura que no sea la madre gestante
es para asegurar el cumplimiento del art. 68 CC, en el que se menciona como uno
de los deberes entre los cónyuges, la atención y cuidado de los hijos. Sin
embargo, no cabe justificar el trato diferente que se produce hacia los hijos
de las familias monoparentales en la falta de presencia de la otra figura
paterna, siendo este un factor que está fuera del control de los hijos.
Incluso, en textos internacionales fundamentales como son la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos del niño en su art.2 y el Convenio Europeo
de derechos humanos (art. 14, art 1. Protocolo núm
12) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se prohíbe la discriminación de
los niños por razón de nacimiento, circunstancias y condiciones en las que se
encuentren sus progenitores e influyeron su nacimiento.
Asimismo,
la doctrina constitucional tambien establece que las
diferencias de trato basadas en los motivos de discriminación que se mencionan ex
constitucione, entre ellas la discriminación por
razón de sexo, serán en principio injustificables. Solo se admitirá si se
demuestra de forma rigurosa que tiene un fin legítimo, proporcionado y
razonable. En todo caso, quien lo tiene que justificar es el legislador.
B.
Evaluación de la justificación legislativa
A luz de
esto, el TC analiza los fines que se basó el legislador al redactar el art.
48.4 LET y 177 LGSS, para ver si se extraen de ellos la justificación necesaria
para admitir esta diferencia de trato. Estas son: la corresponsabilidad,
conciliación laboral y familiar, y la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres.
Por un
lado, el Tribunal destaca que la corresponsabilidad no puede ser motivo para
justificar la diferencia de trato dado que, en las familias monoparentales, no
hay una corresponsabilidad posible debido a que solo es un progenitor quien se
hace cargo del menor. Tampoco puede justificarse en la conciliación de la vida
familiar y laboral ya que las familias tienen la misma voluntad y necesidad de
que se facilite esta conciliación, sin importar su modelo familiar. Finalmente,
se valora como puede afectar la ampliación a la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, dado que se podría pensar que esto
genera un retroceso y producir que las empresas se abstengan de contratar a
mujeres. Pero, para que la posible pertenencia a un modelo de familia
monoparental afecte a las oportunidades de trabajo, requiere que un empleado
indague en la vida íntima de las personas, lo cual está prohibido por el art.
18 CE.
Por
ende, el TC considera que motivos citados por el legislador no resultan ni
razonables ni suficientes como para justificar la diferencia de trato que
generan estas normas para los hijos de familias monoparentales.
Si bien
es cierto que el Estado tiene un amplio margen para configurar las prestaciones
de la SS, siendo esta una de las herramientas que se utilizan en el Estado de
bienestar para atender a las necesidades socioeconómicas del país, siempre debe
hacerlo teniendo en mente los derechos y principios establecidos en la
Constitución. Al regular en la SS el permiso y prestación por nacimiento y
cuidado de menor, constituye un instrumento para la protección de la familia y
el interés de los hijos, lo cual se fundamenta en el art. 39 CE. Sin embargo, a
vista del Tribunal, ignoró el principio de igualdad y no discriminación (art.
14 CE) al omitir una regulación para las familias monoparentales.
Conclusión
del TC
El TC
por tanto concluye que no se logra superar el canon de razonabilidad y
proporcionalidad, y en consecuencia las normas son inconstitucionales al
vulnerar el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, ya que no prevén la
ampliación para las familias monoparentales en la prestación y permiso
nacimiento y cuidado de menor, causado ex silentio una
discriminación por nacimiento a los menores nacidos en este tipo de modelo
familiar. Sin embargo, las normas a pesar de ser inconstitucionales no son
anulables dado que esto causaría una laguna legal mayor.
A raíz
de esta inconstitucionalidad, el TC insta al legislador modificar la normativa
para que repare las vulneraciones del art. 14 y 39 CE, y considera necesario
que hasta que se realice esta reforma legal establecer una interpretación de
las normas de tal manera que las familias monoparentales puedan sumarse las
diez semanas no obligatorias que se le concederían al otro progenitor en las
familias biparentales (teniendo así un total de 26 semanas).
Votos
particulares: discrepancia con el fallo de la sentencia
Esta
sentencia cuenta con dos votos particulares, por cuanto no había unanimidad en
la decisión tomada por el Tribunal. En tal sentido, los votos particulares manifiestan
que el análisis fue hecho de forma errónea, así como tambien
la idea de que el Tribunal traspasó sus límites asumiendo un carácter de
legislador positivo.
Voto
particular del Magistrado Sáez Valcárcel
En
primer lugar, el Magistrado Sáez Valcárcel considera que no procedía hacer una tertium comparationis, en vista
de que las situaciones no son sustancialmente iguales, por lo que no se podrían
comprar jurídicamente. Argumenta que para establecer que dos situaciones son
homogéneas, se debe “partir de la valoración de sus elementos comunes y
disímiles, así como de la importancia relativa de cada uno de ellos a la luz
del objeto normativo y de la finalidad de la regulación enjuiciada”.
El TC
toma como fundamento que la función del permiso es ser una herramienta de
protección de los hijos y de su madre o padre trabajador, sin embargo, este
punto de partida es erróneo. Según su criterio linos arts. 48.4 LET y 177 LGSS
no son derechos del hijo sino del trabajador, pues son estas leyes que les
reconoce un derecho individual e intransferible a la suspensión del contrato de
trabajo y a una prestación dada por la SS, siempre que se cumplan determinados
requisitos (estar dado de alta, nivel de cotización, …). Es decir, se basan en
criterios laborales no familiares ni del hijo para establecer la concesión al
trabajador.
Por lo
tanto, no puede ser considerada un mecanismo de protección del menor, dado que
no es un derecho de este, sino que es un derecho que protege a la situación
laboral de un trabajador en caso de que tenga un hijo. Siendo esto así, es
cierto que la forma que se regula lleva consigo beneficios indirectos para el
menor, sin embargo, la finalidad real que se persigue es conseguir una
igualdad, en el ámbito laboral entre los hombres y las mujeres, proteger el
derecho de trabajo, la salud de la madre, y fomentar la corresponsabilidad
familiar entre los cónyuges.
Por lo
tanto, el Magistrado da la razón a la sentencia del Pleno de la Sala de lo
Social del TS núm. 169/2023, por lo que el TC no se tendría que haber centrado
tanto en el lado de la protección del hijo como el elemento decisivo, sino tambien debería haber considerado la decisión del
legislador el cual tiene la función de asignar los recursos del Estado para las
necesidades del país. Destaca que el propio TC en el pasado como en la STC
184/1993, de 31 de mayo, FJ 6, establece que a pesar de querer fomentar las
regulaciones para que sean favorables para los colectivos sociales vulnerables,
“no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el
equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la
diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación
objetiva y razonable”.
Voto
particular de los magistrados Enrique Arnaldo y Concepción Espejel Jorquera
Por
otra parte, el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción
Espejel Jorquera, si concuerdan con el fallo de la sentencia, pero discrepan
con el alcance de este al establecer como deben
interpretarse las normas hasta que el legislador repare las vulneraciones. De
tal forma, ambos magistrados consideran que el TC no solo está asumiendo una
función de legislador, sino que tambien limita la
libertad de configuración del legislador a pesar de que en el FJ 7 de dicha
sentencia, establezca que el legislador cuente con total libertad para
regularlo.
El TC
se debe limitar a ejercer sus competencias, que es concluir si una ley es
conforme o no a la Constitución y declarar que la norma es nula o requerir al
legislador que modifique la legislación. Incluso, puede establecer un plazo de
tiempo determinado para exigir al legislador que realice el cambio. Sin
embargo, en esta situación, el TC al establecer en su fallo el alcance de cómo
se debe seguir hasta que se establezca por el legislador, estaría
reconstruyendo una norma que no está en un texto legal, lo que supone que está
asumiendo funciones de legislador positivo. En consecuencia, esto pone en
peligro el sistema de separación de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos, ambos sistemas diseñados con el objetivo de evitar una
concentración de poderes y asegurar la protección de los derechos y libertades.
Va en contra de los artículos de la Constitución que establecen la función
legislativa corresponde a las Cortes Generales (66.2, 97 y 117 CE). Incluso
lesiona al sistema económico de la SS.
Por lo
tanto, debe ser el poder legislativo quien establezca el alcance e intensidad
que decida establecer para regular como se debe tratar el permiso y prestación
en el caso de las familias monoparentales, teniendo en cuenta la situación
socioeconómica y los recursos limitados de la SS.
Concordancia
con la Sala de los Social del Tribunal Supremo
Esto
concuerda con el fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su
Sentencia 169/2023, de 2 de marzo, que conoce el asunto mediante un recurso de
casación para la unificación de doctrina. Este Tribunal considera que el art.
48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, no vulnera a la igualdad, ni produce
un trato discriminatorio hacia los hijos de familias monoparentales, ya que la
comparación debe realizarse con familias biparentales. Además, su regulación
corresponde al legislativo, por libertad propia y atendiendo a las necesidades
de la sociedad. Por lo tanto, en su fallo, establece una interpretación literal
y estricta.
Destacan
que la omisión de la acumulación de los permisos para las familias
monoparentales no fue accidental ni por un olvido, lo que se demuestra por su
presencia en preceptos como el 48.6 LET. Es al Congreso a quien corresponde
organizar el sistema de protección si considerasen que es un grupo que se
encuentra en una situación de necesidad. Además, no les es obligatorio tenerles
en cuenta de tal forma dado que no hay tampoco ninguna normativa constitucional
ni internacional que les obligue a considerar a las familias monoparentales, si
bien la UE solo anima a los Estados miembros valorar la adecuación del permiso
con este modelo familiar.
Tambien concuerdan que los órganos
judiciales al reconocer la ampliación están creando una nueva norma, y por lo
tanto excediéndose de sus límites constitucionalmente establecidos. Esto se
debe a que no están interpretando una norma preexistente, sino que creando una
nueva.
Posición
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
A diferencia
con la Sala de lo Social del TS, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del TS en su sentencia 4948/2024, encuentra similitud en la
decisión del TC al reconocer el derecho de las familias monoparentales a
extender su permiso a 26 semanas, con el objetivo de evitar una discriminación
hacia los hijos de este tipo de modelo familiar.
El
fallo de esta sentencia, al igual que la sentencia del TC, consideran el
interés superior del menor como el fundamento primordial en la concesión del
permiso y prestación y por lo tanto, el tipo de
familia en el que nace el menor no debe ser causa de un trato diferente
respecto a aquellos que nacen en una familia biparental. Es decir, consideran que si se interpretaba la ley de forma literal, se daba
lugar a una discriminación por razón de nacimiento causado por la diferencia de
tiempo y atención que podrán recibir por parte de su padre o madre trabajador,
siendo que no hay ninguna justificación razonable que explique la validez de la
diferencia de trato. Por lo tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
TS adopta una interpretación finalista en su fallo.
Conclusiones
Este Tribunal
se centra en diversos aspectos que destacan la importancia de equiparar las
regulaciones dirigidas hacia las familias biparentales con las monoparentales,
especialmente en aspectos de prestaciones y permisos.
En
primer lugar, razona que la situación de una familia biparental y monoparental
son equiparables. Por un lado, destaca que las necesidades de cualquier recién
nacido son las mismas sin importar el modelo familiar al que pertenecen. Por
otra parte, después de un exhaustivo análisis sobre la evolución y equiparación
de los permisos de paternidad y maternidad, sostiene que la finalidad detrás de
esta norma es conseguir fomentar la corresponsabilidad familiar y la igualdad
entre ambos géneros en el empleo. A esta finalidad añade tambien
que el uso de este permiso tambien va encaminado a
asegurar que se cubran las necesidades de atención y cuidado del menor.
En
segundo lugar, a través de esta doctrina se hace patente que el Tribunal en
esta materia estima primordial y esencial la consideración del interés superior
del menor. Es tanto así, que adhieren un nuevo sentido al derecho de los
trabajadores de obtener una prestación y permiso por razón de nacimiento de un
hijo (como son el art. 148.4 y el art.
177 LGSS): la consideración de que prima este derecho como un
instrumento para la protección del cuidado y atención del recién nacido. En
consecuencia, parece ser que el TC tiene más en cuenta el efecto de este
derecho sobre los hijos, que el fin de este permiso de ser una protección del
trabajador para que mantenga su trabajo mientras que atienda a las necesidades
familiares.
Por
último, el TC considera que la aplicación literal de la ley genera una
diferencia de trato dado que los hijos de familias monoparentales a pesar de
tener las mismas necesidades tendrán un tiempo de cuidado menor que los hijos
de familias biparentales. Por ende, vulnera el art. 14 CE al generar una
discriminación por razón de nacimiento. Para añadir a su justificación, la
sentencia destaca que la protección de la familia consolidada en el art. 39 CE,
se extiende a todos los modelos familiares. Además, el legislador no consigue
superar el canon de razonabilidad y proporcionalidad estricto, dado que las
finalidades que cita para justificar la diferencia de trato
(corresponsabilidad, conciliación vida familiar y laboral, igualdad de trato en
el ámbito laboral) no son consideradas suficientes.
En mi
opinión, es fundamental la implicación del TC para garantizar que la
legislación no produzca un trato desigual a los niños nacidos en las familias
monoparentales, de forma que todos los recién nacidos tengan el mismo cuidado
por parte de sus progenitores para prevenir que este sea una razón para
aumentar su riesgo de exclusión social y pobreza. A pesar de esto, es aún más
crucial que prime en todo caso que el Tribunal se limite a sus funciones,
siendo en el presente caso: examinar si las leyes son compatibles con la
Constitución. Sólo de esta forma es
posible garantizar uno de los elementos más esenciales en un Estado social y
democrático de derecho, que es: la protección de la separación de poderes y del
sistema de pesos y contrapesos. Por lo tanto, si bien se debe asegurar que no
se vulneren los derechos fundamentales, considero que la ampliación del permiso
y prestación por nacimiento de un hijo debe hacerse según la consideración
propia del legislador.
En
conclusión, a pesar de ser controvertida, la Sentencia 140/2024 marca la línea
a seguir no solo en lo relativo a la regulación de permisos y prestación, sino tambien en lo que respecta a la futura regulación sobre
familias monoparentales, destacando su enfoque en el interés del menor.
Bibliografía
Bogoni, M. (2023). Familias
monoparentales y nueva Ley de Familias: el largo camino hacia el reconocimiento
de sus derechos de conciliación. Revista del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, (155), 65–98. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9023120
EAPN-ES.
(2023). El estado de la pobreza. Seguimiento de los indicadores de la Agenda UE
2030 (2015-2022) (12.º Informe). Disponible en: https://www.eapn.es/estadodepobreza/ARCHIVO/documentos/informe-2022-compilado.pdf
García
Gil, B. (2024). Familias monoparentales y permiso por nacimiento y por cuidado
de hijo o menor: oportunidad de los pronunciamientos de las dos Salas del
Tribunal Supremo. LABOS. Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, 5(3), 126–158. https://doi.org/10.20318/labos.2024.9123
Moreno
Mínguez, A. (2000). Las familias monoparentales en España. Revista
Internacional de Sociología, 58(26), 5–28. Disponible en: https://revintsociologia.revistas.csic.es/index.php/revintsociologia/article/view/794/1006
Niño
Bravo, E. (2024). El largo y tortuoso camino jurisprudencial en torno a la
acumulación del permiso por nacimiento y cuidados de las familias
monoparentales. Lan Harremanak,
52, 326–357. https://doi.org/10.1387/lan-harremanak.27063
Santibáñez,
R., Flores, N. y Martín, A. (2018). Familia monomarental
y riesgo de exclusión social. iQUAL. Revista de
Género e Igualdad, 1, 123–144. https://doi.org/10.6018/iQual.307701
Tribunal
Supremo. (2023). Sentencia 169/2023, de 2 de marzo. Recurso de casación núm.
3144/2021. Disponible en: https://normacef.es/buscaResult/shDocumento.aspx?id=NSJ065041&tkId=5653f421-dc99-44df-b52a-fcc4fe643278&op=rtss
Unión
Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la
vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga
la Directiva 2010/18/UE. Diario Oficial de la Unión Europea, L 188, 79–93.
Disponible en: https://www.boe.es/doue/2019/188/L00079-00093.pdf
[1] Estudiante del doble grado en Derecho y Administración de Empresas en la Universidad Autónoma de Madrid. Mail: martinarodriguezobon1@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0007-0240-7911