Derecho a la Salud y Acceso a la Justicia en el Sistema de Riesgos del Trabajo: una mirada crítica.

A critical view on the Right to Health and access to justice in the occupational risk system.

María Victoria Pairone[1]

 

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)66

 

Comentario a:

“Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial -CNT 45559/2019/1/RH1-“

 Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

 

Disponible en:

https://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-recurso-hecho-deducido-parte-demandada-causa-behrens-roberto-oscar-asociart-art-sa-accidente-ley-especial-fa24000162-2024-11-05/123456789-261-0004-2ots-eupmocsollaf

 

Resumen:

El presente fallo analiza la demanda promovida por un trabajador contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante ART) por un accidente laboral, habiéndose iniciado la acción judicial sin transitar previamente la instancia administrativa ante las comisiones médicas. En razón de ello, la ART cuestionó la constitucionalidad del rechazo a la obligatoriedad de dicho trámite. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.348, resolvió habilitar la vía judicial directa. Consideró que el procedimiento administrativo previo vulneraba el principio de juez natural, el acceso a la justicia y el debido proceso, al otorgar facultades jurisdiccionales a órganos administrativos y limitar la revisión judicial. Es que, en el régimen de riesgos del trabajo, la tutela del derecho a la reparación rápida del damnificado ocupa un rol central, dado que se trata de un derecho fundamental que no admite dilaciones injustificadas, sino una protección reforzada con control judicial pleno. Ahora bien, La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) revocó dicha declaración de inconstitucionalidad. Sostuvo que el paso previo, obligatorio y excluyente por las comisiones médicas no afecta garantías constitucionales.

Palabras Claves: Derecho del Trabajo; Ley de Riesgos; Comisiones Médicas; Principios.

Abstract:

This ruling analyses the claim brought by a worker against the Occupational Risk Insurance Company (hereinafter ORIC) for an accident at work, the legal action having been initiated without first going through the administrative process before the medical commissions. As a result, the ORIC questioned the constitutionality of rejecting the mandatory nature of this procedure. The Sixth Chamber of the National Labour Appeals Court, by declaring Articles 1 and 2 of Law 27,348 unconstitutional, decided to enable direct judicial proceedings. It considered that the prior administrative procedure violated the principle of natural justice, access to justice and due process by granting jurisdictional powers to administrative bodies and limiting judicial review. In the occupational risk regime, the protection of the right to prompt redress for the injured party plays a central role, as it is a fundamental right that does not allow for unjustified delays, but rather requires reinforced protection with full judicial control. However, the Supreme Court of Justice of the Nation (hereinafter SC) revoked this declaration of unconstitutionality. It held that the prior, mandatory and exclusive step taken by the medical commissions does not affect constitutional guarantees.

Keywords: Labour Law; Risk Law; Medical Commissions; Principles.

Introducción

El análisis que aquí se expone se centra en la sentencia dictada por la CSJN, en los autos caratulados “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”, por la cual se hace lugar a la queja interpuesta por la parte demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. La CSJN vino a consolidar la validez constitucional del esquema instaurado por la ley 27.348, que impone la intervención previa, obligatoria y excluyente por las comisiones médicas jurisdiccionales para canalizar los reclamos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El fallo, en línea con precedentes como “Pogonza”, afirma que el tránsito por la instancia administrativa no afecta garantías constitucionales, al asegurar revisión judicial suficiente y amplia, celeridad y gratuidad.

Sin embargo, cuando el debate se traslada del plano estrictamente procesal al del derecho a la salud de la persona trabajadora, la pregunta cambia de eje: ya no sólo hay que plantearse si el diseño es constitucionalmente tolerable, sino si es adecuado y justo para quien ha visto afectada su integridad psicofísica en el marco del trabajo.

Entonces, se trata de un caso de especial interés para reflexionar sobre el derecho a la salud de la persona trabajadora. Es que, en el marco de las relaciones de trabajo, diferentes situaciones pueden afectar su estado de bienestar, tanto físico como espiritual. Por ello, cabe preguntarse si tramitar una etapa administrativa previa para la determinación de una incapacidad ocasionada por un infortunio laboral vulnera su derecho al acceso a la justicia y, en particular, si vulnera el derecho a la salud de los trabajadores que sufren contingencias laborales. Por otro lado, las distintas decisiones que tomaron los tribunales permite analizar la interpretación literal de la ley frente a otros métodos interpretativos que pueden llegar a soluciones disímiles, como fue la decisión de la instancia previa ante la Cámara.

En cuanto a su regulación, el sistema protectorio de la salud del empleado se integra por un corpus iuris que incluye, dentro de sí, diferentes normas tendientes a garantizar un equilibrio en la restauración de su salud. En este sentido, se ha dicho que “El régimen especial de reparación de los daños causados por los riesgos del trabajo no se encuentra ceñido a una ley. Lo conforman, por el contrario, una pléyade de disposiciones que se hallan en diversos cuerpos normativos, dictados sucesivamente para acumularse. A ello se adunan las múltiples reglamentaciones que corresponden a cada uno. El sistema especial vigente se constituye entonces por un complejo entramado normativo donde las normas se encaballan unas sobre otras […]” (Formaro, Juan José, 2020: 19).

I. Síntesis de la causa.

Ingresando al análisis de la plataforma fáctica, la sentencia resuelve un accidente laboral sufrido por un trabajador, quien demanda directamente a la ART ante la justicia nacional del trabajo, sin efectuar el trámite previo ante la comisión médica jurisdiccional.

Tanto el juez de primera instancia como la cámara nacional de apelaciones, pese a encontrarse vigente la ley 27.348, declararon la aptitud jurisdiccional de la justicia nacional del trabajo para conocer el caso en forma directa, declarando la inconstitucionalidad del diseño competencial de la ley referida. Por su parte, la CSJN deja sin efecto la sentencia apelada y manda a efectuar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dictaminado: reafirmando el paso previo y obligatorio por la instancia administrativa.

Sucede que, debido al flujo de causas iniciadas con fundamento en accidentes de trabajo, dicha norma tuvo como objetivo principal reafirmar la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, determinando como obligatorio y excluyente la actuación de dichos organismos como instancia administrativa previa a la presentación de una persona trabajadora ante la justicia laboral en un reclamo por incapacidad que tenga fundamento en un accidente o enfermedad profesional. El trabajador afectado deberá solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la ley de riesgos del trabajo, mientras que los trabajadores no registrados no están obligados al cumplimiento de la instancia previa. Una vez agotada la vía, la ley establece la opción a la persona trabajadora de solicitar la revisión de la resolución ante la comisión médica central o bien, interponer recurso ante la justicia laboral. Asimismo, la ley 27.348 crea un servicio de homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento.

Ahora bien, para que dicho mecanismo sea aplicable en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adherirse al mismo, encontrándose en la actualidad 16 provincias en esa situación, más la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Por ende, existen dos posibilidades: la inexistencia de la obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisión médica para aquellas que no han producido la adhesión; y la obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisión médica jurisdiccional. Ante este escenario, el derecho a la salud del sujeto débil de la relación laboral, entendido como el núcleo irrenunciable del art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina y de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, impone formular un interrogante de profunda relevancia práctica y ética: ¿resulta razonable, para el trabajador que intenta recomponer su salud y su proyecto de vida, imponerle la obligación de transitar previamente una instancia administrativa que posterga el acceso a la justicia? Lo cierto es que la promesa de una reparación rápida, automática y efectiva, que constituye el principal fundamento legitimador de la instancia administrativa previa establecida por los arts. 1° y 2° de la ley 27.348, no siempre se materializa en la realidad cotidiana de los damnificados. En numerosos supuestos, el trabajador accidentado o con una enfermedad profesional debe sortear un trámite administrativo que, lejos de agilizar la tutela, opera como un filtro adicional que demora la percepción de lo que le corresponde, precisamente cuando la urgencia terapéutica y económica es mayor. Tal circunstancia torna particularmente gravosa la postergación del control judicial pleno, sobre todo tratándose de controversias de naturaleza eminentemente médica cuya resolución definitiva requiere, en muchos casos, la inmediación y la oralidad propias del proceso laboral.

En efecto, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de habilitar la acción judicial puede generar un efecto paradojal: neutralizar o tornar inoficiosa la propia función tuitiva de la justicia laboral, especialmente cuando el daño a la salud exige una reparación urgente e integral que no admite dilaciones injustificadas.

No obstante, debe reconocerse que el diseño institucional de la ley 27.348 ha logrado, en términos cuantitativos, una sensible disminución del volumen de causas que ingresan directamente a los tribunales laborales. Ello ha permitido que los órganos jurisdiccionales concentren sus esfuerzos en los casos que efectivamente llegan a la etapa de revisión o recurso, resolviéndolos con mayor celeridad y profundidad.

1.  La resolución de la Cámara de Apelaciones y el recurso interpuesto por la ART.

La Sala VI de la cámara nacional de apelaciones del trabajo confirmó la sentencia de primera instancia -Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 68- que declaró la inconstitucionalidad del diseño competencial de la ley 27.348, complementaria de la ley de riesgos del trabajo, por cuanto establece un procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente para determinar la incapacidad laboral derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Para decidir en tal sentido, consideró que el art. 1 de la ley citada afectaba el principio de juez natural y el derecho de acceso a la justicia, que las comisiones médicas exceden el marco de competencia y que se restringen derechos de las personas trabajadoras de reclamar ante la justicia laboral, vulnerando el debido proceso. Asimismo, consideró que el procedimiento recursivo ante la justicia -habiendo efectuado previamente el trámite en sede administrativa- no asegura una revisión judicial amplia.

Contra la resolución de la cámara, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio lugar a la queja. Los argumentos de la ART versaron sobre el gravamen irreparable que le causó que el trabajador no inicie el trámite previo y que la cámara se haya apartado del derecho aplicable a las circunstancias del caso. Manifiesta que se efectuó una interpretación impropia de normas que establecen modificaciones en la jurisdicción y competencia. Argumenta que la resolución se contrapone a normas federales vigentes y que se vulnera la garantía del debido proceso, al interpretar arbitrariamente que una ley nacional -clara en su expresión- no resulta aplicable al caso en autos; que se encontraba plenamente vigente en el momento de interposición de la demanda. Por ello, es que la ART entiende que no se encontraba expedita la vía judicial por el no agotamiento de la etapa administrativa previa.

2.  La resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

Admitido el recurso, en cuanto cuestiona la validez del procedimiento administrativo previo establecido en la ley 27.348, la CSJN ingresó en el análisis de las normas que rigen la materia -laboral- y que fueron invocadas por las partes. De ello, se desprende que la etapa ante las comisiones médicas es una instancia previa a la judicial, de carácter obligatorio. Además, que todas las decisiones tomadas por la comisión médica pueden ser objeto de revisión. Incluso, aludió a que en la actualidad diversas regulaciones fijan jurisdicción administrativa previa y obligatoria para la decisión de controversias entre particulares sobre otras materias.

La CSJN consideró que dicha intervención obligatoria no cercena la posibilidad de acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que sólo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego será susceptible de ser revisada por los tribunales judiciales. Considerando que la participación de la administración como instancia previa ha tenido siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorias para los damnificados, así como también para lograr soluciones rápidas y económicas. Para tomar la decisión, el máximo tribunal recurre a precedentes donde ha admitido la constitucionalidad de la competencia otorgada a órganos administrativos, con el cumplimento de ciertos requisitos, entre ellos, el control judicial suficiente, que los órganos de la administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas y que sea razonable el objetivo económico y político que el legislador tuvo en cuenta para crearlos.  

II. Consideraciones preliminares.

1. La salud de la persona trabajadora.

Resulta pertinente ingresar en el análisis del derecho a la salud del principal sujeto interviniente en los trámites analizados: la persona trabajadora, que es toda persona humana que se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta. Por ello, es beneficiario de una especial tutela por el ordenamiento jurídico, en la medida que pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Y dependiendo de las circunstancias, modalidades y/o estructuras del trabajo podrá ser víctima de un accidente laboral o contraer una enfermedad profesional. La salud, como un bien jurídico protegido, que puede verse afectada en el individuo, debe contar con una protección completa, con un sistema coherente y coordinado, con igualdad de condiciones para acceder y con uniformidad de las prestaciones. En nuestro sistema, lo que se prioriza es la prevención de los riesgos del trabajo. Ahora bien, si la prevención fracasa, debemos activar otro de los objetivos del sistema que es la reparación del daño en la salud.

Al analizar la problemática bajo el lente del derecho fundamental a la salud en su concepción holística (física, psíquica y social), se evidencia una dependencia directa de condiciones laborales seguras, saludables y dignificantes, y de pautas de empleo justas y equitativas. Esto no sólo asegura el trabajo decente, sino que también potencia el desarrollo y la productividad a nivel individual y colectivo. De lo contrario, las condiciones precarias o peligrosas socavan la salud, manifestándose en accidentes, enfermedades y decesos. En este sentido, el empleo se configura como uno de los principales determinantes sociales del estado de salud de la población.

Por lo tanto, cuando se judicializa la afectación a la salud derivada del trabajo, resulta imperativo que el análisis se realice bajo el prisma del derecho humano a la salud en su concepción integral. Esta perspectiva debe desterrar interpretaciones restrictivas del daño y la reparación, exigiendo al sistema de riesgos del trabajo que se convierta en verdadero garante de las condiciones dignas de empleo y de una reparación plena que restablezca el bienestar del trabajador, reconociendo el vínculo causal entre las condiciones laborales y la merma en la calidad de vida de la persona trabajadora.

2. Derecho a la salud y paso del tiempo.

En los últimos años se ha ido consolidando un corpus doctrinal fuertemente crítico del modelo de reparación de infortunios laborales basado en comisiones médicas como instancia previa, obligatoria y excluyente, que sirve de contexto y contrapeso a la lectura que hace la CSJN en el fallo analizado.

En primer lugar, Sonia Barrientos ha puesto el foco en la brecha entre el discurso protector del sistema de riesgos del trabajo y su funcionamiento real. Sostiene que la tan invocada protección de la salud del trabajador se ha transformado en una gran falacia, al afirmar que “[…] los damnificados son sometidos a prestaciones en especie totalmente deficientes y deficitarias por parte de las obligadas, que en muchos casos agravan las secuelas y provocan daños y perjuicios irreversibles a los trabajadores y trabajadoras” (Barrientos, 2023: 1). La salud del trabajador, concluye, se convierte en “[…] un gran eslogan desde lo político y un gran negocio desde lo económico, donde el resto de los operadores del sistema son meros espectadores” (Barrientos, ob. cit.). 

Por su parte, Moreno Espeja analiza “el negocio detrás” del sistema de riesgos y cuestiona frontalmente la narrativa de la “industria del juicio” que sirvió de justificación política a la ley 27.348. A partir de datos estadísticos, muestra que la litigiosidad es baja en relación con la cantidad real de siniestros, sobre todo si se consideran los trabajadores no registrados y las enfermedades no reconocidas por las ART ni por las comisiones médicas. Desde esa perspectiva, el paso obligatorio por estas últimas aparece menos como una instancia protectoria y más como un dispositivo de contención de reclamos y de blindaje del negocio asegurador, que coloca al trabajador “como un ciudadano de segunda” al imponerle barreras de acceso a la jurisdicción que no existen en otros ámbitos, al sostener que “El acceso a la justicia del trabajo es el último refugio con el que cuentan los trabajadores que padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de la dación de tareas, por lo que el Estado de ninguna manera deba ponerle traba alguna, porque lo condena a la marginalidad. Esto también violenta el derecho constitucional de defensa del trabajador, quien a través de esta normativa, se ve obligado a producir prueba en sede administrativa que luego puede ser contraria a su estrategia en el litigio” (Moreno Espeja, s.f., p. 55).

En definitiva, aún desde una lectura que acepta la constitucionalidad del paso previo, la doctrina subraya que el sistema sólo será compatible con los derechos fundamentales del trabajador si no se transforma en una traba dilatoria que vulnere la tutela judicial efectiva, sino en un verdadero servicio accesible, expedito y especializado que garantice la pronta y justa resolución de los conflictos del trabajo.

III. Consideraciones en torno a los fundamentos emitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones.

Es cierto que el artículo 1 de la ley 27.348 establece con claridad que “[…] la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales […] constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”. No obstante, la cámara se aparta de una interpretación literal de la norma que regula el caso analizado, efectuando prevalencia de la interpretación "jurídica" sobre la literal. Interpretación jurídica, que según el análisis efectuado por Sagüés (2003) sobre pronunciamientos de la CSJN, es la que “[…] privilegia una exégesis especializada, y no simplemente gramatical, de las palabras de la norma. Así, puede leerse que "por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente" […] un precepto legal no debe ser aplicado ad literam, sin una formulación circunstancial previa conducente a su "recta exégesis jurídica", porque de lo contrario se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable […] según puede apreciarse, la "interpretación jurídica" es una compleja y difícil amalgama de interpretaciones voluntaristas, teleológicas y sistemáticas u orgánico-armonizantes de la norma” (Sagüés, Néstor P., 2003: 4,5).

Desde el punto de vista del derecho a la salud, podemos derivar varias cuestiones que se enrolan con la decisión adoptada por el a quo. En primer lugar, respecto al posible obstáculo material de acceso a la justicia, decimos que si el trabajador tiene que efectuar necesariamente el trámite administrativo, que puede ser lento, burocrático o poco accesible, se afecta su derecho a una reparación pronta y adecuada. Esto incide directamente sobre la salud, en tanto la reparación integral forma parte del proceso de recuperación y dignidad del trabajador. En segundo lugar, la afectación del principio de juez natural en cuanto a que el daño se determina administrativamente, pero el daño a la salud es, en esencia, una cuestión de derechos fundamentales, no meramente técnico-administrativa.

En suma, el paso previo y obligatorio ante el ente administrativo debería ser una instancia disponible y gratuita, pero optativa, y no un obstáculo ineludible entre el daño en la salud y el juez.

IV.  Consideraciones en torno a la decisión adoptada por la Corte Suprema.

En la decisión tomada por la CSJN podemos observar, en primer lugar, una interpretación literal de la letra de la ley, con sus debidos fundamentos. Existe coherencia sistémica ya que la CSJN no está inventando un sistema inexistente sino, más bien, reforzando el sistema creado por ley.

En palabras de Romualdi y en refuerzo a lo dictaminado por la Corte, podemos advertir lo siguiente: “Es necesario establecer que, conceptualmente, la ley 24.557 —con las modificaciones previstas en las leyes 26.773 y 27.348— no es un procedimiento administrativo previo, sino un sistema donde el daño se determina en sede administrativa y se controla en sede judicial. Es decir, más allá de las palabras, es un sistema de determinación administrativa de la naturaleza jurídica (conforme el dictamen del secretario legal técnico de la comisión médica) y la extensión del daño derivado de un accidente de trabajo o enfermedad con control judicial” (Romualdi Emilio Elías, 2021: 113).

En la práctica jurídica, implica un cambio de paradigma al centralizar la determinación de la contingencia (accidente o enfermedad) y la valoración del daño en un ámbito técnico-administrativo antes que en el ámbito judicial. A propósito de esto, se ha señalado que “[…] el devenir regulatorio en materia de riesgos del trabajo reinstaló la instancia administrativa previa con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención lo que recibió además un guiño favorable de los tribunales cimeros. Estos procesos administrativos han sido ideados en procura de lograr un advenimiento de las partes involucradas, con el fin de reducir la litigiosidad y lograr una justa composición de intereses […] Luego y una vez agotada la instancia ante la CMJ queda habilitada la vía revisora y sin detenernos en el análisis sobre el término “revisión” o “recurso”, lo cierto es que dicha circunstancia da sustento constitucional al sistema” (L´Argentiere y Muñoz, 2023: 288-290).

Ahora bien, el foco lo tenemos que poner en el sujeto de especial tutela, que es la persona trabajadora. Son ciertos los fundamentos dados por la Corte en cuanto a la gratuidad y al control judicial amplio; pero la demora que puede implicar tramitar por una instancia previa para luego tener la posibilidad de acceder a la justicia, es un factor fundamental en la tutela de los derechos. Justicia demorada en salud laboral termina siendo, en los hechos, salud denegada.

Conclusiones

La resolución comentada visibiliza la persistente tensión entre la tutela judicial efectiva y la eficiencia administrativa dentro del régimen de riesgos del trabajo, en el cual el principal interés es la protección de la salud del trabajador.

La controversia se resolvió en las instancias previas con una clara protección de las garantías constitucionales, declarándose la inconstitucionalidad de la Ley 27.348 al considerar que el trámite administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas vulneraba el acceso a la justicia, el juez natural y la pronta reparación del trabajador damnificado. Esta postura se alinea con la primacía del derecho a la salud y a la dignidad del trabajador, tal como se desarrolló en el presente trabajo.

No obstante, la CSJN revocó esa decisión. Al hacerlo, el máximo tribunal priorizó una interpretación literal y sistémica de la ley, ratificando la constitucionalidad del diseño de la Ley 27.348 bajo la condición esencial de que las decisiones administrativas sean pasibles de un control judicial posterior suficiente, amplio y pleno.

En definitiva, la constitucionalidad del sistema no reside en la mera existencia de una etapa administrativa previa, sino en la calidad y la celeridad tanto de la actuación de las comisiones médicas como de la revisión judicial posterior. Es innegable que el fallo consolida la obligatoriedad del tránsito por las comisiones médicas, pero, a la vez, exige a los tribunales competentes (provinciales y nacionales) asumir la responsabilidad de garante: la justicia laboral debe asegurar que la etapa administrativa no se convierta en el obstáculo burocrático, ni en una dilación que menoscabe el derecho fundamental a la reparación integral y oportuna de la salud de la persona trabajadora.

Cabe aclarar que, el conocimiento de esta postura es de suma importancia en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, especialmente en materia de infortunios laborales, porque define la vía procesal, estableciendo, de forma definitiva, el camino legal que debe seguir la persona trabajadora que sufre un accidente o enfermedad laboral.

En el plano de constitucionalidad, es posible aceptar -como hace la Corte- que la instancia previa ante comisiones médicas no viola, per se, la Constitución si existe control judicial pleno. En el plano del derecho de la salud, sin embargo, el carácter obligatorio y excluyente de esa instancia no es deseable porque introduce demoras, reproduce asimetrías y puede agravar el daño en la salud del trabajador. Lo que parece más razonable y más acorde al principio pro homine y a la tutela reforzada del trabajador es un esquema en el que la instancia administrativa esté disponible, sea gratuita y técnicamente sólida, pero optativa, de modo que la persona pueda elegir entre intentar una solución ante la comisión médica, o acudir directamente al juez laboral cuando la urgencia, la desconfianza o la experiencia previa así lo aconsejen.

Queda así planteada la tensión irresuelta entre la efectividad material del derecho a la salud (que exige rapidez y certeza en la reparación) y la eficiencia sistémica del régimen de riesgos del trabajo (que justifica la desjudicialización parcial como herramienta de reducción de la litigiosidad). La respuesta definitiva habrá de construirse caso por caso, a partir de la experiencia concreta de los trabajadores y del control estricto que los jueces laborales ejerzan sobre el cumplimiento efectivo de plazos, gratuidad e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales.

 

Bibliografía

Barrientos, S. R. (2024). La gran falacia de la protección de la salud del trabajador en el sistema de riesgos del trabajo. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2024(1), 15. TR LALEY AR/DOC/2908/2023.

Formaro, J. J. (2020). Derecho de daños laborales: su existencia y las pautas que lo rigen [Tesis doctoral, Universidad Nacional de La Plata]. SEDICI. http://sedici.unlp.edu.ar

L'Argentiere, L., & Muñoz, D. M. E. (2023). Lecciones Elementales de Procedimiento Laboral en Córdoba: Ordinario, PDA, Sumario, Ejecutivo, Comisión Médica y Ministerio de Trabajo y otros. En V. Mimessi & P. A. Frescotti (Eds.), Lecciones Elementales de Procedimiento Laboral en Córdoba (pp. 288-290). Ediciones Lerner.

Moreno Espeja, M. (s.f.). El negocio detrás de la salud del trabajador. Foro de Córdoba, 187. http://www.forodecordoba.com.ar/

Romualdi, E. E. (2021). Ley de Riesgos del Trabajo: Prestaciones dinerarias. Trámite ante las comisiones médicas (2.ª ed.). DyD.

Sagüés, N. P. (2003). Interpretación constitucional y alquimia constitucional (el arsenal argumentativo de los tribunales supremos).

 



[1] Abogada (UNC), Escribana (Universidad Siglo 21), Maestranda en Derecho y Argumentación (UNC), Adscripta de la Cátedra “B” de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de la Facultad de Derecho-UNC; Asistente de Magistrado de la Sala 2, Secretaría 4 de la Cámara Única del Trabajo - Polo Laboral - Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Argentina. Miembro activo de Jóvenes Juristas Laboralistas de la Provincia de Córdoba, dependiente de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Sociedad Internacional del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Correo electrónico: mvictoriapairone510@gmail.com / victoria.pairone@mi.unc.edu.ar. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0008-4977-7837