Derecho
a la Salud y Acceso a la Justicia en el Sistema de Riesgos del Trabajo: una
mirada crítica.
A critical view on
the Right to Health and access
to justice in the occupational risk system.
María
Victoria Pairone[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)66
Comentario
a:
“Behrens,
Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley
especial -CNT 45559/2019/1/RH1-“
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024
Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Disponible
en:
Resumen:
El
presente fallo analiza la demanda promovida por un trabajador contra la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante ART) por un accidente laboral,
habiéndose iniciado la acción judicial sin transitar previamente la instancia
administrativa ante las comisiones médicas. En razón de ello, la ART cuestionó
la constitucionalidad del rechazo a la obligatoriedad de dicho trámite. La Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.348, resolvió
habilitar la vía judicial directa. Consideró que el procedimiento
administrativo previo vulneraba el principio de juez natural, el acceso a la
justicia y el debido proceso, al otorgar facultades jurisdiccionales a órganos
administrativos y limitar la revisión judicial. Es que, en el régimen de
riesgos del trabajo, la tutela del derecho a la reparación rápida del
damnificado ocupa un rol central, dado que se trata de un derecho fundamental
que no admite dilaciones injustificadas, sino una protección reforzada con
control judicial pleno. Ahora bien, La Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina (en adelante CSJN) revocó dicha declaración de inconstitucionalidad.
Sostuvo que el paso previo, obligatorio y excluyente por las comisiones médicas
no afecta garantías constitucionales.
Palabras
Claves: Derecho del Trabajo; Ley de Riesgos; Comisiones Médicas; Principios.
Abstract:
This ruling
analyses the claim brought by
a worker against the Occupational Risk Insurance Company (hereinafter ORIC) for an accident at work, the legal action having been
initiated without first going through
the administrative process before the medical commissions. As a result, the ORIC questioned the constitutionality of rejecting the mandatory
nature of this procedure. The Sixth Chamber
of the National
Labour Appeals Court, by declaring Articles
1 and 2 of Law 27,348 unconstitutional, decided to enable direct
judicial proceedings. It considered that the prior administrative procedure violated the principle of
natural justice, access to justice and due process by
granting jurisdictional powers to administrative
bodies and limiting
judicial review. In the occupational risk regime, the protection
of the right
to prompt redress for the
injured party plays a central role, as it is a fundamental right that does not
allow for unjustified delays, but rather requires
reinforced protection with full judicial control. However,
the Supreme Court of Justice
of the Nation
(hereinafter SC) revoked this declaration of unconstitutionality. It held that
the prior, mandatory and
exclusive step taken by the medical commissions does not affect
constitutional guarantees.
Keywords: Labour
Law; Risk Law; Medical Commissions; Principles.
Introducción
El
análisis que aquí se expone se centra en la sentencia dictada por la CSJN, en
los autos caratulados “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart
ART SA s/ accidente – ley especial”, por la cual se hace lugar a la queja
interpuesta por la parte demandada, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. La CSJN vino a
consolidar la validez constitucional del esquema instaurado por la ley 27.348,
que impone la intervención previa, obligatoria y excluyente por las comisiones
médicas jurisdiccionales para canalizar los reclamos derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. El fallo, en línea con precedentes como “Pogonza”, afirma que el tránsito por la instancia
administrativa no afecta garantías constitucionales, al asegurar revisión
judicial suficiente y amplia, celeridad y gratuidad.
Sin
embargo, cuando el debate se traslada del plano estrictamente procesal al del
derecho a la salud de la persona trabajadora, la pregunta cambia de eje: ya no
sólo hay que plantearse si el diseño es constitucionalmente tolerable, sino si
es adecuado y justo para quien ha visto afectada su integridad psicofísica en
el marco del trabajo.
Entonces,
se trata de un caso de especial interés para reflexionar sobre el derecho a la
salud de la persona trabajadora. Es que, en el marco de las relaciones de
trabajo, diferentes situaciones pueden afectar su estado de bienestar, tanto
físico como espiritual. Por ello, cabe preguntarse si tramitar una etapa
administrativa previa para la determinación de una incapacidad ocasionada por
un infortunio laboral vulnera su derecho al acceso a la justicia y, en
particular, si vulnera el derecho a la salud de los trabajadores que sufren
contingencias laborales. Por otro lado, las distintas decisiones que tomaron
los tribunales permite analizar la interpretación
literal de la ley frente a otros métodos interpretativos que pueden llegar a
soluciones disímiles, como fue la decisión de la instancia previa ante la
Cámara.
En
cuanto a su regulación, el sistema protectorio de la salud del empleado se
integra por un corpus iuris que incluye, dentro de sí, diferentes normas
tendientes a garantizar un equilibrio en la restauración de su salud. En este
sentido, se ha dicho que “El régimen especial de reparación de los daños
causados por los riesgos del trabajo no se encuentra ceñido a una ley. Lo
conforman, por el contrario, una pléyade de disposiciones que se hallan en
diversos cuerpos normativos, dictados sucesivamente para acumularse. A ello se
adunan las múltiples reglamentaciones que corresponden a cada uno. El sistema
especial vigente se constituye entonces por un complejo entramado normativo
donde las normas se encaballan unas sobre otras […]” (Formaro,
Juan José, 2020: 19).
I. Síntesis
de la causa.
Ingresando
al análisis de la plataforma fáctica, la sentencia resuelve un accidente laboral
sufrido por un trabajador, quien demanda directamente a la ART ante la justicia
nacional del trabajo, sin efectuar el trámite previo ante la comisión médica
jurisdiccional.
Tanto el
juez de primera instancia como la cámara nacional de apelaciones, pese a encontrarse
vigente la ley 27.348, declararon la aptitud jurisdiccional de la justicia
nacional del trabajo para conocer el caso en forma directa, declarando la
inconstitucionalidad del diseño competencial de la ley referida. Por su parte,
la CSJN deja sin efecto la sentencia apelada y manda a efectuar un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo dictaminado: reafirmando el paso previo y
obligatorio por la instancia administrativa.
Sucede
que, debido al flujo de causas iniciadas con fundamento en accidentes de
trabajo, dicha norma tuvo como objetivo principal reafirmar la actuación de las
comisiones médicas jurisdiccionales, determinando como obligatorio y excluyente
la actuación de dichos organismos como instancia administrativa previa a la
presentación de una persona trabajadora ante la justicia laboral en un reclamo
por incapacidad que tenga fundamento en un accidente o enfermedad profesional.
El trabajador afectado deberá solicitar la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad
y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la ley
de riesgos del trabajo, mientras que los trabajadores no registrados no están
obligados al cumplimiento de la instancia previa. Una vez agotada la vía, la
ley establece la opción a la persona trabajadora de solicitar la revisión de la
resolución ante la comisión médica central o bien, interponer recurso ante la justicia
laboral. Asimismo, la ley 27.348 crea un servicio de homologación en el ámbito
de las comisiones médicas jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar
los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento.
Ahora
bien, para que dicho mecanismo sea aplicable en las provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deben adherirse al mismo, encontrándose en la
actualidad 16 provincias en esa situación, más la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (CABA). Por ende, existen dos posibilidades: la inexistencia de la
obligatoriedad de la instancia administrativa ante la comisión médica para
aquellas que no han producido la adhesión; y la obligatoriedad de la instancia
administrativa ante la comisión médica jurisdiccional. Ante este escenario, el
derecho a la salud del sujeto débil de la relación laboral, entendido como el
núcleo irrenunciable del art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina y de
los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, impone formular un
interrogante de profunda relevancia práctica y ética: ¿resulta razonable, para
el trabajador que intenta recomponer su salud y su proyecto de vida, imponerle
la obligación de transitar previamente una instancia administrativa que
posterga el acceso a la justicia? Lo cierto es que la promesa de una reparación
rápida, automática y efectiva, que constituye el principal fundamento
legitimador de la instancia administrativa previa establecida por los arts. 1°
y 2° de la ley 27.348, no siempre se materializa en la realidad cotidiana de
los damnificados. En numerosos supuestos, el trabajador accidentado o con una
enfermedad profesional debe sortear un trámite administrativo que, lejos de
agilizar la tutela, opera como un filtro adicional que demora la percepción de lo
que le corresponde, precisamente cuando la urgencia terapéutica y económica es
mayor. Tal circunstancia torna particularmente gravosa la postergación del
control judicial pleno, sobre todo tratándose de controversias de naturaleza
eminentemente médica cuya resolución definitiva requiere, en muchos casos, la
inmediación y la oralidad propias del proceso laboral.
En
efecto, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de habilitar la
acción judicial puede generar un efecto paradojal: neutralizar o tornar
inoficiosa la propia función tuitiva de la justicia laboral, especialmente
cuando el daño a la salud exige una reparación urgente e integral que no admite
dilaciones injustificadas.
No
obstante, debe reconocerse que el diseño institucional de la ley 27.348 ha
logrado, en términos cuantitativos, una sensible disminución del volumen de
causas que ingresan directamente a los tribunales laborales. Ello ha permitido
que los órganos jurisdiccionales concentren sus esfuerzos en los casos que
efectivamente llegan a la etapa de revisión o recurso, resolviéndolos con mayor
celeridad y profundidad.
1. La resolución de la Cámara de Apelaciones y
el recurso interpuesto por la ART.
La Sala
VI de la cámara nacional de apelaciones del trabajo confirmó la sentencia de
primera instancia -Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 68- que declaró la inconstitucionalidad del diseño
competencial de la ley 27.348, complementaria de la ley de riesgos del trabajo,
por cuanto establece un procedimiento administrativo previo, obligatorio y
excluyente para determinar la incapacidad laboral derivada de accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales. Para decidir en tal sentido,
consideró que el art. 1 de la ley citada afectaba el principio de juez natural
y el derecho de acceso a la justicia, que las comisiones médicas exceden el
marco de competencia y que se restringen derechos de las personas trabajadoras
de reclamar ante la justicia laboral, vulnerando el debido proceso. Asimismo,
consideró que el procedimiento recursivo ante la justicia -habiendo efectuado
previamente el trámite en sede administrativa- no asegura una revisión judicial
amplia.
Contra
la resolución de la cámara, la parte demandada interpuso el recurso
extraordinario federal cuya denegación dio lugar a la queja. Los argumentos de
la ART versaron sobre el gravamen irreparable que le causó que el trabajador no
inicie el trámite previo y que la cámara se haya apartado del derecho aplicable
a las circunstancias del caso. Manifiesta que se efectuó una interpretación
impropia de normas que establecen modificaciones en la jurisdicción y
competencia. Argumenta que la resolución se contrapone a normas federales
vigentes y que se vulnera la garantía del debido proceso, al interpretar
arbitrariamente que una ley nacional -clara en su expresión- no resulta
aplicable al caso en autos; que se encontraba plenamente vigente en el momento
de interposición de la demanda. Por ello, es que la ART entiende que no se
encontraba expedita la vía judicial por el no agotamiento de la etapa
administrativa previa.
2. La resolución de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación Argentina.
Admitido
el recurso, en cuanto cuestiona la validez del procedimiento administrativo
previo establecido en la ley 27.348, la CSJN ingresó en el análisis de las
normas que rigen la materia -laboral- y que fueron invocadas por las partes. De
ello, se desprende que la etapa ante las comisiones médicas es una instancia
previa a la judicial, de carácter obligatorio. Además, que todas las decisiones
tomadas por la comisión médica pueden ser objeto de revisión. Incluso, aludió a
que en la actualidad diversas regulaciones fijan jurisdicción administrativa
previa y obligatoria para la decisión de controversias entre particulares sobre
otras materias.
La CSJN
consideró que dicha intervención obligatoria no cercena la posibilidad de
acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que sólo
posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que
luego será susceptible de ser revisada por los tribunales judiciales. Considerando
que la participación de la administración como instancia previa ha tenido
siempre la finalidad de proveer la inmediata obtención de las prestaciones
médico-asistenciales e indemnizatorias para los damnificados, así como también
para lograr soluciones rápidas y económicas. Para tomar la decisión, el máximo
tribunal recurre a precedentes donde ha admitido la constitucionalidad de la
competencia otorgada a órganos administrativos, con el cumplimento de ciertos
requisitos, entre ellos, el control judicial suficiente, que los órganos de la
administración dotados de jurisdicción hayan sido creados por ley, que su
independencia e imparcialidad estén aseguradas y que sea razonable el objetivo
económico y político que el legislador tuvo en cuenta para crearlos.
II.
Consideraciones preliminares.
1. La salud
de la persona trabajadora.
Resulta
pertinente ingresar en el análisis del derecho a la salud del principal sujeto
interviniente en los trámites analizados: la persona trabajadora, que es toda
persona humana que se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta. Por ello, es
beneficiario de una especial tutela por el ordenamiento jurídico, en la medida
que pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Y dependiendo de las
circunstancias, modalidades y/o estructuras del trabajo podrá ser víctima de un
accidente laboral o contraer una enfermedad profesional. La salud, como un bien
jurídico protegido, que puede verse afectada en el individuo, debe contar con
una protección completa, con un sistema coherente y coordinado, con igualdad de
condiciones para acceder y con uniformidad de las prestaciones. En nuestro
sistema, lo que se prioriza es la prevención de los riesgos del trabajo. Ahora
bien, si la prevención fracasa, debemos activar otro de los objetivos del
sistema que es la reparación del daño en la salud.
Al
analizar la problemática bajo el lente del derecho fundamental a la salud en su
concepción holística (física, psíquica y social), se evidencia una dependencia
directa de condiciones laborales seguras, saludables y dignificantes, y de
pautas de empleo justas y equitativas. Esto no sólo asegura el trabajo decente,
sino que también potencia el desarrollo y la productividad a nivel individual y
colectivo. De lo contrario, las condiciones precarias o peligrosas socavan la
salud, manifestándose en accidentes, enfermedades y decesos. En este sentido,
el empleo se configura como uno de los principales determinantes sociales del
estado de salud de la población.
Por lo
tanto, cuando se judicializa la afectación a la salud derivada del trabajo,
resulta imperativo que el análisis se realice bajo el prisma del derecho humano
a la salud en su concepción integral. Esta perspectiva debe desterrar
interpretaciones restrictivas del daño y la reparación, exigiendo al sistema de
riesgos del trabajo que se convierta en verdadero garante de las condiciones
dignas de empleo y de una reparación plena que restablezca el bienestar del
trabajador, reconociendo el vínculo causal entre las condiciones laborales y la
merma en la calidad de vida de la persona trabajadora.
2. Derecho
a la salud y paso del tiempo.
En los
últimos años se ha ido consolidando un corpus doctrinal fuertemente crítico del
modelo de reparación de infortunios laborales basado en comisiones médicas como
instancia previa, obligatoria y excluyente, que sirve de contexto y contrapeso
a la lectura que hace la CSJN en el fallo analizado.
En
primer lugar, Sonia Barrientos ha puesto el foco en la brecha entre el discurso
protector del sistema de riesgos del trabajo y su funcionamiento real. Sostiene
que la tan invocada protección de la salud del trabajador se ha transformado en
una gran falacia, al afirmar que “[…] los damnificados son sometidos a
prestaciones en especie totalmente deficientes y deficitarias por parte de las
obligadas, que en muchos casos agravan las secuelas y provocan daños y
perjuicios irreversibles a los trabajadores y trabajadoras” (Barrientos, 2023:
1). La salud del trabajador, concluye, se convierte en “[…] un gran eslogan
desde lo político y un gran negocio desde lo económico, donde el resto de los
operadores del sistema son meros espectadores” (Barrientos, ob. cit.).
Por su
parte, Moreno Espeja analiza “el negocio detrás” del sistema de riesgos y
cuestiona frontalmente la narrativa de la “industria del juicio” que sirvió de
justificación política a la ley 27.348. A partir de datos estadísticos, muestra
que la litigiosidad es baja en relación con la cantidad real de siniestros,
sobre todo si se consideran los trabajadores no registrados y las enfermedades
no reconocidas por las ART ni por las comisiones médicas. Desde esa
perspectiva, el paso obligatorio por estas últimas aparece menos como una
instancia protectoria y más como un dispositivo de contención de reclamos y de
blindaje del negocio asegurador, que coloca al trabajador “como un ciudadano de
segunda” al imponerle barreras de acceso a la jurisdicción que no existen en
otros ámbitos, al sostener que “El acceso a la justicia del trabajo es el
último refugio con el que cuentan los trabajadores que padecen actos ilícitos o
daños sufridos en ocasión de la dación de tareas, por lo que el Estado de
ninguna manera deba ponerle traba alguna, porque lo condena a la marginalidad. Esto
también violenta el derecho constitucional de defensa del trabajador, quien a través de esta normativa, se ve obligado a producir
prueba en sede administrativa que luego puede ser contraria a su estrategia en
el litigio” (Moreno Espeja, s.f., p. 55).
En
definitiva, aún desde una lectura que acepta la constitucionalidad del paso
previo, la doctrina subraya que el sistema sólo será compatible con los
derechos fundamentales del trabajador si no se transforma en una traba
dilatoria que vulnere la tutela judicial efectiva, sino en un verdadero
servicio accesible, expedito y especializado que garantice la pronta y justa
resolución de los conflictos del trabajo.
III. Consideraciones
en torno a los fundamentos emitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones.
Es
cierto que el artículo 1 de la ley 27.348 establece con claridad que “[…] la
actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales […] constituirá la
instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda
otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su
enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las
correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo”. No obstante, la cámara se aparta de una interpretación literal de la
norma que regula el caso analizado, efectuando prevalencia de la interpretación
"jurídica" sobre la literal. Interpretación jurídica, que según el
análisis efectuado por Sagüés (2003) sobre pronunciamientos
de la CSJN, es la que “[…] privilegia una exégesis especializada, y no
simplemente gramatical, de las palabras de la norma. Así, puede leerse que
"por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio
de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente" […] un
precepto legal no debe ser aplicado ad literam, sin
una formulación circunstancial previa conducente a su "recta exégesis
jurídica", porque de lo contrario se corre el riesgo de arribar a una
conclusión irrazonable […] según puede apreciarse, la "interpretación
jurídica" es una compleja y difícil amalgama de interpretaciones
voluntaristas, teleológicas y sistemáticas u orgánico-armonizantes
de la norma” (Sagüés, Néstor P., 2003: 4,5).
Desde
el punto de vista del derecho a la salud, podemos derivar varias cuestiones que
se enrolan con la decisión adoptada por el a quo. En primer lugar, respecto al
posible obstáculo material de acceso a la justicia, decimos que si el
trabajador tiene que efectuar necesariamente el trámite administrativo, que
puede ser lento, burocrático o poco accesible, se afecta su derecho a una
reparación pronta y adecuada. Esto incide directamente sobre la salud, en tanto
la reparación integral forma parte del proceso de recuperación y dignidad del
trabajador. En segundo lugar, la afectación del principio de juez natural en
cuanto a que el daño se determina administrativamente, pero el daño a la salud
es, en esencia, una cuestión de derechos fundamentales, no meramente
técnico-administrativa.
En
suma, el paso previo y obligatorio ante el ente administrativo debería ser una
instancia disponible y gratuita, pero optativa, y no un obstáculo ineludible
entre el daño en la salud y el juez.
IV. Consideraciones en torno a la decisión
adoptada por la Corte Suprema.
En la
decisión tomada por la CSJN podemos observar, en primer lugar, una interpretación
literal de la letra de la ley, con sus debidos fundamentos. Existe coherencia
sistémica ya que la CSJN no está inventando un sistema inexistente sino, más
bien, reforzando el sistema creado por ley.
En
palabras de Romualdi y en refuerzo a lo dictaminado
por la Corte, podemos advertir lo siguiente: “Es necesario establecer que,
conceptualmente, la ley 24.557 —con las modificaciones previstas en las leyes
26.773 y 27.348— no es un procedimiento administrativo previo, sino un sistema
donde el daño se determina en sede administrativa y se controla en sede
judicial. Es decir, más allá de las palabras, es un sistema de determinación
administrativa de la naturaleza jurídica (conforme el dictamen del secretario
legal técnico de la comisión médica) y la extensión del daño derivado de un
accidente de trabajo o enfermedad con control judicial” (Romualdi
Emilio Elías, 2021: 113).
En la
práctica jurídica, implica un cambio de paradigma al centralizar la
determinación de la contingencia (accidente o enfermedad) y la valoración del
daño en un ámbito técnico-administrativo antes que en el ámbito judicial. A
propósito de esto, se ha señalado que “[…] el devenir regulatorio en materia de
riesgos del trabajo reinstaló la instancia administrativa previa con carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención lo que recibió además un
guiño favorable de los tribunales cimeros. Estos procesos administrativos han
sido ideados en procura de lograr un advenimiento de las partes involucradas,
con el fin de reducir la litigiosidad y lograr una justa composición de
intereses […] Luego y una vez agotada la instancia ante la CMJ queda habilitada
la vía revisora y sin detenernos en el análisis sobre el término “revisión” o
“recurso”, lo cierto es que dicha circunstancia da sustento constitucional al
sistema” (L´Argentiere y Muñoz, 2023: 288-290).
Ahora
bien, el foco lo tenemos que poner en el sujeto de especial tutela, que es la
persona trabajadora. Son ciertos los fundamentos dados por la Corte en cuanto a
la gratuidad y al control judicial amplio; pero la demora que puede implicar
tramitar por una instancia previa para luego tener la posibilidad de acceder a
la justicia, es un factor fundamental en la tutela de los derechos. Justicia
demorada en salud laboral termina siendo, en los hechos, salud denegada.
Conclusiones
La
resolución comentada visibiliza la persistente tensión entre la tutela judicial
efectiva y la eficiencia administrativa dentro del régimen de riesgos del
trabajo, en el cual el principal interés es la protección de la salud del
trabajador.
La
controversia se resolvió en las instancias previas con una clara protección de
las garantías constitucionales, declarándose la inconstitucionalidad de la Ley
27.348 al considerar que el trámite administrativo previo, obligatorio y
excluyente ante las comisiones médicas vulneraba el acceso a la justicia, el
juez natural y la pronta reparación del trabajador damnificado. Esta postura se
alinea con la primacía del derecho a la salud y a la dignidad del trabajador,
tal como se desarrolló en el presente trabajo.
No
obstante, la CSJN revocó esa decisión. Al hacerlo, el máximo tribunal priorizó
una interpretación literal y sistémica de la ley, ratificando la
constitucionalidad del diseño de la Ley 27.348 bajo la condición esencial de
que las decisiones administrativas sean pasibles de un control judicial
posterior suficiente, amplio y pleno.
En
definitiva, la constitucionalidad del sistema no reside en la mera existencia
de una etapa administrativa previa, sino en la calidad y la celeridad tanto de
la actuación de las comisiones médicas como de la revisión judicial posterior. Es
innegable que el fallo consolida la obligatoriedad del tránsito por las comisiones
médicas, pero, a la vez, exige a los tribunales competentes (provinciales y
nacionales) asumir la responsabilidad de garante: la justicia laboral debe
asegurar que la etapa administrativa no se convierta en el obstáculo
burocrático, ni en una dilación que menoscabe el derecho fundamental a la
reparación integral y oportuna de la salud de la persona trabajadora.
Cabe
aclarar que, el conocimiento de esta postura es de suma importancia en el
ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, especialmente en materia
de infortunios laborales, porque define la vía procesal, estableciendo, de forma
definitiva, el camino legal que debe seguir la persona trabajadora que sufre un
accidente o enfermedad laboral.
En el
plano de constitucionalidad, es posible aceptar -como hace la Corte- que la
instancia previa ante comisiones médicas no viola, per se, la Constitución si
existe control judicial pleno. En el plano del derecho de la salud, sin
embargo, el carácter obligatorio y excluyente de esa instancia no es deseable
porque introduce demoras, reproduce asimetrías y puede agravar el daño en la
salud del trabajador. Lo que parece más razonable y más acorde al principio pro
homine y a la tutela reforzada del trabajador es un esquema en el que la instancia
administrativa esté disponible, sea gratuita y técnicamente sólida, pero
optativa, de modo que la persona pueda elegir entre intentar una solución ante
la comisión médica, o acudir directamente al juez laboral cuando la urgencia,
la desconfianza o la experiencia previa así lo aconsejen.
Queda
así planteada la tensión irresuelta entre la efectividad material del derecho a
la salud (que exige rapidez y certeza en la reparación) y la eficiencia
sistémica del régimen de riesgos del trabajo (que justifica la desjudicialización parcial como herramienta de reducción de
la litigiosidad). La respuesta definitiva habrá de construirse caso por caso, a
partir de la experiencia concreta de los trabajadores y del control estricto
que los jueces laborales ejerzan sobre el cumplimiento efectivo de plazos, gratuidad
e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales.
Bibliografía
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Sagüés, N. P. (2003). Interpretación
constitucional y alquimia constitucional (el arsenal argumentativo de los
tribunales supremos).
[1] Abogada (UNC), Escribana (Universidad Siglo
21), Maestranda en
Derecho y Argumentación (UNC), Adscripta de la Cátedra “B” de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, de la Facultad de Derecho-UNC; Asistente de Magistrado
de la Sala 2, Secretaría 4 de la Cámara Única del Trabajo - Polo Laboral -
Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba, Argentina. Miembro activo de
Jóvenes Juristas Laboralistas de la Provincia de Córdoba, dependiente de la
Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la
Sociedad Internacional del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Correo electrónico: mvictoriapairone510@gmail.com / victoria.pairone@mi.unc.edu.ar. Nro. de ORCID: https://orcid.org/0009-0008-4977-7837