Competencies, identity and
autonomy: the constitutional background of CCJ 44/2024
Hugo Díaz
Rodríguez[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)64
Comentario a:
Sentencia N° 44/2024, de 12 de marzo
Tribunal:
Tribunal
Constitucional Español
Disponible en:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-8187
Resumen:
El artículo
analiza la Sentencia 44/2024 del Tribunal Constitucional, que resuelve el
conflicto competencial entre el Estado y Cataluña respecto a la Ley 17/2020
sobre violencia machista. La controversia gira en torno a si la ley catalana
invade competencias estatales al incluir a mujeres trans, definir el
consentimiento sexual y ampliar las formas de violencia reconocidas. El
Tribunal concluye que la norma autonómica actúa dentro de sus competencias, al
centrarse en políticas preventivas y asistenciales sin modificar el ámbito
penal ni el régimen registral. Sin embargo, declara inconstitucional el
artículo que imponía obligaciones a los partidos políticos. El estudio destaca
cómo la sentencia refuerza una interpretación cooperativa del reparto
competencial, permitiendo a las comunidades autónomas desarrollar políticas de
igualdad en el marco de sus atribuciones.
Palabras
Claves:
Reparto
competencial; violencia machista; igualdad de género; autonomía normativa;
políticas de igualdad.
Abstract:
The article analyzes Judgment 44/2024 of the Constitutional
Court, which resolves the conflict
of jurisdiction between the State
and Catalonia regarding Law 17/2020 on gender-based violence. The controversy revolves around whether the Catalan
law encroaches on state powers
by including transgender women, defining sexual consent, and expanding the forms
of violence recognized. The Court concludes that the regional law acts within
its powers by focusing on
preventive and Welfare policies without modifying the criminal sphere or the
registration system. It only declares unconstitutional the article that imposed
obligations on political parties. The study highlights
how the ruling
reinforces a cooperative interpretation of the distribution of powers, allowing
autonomous communities to develop equality
policies within the framework of
their powers.
Keywords:
Distribution of powers; gender-based violence; gender equality; regulatory autonomy; equality policies.
Introducción
La Sentencia
44/2024, dictada con fecha 12/03/2024 por el Tribunal Constitucional de España,
resolvió uno de los debates más intensos de los últimos años en materia de
igualdad y reparto competencial. El caso tuvo su origen en el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo
Parlamentario Popular contra diversos preceptos de la Ley catalana 17/2020, que
reformaba la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia
machista.
La controversia
se centra en determinar si la ampliación de la protección frente a la violencia
machista a mujeres, niñas y adolescentes transgénero, así como la introducción
de nuevas formas de violencia y la definición del consentimiento sexual,
suponía una invasión de atribuciones estatales en materias reservadas a la
legislación penal, al régimen registral y a la reserva de ley orgánica. Esta
discusión, además, no puede desligarse de la evolución misma del concepto
jurídico de violencia de género. Como recuerda Maqueda Abreu, “el uso de la
expresión “violencia de género” es tan reciente como el propio reconocimiento
de la realidad del maltrato a las mujeres”. Sólo a partir de los años noventa
comienza a consolidarse su empleo gracias a iniciativas como la Conferencia
Mundial para los Derechos Humanos de Viena de 1993 o la Conferencia Mundial de
Mujeres de Beijing de 1995 (Maqueda Abreu, 2006: 777). Esta perspectiva
histórica es clave para entender por qué los legisladores autonómicos han ido
adaptando sus marcos normativos a nuevas realidades sociales y estándares
internacionales.
El Alto
Tribunal, tras analizar el marco competencial y los principios de igualdad y
seguridad jurídica, declaró constitucionales la mayoría de los artículos
impugnados, salvo el relativo a la imposición de deberes a los partidos
políticos. La resolución, además de aclarar los límites entre la acción
normativa autonómica y la competencia estatal, ofrece una visión renovada sobre
el papel de las comunidades autónomas en la construcción de políticas de
igualdad inclusivas, especialmente en relación con las personas trans.
Hechos
procesales y opiniones de las partes
La Sentencia 44/2024
dictada en pleno por el Tribunal
Constitucional (Pleno, 12 de marzo de 2024, ECLI:ES:TC:2024:44) resuelve el
recurso de inconstitucionalidad número 1719-2021 interpuesto por más de
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra los
artículos 1, 2, 3 y 16 de la Ley catalana 17/2020, del 22 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 5/2008, del 24 de abril, del derecho de las mujeres a
erradicar la violencia machista.
Los diputados
recurrentes sostuvieron que la Ley catalana invadía competencias estatales al
extender la protección frente a la violencia machista a las “mujeres, niñas y
adolescentes transgénero” (art. 1); introducir una definición del
“consentimiento sexual” (art. 2); tipificar nuevas formas de violencia, como la
digital, vicaria u obstétrica (art. 3); y establecer deberes a los partidos
políticos en materia de prevención (art. 16). En su opinión, estas previsiones
suponían una “modificación indirecta de los tipos penales de violencia de
género y de los efectos jurídicos de la mención registral del sexo”, y por
tanto vulneraban los artículos 81.1 CE y 149.1 apartados 6ª, 8ª y 1ª de la
Constitución (relativos a los supuestos sujetos a aprobación por ley orgánica,
y a las atribuciones exclusivas que posee el Estado). Los recurrentes añadieron
que el reconocimiento de las mujeres trans no registralmente reconocidas como
tales alteraba el concepto jurídico de “sexo” que opera en la legislación penal
y civil del Estado.
Por su parte,
el Parlamento de Cataluña y la Generalitat de Cataluña defendieron que la norma
no incidía en los tipos penales ni en el régimen registral, sino que se
limitaba a desarrollar políticas públicas en el marco de sus competencias en
materia de igualdad y erradicación de la violencia contra las mujeres, conforme
a los artículos 19, 41.3 y 153 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC).
Alegaron que la Ley 17/2020 se inspira en el Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia
doméstica (Convenio de Estambul, 2011), que exige una protección integral a
todas las mujeres, incluidas las transgénero.
El argumento
autonómico también se apoyó en la Recomendación General nº
35 del Comité CEDAW, que amplía el concepto de violencia de género y exige a
los Estados miembros “adoptar medidas integrales, que incluyan la prevención,
protección y reparación garantizando la igualdad sustantiva” (CEDAW, 2017:
párr. 26 b). Con base en estos instrumentos, la Generalitat sostuvo que la
reforma de la Ley 5/2008 no modificaba categorías jurídicas sustantivas, sino
que adaptaba la política autonómica a los estándares internacionales de
protección de derechos de las mujeres y de las personas trans. Como sostiene
Villacampa Estiarte, todas las formas de violencia contra
las mujeres deben abordarse integralmente, no sólo con persecución penal, sino
también mediante prevención y atención a las víctimas (Villacampa Estiarte, 2023: 21-24).
El Ministerio
Fiscal apoyó parcialmente las tesis del Parlamento catalán, señalando que la
ley impugnada tenía naturaleza eminentemente social y preventiva. Finalmente,
el Tribunal Constitucional declaró constitucionales la mayoría de los preceptos
impugnados, salvo el artículo 16 (relativo a los partidos políticos), que fue
anulado por afectar a la estructura de derechos de participación y organización
política regulada por ley orgánica (FJ 5 C).
Marco
constitucional aplicable y criterios competenciales utilizados por el Tribunal
El marco
constitucional que rige la resolución se centra en la tensión entre el
principio de igualdad, la reserva de ley orgánica y el reparto de competencias.
En este sentido, la Corte Constitucional parte analizando los artículos 9.2 y
14 CE, que configuran el mandato de los poderes públicos para garantizar la
igualdad real y efectiva y prohíben toda la discriminación por razón de sexo.
La ley catalana se vincula materialmente a este mandato de acción positiva. No
obstante, el Tribunal recuerda en su Fundamento Jurídico 2º que el principio de
igualdad no puede erigirse en un título competencial autónomo que desplace las
competencias exclusivas del Estado, debiendo siempre analizar tanto el
contenido del precepto controvertido, como el carácter, sentido y finalidad de
las disposiciones traídas al conflicto.
Para sustentar
metodológicamente ese planteamiento conviene traer a colación la doctrina sobre
interpretación constitucional que subraya la exigencia de un examen material de
la norma y la preferencia por el criterio de finalidad/efectos al resolver
conflictos competenciales. En la obra Interpretación de la Constitución y
ordenamiento jurídico, Balaguer Callejón desarrolla el método hermenéutico que
utiliza el Tribunal, afirmando que la delimitación de competencias debe atender
al contenido substancial y a la finalidad normativa, atendiendo a la protección
de principios constitucionales como la seguridad jurídica (Balaguer Callejón,
2022).
Asimismo,
conviene incorporar la perspectiva de la transversalidad de las políticas de
igualdad. Araceli Mangas Martín expone que la política de igualdad opera como
un título competencial que impregna múltiples sectores (sanidad, educación,
servicios sociales…), lo que justifica la actuación normativa autonómica dentro
de su ámbito competencial siempre que no altere el núcleo de materias
reservadas al Estado (Mangas Martín, 2007: 39). Este enfoque de la igualdad
como política transversal está citado y utilizado en el propio debate de la STC
44/2024.
El artículo
81.1 CE establece que el desarrollo de los derechos fundamentales (DDFF) y las
libertades públicas se reserva a la ley orgánica, lo que incluye según la
doctrina del propio TC toda norma que afecte directamente al contenido esencial
de dichos derechos o que regule su régimen de garantías (STC 184/2012, FJ 9).
Por otro lado, el artículo 149.1 CE fija las competencias exclusivas del
Estado, de las cuales resultan relevantes la 1ª (condiciones básicas de
igualdad), la 6ª (legislación penal) y la 8ª (ordenación de los registros
públicos).
Con
anterioridad, el Tribunal ya había analizado el encuadramiento competencial
dispuesto, en el que la finalidad y los efectos de la norma son determinantes.
Por ejemplo, en la STC 100/2020, la delimitación de las competencias no se hace
atendiendo al nomen iuris de las disposiciones, sino
a su finalidad y efectos (STC 100/2020, FJ 3). En coherencia, la STC 44/2024
analiza si los preceptos impugnados alteran realmente los efectos jurídicos de
las materias reservadas o si se limitan a desplegar políticas de acción
positiva, argumentando finalmente a favor de esta última posición.
Desde una
perspectiva doctrinal, el marco constitucional aplicable a la igualdad de
género se concibe como un sistema de potestades concurrentes, donde el Estado
fija las bases y las comunidades desarrollan medidas de ejecución o
complementarias. En palabras de Alicia González Alonso (2024, 242), el Estado
de las autonomías no se articula sobre competencias exclusivas, sino sobre
competencias de cooperación y coordinación “debido a su carácter intersectorial
y transversal”. Este planteamiento, idéntico al adoptado en la interpretación
constitucional, legitima la intervención autonómica en políticas de género sin
quebrar la unidad del ordenamiento penal o civil.
Doctrina sobre
el reparto competencial
El reparto
competencial en materia de igualdad y violencia machista ha sido uno de los
terrenos más controvertidos del constitucionalismo autonómico. La STC 44/2024
reafirma la doctrina de la concurrencia funcional de potestades, según la cual
el hecho de que una norma autonómica incida sobre una materia estatal no
implica por sí mismo invasión competencial, siempre que su finalidad y efectos
se sitúen en otro plano normativo. En este sentido, el Pleno recuerda que la
coincidencia material de una norma autonómica con un título competencial
estatal no determina automáticamente su inconstitucionalidad, si la regulación
autonómica persigue fines distintos y no interfiere en el núcleo de la
competencia estatal (FJ 4 C).
González Alonso
dedica un bloque de su estudio a explicar que la STC 44/2024 sitúa la cuestión
en el plano de la finalidad normativa y de la protección asistencial,
privilegiando la interpretación conforme que permita al legislador autonómico
desplegar medidas de prevención y reparación siempre que no introduzcan efectos
punitivos ni constitutivo (González Alonso, 2024: 244-249).
Esta doctrina,
que se había consolidado en resoluciones anteriores como la STC 85/2018, se
inspira en la idea de cooperación institucional entre el Estado y las
comunidades. El órgano de garantías adopta este enfoque en el fallo de análisis
para subrayar que las competencias autonómicas en políticas de género tienen una
naturaleza intersectorial, lo que les permite desplegarse en ámbitos
educativos, sanitarios o sociales sin menoscabar el monopolio estatal sobre la
legislación penal o registral.
Además, la
sentencia reconoce que las políticas de igualdad y violencia machista se
encuadran dentro de los principios rectores de la política social y económica
(capítulo III del título I CE), cuya ejecución corresponde en buena medida a
las CCAA. La finalidad de la Ley 17/2020 es, según el Tribunal, mejorar la
atención integral a las víctimas y reforzar la prevención mediante la
definición de nuevos supuestos de violencia y de sujetos protegidos (FJ 5). Al
no alterar la legislación penal ni los efectos registrales, el legislador
autonómico actúa dentro de su ámbito propio de políticas públicas.
De este modo,
la doctrina sobre el reparto competencial que emana de la STC 44/2024 articula
un modelo cooperativo en el que el Estado conserva las potestades normativas
básicas y las comunidades ejercen una capacidad de desarrollo complementario.
El equilibrio entre unidad y pluralidad, entre legislación básica y desarrollo
autonómico, se configura así como un elemento
estructural del Estado autonómico contemporáneo.
Materia penal y
reserva de ley orgánica
La materia
penal constituye uno de los núcleos duros de la reserva de ley orgánica y una
frontera competencial infranqueable para las Comunidades Autónomas (en adelante,
CCAA). En la STC 44/2024, los magistrados reiteran que la legislación penal es
competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.6ª,
y que sólo mediante ley orgánica puede regularse o modificarse el régimen de
delitos y penas, de acuerdo con el artículo 81.1 CE. Esta doctrina se consolidó
ya en pronunciamientos anteriores, como la STC 184/2012, donde el Tribunal
declaró que la reserva de ley orgánica garantiza que las decisiones más
sensibles para los DDFF se adopten con un procedimiento legislativo reforzado
(STC 184/2012 FJ 9).
La
argumentación técnica sobre por qué una definición normativa puede afectar a la
tipicidad penal está bien documentada en los informes y en la doctrina
especializada. El Informe del CGPJ sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual (25-II-2021) advierte que la cuestión
problemática que plantea el consentimiento no es tanto su definición conceptual
como su repercusión probatoria y tipificadora; una
definición legal cerrada podría constituir un elemento típico con consecuencias
probatorias relevantes (CGPJ, 2021). Esa advertencia institucional fue tenida
en cuenta en el razonamiento del Alto Tribunal, que distingue entre
definiciones con efecto administrativo/educativo y definiciones con eficacia
típica.
La Ley catalana
17/2020, en sus artículos impugnados, introduce conceptos que rozan la frontera
entre lo asistencial y lo penal. El artículo 2 configura el consentimiento
sexual como “la manifestación libre de la voluntad de la persona de participar
en las relaciones sexuales” (BOE, Ley 17/2020). Si bien el contenido se asemeja
a la noción penal de consentimiento introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de
garantía integral de la libertad sexual, el Tribunal observa que la norma
autonómica no tipifica conductas ni fija consecuencias jurídicas de carácter
sancionador, sino que establece un marco de referencia para la actuación
administrativa y educativa (FJ 5). Es decir, el precepto se interpreta como una
cláusula programática, orientada a la sensibilización y a la formación, sin
alcance penal.
La misma
conclusión alcanza el órgano de garantías respecto a la enumeración de nuevas
formas de violencia machista (como la vicaria,
digital u obstétrica). La sentencia subraya que estas expresiones no suponen la
creación de nuevos tipos penales, sino la descripción de situaciones relevantes
para la intervención de los servicios públicos de atención y protección (FJ 3
C). Con ello, el Tribunal establece un criterio esencial: la descripción de
conductas en una norma autonómica no constituye invasión competencial si no
conlleva consecuencias jurídico-penales ni altera el contenido de los tipos ya
definidos en la legislación estatal.
El Abogado del
Estado y los diputados recurrentes habían sostenido que el reconocimiento de
las mujeres trans como víctimas potenciales podía incidir en la tipificación
penal de la violencia de género, pues el artículo 153.1 del Código Penal se
refiere expresamente a “quien cause a una mujer menoscabo físico o psíquico” en
el marco de una relación de pareja o ex pareja. Sin embargo, el Tribunal
descarta esa objeción porque la norma autonómica no modifica el ámbito de
aplicación de los tipos penales, sino que amplía la cobertura de los servicios
de protección y atención social. El razonamiento sigue el criterio establecido
en la STC 85/2018, según el cual la competencia penal estatal no impide la
existencia de normas autonómicas complementarias destinadas a la prevención o
reparación del daño, siempre que no se atribuyan efectos sancionadores o
definitorios de delito (STC 85/2018, FJ 3).
La sentencia,
no obstante, declara inconstitucional el artículo 16 de la Ley 17/2020, que
imponía a los partidos políticos la obligación de elaborar protocolos internos
y mecanismos de prevención frente a la violencia machista. Según la Corte, esta
disposición incide en el régimen jurídico de los partidos políticos, materia
que afecta al derecho de asociación y a la libertad de organización reconocidos
en el artículo 6 CE y en la Ley Orgánica 6/2002. Por tanto, al implicar “una modificación
sustantiva del marco jurídico de funcionamiento de los partidos”, la norma
debía haberse aprobado mediante ley orgánica (FJ 5 C). Este razonamiento
coincide con la doctrina de la STC 133/2006, en la que el Tribunal había
declarado que toda regulación que afecte al núcleo estructural del derecho de
asociación política pertenece a la reserva de ley orgánica.
Desde la
perspectiva doctrinal, este razonamiento refuerza la tesis clásica de la
reserva de ley orgánica como garantía institucional, entendida como un
mecanismo que asegura la unidad y coherencia de las normas básicas del sistema
de derechos. Los magistrados, en consecuencia, combina una lectura flexible de
las competencias autonómicas en materia de políticas públicas con una
aplicación rigurosa del principio de reserva orgánica cuando se trata de
estructuras constitucionales o tipificaciones penales, delimitando un criterio
interpretativo claro: las CCAA pueden definir políticas, conceptos operativos y
programas de actuación para prevenir y atender la violencia de género, incluso
introduciendo terminología propia o categorías conceptuales nuevas, siempre que
esas definiciones no supongan la creación o modificación de tipos penales ni
afecten a DDFF cuyo desarrollo está reservado a ley orgánica.
Ordenación de
registros públicos
La cuestión
relativa al Registro Civil constituye otro de los ejes fundamentales de la
Sentencia. El TC parte del artículo 149.1.8ª CE, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “legislación civil, sin
perjuicio de las conservadas, modificación de las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos”. Esta competencia ha sido
interpretada de forma constante como comprensiva de la ordenación y gestión del
Registro Civil, incluyendo los requisitos y efectos jurídicos de las
inscripciones de nacimiento, filiación o sexo (STC 99/2019, FJ 5).
En el caso de
la Ley 17/2020, los diputados recurrentes alegaron que la inclusión de las
mujeres trans como posibles víctimas de violencia machista vulneraba esa
competencia estatal, pues introducía una categoría subjetiva, “mujeres transgénero”, que podría producir efectos
registrales al desvincular el concepto jurídico de sexo del dato registral. El
Tribunal, sin embargo, rechaza esta interpretación, afirmando que el
reconocimiento de las mujeres trans como destinatarias de políticas públicas de
prevención y atención no modifica la regulación del sexo como dato registral ni
altera sus efectos jurídicos (FJ 4 C).
La sentencia
distingue con precisión entre el ámbito registral-constitutivo, que pertenece
al Estado, y el ámbito asistencial o administrativo, que corresponde a las
CCAA. La legislación estatal, concretamente la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
regula la rectificación registral del sexo y define los efectos jurídicos
derivados de esa inscripción (BOE, Ley 4/2023). En cambio, la norma autonómica
se limita a reconocer la identidad de las mujeres trans a efectos de acceso a
servicios de protección y atención, sin incidir en los registros. Este razonamiento
se alinea con el principio de efectividad de los DDFF, que exige interpretar
las normas de modo que no se obstaculice la protección de las personas
vulnerables.
El fallo
menciona expresamente que la orientación material de la ley catalana es
garantizar que ninguna mujer, sea cual sea su identidad de género, quede fuera
de los dispositivos de protección frente a la violencia machista (FJ 4). Este
enfoque es coherente con el Convenio de Estambul, cuyo artículo 4.3 ordena que
las medidas de protección se apliquen “sin discriminación alguna, en particular
por motivos de identidad de género” (Consejo de Europa, 2011: art. 4.3). A su
vez, la CEDAW recuerda que los Estados deben garantizar que las medidas contra
la violencia “incluyan a todas las mujeres”, independientemente de su identidad
o expresión de género (CEDAW, 2017: párr. 26).
Interpretación
conforme y votos particulares
La Sentencia
44/2024 no fue adoptado por unanimidad. En ella formularon votos particulares
los magistrados María Luisa Balaguer Callejón y Enrique Arnaldo Alcubilla, que,
aunque comparten el sentido general del fallo, discrepan de su técnica
decisora. Los magistrados consideran que el dictamen debió aplicar la herramienta
de la interpretación conforme con la Constitución, especialmente respecto de
los artículos 1 a 3 de la Ley catalana 17/2020, con el fin de eliminar posibles
equívocos y dotar de mayor seguridad jurídica al texto autonómico.
El voto
particular subraya que la resolución opta por declarar constitucionales sin
matices los preceptos relativos a la definición del sujeto protegido y del
consentimiento sexual, pese a que la literalidad de algunos pasajes de la Ley
17/2020 podrían inducir a confusión en su proyección sobre al ámbito penal. En
palabras de los magistrados disidentes, “hubiera sido más prudente que el
Tribunal precisara que los artículos 1 a 3 son constitucionales en la medida en
que su aplicación se entienda limitada al ámbito administrativo, asistencial y
preventivo de las políticas públicas autonómicas”.
Su razonamiento
parte de la idea de que la interpretación conforme (prevista por la doctrina
constitucional desde la STC 11/1981) permite mantener la validez de una norma
evitando la nulidad total, siempre que sea posible entenderla de un modo
compatible con la Constitución. Balaguer y Arnaldo sostienen que el órgano
constitucional debió haber acudido expresamente a esta técnica, pues de ese
modo habría despejado las dudas sobre una eventual proyección penal o registral
de los preceptos autonómicos. Tal y como afirman, la lectura conforme habría
permitido salvar la validez de la norma sin generar incertidumbre sobre su
alcance ni sobre los efectos prácticos en materias reservadas al Estado.
En este
sentido, recuerdan que el artículo 1 de la Ley 17/2020 amplía el concepto de
mujer protegida a “mujeres, niñas y adolescentes transgénero”, lo cual podría
entenderse como una redefinición del sujeto pasivo de la violencia de género en
el ámbito penal. Para evitar esta posible confusión, proponen que el fallo
expresase que “la condición de víctima protegida por la ley autonómica no
altera el concepto de mujer que utiliza el Código Penal ni modifica los efectos
jurídicos de la mención registral del sexo”.
La magistrada
Balaguer Callejón, en su voto particular concurrente, añade que el Tribunal
debió hacer un esfuerzo por ofrecer una interpretación “garantista e
integradora” del texto, que reconozca la legitimidad de las políticas públicas
autonómicas sin poner en riesgo la seguridad jurídica. Afirma que la técnica de
adecuación constitucional no es una concesión retórica, sino una exigencia
derivada de la función de cierre constitucional del Alto Tribunal, que ha de
ofrecer al legislador y a los operadores jurídicos la orientación necesaria
para evitar dudas sobre la aplicación práctica de las normas.
En cambio, la
mayoría del Tribunal prefirió no introducir interpretaciones condicionadas y
limitarse a la declaración de constitucionalidad lisa y llana de los preceptos.
Este enfoque se explica, según el propio texto del fallo, por la voluntad de
respetar el margen de configuración autonómico en materias de política social y
de igualdad (FJ 3 B). La mayoría estimó que la Ley 17/2020 no contenía
ambigüedades suficientes para justificar una interpretación conforme y que sus
efectos jurídicos eran claramente administrativos y no penales.
Conclusiones
La STC 44/2024
representa un hito relevante dentro de la jurisprudencia constitucional
española en materia de igualdad, violencia machista y reparto competencial. A
través de ella, el Tribunal Constitucional consolida una doctrina de
cooperación y complementariedad entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
reafirmando que la mera coincidencia material entre una norma autonómica y un
ámbito competencial estatal no implica, por sí sola, invasión competencial. Lo
decisivo es la finalidad y los efectos reales de la norma.
El fallo marca
además una línea interpretativa clara: las comunidades autónomas pueden definir
políticas y conceptos operativo en materia de igualdad y prevención de la
violencia, siempre que no modifiquen el contenido de los tipos penales ni
afecten a derechos reservados a ley orgánica. Esta delimitación flexible pero
rigurosa refuerza el carácter transversal y dinámico de las políticas públicas
de igualdad, permitiendo su desarrollo sin romper la unidad del marco legal
estatal.
En una
valoración más sustantiva, la sentencia acierta al reforzar un modelo
cooperativo que permite a las comunidades autónomas diseñar políticas de
igualdad más completas y sensibles a realidades sociales diversas. Sin embargo,
la decisión también deja entrever ciertos límites que pueden generar
incertidumbres futuras: la renuncia expresa a una interpretación conforme evita
conflictos inmediatos, pero no resuelve del todo las posibles fricciones que
puedan surgir cuando los conceptos autonómicos (por ejemplo, los relacionados
con consentimiento o nuevas formas de violencia) aterricen en ámbitos
asistenciales estrechamente conectados con políticas sanitarias, protocolos de
actuación o derivaciones clínicas. El Alto Tribunal protege el espacio
autonómico, pero lo hace a costa de dejar abierta una zona gris que, en
contextos de intervención sanitaria, requiere especial claridad.
Desde la
perspectiva del derecho a la salud, el fallo tiene implicaciones relevantes. La
ampliación del sujeto protegido y el reconocimiento de nuevas manifestaciones
de violencia machista permitirán, si las comunidades autónomas despliegan bien
sus competencias, una respuesta más integral y accesible en los servicios de
salud, donde la detección y atención temprana sigue siendo un reto estructural.
Como señala Alicia Ely Yamin, aplicar un enfoque
basado en derechos exige afrontar las causas estructurales, no solo remedios
técnicos a corto plazo (Ely Yamin, 2013). No
obstante, la sentencia también invita a reflexionar sobre la necesidad de
reforzar la coordinación entre normas estatales y autonómicas para evitar que
la diversidad de categorías conceptuales termine generando desigualdades
territoriales en la atención sanitaria a víctimas. En definitiva, el fallo
avanza en la buena dirección al consolidar un marco abierto y cooperativo, pero
exige al legislador y a las administraciones un esfuerzo adicional para que la
ampliación competencial se traduzca en mejoras reales en la salud, seguridad y
bienestar de las mujeres.
Bibliografía
Balaguer
Callejón, M. L. (2022). Interpretación de la Constitución y ordenamiento
jurídico. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-PB-2022-252
Constitución
Española. (1978). Boletín Oficial del Estado, 311, de 29 de diciembre de 1978. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Consejo de
Europa. (2011). Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. https://rm.coe.int/1680462543
Consejo General
del Poder Judicial. (2021). Informe del CGPJ sobre el anteproyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual. Acuerdo adoptado por el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2021.
Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
(1979). Ratificado por España el 16 de diciembre de 1983. Boletín Oficial del
Estado, 69, de 21 de marzo de 1984. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-6749
González
Alonso, A. (2024). Violencia de género y solapamientos competenciales entre el
Estado y las Comunidades Autónomas. https://doi.org/10.57645/20.8080.01.21
Ley 4/2023, de
28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI. Boletín Oficial del Estado, 51,
de 1 de marzo de 2023. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2023-5366
Ley 5/2008, de
24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Boletín Oficial del Estado, 131, de 30 de mayo de 2008. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-9294
Ley 17/2020, de
22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a
erradicar la violencia machista. Boletín Oficial del Estado, 11, de 13 de enero
de 2021. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-464
Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Boletín Oficial del Estado, 154,
de 28 de junio de 2002. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-12756
Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Boletín Oficial del Estado, 172, de 20 de julio de 2006. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13087
Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, 281,
de 24 de noviembre de 1995. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Ley Orgánica
10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Boletín Oficial del Estado, 215, de 7 de septiembre de 2022. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14630
Mangas Martín,
A. (2007). Cincuenta años de Igualdad de Trato entre Mujeres y Hombres en la
Unión Europea: Balance.
Naciones
Unidas. (2017). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 35 sobre la
violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la
recomendación general núm. 19. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
Sentencia del
Tribunal Constitucional 133/2006, de 27 de abril. Boletín Oficial del Estado,
125, de 26 de mayo de 2006.
Sentencia del Tribunal
Constitucional 184/2012, de 17 de octubre. Boletín Oficial del Estado, 274, de
14 de noviembre de 2012. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-14059
Sentencia del
Tribunal Constitucional 85/2018, de 19 de julio. Boletín Oficial del Estado,
199, de 17 de agosto de 2018. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11698
Sentencia del
Tribunal Constitucional 99/2019, de 18 de julio. Boletín Oficial del Estado,
192, de 12 de agosto de 2019. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-11911
Sentencia del
Tribunal Constitucional 100/2020, de 22 de julio. Boletín Oficial del Estado,
220, de 15 de agosto de 2020. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-9788
Sentencia del
Tribunal Constitucional 44/2024, de 12 de marzo. Boletín Oficial del Estado,
99, de 23 de abril de 2024. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-8187
Ely Yamin, A. (2013). From ideals to tools:
applying human rights to maternal health. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/24223525/
Villacampa Estiarte, C. (2023). La violencia contra las mujeres por
honor y su tratamiento jurídico en España. https://doi.org/10.15304/epc.43.9016
Maqueda Abreu,
M.L. (2006). La violencia de género: entre el concepto jurídico y la realidad
social. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1433708
[1] Estudiante de Derecho y ADE por la
Universidad Autónoma de Madrid. Mail: hugodr77@gmail.com. Nro de ORCID: https://orcid.org/0009-0006-7256-0690