Acciones
colectivas y protección del derecho a la salud de adultos mayores
Collective actions and the protection of elderly people’s
right to health
Maria Florencia Tripaldi[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)70
Comentario a:
Usuarios y
Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación
Incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga.
Resolución del 16
de septiembre de 2024
Tribunal:
Juzgado Civil y
Comercial Federal N° 5
Disponible en:
https://www.saij.gob.ar/FA24030035
Resumen:
El Juzgado
Civil y Comercial Federal N.º 5 de la Capital Federal, mediante sentencia del
16 de septiembre de 2024, en el marco de la causa de referencia, resolvió una
acción colectiva iniciada por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores
Unidos contra la obra social demandada, en razón de la baja sistemática de
afiliados jubilados y su alta compulsiva al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). El tribunal reconoció la
legitimación activa de la asociación conforme al artículo 43 de la Constitución
Nacional y a los artículos 52, 54 y 55 de la Ley 24.240, aplicando la doctrina
del caso “Halabi”. Rechazó la excepción de prescripción
al considerar que la práctica era continuada y vulneraba derechos fundamentales
como la salud y la seguridad social. Ordenó a la obra social abstenerse de
realizar bajas automáticas y reafiliar a los
afectados, disponiendo medidas de publicidad masiva. Asimismo, desestimó el
pedido de daño punitivo y la declaración de inconstitucionalidad de normas
reglamentarias. El fallo consolida la protección del derecho a la salud de los
adultos mayores y fortalece el uso de las acciones colectivas como mecanismo de
defensa de los consumidores frente a prácticas arbitrarias, reafirmando la
jerarquía constitucional y convencional del derecho a la salud.
Palabras
Claves:
Derecho a la
salud, Seguridad social, Protección del consumidor, Acciones colectivas, Grupos
Vulnerables
Abstract:
The Federal Civil and Commercial
Court No. 5 of Buenos
Aires, through its judgment of September
16, 2024, in the case “Usuarios y Consumidores Unidos
v. Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación – Breach
of Health Service/Private Health Insurance Obligations”, resolved a collective
action filed by the Civil Association
Usuarios y Consumidores Unidos against the defendant health
insurance provider for the systematic
removal of retired affiliates and their compulsory transfer to National Institute
of Social Services for Retirees and Pensioners (PAMI). The court recognized the association’s standing under Article 43 of the Argentine
Constitution and Articles
52, 54, and 55 of Law
24,240, applying the
doctrine established in the
Halabi precedent. It rejected the
statute of limitations defense, considering the practice continuous and in violation of fundamental rights such as health and social security. The court ordered
the insurer to refrain from
automatic disaffiliations
and to re-enroll affected members, also requiring broad public dissemination
of the ruling.
It further dismissed the claims
for punitive damages and the declaration of unconstitutionality of regulatory decrees. This decision consolidates
the protection of the right
to health for older adults
and strengthens collective actions as mechanisms for consumer protection
against arbitrary practices, reaffirming the constitutional and conventional hierarchy of the right
to health.
Keywords:
Health rights;
Social security; Consumer protection; Collective actions; Vulnerable Groups
Introducción
El derecho a la
salud constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de derechos
humanos, reconocido no solo en el ámbito nacional, sino también en el derecho internacional.
Su relevancia trasciende la mera ausencia de enfermedad, comprendiendo un
estado de bienestar físico, mental y social que permite al individuo
desarrollarse plenamente. Esta concepción integral de la salud fue formalmente
reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1946), y ha servido de
guía para la elaboración de normas nacionales e internacionales que buscan
garantizar el acceso equitativo y universal a los servicios sanitarios.
En el ámbito
internacional, diversos instrumentos consagran la protección del derecho a la
salud como un derecho humano fundamental. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH, 1948), en su artículo 25, reconoce el derecho a un
nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar, incluyendo
alimentación, vivienda y atención médica. De igual modo, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), en su artículo
12, establece la obligación de los Estados de garantizar el disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Carta Social Europea también refuerzan la obligación de
los Estados de adoptar medidas que aseguren la accesibilidad, disponibilidad y
calidad de los servicios de salud, especialmente para los sectores más
vulnerables de la población.
El derecho a la
salud, además, posee un carácter transversal que lo vincula con otros derechos
fundamentales, tales como la educación, el trabajo y la vivienda. Su efectiva
protección no solo implica la prestación de servicios médicos, sino también la
creación de políticas públicas integrales que contemplen determinantes sociales
de la salud, como las condiciones laborales, la alimentación, la vivienda digna
y el acceso a la educación. De esta forma, la salud se constituye como un
derecho que articula distintos ámbitos del bienestar social y que requiere la
coordinación de múltiples actores estatales y privados para su garantía
efectiva.
En Argentina,
la estructura del sistema de seguridad social refleja esta dimensión integral
del derecho a la salud. El sistema está compuesto por las obras sociales
sindicales y profesionales, que brindan cobertura a los trabajadores activos y
sus grupos familiares. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (PAMI) asiste a los adultos mayores afiliados al régimen
previsional nacional. La normativa vigente reconoce la opción de los jubilados
y pensionados a permanecer en su obra social original o al traspaso al PAMI,
siempre garantizando la continuidad de la cobertura. Las prácticas como las
bajas automáticas de afiliación y los cambios compulsivos de obra social,
generan conflictos de derechos, afectando directamente la autonomía del
beneficiario y su acceso a servicios de salud adecuados.
El caso, objeto
del presente comentario, se enmarca en esta problemática, donde la baja
sistemática de afiliados jubilados por parte de una obra social y su traslado
obligatorio al PAMI evidencia la vulnerabilidad específica de los adultos
mayores. Este grupo poblacional es considerado especialmente vulnerable por la
disminución de su capacidad física o presencia de enfermedades crónicas,
cognitivas, sociales y/o por factores económicos. En virtud de las
características antes mencionadas, la Organización Mundial de la Salud (en
adelante OMS), señala
la necesidad de medidas de protección específicas para garantizar el acceso
pleno a los servicios de salud por parte de este grupo poblacional. En el
ámbito nacional, la Ley Nº 27.360 de Protección
Integral del Adulto Mayor reconoce derechos fundamentales como la autonomía, la
libre elección de cobertura y la no discriminación, estableciendo la obligación
del Estado y de los prestadores de salud de garantizar el acceso a recursos y
servicios de salud, asegurando la continuidad de las prestaciones. La
jurisprudencia argentina también ha destacado la especial tutela de este grupo,
considerando que cualquier afectación a su derecho a la salud requiere un
análisis riguroso de proporcionalidad y razonabilidad, dada su situación de
vulnerabilidad.
En este
contexto, la sentencia dictada por el Juzgado Civil y Comercial Federal N.º 5,
aborda no solo un conflicto individual, sino una cuestión de relevancia
colectiva: la protección del derecho a la salud de los jubilados frente a
prácticas arbitrarias de las obras sociales, reafirmando la necesidad de
garantizar la accesibilidad, continuidad y calidad de los servicios sanitarios
en cumplimiento de las normas nacionales e internacionales
En el caso, el
tribunal debía pronunciarse sobre cuestiones centrales, como la legitimación de
la asociación actora, la admisibilidad de la acción colectiva, la prescripción
de la acción, la ilicitud de la práctica denunciada, la procedencia del daño
punitivo y los planteos de inconstitucionalidad de las normas reglamentarias en
juego. La resolución se inscribe en la línea jurisprudencial inaugurada por Halabi (CSJN, 2009, Fallos 332:111).
Finalmente, el
juez hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la reafiliación
de los jubilados y pensionados afectados, y reafirmando la protección del
derecho a la salud y la validez de las acciones colectivas como mecanismo de
defensa de los derechos de consumidores y usuarios.
La resolución
se inscribe así en la línea jurisprudencial inaugurada por la Corte Suprema en
“Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional” (2009),
que reconoció la procedencia de las acciones colectivas en defensa de derechos
individuales homogéneos. A través de este comentario se analizarán los
fundamentos jurídicos y el alcance del fallo, destacando su aporte a la
consolidación de las acciones colectivas, la tutela del derecho a la salud y la
protección judicial de los adultos mayores.
I. La acción
colectiva y la legitimación de la asociación actora
1. Fundamento
constitucional y legal
A. Marco
normativo
La acción
colectiva que motiva este caso se sustenta en un sólido marco constitucional y
legal. Por un lado, el artículo 43 de la Constitución Nacional reconoce a los
consumidores y usuarios la posibilidad de accionar judicialmente en defensa de
sus derechos, incluyendo aquellos de incidencia colectiva, extendiendo la
tutela más allá de los conflictos individuales. Por otro lado, los artículos
52, 54 y 55 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor habilitan expresamente a las asociaciones de usuarios registradas a
promover acciones colectivas para proteger derechos individuales homogéneos,
ampliando el alcance de la tutela judicial a los efectos colectivos de las
conductas lesivas.
En particular,
el artículo 54 regula las acciones de incidencia colectiva, estableciendo que
toda solución conciliatoria o transaccional debe contar con la intervención del
Ministerio Público Fiscal y con homologación por auto fundado, asegurando la
defensa de los intereses de los consumidores que no participaron directamente
del juicio. Además, la ley prevé la expansión de la cosa juzgada a todos los
consumidores o usuarios en condiciones similares, salvo los que expresamente se
aparten de la solución adoptada, y establece pautas claras para la reparación
de daños patrimoniales y diferenciales, garantizando el principio de reparación
integral (Ritto, 2016, pp. 100-105).
El tribunal, en
el caso comentado, reconoció la legitimación activa de la Asociación Civil
Usuarios y Consumidores Unidos, tomando en cuenta tanto su inscripción en el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores como sus normas estatutarias,
que tienen por finalidad la defensa de los derechos de los consumidores. Este
criterio sigue la doctrina del precedente “Asociación SEPA Defenderse c/
Secretaría de Energía de la Nación” (CSJN, 2018) y se alinea con la
jurisprudencia consolidada por la Corte Suprema en casos como “Halabi, Ernesto c/PEN” (2009), “Padec
c/ Swiss Medical” (2013) y “Cavalieri c/ Swiss Medical” (2015), que reconocen la
legitimación de las asociaciones para promover acciones colectivas en defensa
de intereses individuales homogéneos.
Desde la
doctrina, se destaca que los derechos de incidencia colectiva no pertenecen a
una persona en particular, sino a un grupo de personas que comparten intereses
homogéneos, y que la acción colectiva permite que la tutela judicial sea
efectiva y expedita. Tal como explica Ritto (2016, p.
104), siguiendo la doctrina sentada por la CSJN, estos derechos pueden ser
tanto sobre bienes colectivos (que no admiten apropiación individual) como
sobre intereses individuales homogéneos, en los cuales un hecho único o
continuado afecta a un conjunto de personas en condiciones semejantes. La
acción colectiva, en este último supuesto, constituye un mecanismo de defensa
que permite concentrar los efectos de una sentencia para todos los miembros del
grupo, garantizando la reparación y protección de los derechos vulnerados de
manera uniforme, sin que cada integrante deba litigar individualmente.
En virtud de lo
expuesto podemos sostener que el sistema de defensa del consumidor consagra un
nuevo paradigma de ciudadanía social, en el que el Estado asume un rol activo
en la protección de los derechos frente a relaciones asimétricas. Este enfoque
resulta plenamente aplicable al ámbito sanitario, donde el usuario se encuentra
en una posición de debilidad estructural frente a los prestadores de servicios
médicos, justificando así la intervención judicial a través de acciones
colectivas.
B.
Jurisprudencia y doctrina aplicable
La Corte
Suprema, en el caso Halabi (CSJN, 2009, Fallos
332:111) reconoció la existencia de acciones de clase en aquellos supuestos
donde un grupo de personas resultan afectadas por un mismo hecho o conducta que
vulnera sus derechos individuales homogéneos. Este fallo amplificó el acceso a
la justicia y consolidó la representación colectiva como herramienta eficaz de
tutela judicial efectiva.
Gozaíni (2022, p. 338) explica que “las
acciones de grupo o de clase se originan a partir de un hecho que provoca daños
masivos o una amenaza generalizada que reconoce un sector especialmente
afectado. Los perjudicados constituyen una pluralidad de sujetos que se
vinculan por el nexo causal, y ya sea en forma individual o agrupada, llevan su
reclamo a la justicia con el fin de obtener una reparación patrimonial, o el
cese de las conductas perturbadoras”.
En la misma
línea, la Corte Suprema sostuvo este criterio en “PADEC c/ Swiss Medical S.A.” (CSJN, 2013, Fallos P.361.XLIII), citado en Ritto (2016, p.355), donde reconoció la legitimación de las
asociaciones de consumidores para promover acciones en defensa de los afiliados
contra empresas de medicina prepaga. Allí sostuvo que los derechos vinculados
al acceso a la salud poseen una dimensión tanto individual como colectiva, cuya
tutela no puede restringirse a los sujetos directamente afectados. La conducta
de la entidad demandada -la modificación unilateral de las cuotas- afectaba de
manera análoga a una pluralidad de personas, configurando un supuesto de
derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos.
Este precedente
refuerza la aplicación del principio pro homine, en tanto impone interpretar
las normas en el sentido más favorable a la persona en situación de
vulnerabilidad. Además, demuestra que las decisiones judiciales en materia
sanitaria trascienden el interés individual, proyectando efectos protectores
sobre un universo más amplio de sujetos, al consolidar estándares de actuación
estatal y privada orientados a la garantía efectiva del derecho a la salud.
En sentido
concordante, en el precedente Fernández, Claudia Andrea c/ IOSPER y Otros
s/amparo ley Nº 16.986[2], el Juzgado
Federal N.º 2 de Paraná[3] reconoció el
derecho de la actora a continuar su afiliación en la obra social nacional a la
que pertenecía durante su etapa activa, ordenando la transferencia de los
aportes correspondientes y reafirmando la vigencia del principio de libre
opción del jubilado. Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Cámara
Federal de Paraná.
Continuando con
similar criterio, la Corte Suprema en “Albónico,
Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”[4],
consideró que el paso a la pasividad no puede implicar la pérdida automática de
la cobertura médica ni la imposición de un cambio de obra social, pues ello
vulneraría el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social.
II. El planteo
de la demandada y la excepción de prescripción
1. Argumentos
de la demandada
La obra social
demandada opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de
acción y prescripción, alegando que no existían intereses homogéneos y que sus
actos estaban amparados por la normativa del sistema de salud.
Si bien la
demandada invoca la autonomía institucional y el principio de solidaridad para
justificar la negativa de afiliación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha
establecido que este derecho no puede ser ejercido en desmedro del derecho a la
salud. Gozaíni (2022, p. 399) destaca que el derecho
de opción del afiliado debe interpretarse de manera amplia y razonable,
priorizando la protección de los derechos fundamentales.
2. Respuesta
del tribunal
A. Carácter continuado de la conducta
El tribunal
rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la obra social, al
considerar que la conducta denunciada no se agotó en un hecho puntual, sino que
se configuró como una omisión persistente y sistemática, cuyas consecuencias se
renuevan de manera continua en el tiempo. La falta de afiliación o reafiliación de los beneficiarios al sistema de salud
produce un perjuicio diario, de modo que la afectación no cesa mientras
subsiste el incumplimiento.
Este
razonamiento se apoya en la doctrina consolidada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que ha sostenido reiteradamente que la prescripción debe
interpretarse de forma restrictiva cuando están en juego derechos
fundamentales, en particular los vinculados con la seguridad social. En el caso
“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – Ley Nº
25.873 – dto. 1563/04” (Fallos 332:111), el Máximo Tribunal estableció que los
actos que afectan derechos colectivos deben evaluarse en su conjunto,
reconociendo la existencia de acciones de clase cuando un grupo de personas se
ve afectado por una misma conducta que vulnera derechos individuales
homogéneos.
En consonancia
con dicho precedente, el juez entendió que no se trataba de hechos aislados o
esporádicos, sino de una serie de acciones que, consideradas en su totalidad,
configuran un patrón de conducta lesiva. Por tanto, la prescripción debía
computarse desde el último acto que produjo la afectación, y no desde el
primero.
Según lo
expuesto por el Magistrado en el caso en análisis, este criterio coincide con
la jurisprudencia en materia de actos de trato sucesivo, según la cual cada
omisión o negativa constituye un nuevo acto lesivo que reactiva el curso de la
acción. De esta manera, el juzgado reafirmó que la prescripción no puede operar
como un obstáculo para la reparación de violaciones estructurales, especialmente
cuando se trata de derechos esenciales de grupos vulnerables, como las personas
mayores o con discapacidad.
B. Aplicación del principio pro homine
El juez sostuvo
que los derechos involucrados -salud y seguridad social- poseen jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y que su protección reviste un carácter
prioritario respecto de los adultos mayores, conforme a lo dispuesto por el
artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores.
Sobre esta
base, aplicó el principio pro homine, conforme al cual, en caso de duda, debe
preferirse la interpretación más favorable a la eficacia y vigencia de los
derechos humanos. Este principio ha sido reconocido tanto por la Corte Suprema
argentina como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Trabajadores
Cesados del Congreso vs. Perú (2006) sostuvo que los jueces deben aplicar la
norma “más amplia o la interpretación más extensiva” cuando se trata de
proteger derechos fundamentales.
En el mismo
sentido, Gozaíni (2022, p. 363) explica que el
principio pro homine implica que la interpretación jurídica debe buscar siempre
el mayor beneficio para la persona, recurriendo a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos, y a la más
restringida cuando se establecen límites a su ejercicio. Este criterio
hermenéutico refuerza la postura del tribunal, que interpretó las normas
previsionales y reglamentarias de manera flexible, priorizando el goce efectivo
del derecho a la salud por sobre formalidades procesales o administrativas.
La decisión
buscó evitar que las omisiones del sistema de seguridad
social se traduzca en exclusiones injustificadas de cobertura, afectando
de manera desproporcionada a personas jubiladas y pensionadas.
III. El derecho
a la salud y la ilicitud de la conducta
1. Marco
normativo nacional e internacional
El tribunal
recordó que el derecho a la salud posee jerarquía constitucional y convencional
(arts. 42 y 75 incs. 22 y 23 CN). Asimismo, invocó el
artículo 12 del PIDESC y la Observación General N.º 14 del Comité DESC (2000),
que reconocen la obligación de los Estados de garantizar el acceso universal y
no discriminatorio a servicios de salud adecuados.
En la misma
línea, la OMS (1946) definió la salud como un derecho humano integral que
requiere políticas públicas inclusivas. En el plano nacional, la CSJN ha
sostenido reiteradamente -en precedentes como “Albónico”
(2001) e “Itzcovich” (2005)- que la obtención de la
jubilación no implica un traslado automático al PAMI, sino que el afiliado
conserva el derecho a permanecer en su obra social salvo manifestación expresa
en contrario.
En virtud de la
Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas
Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº
27.360, los Estados deben garantizar a las personas mayores un trato
diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, incluyendo la tramitación,
resolución y ejecución de decisiones en procesos administrativos y judiciales
(fallos 343:264). En particular, el artículo 19 de la Convención reconoce el
derecho de la persona mayor a la salud física y mental sin discriminación
alguna, obligando a los Estados a asegurar acceso universal, equitativo y
oportuno a servicios de salud de calidad, incluyendo la atención primaria, la
prevención, la rehabilitación y los cuidados paliativos. Además, insta a
implementar políticas públicas intersectoriales que promuevan un envejecimiento
activo y saludable, así como la salud sexual y reproductiva de las personas
mayores.
Esta norma
refuerza la necesidad de proteger de manera especial a los jubilados y
pensionados frente a prácticas como el traslado compulsivo de obras sociales,
en tanto afecta de manera directa su derecho a la salud y vulnera los
estándares internacionales de atención preferencial y no discriminatoria.
2. La conducta
de la obra social
A. Violación
del principio de autonomía
El juzgado
calificó como ilegítima y arbitraria la baja automática de afiliados jubilados
por parte de la obra social demandada, al implicar una ruptura unilateral del
vínculo asistencial sin causa legal, vulnerando la autonomía de los
beneficiarios. Esta conducta contradice el denominado “derecho de opción” en
materia de obras sociales, reconocido por la normativa nacional (Decreto 9/93 y
Decreto 504/98), que garantiza la libre elección del afiliado sobre su
cobertura de salud. La baja automática o el traslado compulsivo de afiliados
jubilados constituye, por tanto, una restricción ilegítima de este derecho
fundamental (Gozaíni, 2022, pp. 414-415).
En este
sentido, la conducta de la obra social afecta directamente la autonomía y la
seguridad jurídica de los beneficiarios, vulnerando el derecho a la libre
elección y a la continuidad de la cobertura de salud, especialmente relevante
para los adultos mayores, quienes constituyen un grupo vulnerable frente a
prácticas arbitrarias o compulsivas.
B. Falta de
consentimiento expreso
El PAMI, creado
por la Ley Nº19.032 como Programa de Atención Médica Integral para Jubilados y
Pensionados, cubre la salud de una gran parte del sector jubilado y de su grupo
familiar. Sin embargo, las normas de creación del Instituto establecen que la
afiliación es facultativa y requiere la manifestación inequívoca de voluntad
del beneficiario, no siendo obligatoria bajo ningún supuesto (Gozaíni, 2022, pp. 414-415; Fallos 330:1927). La obra
social, en consecuencia, carece de facultades legales para trasladar de manera
automática o compulsiva a sus afiliados al PAMI, y cualquier intento de hacerlo
vulnera tanto la normativa interna como los derechos del beneficiario a
mantener su cobertura original.
Asimismo, el
artículo 16 de la Ley Nº19.032 y el artículo 10, inciso a, de la Ley Nº23.660,
reconocen expresamente el derecho de los jubilados a optar por permanecer en su
obra social de origen o trasladarse al PAMI mediante una decisión expresa. La
ausencia de constancia de tal opción no puede interpretarse como renuncia
tácita a la cobertura anterior, y la transferencia unilateral realizada sin
consentimiento carece de sustento legal (Gozaíni,
2022, pp. 414-415; Fallos 324:1550).
Las normas de
constitución de la obra social PAMI establecen que la afiliación de jubilados
es facultativa, no automática; por tanto requieren
expresa convalidación por parte de sus afiliados. En razón de ello, la
transferencia compulsiva dispuesta por la obra social carece de respaldo legal.
Esta conducta implica una discriminación indirecta hacia los adultos mayores y
una vulneración del derecho a la libre elección del sistema de cobertura.
3. Dimensión
colectiva y sujetos vulnerables
Aunque podría
sostenerse que el conflicto planteado se refiere a intereses individuales -ya
que cada afiliado afectado podría, en principio, promover su propia demanda-,
el tribunal advierte que el derecho en juego posee una innegable dimensión
colectiva. El acceso a la salud y a la cobertura médica no puede analizarse de
manera aislada, puesto que su vulneración impacta directamente en grupos de
especial protección constitucional, como las personas mayores y las personas
con discapacidad.
En esta línea, Gozaíni (2022, p. 316) señala que, tras la reforma
constitucional de 1994, cobró énfasis el deber de brindar respuestas especiales
y diferenciadas a los sectores vulnerables, con el fin de asegurarles el goce
pleno y efectivo de sus derechos, destacando que el envejecimiento y la
discapacidad son causas predisponentes de vulnerabilidad que exigen mayores
recursos para evitar que se vea comprometida la existencia, calidad de vida y
ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este
contexto, el caso adquiere una relevancia social que excede lo meramente
individual: se trata de garantizar la afiliación o, en su defecto, la reafiliación a la obra social demandada de aquellos
beneficiarios que, al obtener su jubilación o pensión, no manifestaron
oportunamente su voluntad de ser transferidos al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), conforme lo establece
el artículo 16, tercer párrafo, de la Ley N.º 19.032.
El fallo, en
consecuencia, reafirma la necesidad de interpretar las normas que regulan el
sistema de salud desde una perspectiva inclusiva y proactiva, priorizando la
protección de los sectores que, por su condición, enfrentan mayores barreras
para ejercer plenamente sus derechos. En este sentido Gozaíni
(2022, p. 10) señala: “cuando se ponderan hechos o actos lesivos de carácter
fundamental, como es el derecho a la salud, cuanto se diga y ejecute encontrará
una eficacia refleja que trae un impacto directo en los sujetos intervinientes,
e indirecto para todos aquellos que forman parte de un sistema de salud. De
allí que este probable efecto de incidencia colectiva es cuanto caracteriza el
resultado de la decisión jurisdiccional, y por ello, los derechos debieran
calificarse con estas apreciaciones y valoraciones”.
IV. La
sentencia y sus efectos
1. Órdenes
impartidas
El fallo ordenó
a la obra social:
a. Abstenerse
de desvincular afiliados jubilados o pensionados sin su consentimiento expreso.
b. Reafiliar a quienes hubiesen sido dados de baja
compulsivamente, siempre que no tuvieran procesos individuales en trámite.
c. Cumplir con
medidas de publicidad masiva en medios gráficos, televisivos y digitales, conforme
al art. 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor.
2. Aspectos
rechazados
El tribunal
rechazó el pedido de daño punitivo, al no configurarse una conducta dolosa ni
de gravedad extrema. Tampoco declaró la inconstitucionalidad de los decretos Nº292/95
y Nº492/95, considerando suficiente su interpretación restrictiva conforme a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conclusiones
El fallo
analizado constituye un precedente relevante en materia de acciones colectivas
y protección del derecho a la salud. Reafirma la legitimación de las
asociaciones de consumidores para actuar en defensa de derechos individuales
homogéneos y consolida la aplicación del principio pro homine en la
interpretación de normas que puedan restringir el acceso a derechos
fundamentales.
La sentencia
también refuerza la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Halabi (CSJN, 2009, Fallos 332:111), destacando la
importancia de las acciones colectivas como herramientas eficaces para la
tutela judicial efectiva de grupos vulnerables. En esa línea, adopta una visión
dinámica del derecho a la salud, coherente con los estándares internacionales
establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CESCR, 2000) y con los principios de universalidad, equidad y accesibilidad
consagrados por la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1946).
Asimismo, el
fallo aporta claridad sobre la compatibilidad entre el régimen de obras sociales
y la continuidad de la cobertura médica al acceder a la jubilación, reafirmando
la autonomía de los beneficiarios y la obligación de las obras sociales de
garantizar la permanencia de las prestaciones. Con ello, contribuye al
fortalecimiento de la jurisprudencia nacional en torno a la protección integral
del derecho a la salud y al desarrollo de un proceso colectivo más garantista,
inclusivo y accesible, en consonancia con los compromisos internacionales
asumidos por la República Argentina.
No obstante, el
precedente deja planteados ciertos desafíos que merecen consideración. Por un
lado, la sentencia se apoya en criterios interpretativos amplios que, si bien
resultan adecuados para tutelar derechos fundamentales, requieren una
aplicación uniforme por parte de los tribunales inferiores para evitar
disparidades en la protección de los beneficiarios del sistema de salud. Por
otro lado, el fallo evidencia la persistente necesidad de que las obras
sociales adopten políticas institucionales claras y proactivas que eviten
litigios innecesarios y aseguren una transición transparente de los afiliados
hacia el sistema previsional. En este sentido, la decisión judicial constituye
un avance significativo, pero también revela las deudas estructurales del
sistema de seguridad social, cuya corrección exige no solo la intervención de
los tribunales, sino también reformas administrativas y normativas que
garanticen mayor previsibilidad y accesibilidad para los usuarios.
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[1] Abogada (UNNE); Especialización en penal en curso
(UCA); Maestría en Magistratura y Función Judicial en curso (UNNE). Profesora
Adscripta de la Cátedra “B” de Derecho Público Provincial y Municipal (UNNE).
Se desempeña como escribiente de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad
de Resistencia, Chaco. Mail: flortripaldi0@gmail.com. Nro. de ORCID:
https://orcid.org/0009-0005-2136-473X
[2] Expte. Nº
364-2020 – Fernández, Claudia Andrea c/
IOSPER y Otros s/amparo ley 16.986 – Cámara Federal de Paraná (Entre Ríos)
– 19/05/2020 (elDial.com – AABC63).
[3] El fallo de
primera instancia fue confirmado por la Excma. Cámara Federal de la ciudad de
Paraná en fecha 19 de mayo de 2020
[4] CSJN, Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra
Social, sentencia del 8/05/2001.