Un caso de interrupción de criopreservación
de embriones en la Corte Suprema: legitimación y una sentencia exhortativa por
vacío legal
A Case of Termination
of Embryo Cryopreservation before the Supreme Court:
Standing and an Exhortatory
Ruling Due to Legal Vacuum
Mariana Torres[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)67
Comentario a:
Sentencia del 20/08/24 en los autos “P., A. y otro
s/ autorización” (CIV 7628/2021/1/RH1)
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Disponible en: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8003301
Resumen: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió
rechazar un recurso extraordinario planteado por el Ministerio Público Fiscal
por falta de legitimación en una causa donde las partes actora y demandada
estaban de acuerdo en cesar con la criopreservación
de tres embriones de titularidad de los actores; sin embargo, resolvió exhortar
al Congreso de la Nación para que dicte una ley que regule la materia. En el
presente se trata el fallo de la Corte con atención en tres aspectos
relevantes: la legitimación del Ministerio, la calidad de sentencia exhortativa
y el vacío legal existente a la fecha en la materia. Se verá que el modo de
resolver de la Corte encuentra apoyo en otras decisiones en materias
trascendentes y que se impone la regulación de la materia por el Congreso de la
Nación.
Palabras Claves: Criopreservación de
embriones, legitimación, sentencia exhortativa, vacío legal.
Abstract: The Supreme Court decided
to reject an extraordinary appeal filed by the
Public Prosecutor's Office for lack of
standing in a case where the
plaintiff and defendant parties agreed to cease the
cryopreservation of three embryos belonging
to the plaintiffs;
however, it was resolved to urge the National Congress
to pass a law regulating the matter. This
analysis of the Court's ruling
focuses on three relevant aspects: the Public
Prosecutors standing, the nature of the
ruling as an exhortation, and the existing legal vacuum on the subject.
It will be shown that the
Court's way of resolving the
case is supported by other decisions
in significant matters and that the regulation
of the subject
by the National
Congress is necessary.
Keywords: embryos cryopreservation – standing – exhortative
ruling – legal vaccum
Introducción
Los actores A.P. y M.M. iniciaron actuaciones con el objeto de
obtener una autorización judicial para interrumpir la criopreservación
de tres embriones obtenidos a partir de técnicas de reproducción asistida y que
se encontraban en la Clínica Procrearte S.A. y así concluir la relación
contractual con ésta. Sostuvieron que la clínica les
pidió a ese fin obtener la autorización judicial respectiva porque la cuestión
no está legislada. Corrido el traslado de la demanda, la Clínica manifestó no
ser parte; mientras que el Defensor Público de Menores e Incapaces sostuvo no
existían intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad
restringida por los que debiera intervenir. Por su parte, el Fiscal propició se
haga lugar a la demanda.
La jueza de primera instancia rechazó la demanda. Apelada la
sentencia por A.P., la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara “en
representación de las personas por nacer” tomó intervención y pidió se rechace
la apelación; al igual que el Fiscal de Cámara. La Sala I de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil resolvió acoger la apelación, fundada en que las
partes no controvertían la decisión de finalizar el contrato y que entonces era
innecesaria la autorización judicial, puesto que se trataba del legítimo y
libre ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Contra esta decisión, el Fiscal General y la Defensora
interviniente interpusieron recursos extraordinarios federales, que fueron
denegados y que motivaron la presentación de dos recursos directos ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
El recurso del Ministerio Público de la Defensa fue mantenido por
el Defensor General Adjunto de la Nación quien asumió la representación de los
embriones y pidió se revocara la sentencia. En apoyo de su posición sostuvo que debía
asumir esa representación más allá de la discusión de la discusión sobre su
status de personas humanas; formuló consideraciones relativas a la disposición
transitoria contenida en el art. 9[2]
de la ley 26.994 aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación relativa
al art. 19 del mismo Código y la manda de dictar una ley especial para la
protección del embrión; citó el caso “Artavia Murillo” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Con posterioridad la Defensora
General de la Nación desistió del recurso interpuesto por el Ministerio Público
de la defensa, argumentando que la intervención en el caso en representación de
embriones no implantados excedía el mandato legal de ese Ministerio por no
revestir aquéllos la condición de personas en los términos de la normativa
vigente y “Artavia Murillo” de la CIDH.
El recurso del Fiscal General fundó su legitimación en lo
dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, en el art. 2 de la ley
27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal) y complementariamente en el
art. 31 de la misma norma. En cuanto al fondo del asunto, atribuyó
arbitrariedad al fallo porque omitió los argumentos de los Ministerios Públicos
relativos a la existencia de normas que obligarían a la protección de embriones
humanos no implantados; que el fallo asignó errónea e irrazonable
interpretación de las normas citadas en su decisión; entre otras.
La Corte desestimó el recurso directo del Ministerio Público
Fiscal (MPF). Sostuvo que la causa no era de aquéllas donde deba reconocerse al
MPF el carácter de “parte” o aptitud suficiente para, prescindiendo de la
actitud procesal de las partes, controvertir lo decidido por la Cámara y que en
definitiva carecía de aptitud procesal autónoma para cuestionar la sentencia.
Concluyó que entonces el tribunal no podía dictar sentencia por ausencia de
caso (art. 116 C.N.). No obstante lo resuelto, e
invocando la trascendencia de la problemática, dispuso exhortar al Congreso de
la Nación para que “estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus
atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en
cuestión”.
Tres cuestiones relevantes
El caso bajo análisis da cuenta de tres cuestiones centrales: por
un lado, que para la Corte es decisivo establecer la existencia de legitimación
del recurrente y que frente a su ausencia no hay caso o controversia que deba
resolver. Por el otro, que aún en ese caso es posible actúe en ejercicio de sus
funciones vía exhortación a otro de los poderes estatales (en este caso el
Congreso) a fin de que legisle la materia debatida en el fondo de la cuestión si
considera existen razones para ello. Ambas cuestiones son consistentes con
decisiones anteriores de la Corte. Finalmente, es indudable que es preciso
legislar respecto de la interrupción de embriones criopreservados,
no sólo por la trascendencia de la problemática sino porque además existe una
omisión legislativa sostenida en el tiempo. Las tres cuestiones se desarrollan
en lo que sigue.
1. La legitimación y la existencia de caso o controversia
La cuestión de la legitimación del recurrente a fin de establecer
la existencia de caso o controversia no es ajena a la jurisprudencia de la
Corte. Tiene dicho que para la existencia de caso se “requiere la concurrencia
de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la
determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés
específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa
controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo con
un agravio prematuro o que hubiera desaparecido” (Fallos 346:970[3])
En el caso, las partes actora y demandada estaban de acuerdo en la
interrupción de la criopreservación de los embriones
correspondientes a la primera y conservados por la segunda. De hecho la accionada manifestó al comparecer en primera
instancia no ser parte en las actuaciones y luego, en ocasión de una audiencia
celebrada en la Cámara quedó establecido que tanto actora como demandada
estaban de acuerdo en finalizar el contrato. Esta manifestación de voluntad
(“aptitud procesal” en palabras de la Corte) selló en sentido adverso el
recurso del MPF y el fallo lo reprocha de modo expreso: “el caso de autos no es
de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el
carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud
suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes
en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso
fin al juicio.”. A ese fin trajo el citado “Universidad La Matanza…” donde
delineó la actuación del MPF en actuaciones no penales, al que se remite. En
esa causa, la Universidad actora había demandado al Estado Nacional a fin de
que declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 27.204
que a su juicio resultaban contrarias y lesivas de la autonomía y autarquía
universitaria reconocidas por el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional
(C.N.). El juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda y declaró
la inconstitucionalidad de dos artículos de esa norma. La sentencia fue
consentida por ambas partes; pero el Fiscal Federal actuante apeló la
sentencia, recurso que fue rechazado por la Cámara. Planteó entonces recurso
extraordinario. Al resolverlo, dijo la Corte que la existencia de “caso
judicial” presupone la de “parte”, que debe tener un interés suficientemente
directo, concreto y personal “-diferenciado del que tienen el resto de los
ciudadanos-“¸y en el caso examinado, se desprendía que del texto del art. 120
de la C.N. no había consagrado una excepción al art. 116 de modo tal que el MPF
tenga “el rol de parte en todas las causas en las que se debate la
inconstitucionalidad de una norma”.[4]
Agregó que la reforma de 1994 “no le otorgó legitimación procesal al Ministerio
Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera
legalidad” y que “tampoco ha dotado al Ministerio Público Fiscal de una
legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses
ajenos” [5].
Se advierte entonces que la determinación de la existencia de legitimación
en modo previo al análisis del fondo de la cuestión no sólo constituye un
presupuesto para dar cuenta de la existencia de una controversia o caso
concreto, sino que además tiene sustento en jurisprudencia de la Corte. En
otras ocasiones la Corte también rechazó recursos en su sede por falta de
legitimación de los recurrentes[6]
pero la actuación del MPF ha sido evaluada por la Corte más específicamente,
por la naturaleza del órgano. Por lo demás, la cuestión puede ser más relevante
en el caso de que se trata por los vaivenes de la actuación del MPF a lo largo
del pleito (en primera instancia no se opuso a la procedencia de la demanda,
pero luego modificó su postura en Cámara, todo de lo que da cuenta el fallo) y
adicionalmente, por la naturaleza de la cuestión debatida. Sin embargo conviene destacar que esta
bien puede no ser la última palabra del Tribunal Cimero si se considera que el
recurso se desechó por razones formales y, en puridad, la Corte no ingresó al
fondo de la cuestión. Por lo tanto de acudir a la
Corte una parte legitimada en una controversia análoga podría aún la Corte
pronunciarse sobre el fondo del asunto. Máxime por cuanto el Congreso de la
Nación no ha legislado la materia, lo que permite introducir la segunda de las
cuestiones relevantes.
2. Sentencia exhortativa. Vacío legal.
Pese a que la Corte desestima el recurso extraordinario federal
por ausencia de caso de todos modos dicta una medida jurisdiccional atípica y
al considerando 8 dice: “…no se puede soslayar la trascendencia de la
problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos
sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción asistidas con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de
la falta de regulación en la materia. (…) Por tal motivo, esta Corte Suprema
considera pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la
necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para
regular específicamente la materia en cuestión.”
Dicho en breve, hay ausencia caso y por lo tanto la Corte dicta
una resolución que no es típicamente jurisdiccional.[7] Sagüés (2006, 2011) ha conceptualizado a estas decisiones
como sentencias atípicas por cuanto no responden al estándar tradicional de litigio
(adviértase que no hay caso). Este tipo de decisiones no son ajenas a la
jurisprudencia de la Corte, en tanto ha dictado sentencias exhortativas y en
especial, en causas de alta trascendencia. Vayan tres ejemplos representativos
(que no agotan la casuística[8]).
Por un lado, el primer fallo en “Badaro …”[9]
(Fallos 329:3089, en adelante “Badaro 1”) donde en una
causa de naturaleza previsional el tribunal dispuso comunicar al Congreso de la
Nación (y al Poder Ejecutivo) la sentencia a fin de que en uso de sus
atribuciones efectúen “las correcciones necesarias que la omisión de disponer
un reajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un
derecho conferido por la Ley Fundamental” y difirió el pronunciamiento por el
“plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes”[10].
Más adelante y en un segundo pronunciamiento en la misma causa (“Badaro 2”, Fallos 330:4866[11]) la Corte
finalmente resolvió el fondo del asunto considerando que había transcurrido el
plazo razonable otorgado por el fallo anterior y declaró la
inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable.
En la misma línea del anterior, el reciente “Defensor del Pueblo…”[12]
(Fallos 348:895, del 26.08.25), otra causa de naturaleza previsional, donde la
Corte rechazó la demanda planteada por el actor en procura de que el Estado
Nacional adopte las medidas adecuadas para el cese de la omisión que habría incurrido
al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la
Constitución Nacional, peticionando el reajuste por movilidad a los
beneficiarios en la misma situación que “Badaro 1” y
“Badaro 2”. La Corte rechazó la demanda
pero dispuso exhortar “al Congreso de la Nación para que, en un plazo
razonable, cumpla con su deber constitucional y designe al Defensor del Pueblo
de la Nación y sancione la ley de procesos colectivos”[13].
Finalmente, en “Bertuzzi…”[14]
(Fallos 343:1457) la Corte dispuso exhortar al Congreso de la Nación para que
dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales, en el marco
de una acción de amparo planteada por dos magistrados que habían cuestionado
resoluciones del Consejo de la Magistratura que dispusieron su traslado a otros
tribunales[15].
Este muestreo sirve para dar cuenta de que no es ajena a la
actividad de la Corte el dictado de sentencias exhortativas y la selección de
los casos traídos responde a que en todos los casos la exhortación fue referida
a la existencia de vacíos legislativos y se requirió el dictado de normas al
Congreso de la Nación (en “Badaro…” sumó al
Ejecutivo). En este sentido, la exhortación es análoga a la efectuada en “P.A.,
…” con una adición: el propio Congreso al sancionar el Código Civil y Comercial
estableció en una cláusula transitoria que debía dictarse una ley especial que
regule la criopreservación, contenida en la cláusula
segunda del art. 9 de la ley 26.994[16].
3. Vacío legal
El Código Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por ley
26.994 y publicada en el Boletín Oficial el 07.10.2014. A la fecha no se ha
sancionado norma que cumpla la manda de la cláusula segunda de su art. 9, por
lo que el vacío legal, a más de un año del dictado de “P.A. …” persiste, y existe
consenso acerca de lo imperioso de la normativización[17]. Se presentaron
proyectos de ley en 2017, 2019, 2023[18] y el último en
2025[19].
El proyecto de 2023 preveía –entre otros- que el destino de los embriones criopreservados podía implicar el cese de criopreservación (art. 10 inc. d). El art. 11 establecía
que en caso de silencio y vencido el plazo de criopreservación
de cinco años el centro de salud debía contactar a las personas titulares y si
ello fuese imposible o persistiera el silencio los embriones serían donados
para investigación (art. 12). El proyecto regulaba varios aspectos del embrión
no implantado en 42 artículos y establecía el carácter de orden público de la
norma (art. 39) que estaba sujeta a su vez a reglamentación por parte del
Ejecutivo (art. 41) quien además debía designar la autoridad de aplicación
(art. 40).
El 04.06.25 ingresó por mesa de entradas del Senado de la Nación
el proyecto n° 925/25 que propone incorporar dos
artículos a la ley 26.862 (de Reproducción Médicamente Asistida) donde se
regula la criopreservación de embriones no
implantados (art. 1), prohibiciones (art. 2) y principios a seguir para la
investigación de embriones no implantados (art. 3). En lo relevante aquí, se
establece que “Los beneficiarios que criopreserven embriones
con material genético propio deben acordar y dejar asentado en forma previa y
expresa el destino que se les darán en caso de divorcio, separación de hecho,
nulidad de matrimonio o fallecimiento de uno de ellos” debiendo optar entre
donación con fines reproductivos o de investigación o cesación de la criopreservación. Establece además que el consentimiento
informado sobre el destino puede ser modificado en cualquier momento y debe ser
acordado por los titulares de los embriones afectados, estipulando que en caso
de desacuerdo entre ellas resolverá la autoridad judicial (art. 1). En los
fundamentos del proyecto se hace expresa mención al fallo que aquí se comenta,
dando expresa cuenta de la “trascendencia de la problemática en la criopreservación de embriones y la incertidumbre en los
distintos actores que intervienen en las técnicas de reproducción asistida”. Este
proyecto tiene como ventaja la incorporación de articulado a norma ya existente
(no es menor, vista la dispersión normativa argentina) y en particular es
relevante –en relación al fallo que aquí se comenta- en tanto obliga a los
beneficiarios a acordar en modo previo el destino de los embriones frente a
separación de hecho, divorcio, nulidad de matrimonio o fallecimiento: también,
que sólo en caso de desacuerdo posterior podría acudirse a sede judicial.
Conclusiones
La interrupción de criopreservación de
embriones es una cuestión trascendente que permanece sin regulación legal pese
a que hay una norma vigente que expresamente estipuló la necesidad de dictado
de una ley especial. Los argumentos del fallo de la Corte encuentran sustento
en pronunciamientos anteriores, tanto en lo que hace a la falta de legitimación
del MPF como respecto de la medida no jurisdiccional típica que importa la
exhortación al Congreso de la Nación para regular el asunto. Conviene destacar que a consecuencia del modo de resolver del caso, es claro
que la Corte no se ha expedido sobre el fondo del asunto, por lo que no puede
descartarse un pronunciamiento futuro de configurarse un caso o controversia
concretos[20].
El Congreso aún no ha dictado la ley que regule la criopreservación
de embriones; por lo que no es posible descartar una decisión sustancial en la
medida que la Corte ya lo ha hecho antes en “Badaro…”
(1 y 2) donde en una primera sentencia difirió la resolución sobre el fondo
comunicando la decisión al Congreso para que legisle sobre la movilidad y
luego, ante la inacción del poder legislativo, resolvió directamente en la
causa declarar la inconstitucionalidad del régimen de movilidad entonces
vigente.[21]
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Recurso de hecho deducido por Aníbal Roque Baeza en la causa
Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional, Fallos 306:1125 (Corte Suprema de
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Recurso de Queja N.º 1 – Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU
70/23 s/ Amparo Ley 16.986, Fallos 347:329 (Corte Suprema de Justicia de la
Nación 2024). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7958091&cache=1762522192103
Recurso Salto Instancia n.º 1 – Gil Domínguez, Andrés c/ EN s/
Proceso de Conocimiento, Fallos 347:357 (Corte Suprema de Justicia de la Nación
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[1] Abogada (UNC); Magíster en Derecho y Argumentación (UNC), Doctoranda en Derecho (UNC). Adscripta a la Cátedra de Derecho Procesal Administrativo (UNC). Es abogada en el Estudio Gentile-Saravia. Mail: marianatorres3150@gmail.com; marianatorres@gentilesaravia.com.ar . Nro. de ORCID: 0009-0003-2020-6663.
[2] Dice el art. 9 de la ley 26.990: “Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: (…) Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).”
[3]“Universidad de La Matanza y otro…”
Fallos 346:970, considerando 11 in fine,
accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7869631&cache=1761836743866 . La cita remite a “Baeza…” (Fallos
306:1125), que es un fallo del año 1984. En ese caso Baeza había iniciado una
acción de amparo pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto
2.272/84 por el que se había convocado a una consulta popular sobre los
términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal del Beagle.
Concurrió alegando que como había sido convocado como presidente de mesa para
las elecciones del 30 de octubre de 1983, era posible que en la próxima
consulta se viese obligado a desempeñar esas funciones en virtud de las normas
que estimaba eran inconstitucionales. La Corte –en breve- rechazó el recurso
por inexistencia de caso, alegando –específicamente respecto de la legitimación
y entre otras razones- que faltaba “la suficiente determinación de la
posibilidad del llamado” y que por lo tanto, su agravio era meramente
conjetural e hipotético. El fallo es accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7835621&cache=1761837414799
[4]
Consid. 13) primer párrafo.
[5]
Consid. 13), tercer párrafo.
[6]
En “Gil Domínguez…” (Fallos
347:357) del 23.04.24 la Corte desestimó el recurso por salto de la instancia planteado y
confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la acción
planteada por un abogado que promovió una demanda con el objeto de que se
ordene al Congreso de la Nación abocarse al tratamiento del DNU nº 70/2023 para
que sea aprobado o rechazado en los términos de la ley 26.122. Fundó la
decisión en que exigir el mero cumplimiento de la legalidad es insuficiente
para tener por configurado un caso o controversia y además, el demandante no
había explicado qué afectación concreta y particularizada tenía el demandante.
Ya había sostenido algo similar días antes en “Rizzo…” (Fallos 347:329) del
16.04.24 (donde también hay remisión a “Baeza…”). Accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7960701&cache=1762178015990
[7] Sagüés (2006) efectuó una clasificación de sentencias constitucionales exhortativas de carácter atípico.
[8] La Corte incluso titula dentro de las voces de búsqueda en su portal la “sentencia exhortativa”. Una búsqueda rápida consignando la palabra “exhortar” arroja al menos 46 resultados.
[9] Accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6066701&cache=1762257747061
[10] Sagüés (2011) sostuvo que esta sentencia, más que exhortativa, es en verdad una “compulsiva”, porque en la demanda se reclamó una aumento, no una “simple postulación de cobertura normativa”.
[11] Acccesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6359051&cache=1762258621961
[12] Accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8137921&cache=1762259023455
[13] Es interesante destacar que el voto concurrente del Dr. Lorenzetti en la causa agregó que el Defensor del Pueblo carecía de legitimación para promover la demanda y sostuvo que en el proceso no se había identificado una clase con reclamo similares (consid. 11 de su voto). Dejó expresamente a salvo el ejercicio de acciones individuales: en la parte final del considerando 14 (“En efecto, y en consonancia con los conceptos hasta aquí plasmados, nada impide que quien pudiera eventualmente mantener derechos o intereses individuales vinculados al objeto de este reclamo pueda ejercer individualmente la acción en procura de su adecuada protección.”).
[14] Accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7616521&cache=1762261435501
[15] El punto 5 de la parte resolutiva del voto de la mayoría lo establece expresamente: “5. Exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales.”.
[16] ARTICULO 9°. Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: (…) Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
[17] El nuevo Código Civil y Comercial data de 2014 y han pasado más de diez años sin el dictado de ley especial. Al decir de CARRIL “el vacío legal resulta inconcebible, más aún considerando la proliferación de las IFV y de las complejas TRHA que no solo aumentan cuantitativamente, sino que cada vez se complejizan más aún”. Ya KEMELMAJER de CARLUCCI, HERRERA y LAMM habían señalado en 2011 y en ocasión de comentar un proyecto de ley la complejidad de regular el uso de técnicas de reproducción asistida, sugiriendo que la norma a dictarse “no ignore la realidad existente al momento de su sanción, desde que, leyes tan vinculadas a los avances de la ciencia médica deberían prever –como lo hacen algunas extranjeras, por ej., la francesa- algún modo de actualizarse periódicamente…”. Ambas observaciones mantienen vigencia.
[18] Mencionados por DEANGELI y BONO (2025) los tres primeros: 0091-D-2017, 1541-D-2019 y 0566-D-2023. El último de los proyectos es accesible en https://www.hcdn.gob.ar/diputados/mfein/proyecto.html?exp=0566-D-2023 . En su trabajo las autoras tratan exhaustivamente (doctrinaria y jurisprudencialmente) el status actual de la interrupción de criopreservación de embriones.
[20] El voto concurrente del Dr. Rosatti sostiene que la tutela de los intereses que postula defender el MPF correspondía al Ministerio Público de la Defensa pero éste desistió del recurso lo que inhibía al Tribunal de pronunciarse sobre el recurso. Podría pensarse que otro hubiese sido el resultado del caso si ese recurso hubiese sido mantenido (al menos en lo que respecta a este voto).
[21] Es claro que el caso bajo análisis no es igual a ”Badaro…” ya que no podría aquí dictarse otra sentencia como sucedió allá. Pero la mecánica de resolución (en otro caso) no parece imposible, porque ya hubo una exhortación al Congreso.