Un caso de interrupción de criopreservación de embriones en la Corte Suprema: legitimación y una sentencia exhortativa por vacío legal

A Case of Termination of Embryo Cryopreservation before the Supreme Court: Standing and an Exhortatory Ruling Due to Legal Vacuum

Mariana Torres[1]

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)67

Comentario a:

Sentencia del 20/08/24 en los autos “P., A. y otro s/ autorización” (CIV 7628/2021/1/RH1)

 

Tribunal:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Disponible en: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8003301

 

Resumen: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió rechazar un recurso extraordinario planteado por el Ministerio Público Fiscal por falta de legitimación en una causa donde las partes actora y demandada estaban de acuerdo en cesar con la criopreservación de tres embriones de titularidad de los actores; sin embargo, resolvió exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una ley que regule la materia. En el presente se trata el fallo de la Corte con atención en tres aspectos relevantes: la legitimación del Ministerio, la calidad de sentencia exhortativa y el vacío legal existente a la fecha en la materia. Se verá que el modo de resolver de la Corte encuentra apoyo en otras decisiones en materias trascendentes y que se impone la regulación de la materia por el Congreso de la Nación.

 

Palabras Claves: Criopreservación de embriones, legitimación, sentencia exhortativa, vacío legal.

 

Abstract: The Supreme Court decided to reject an extraordinary appeal filed by the Public Prosecutor's Office for lack of standing in a case where the plaintiff and defendant parties agreed to cease the cryopreservation of three embryos belonging to the plaintiffs; however, it was resolved to urge the National Congress to pass a law regulating the matter. This analysis of the Court's ruling focuses on three relevant aspects: the Public Prosecutors standing, the nature of the ruling as an exhortation, and the existing legal vacuum on the subject. It will be shown that the Court's way of resolving the case is supported by other decisions in significant matters and that the regulation of the subject by the National Congress is necessary

 

Keywords: embryos cryopreservation – standing – exhortative ruling – legal vaccum

 

Introducción

Los actores A.P. y M.M. iniciaron actuaciones con el objeto de obtener una autorización judicial para interrumpir la criopreservación de tres embriones obtenidos a partir de técnicas de reproducción asistida y que se encontraban en la Clínica Procrearte S.A. y así concluir la relación contractual con ésta. Sostuvieron que la clínica les pidió a ese fin obtener la autorización judicial respectiva porque la cuestión no está legislada. Corrido el traslado de la demanda, la Clínica manifestó no ser parte; mientras que el Defensor Público de Menores e Incapaces sostuvo no existían intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida por los que debiera intervenir. Por su parte, el Fiscal propició se haga lugar a la demanda.

La jueza de primera instancia rechazó la demanda. Apelada la sentencia por A.P., la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara “en representación de las personas por nacer” tomó intervención y pidió se rechace la apelación; al igual que el Fiscal de Cámara. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió acoger la apelación, fundada en que las partes no controvertían la decisión de finalizar el contrato y que entonces era innecesaria la autorización judicial, puesto que se trataba del legítimo y libre ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Contra esta decisión, el Fiscal General y la Defensora interviniente interpusieron recursos extraordinarios federales, que fueron denegados y que motivaron la presentación de dos recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

El recurso del Ministerio Público de la Defensa fue mantenido por el Defensor General Adjunto de la Nación quien asumió la representación de los embriones y pidió se revocara la sentencia.  En apoyo de su posición sostuvo que debía asumir esa representación más allá de la discusión de la discusión sobre su status de personas humanas; formuló consideraciones relativas a la disposición transitoria contenida en el art. 9[2] de la ley 26.994 aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación relativa al art. 19 del mismo Código y la manda de dictar una ley especial para la protección del embrión; citó el caso “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Con posterioridad la Defensora General de la Nación desistió del recurso interpuesto por el Ministerio Público de la defensa, argumentando que la intervención en el caso en representación de embriones no implantados excedía el mandato legal de ese Ministerio por no revestir aquéllos la condición de personas en los términos de la normativa vigente y “Artavia Murillo” de la CIDH.

El recurso del Fiscal General fundó su legitimación en lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, en el art. 2 de la ley 27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal) y complementariamente en el art. 31 de la misma norma. En cuanto al fondo del asunto, atribuyó arbitrariedad al fallo porque omitió los argumentos de los Ministerios Públicos relativos a la existencia de normas que obligarían a la protección de embriones humanos no implantados; que el fallo asignó errónea e irrazonable interpretación de las normas citadas en su decisión; entre otras.

La Corte desestimó el recurso directo del Ministerio Público Fiscal (MPF). Sostuvo que la causa no era de aquéllas donde deba reconocerse al MPF el carácter de “parte” o aptitud suficiente para, prescindiendo de la actitud procesal de las partes, controvertir lo decidido por la Cámara y que en definitiva carecía de aptitud procesal autónoma para cuestionar la sentencia. Concluyó que entonces el tribunal no podía dictar sentencia por ausencia de caso (art. 116 C.N.). No obstante lo resuelto, e invocando la trascendencia de la problemática, dispuso exhortar al Congreso de la Nación para que “estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en cuestión”.

Tres cuestiones relevantes

El caso bajo análisis da cuenta de tres cuestiones centrales: por un lado, que para la Corte es decisivo establecer la existencia de legitimación del recurrente y que frente a su ausencia no hay caso o controversia que deba resolver. Por el otro, que aún en ese caso es posible actúe en ejercicio de sus funciones vía exhortación a otro de los poderes estatales (en este caso el Congreso) a fin de que legisle la materia debatida en el fondo de la cuestión si considera existen razones para ello. Ambas cuestiones son consistentes con decisiones anteriores de la Corte. Finalmente, es indudable que es preciso legislar respecto de la interrupción de embriones criopreservados, no sólo por la trascendencia de la problemática sino porque además existe una omisión legislativa sostenida en el tiempo. Las tres cuestiones se desarrollan en lo que sigue.

1. La legitimación y la existencia de caso o controversia

La cuestión de la legitimación del recurrente a fin de establecer la existencia de caso o controversia no es ajena a la jurisprudencia de la Corte. Tiene dicho que para la existencia de caso se “requiere la concurrencia de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo con un agravio prematuro o que hubiera desaparecido” (Fallos 346:970[3])

En el caso, las partes actora y demandada estaban de acuerdo en la interrupción de la criopreservación de los embriones correspondientes a la primera y conservados por la segunda. De hecho la accionada manifestó al comparecer en primera instancia no ser parte en las actuaciones y luego, en ocasión de una audiencia celebrada en la Cámara quedó establecido que tanto actora como demandada estaban de acuerdo en finalizar el contrato. Esta manifestación de voluntad (“aptitud procesal” en palabras de la Corte) selló en sentido adverso el recurso del MPF y el fallo lo reprocha de modo expreso: “el caso de autos no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio.”. A ese fin trajo el citado “Universidad La Matanza…” donde delineó la actuación del MPF en actuaciones no penales, al que se remite. En esa causa, la Universidad actora había demandado al Estado Nacional a fin de que declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 27.204 que a su juicio resultaban contrarias y lesivas de la autonomía y autarquía universitaria reconocidas por el art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (C.N.). El juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda y declaró la inconstitucionalidad de dos artículos de esa norma. La sentencia fue consentida por ambas partes; pero el Fiscal Federal actuante apeló la sentencia, recurso que fue rechazado por la Cámara. Planteó entonces recurso extraordinario. Al resolverlo, dijo la Corte que la existencia de “caso judicial” presupone la de “parte”, que debe tener un interés suficientemente directo, concreto y personal “-diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos-“¸y en el caso examinado, se desprendía que del texto del art. 120 de la C.N. no había consagrado una excepción al art. 116 de modo tal que el MPF tenga “el rol de parte en todas las causas en las que se debate la inconstitucionalidad de una norma”.[4] Agregó que la reforma de 1994 “no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad” y que “tampoco ha dotado al Ministerio Público Fiscal de una legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses ajenos” [5].

Se advierte entonces que la determinación de la existencia de legitimación en modo previo al análisis del fondo de la cuestión no sólo constituye un presupuesto para dar cuenta de la existencia de una controversia o caso concreto, sino que además tiene sustento en jurisprudencia de la Corte. En otras ocasiones la Corte también rechazó recursos en su sede por falta de legitimación de los recurrentes[6] pero la actuación del MPF ha sido evaluada por la Corte más específicamente, por la naturaleza del órgano. Por lo demás, la cuestión puede ser más relevante en el caso de que se trata por los vaivenes de la actuación del MPF a lo largo del pleito (en primera instancia no se opuso a la procedencia de la demanda, pero luego modificó su postura en Cámara, todo de lo que da cuenta el fallo) y adicionalmente, por la naturaleza de la cuestión debatida. Sin embargo conviene destacar que esta bien puede no ser la última palabra del Tribunal Cimero si se considera que el recurso se desechó por razones formales y, en puridad, la Corte no ingresó al fondo de la cuestión. Por lo tanto de acudir a la Corte una parte legitimada en una controversia análoga podría aún la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto. Máxime por cuanto el Congreso de la Nación no ha legislado la materia, lo que permite introducir la segunda de las cuestiones relevantes.

2. Sentencia exhortativa. Vacío legal.

Pese a que la Corte desestima el recurso extraordinario federal por ausencia de caso de todos modos dicta una medida jurisdiccional atípica y al considerando 8 dice: “…no se puede soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción asistidas con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. (…) Por tal motivo, esta Corte Suprema considera pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en cuestión.”

Dicho en breve, hay ausencia caso y por lo tanto la Corte dicta una resolución que no es típicamente jurisdiccional.[7] Sagüés (2006, 2011) ha conceptualizado a estas decisiones como sentencias atípicas por cuanto no responden al estándar tradicional de litigio (adviértase que no hay caso). Este tipo de decisiones no son ajenas a la jurisprudencia de la Corte, en tanto ha dictado sentencias exhortativas y en especial, en causas de alta trascendencia. Vayan tres ejemplos representativos (que no agotan la casuística[8]).

Por un lado, el primer fallo en “Badaro …”[9] (Fallos 329:3089, en adelante “Badaro 1”) donde en una causa de naturaleza previsional el tribunal dispuso comunicar al Congreso de la Nación (y al Poder Ejecutivo) la sentencia a fin de que en uso de sus atribuciones efectúen “las correcciones necesarias que la omisión de disponer un reajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental” y difirió el pronunciamiento por el “plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes”[10]. Más adelante y en un segundo pronunciamiento en la misma causa (“Badaro 2”, Fallos 330:4866[11]) la Corte finalmente resolvió el fondo del asunto considerando que había transcurrido el plazo razonable otorgado por el fallo anterior y declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable.

En la misma línea del anterior, el reciente “Defensor del Pueblo…”[12] (Fallos 348:895, del 26.08.25), otra causa de naturaleza previsional, donde la Corte rechazó la demanda planteada por el actor en procura de que el Estado Nacional adopte las medidas adecuadas para el cese de la omisión que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional, peticionando el reajuste por movilidad a los beneficiarios en la misma situación que “Badaro 1” y “Badaro 2”. La Corte rechazó la demanda pero dispuso exhortar “al Congreso de la Nación para que, en un plazo razonable, cumpla con su deber constitucional y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y sancione la ley de procesos colectivos”[13].  

Finalmente, en “Bertuzzi…”[14] (Fallos 343:1457) la Corte dispuso exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales, en el marco de una acción de amparo planteada por dos magistrados que habían cuestionado resoluciones del Consejo de la Magistratura que dispusieron su traslado a otros tribunales[15].

Este muestreo sirve para dar cuenta de que no es ajena a la actividad de la Corte el dictado de sentencias exhortativas y la selección de los casos traídos responde a que en todos los casos la exhortación fue referida a la existencia de vacíos legislativos y se requirió el dictado de normas al Congreso de la Nación (en “Badaro…” sumó al Ejecutivo). En este sentido, la exhortación es análoga a la efectuada en “P.A., …” con una adición: el propio Congreso al sancionar el Código Civil y Comercial estableció en una cláusula transitoria que debía dictarse una ley especial que regule la criopreservación, contenida en la cláusula segunda del art. 9 de la ley 26.994[16].

3. Vacío legal

El Código Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por ley 26.994 y publicada en el Boletín Oficial el 07.10.2014. A la fecha no se ha sancionado norma que cumpla la manda de la cláusula segunda de su art. 9, por lo que el vacío legal, a más de un año del dictado de “P.A. …” persiste, y existe consenso acerca de lo imperioso de la normativización[17]. Se presentaron proyectos de ley en 2017, 2019, 2023[18] y el último en 2025[19]. El proyecto de 2023 preveía –entre otros- que el destino de los embriones criopreservados podía implicar el cese de criopreservación (art. 10 inc. d). El art. 11 establecía que en caso de silencio y vencido el plazo de criopreservación de cinco años el centro de salud debía contactar a las personas titulares y si ello fuese imposible o persistiera el silencio los embriones serían donados para investigación (art. 12). El proyecto regulaba varios aspectos del embrión no implantado en 42 artículos y establecía el carácter de orden público de la norma (art. 39) que estaba sujeta a su vez a reglamentación por parte del Ejecutivo (art. 41) quien además debía designar la autoridad de aplicación (art. 40).

El 04.06.25 ingresó por mesa de entradas del Senado de la Nación el proyecto 925/25 que propone incorporar dos artículos a la ley 26.862 (de Reproducción Médicamente Asistida) donde se regula la criopreservación de embriones no implantados (art. 1), prohibiciones (art. 2) y principios a seguir para la investigación de embriones no implantados (art. 3). En lo relevante aquí, se establece que “Los beneficiarios que criopreserven embriones con material genético propio deben acordar y dejar asentado en forma previa y expresa el destino que se les darán en caso de divorcio, separación de hecho, nulidad de matrimonio o fallecimiento de uno de ellos” debiendo optar entre donación con fines reproductivos o de investigación o cesación de la criopreservación. Establece además que el consentimiento informado sobre el destino puede ser modificado en cualquier momento y debe ser acordado por los titulares de los embriones afectados, estipulando que en caso de desacuerdo entre ellas resolverá la autoridad judicial (art. 1). En los fundamentos del proyecto se hace expresa mención al fallo que aquí se comenta, dando expresa cuenta de la “trascendencia de la problemática en la criopreservación de embriones y la incertidumbre en los distintos actores que intervienen en las técnicas de reproducción asistida”. Este proyecto tiene como ventaja la incorporación de articulado a norma ya existente (no es menor, vista la dispersión normativa argentina) y en particular es relevante –en relación al fallo que aquí se comenta- en tanto obliga a los beneficiarios a acordar en modo previo el destino de los embriones frente a separación de hecho, divorcio, nulidad de matrimonio o fallecimiento: también, que sólo en caso de desacuerdo posterior podría acudirse a sede judicial.

Conclusiones

La interrupción de criopreservación de embriones es una cuestión trascendente que permanece sin regulación legal pese a que hay una norma vigente que expresamente estipuló la necesidad de dictado de una ley especial. Los argumentos del fallo de la Corte encuentran sustento en pronunciamientos anteriores, tanto en lo que hace a la falta de legitimación del MPF como respecto de la medida no jurisdiccional típica que importa la exhortación al Congreso de la Nación para regular el asunto. Conviene destacar que a consecuencia del modo de resolver del caso, es claro que la Corte no se ha expedido sobre el fondo del asunto, por lo que no puede descartarse un pronunciamiento futuro de configurarse un caso o controversia concretos[20]. El Congreso aún no ha dictado la ley que regule la criopreservación de embriones; por lo que no es posible descartar una decisión sustancial en la medida que la Corte ya lo ha hecho antes en “Badaro…” (1 y 2) donde en una primera sentencia difirió la resolución sobre el fondo comunicando la decisión al Congreso para que legisle sobre la movilidad y luego, ante la inacción del poder legislativo, resolvió directamente en la causa declarar la inconstitucionalidad del régimen de movilidad entonces vigente.[21]

 

Bibliografía

Doctrina

Carril, M. P. (2021). El estatus jurídico del embrión no implantado. Algunas consideraciones y una aproximación a una tesis intermedia. Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial – Mendoza. https://mendozalegal.com/omeka/items/show/709

Deangeli, M. A., & Bono, C. M. (2025). La interrupción de la criopreservación de embriones: análisis doctrinario y respuestas jurisprudenciales a una cuestión que exige regulación legal. Revista Argumentos, 20, 58-74. https://doi.org/10.5281/zenodo.16740849

Kemelmajer de Carlucci, A., Herrera, M., & Lamm, E. (2011, 8 de agosto). La reproducción médicamente asistida. Mérito, oportunidad y conveniencia de su regulación. La Ley, 2011-D, 1275. AR/DOC/2487/2011. http://www.colectivoderechofamilia.com

Sagüés, N. P. (2006). Las sentencias constitucionales exhortativas. Estudios Constitucionales, 4(2), 189-202.

Sagüés, N. P. (2007). Algo más sobre las sentencias constitucionales atípicas: Las 'diferidas' o 'escalonadas', 'con encargo'. El Derecho, 221, 913-919.

Jurisprudencia

Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios, Fallos 329:3089 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2006). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6066701&cache=1762521870724

Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios, Fallos 330:4866 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2007). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6359051&cache=1762521919764

Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986, Fallos 343:1457 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2020). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7616521&cache=1762522004608

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos, Fallos 348:895 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2025). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8137921&cache=1762522375400

Recurso de hecho deducido por Aníbal Roque Baeza en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional, Fallos 306:1125 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 1984). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7835621&cache=1762521763466

Recurso de Queja N.º 1 – Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ Amparo Ley 16.986, Fallos 347:329 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2024). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7958091&cache=1762522192103

Recurso Salto Instancia n.º 1 – Gil Domínguez, Andrés c/ EN s/ Proceso de Conocimiento, Fallos 347:357 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2024). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7960701&cache=1762522281462

Universidad Nacional de La Matanza y otros c/ EN-M Cultura y Educación s/ Amparo LEY 16.986, Fallos 346:970 (Corte Suprema de Justicia de la Nación 2023). https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7869631&cache=1761836743866

Proyectos de ley

Proyecto de Ley 0091-D-2017. Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. https://www.hcdn.gob.ar/diputados/jpedrini/proyecto.html?exp=0091-D-2017

Proyecto de Ley 0566-D-2023. Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. https://www.hcdn.gob.ar/diputados/mfein/proyecto.html?exp=0566-D-2023

Proyecto de Ley 925/25. Honorable Senado de la Nación Argentina. https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/925.25/S/PL

Proyecto de Ley 1541-D-2019. Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. https://www2.hcdn.gob.ar/proyectos/proyectoTP.jsp?exp=1541-D-2019

 



[1] Abogada (UNC); Magíster en Derecho y Argumentación (UNC), Doctoranda en Derecho (UNC). Adscripta a la Cátedra de Derecho Procesal Administrativo (UNC). Es abogada en el Estudio Gentile-Saravia. Mail: marianatorres3150@gmail.com; marianatorres@gentilesaravia.com.ar . Nro. de ORCID: 0009-0003-2020-6663.

[2] Dice el art. 9 de la ley 26.990: “Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: (…) Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).”

[3]“Universidad de La Matanza y otro…” Fallos 346:970, considerando 11 in fine, accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7869631&cache=1761836743866 . La cita remite a “Baeza…” (Fallos 306:1125), que es un fallo del año 1984. En ese caso Baeza había iniciado una acción de amparo pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2.272/84 por el que se había convocado a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal del Beagle. Concurrió alegando que como había sido convocado como presidente de mesa para las elecciones del 30 de octubre de 1983, era posible que en la próxima consulta se viese obligado a desempeñar esas funciones en virtud de las normas que estimaba eran inconstitucionales. La Corte –en breve- rechazó el recurso por inexistencia de caso, alegando –específicamente respecto de la legitimación y entre otras razones- que faltaba “la suficiente determinación de la posibilidad del llamado” y que por lo tanto, su agravio era meramente conjetural e hipotético. El fallo es accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7835621&cache=1761837414799  

 

[4] Consid. 13) primer párrafo.

[5] Consid. 13), tercer párrafo.

[6] En “Gil Domínguez…” (Fallos 347:357) del 23.04.24 la Corte desestimó el recurso por salto de la instancia  planteado y confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó la acción planteada por un abogado que promovió una demanda con el objeto de que se ordene al Congreso de la Nación abocarse al tratamiento del DNU nº 70/2023 para que sea aprobado o rechazado en los términos de la ley 26.122. Fundó la decisión en que exigir el mero cumplimiento de la legalidad es insuficiente para tener por configurado un caso o controversia y además, el demandante no había explicado qué afectación concreta y particularizada tenía el demandante. Ya había sostenido algo similar días antes en “Rizzo…” (Fallos 347:329) del 16.04.24 (donde también hay remisión a “Baeza…”). Accesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7960701&cache=1762178015990

[7] Sagüés (2006) efectuó una clasificación de sentencias constitucionales exhortativas de carácter atípico.

[8] La Corte incluso titula dentro de las voces de búsqueda en su portal la “sentencia exhortativa”. Una búsqueda rápida consignando la palabra “exhortar” arroja al menos 46 resultados.

[10] Sagüés (2011) sostuvo que esta sentencia, más que exhortativa, es en verdad una “compulsiva”, porque en la demanda se reclamó una aumento, no una “simple postulación de cobertura normativa”.

[11] Acccesible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6359051&cache=1762258621961

[13] Es interesante destacar que el voto concurrente del Dr. Lorenzetti en la causa agregó que el Defensor del Pueblo carecía de legitimación para promover la demanda y sostuvo que en el proceso no se había identificado una clase con reclamo similares (consid. 11 de su voto). Dejó expresamente a salvo el ejercicio de acciones individuales: en la parte final del considerando 14 (“En efecto, y en consonancia con los conceptos hasta aquí plasmados, nada impide que quien pudiera eventualmente mantener derechos o intereses individuales vinculados al objeto de este reclamo pueda ejercer individualmente la acción en procura de su adecuada protección.”).

[15] El punto 5 de la parte resolutiva del voto de la mayoría lo establece expresamente: “5. Exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales.”.

[16] ARTICULO 9°.  Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: (…) Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

[17] El nuevo Código Civil y Comercial data de 2014 y han pasado más de diez años sin el dictado de ley especial. Al decir de CARRIL “el vacío legal resulta inconcebible, más aún considerando la proliferación de las IFV y de las complejas TRHA que no solo aumentan cuantitativamente, sino que cada vez se complejizan más aún”. Ya KEMELMAJER de CARLUCCI, HERRERA y LAMM habían señalado en 2011 y en ocasión de comentar un proyecto de ley la complejidad de regular el uso de técnicas de reproducción asistida, sugiriendo que la norma a dictarse “no ignore la realidad existente al momento de su sanción, desde que, leyes tan vinculadas a los avances de la ciencia médica deberían prever –como lo hacen algunas extranjeras, por ej., la francesa- algún modo de actualizarse periódicamente…”. Ambas observaciones mantienen vigencia.

[18] Mencionados por DEANGELI y BONO (2025) los tres primeros: 0091-D-2017, 1541-D-2019 y 0566-D-2023.  El último de los proyectos es accesible en https://www.hcdn.gob.ar/diputados/mfein/proyecto.html?exp=0566-D-2023 . En su trabajo las autoras tratan exhaustivamente (doctrinaria y jurisprudencialmente) el status actual de la interrupción de criopreservación de embriones. 

[20] El voto concurrente del Dr. Rosatti sostiene que la tutela de los intereses que postula defender el MPF correspondía al Ministerio Público de la Defensa pero éste desistió del recurso lo que inhibía al Tribunal de pronunciarse sobre el recurso. Podría pensarse que otro hubiese sido el resultado del caso si ese recurso hubiese sido mantenido (al menos en lo que respecta a este voto). 

[21] Es claro que el caso bajo análisis no es igual a ”Badaro…” ya que no podría aquí dictarse otra sentencia como sucedió allá. Pero la mecánica de resolución (en otro caso) no parece imposible, porque ya hubo una exhortación al Congreso.