El interés superior
del Menor, su derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de la familia extensa
en los procedimientos de adopción frente a la inflexibilidad procesal
The child's best interests, their right to
be heard and the effective judicial protection of the extended family in adoption proceedings versus procedural inflexibility
Eduardo Palou
de Comasema Izquierdo[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)61
Comentario a:
STC 82/2024
Tribunal:
Tribunal Constitucional
Español
Disponible en:
Sentencia
del tribunal constitucional español N.º 82/2024
Resumen:
En esta
resolución, el Tribunal Constitucional nos plantea un caso en el cual vemos en
una posición contrapuesta el deber de aplicar las normas procesales de forma
rigurosa, por un lado, y la protección jurídica al interés del menor, que
ostenta una categorización especial como superior al de los demás ciudadanos,
por el otro. A través de las páginas, el documento nos sitúa ante unos hechos del
todo peculiares que no fueron previstos por el legislador y que configuran una
situación límite en la que adoptar una decisión es ciertamente complicado. Por
lo tanto, se hace necesario analizar en primer lugar la tutela judicial
efectiva y algunos elementos relacionados como la legitimidad activa a fin de
determinar si hubo en primera instancia alguna forma de justificación
subyacente a la acción de los tribunales. También, y de forma separada cabe
hablar sobre la protección del interés del menor y sus consecuencias,
extensamente recogidos en la doctrina del tribunal y en la legislación
internacional a fin de entender el fallo del Tribunal Constitucional en nuestra
sentencia.
Palabras
Claves:
Situación de
desamparo; Interés superior del menor; Tutela judicial efectiva; legitimación
activa; Procedimiento de adopción.
Abstract:
In this ruling, the
Constitutional Court presents a case in which two opposing positions are at issue: on the
one hand, the duty to
apply procedural rules in a strict
manner, and on the other, the
legal protection of the best interests
of the child,
which enjoys a special status superior to that of other
citizens. Throughout its pages, the
document places us before a set of highly unusual circumstances that were not foreseen
by the lawmakers
and that give rise to an
extreme situation in which adopting a decision becomes particularly complex. Therefore, it is necessary
first to examine the right to
effective judicial protection
and certain related elements, such as legal standing,
to determine whether, at first instance, there was any
underlying justification for the actions
of the courts.
In addition, and separately,
it is appropriate
to address the protection of the child’s
best interests and its consequences, which are extensively developed both in the Court’s jurisprudence
and in international legislation,
to understand the Constitutional Court’s reasoning in the present judgment.
Keywords:
Situation of abandonment; Best interests of the
child; Effective judicial protection; Legal standing; Adoption
procedure.
Introducción
La sentencia se
origina por una demanda de amparo presentada por los abuelos del menor de edad,
señalando como vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por
vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y como
manifestación del derecho a un juicio justo amparándose en los artículos 24.1 y
2 CE y 6 CEDH. Esta demanda de amparo responde al auto del juzgado de primera
instancia Nº9 de Murcia que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones
(presentado por la propia familia) que recaía en el auto que decretaba la
adopción de su nieto. Atendiendo a los factores contextuales de enorme
relevancia para el fallo, podemos señalar que previamente a estos sucesos la
familia se vio envuelta en una serie de procedimientos judiciales con respecto
a la nieta y el nieto. El primer procedimiento era una impugnación de una
resolución por la cual la comunidad autónoma asumía la tutela del menor,
proceso que se zanjó tras la muerte de la madre por la falta de legitimación
activa de los abuelos. Esto marcó el surgimiento de un nuevo procedimiento, que
no llegó a concluirse por el auto donde se declaraba la adopción, donde se
impugnaba el anterior.
Breve apunte
sobre el desarrollo inicial de los hechos.
Un hecho de
extraordinaria relevancia en todo el proceso y que marca la propia existencia
del mismo, es el fallecimiento en el 24 de marzo de 2020 de doña H.A.O.M.. Esta mujer era la madre de tres niños, dos de los
cuales se vieron envueltos en una larga serie de procedimientos judiciales. Sin
embargo, son los procesos llevados a cabo sobre la custodia del menor, de
nombre I.O.S., los que terminan dando lugar a la demanda de amparo. Otro
elemento de relevancia a mencionar y que configura el desarrollo de los hechos
es la convivencia de la madre y los tres hijos en el hogar de los Abuelos,
quienes más tarde serán los protagonistas de todo el proceso.
El 17 de mayo
de 2018, la Dirección General de Familias y Políticas Sociales de la Consejería
de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia dicta una
resolución administrativa por la cual asumían la tutela del menor y eliminaban
la patria potestad de la madre sobre éste. La razón que les
lleva a tomar esta decisión se basa en la apreciación de una situación de
desamparo. Para entender qué llevó a la administración a tomar esta medida me
remito a el lance relatado en la sentencia de la audiencia provincial de Murcia
644/2020 que llevaron a tomar la misma medida con respecto a la hermana mayor:
“[…] no se cuestiona en este procedimiento la situación de desamparo de la
menor, propuesta por resolución en vía de urgencia tres días después de nacer,
ante los graves índices de desprotección detectados el día de su nacimiento (
NUM000 de 2015), como eran la grave enfermedad mental de la madre, su total
falta de recursos personales y materiales para hacerse cargo de la menor, el
abandono del cuidado de otro hijo anterior, la inestabilidad e inexistencia de
trabajo y de hábitos de vida ordenada de la madre y sus malas relaciones con la
familia extensa […] Posteriormente, ante el abandono de la madre del domicilio
de sus padres, su vida desordenada y las faltas de atenciones de la niña, se
reactivó el expediente […] La madre queda de nuevo embarazada, naciendo un
nuevo hijo el 4 de abril de 2017, que finalmente también es tutelado por la
Entidad Pública.”. De esto podemos llegar a concluir que
de no haber fallecido la madre, las alegaciones que formuló junto a sus padres
tampoco habrían dado los frutos esperados. También es de relevancia la mención
que realiza la misma sentencia sobre una conducta no colaborativa por parte de
los abuelos con la administración, que se materializaba en una negativa a
informar sobre hechos como el abandono del hogar con la menor de la madre. Esto,
a ojos del tribunal atentaba contra el bienestar de los propios menores, al no
tener los abuelos una conciencia adecuada del riesgo que esos actos le suponían
a la menor. En cierto modo estos últimos hechos podrían ser tomados en
consideración por los tribunales a ojos de dictar sus sentencias denegatorias
del amparo, dado que podría llegarse a considerar como contrario al interés del
menor vivir con sus abuelos si estos no han mostrado una voluntad de acabar con
la situación de desamparo. Sin embargo, también es posible superar esta idea si
se tiene en cuenta que la madre, quien era el principal motivo de la falta de
colaboración de los abuelos, se encuentra fallecida.
Así, como
respuesta a lo anterior, la familia inició un procedimiento de apelación, que
fue desestimado tras la muerte de doña H.A.O.M., la razón alegada fue la falta
de legitimación activa. Esta decisión también fue recurrida y el recurso fue
desestimado. Posteriormente, contra la resolución administrativa que denegó el
acogimiento del menor I.O.S., por los abuelos, se siguió el procedimiento de
medidas de protección de menores núm. 1328-2019, que no llegó a celebrarse dada
la aprobación de la adopción del menor por una tercera parte. Por lo tanto, el
último proceso a mencionar es el procedimiento de adopción 685-2020. En este
proceso, la dirección general de familias y protección de menores formula una
propuesta de adopción del menor. Ésta es admitida a trámite y prestan
consentimiento los adoptantes y el progenitor del menor. Esto dio lugar a un
escrito presentado por la representación de la familia del menor en el que
solicitaban la nulidad del proceso, entre otras cosas por no haberles informado
ni solicitado su participación en ningún momento. Este incidente de nulidad fue
desestimado, lo que dio lugar a la presentación de una demanda de amparo por
los abuelos ante el Tribunal Constitucional.
La Tutela
judicial efectiva de los abuelos
Según los
propios demandantes de amparo, tal y como redactan en su demanda presentada
ante el Tribunal Constitucional, a lo largo de los distintos procedimientos que
venían dándose previamente podía discernirse una clara violación de su derecho
a la tutela judicial efectiva. En este caso, concretan (pese a no desarrollarlo
en ningún momento) que las manifestaciones de este derecho que consideran
vulneradas en su caso son el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley y como manifestación de un juicio justo. Es por ello que es un punto de
vista importante para abordar el caso y analizar los sucesos sin entrar a
valorar el interés superior del menor.
La tutela
judicial efectiva, ¿Qué es?, ¿Se puede considerar vulnerada en este caso?.
Para empezar a
hablar de este derecho cabe recordar que este derecho se encuentra en el
catálogo de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española. Estos
derechos los define Bilbao Ubillos (2018) como aquellos que se diferencian de
otros derechos subjetivos jurídicamente reconocidos porque se consagran en la
propia Constitución, vinculan a todos los poderes públicos, incluido el legislativo,
de una forma especialmente intensa (más allá del genérico deber de «sujeción» a
todas las normas constitucionales que impone el artículo 9.1 CE) y gozan de una
tutela jurisdiccional reforzada. Son, en resumidas cuentas, una subespecie de
derechos subjetivos a los que se otorga un mayor valor y una mayor protección.
Dentro de sus
alegaciones, los abuelos señalan como vulnerado su derecho al juez
predeterminado por la ley y el derecho a un juicio justo. Los artículos que
mencionan y contienen estos derechos son los artículos 24.1 y 2 CE, que dicen
lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo,
todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La
ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.”
A priori, este
derecho parece dividirse por un lado en el derecho de acceso a los tribunales,
que en este caso sería interesante considerar dado que “tiene como objetivo
elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea
de Estado de derecho, a saber: que todos los derechos e intereses legítimos
–esto es, cualesquiera situaciones jurídicamente relevantes– puedan ser,
llegado el caso, defendidos ante un genuino órgano judicial, de manera que no
existan supuestos de denegación de justicia” (Díez Picazo, 2013).
A)Por lo tanto, en primer lugar, sería
conveniente analizar si en el presente caso concurre un interés legítimo de los
abuelos para desempeñar las diferentes acciones judiciales, al margen de lo que
las leyes hayan concretado respecto a la legitimidad activa, que analizaremos
más adelante. El diccionario panhispánico de la RAE lo define como “Condición
que reúne la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés
personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros
ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión”. Sin embargo
la doctrina al respecto es confusa y en ocasiones se ha llegado a entender que
este interés debe apoyarse en la ley. Por eso, apoyándonos en sentencias
compiladas por Berta Martín Jiménez (2021), podemos decir que para que los
tribunales estimen la existencia de un interés legítimo este debe tener una
relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión y además con la
estimación de las pretensiones deberá producirse un beneficio o se debe
eliminar un perjuicio, los cuales deberán ser propios, reales, actuales o
potenciales pero efectivos de quien recurre, basado en un interés económico,
profesional, político o moral. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que puede
haber un beneficio indirecto cuando se coloca al recurrente en una posición más
favorable al eliminar una actuación administrativa no ajustada a Derecho, y
considerando las actuaciones de la administración desajustadas a Derecho por
contravenir los procedimientos relativos a la protección del interés superior
del menor, nos es posible concluir que hay serios indicios de la concurrencia
de un interés legítimo en el caso.
B)En adición a lo anterior, nos podemos
apoyar en que Díez Picazo (2013) nos señala que aquellos que acogen durante un
periodo de tiempo indeterminado a un menor deben ser admitidos como parte, por
poseer un interés legítimo, en el proceso de adopción (STC 124/2002), pues los
abuelos estuvieron acogiendo a los menores durante un tiempo y encima la Madre
les otorgó un poder especial sobre ellos. Más específicamente en el
procedimiento de adopción dado que la resolución claramente no respeta las
medidas establecidas en favor del menor como la especial argumentación que debe
hacerse en las resoluciones que separan al menor de sus hermanos biológicos. Es
por esto que podríamos encontrar aquí una posible infracción al derecho de tutela judicial efectiva.
C) Un apunte
final que sería conveniente hacer a esta vertiente del derecho es la mención de
la existencia del principio pro actione, que, entre
otras cosas exige que aquellas personas cuyos derechos se puedan ver
perjudicados puedan comparecer en el juicio con adaptaciones de la normativa
procesal que conduzcan a que estos requisitos no obstaculicen el ejercicio del
derecho.
Sin embargo, la
tutela judicial también tiene que ser “efectiva”. Esto es una compleción del
significado del derecho hecho por el Tribunal Constitucional, y exige que la
tutela abarque el derecho a no sufrir la indefensión. La indefensión consiste
en la privación de medios legítimos de defensa de la posición dentro del
proceso. Por lo que se podría llegar a debatir si en la imposibilidad de
participar en el proceso de adopción, o en el hecho de que en ningún momento se
les notificase de este hay un cierto grado de indefensión. Después, la tutela
exige que la resolución judicial sea debidamente justificada, lo cual tampoco
se cumple dadas las exigencias por concurrir un supuesto posiblemente contrario
al interés superior del menor. Estos son dos de los cinco rasgos establecidos
en la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, la
vertiente del derecho al juez predeterminado por la ley tiene una doble
finalidad, en primer lugar evitar que la
administración incida a conciencia en los resultados de un determinado proceso
escogiendo al órgano judicial que ha de conocer el caso. En segundo lugar,
teniendo bajo consideración el amplio margen interpretativo de las leyes es
necesario que quienes se encarguen de interpretarlo sean personas certificadas
por la administración, de este modo cumple también esta vertiente con la
función de dar seguridad jurídica. Sin embargo, dada la muy reducida mención
que se hace a esta vertiente y la existencia de pocos indicios que den lugar a
entender que ninguna de estas dos situaciones se den
en el caso no es posible realizar mayor desarrollo.
La legitimidad
activa de los abuelos en los procedimientos previos
Al leer las
diferentes argumentaciones que la administración y los juzgados arguyen en
defensa de la controversial decisión, se puede ver que la mayoría del proceso
se puede reducir a la denegación a los abuelos de participar en el proceso. ¿La
razón?, los diferentes organismos optan por apoyarse en una supuesta falta de
legitimación activa para que éstos ejerzan sus pretensiones. Esta facultad que
no poseen, por tanto, les limita totalmente sus intereses en el caso y les
impide ejercer una defensa adecuada de sus intereses sobre el menor en más de
una ocasión a lo largo de la línea temporal que concluye en el recurso de
Amparo. Es por eso, que en línea con el comentario a la institución de la
tutela judicial efectiva sea necesario analizar si la base de
todas las posibles violaciones al derecho de la tutela parten de una
concepción errónea o acertada.
La legitimación
activa, según el diccionario Panhispánico de la lengua española de la RAE, se
puede definir como “la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente
en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés
legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida,
respectivamente.” Este concepto suele ser a menudo comparado o confundido con
el de capacidad de ser parte y capacidad de obrar procesal. Esta capacidad hace
referencia a unas condiciones generales, abstractas que se han de cumplir para
poder intervenir en cualquier proceso. En cambio, la legitimidad dicta las
condiciones estrictamente necesarias para participar en un determinado proceso
en atención a los derechos en juego. Procede también hacer una distinción entre
la legitimación Ad causam y la ad procesum.
Según la STS 659/2013: “La legitimación «ad causam»
consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo
como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición
que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de
ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa
o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.”. Por el otro lado, según Adan Domènech (2025), la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal.
Entonces, ¿Cómo
de cierto es que los abuelos no tenían, de ninguna forma, legitimidad activa
para intervenir en los procedimientos? Para responder esta pregunta, es
necesario primero hablar sobre los diferentes tipos de legitimidad activa.
Según Monje (2008), encontramos dos tipos generales de legitimación, por un lado la legitimidad directa y por otro lado la legitimidad
indirecta:
En primer lugar tenemos la legitimidad directa. Según el primer
párrafo del artículo 10 de la LEC: “Serán considerados partes legítimas quienes
comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto
litigioso.” Este artículo, nos habla de aquellos casos en los cuales quien
ejerce un derecho es el titular del mismo, como ocurre en la mayoría de casos. Para
analizar si los abuelos tenían este tipo de legitimidad, partimos de que en la
sentencia se señala lo siguiente: “el auto núm. 311/2020, en el que se acordó
la finalización del procedimiento por falta de legitimación activa de los
abuelos para sostener la pretensión de la demanda interpuesta por la madre”. Además,
“Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas
en materia de protección de menores: los menores afectados por la resolución,
los progenitores, tutores, acogedores y guardadores, siempre que tengan interés
legítimo y directo, el Ministerio Fiscal y aquellas personas a las que
expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores
podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se
retrotraigan las actuaciones.” (Flors Matíes, fecha desconocida). Por lo tanto, en el proceso no
recae ninguna forma de legitimación directa sobre los abuelos, dado que
oficialmente no son ni los tutores ni los acogedores de éstos.
El segundo
párrafo del artículo 10 LEC señala, por otro lado, lo siguiente: “Se exceptúan
los casos en que por ley se atribuye legitimación a persona distinta del
titular”. Es decir, que hay casos donde un derecho (o una pretensión) pueden
ser ejercidos por una persona diferente al titular original siempre que la ley
así lo prevea, por causas que se suelen mover en un orden público, social,
privado o responden simplemente a meras motivaciones de utilidad o
conveniencia. Dentro de este tipo de
legitimidad encontramos en primer lugar la menos común legitimación
extraordinaria por interés público, ejercida por el ministerio fiscal por lo
que a efectos de comentar la sentencia no nos interesa. Por el otro lado,
encontramos la legitimación por sustitución, Rifá
Soler (2010) indica que en el amplio grupo de casos donde se da esta
legitimación ha de concurrir un “doble interés” que proviene de dos relaciones
jurídicas conexas. Estas son la relación que se mantiene en el propio pleito y
la relación que guarda el sustituto con el sustituido, que son respectivamente
los intereses del sustituido y del sustituto. Añade lo siguiente: “Entre ambos
existe una interdependencia, por cuanto la tutela del interés sustancial
integrante del derecho del sustituido es presupuesto de la tutela del interés
sustancial que constituye el derecho del sustituto.” (Rifá,
Richard y Riaño, 2010). Dicho esto, los jueces podrían haber considerado que
los abuelos podrían personarse en el proceso como sustitutos de la madre, que
por encima de todo no tenía posibilidad física de defender sus derechos. Por
último, tenemos la legitimación representativa, que de nuevo no nos supone de
interés investigar al referirse a supuestos donde la posibilidad de ejercer el
derecho de otra persona surge de una relación orgánica, como por ejemplo sería
la reclamación de los honorarios debidos a los miembros de un determinado
colegio profesional por parte del mismo órgano.
En cuanto a la
naturaleza jurídica de la legitimación, Monje (2008) nos presenta que la
doctrina mayoritaria la considera como un presupuesto de fondo de la acción, es
decir, que se relaciona con la estimación o no estimación de una demanda. Lo
más importante que se deriva de esto es que, en el caso de desestimar una
demanda por falta de legitimación habrá un efecto de cosa juzgada no
limitándose por tanto a ser un efecto meramente procesal que deja sin juzgar la
cuestión. Por otro lado, hay una doctrina más minoritaria que la considera como
un presupuesto procesal.
Por lo que se
refiere al tratamiento judicial de la legitimación, nos encontramos con que
puede depender de la tesis aceptada por el tribunal en cuestión. Si el tribunal
lo entiende como un presupuesto procesal, será el tribunal quien, de oficio, deberá
examinar su falta en cualquier parte del proceso. La resolución que dicte a
raíz de ello no tendrá efecto de cosa juzgada. Esta tesis permitiría, según la
propia definición de efecto de cosa juzgada, que se volviesen a enjuiciar los
mismos hechos al no haber recaído sentencia firme. Por el contrario, si el
tribunal considera que estamos ante una cuestión de fondo no podrá ser
apreciada de oficio y producirá efectos contrarios a los anteriormente
mencionados.
Ya entrando en
materia y tocando la cuestión de como acreditar la existencia de legitimidad
activa, se debe decir que no siempre se ha de demostrar su existencia. Es
decir, en los supuestos más ordinarios que tratan cuestiones de derechos y
obligaciones, existe una suerte de “presunción de legitimación” . Sin embargo, existen una serie de casos en los cuales la
ley exige una acreditación de la legitimación para interponer la demanda. Los
principales casos se ven enumerados en el artículo 266 LEC, y son el caso en el
que se pidan alimentos, en las demandas de retracto y en los casos de sucesión.
Además en el listado hay una norma de cierre que
incluye todos los casos previstos en otras leyes. La razón de la necesidad de
determinar la legitimidad en la propia sentencia se explica en el auto de 25 de
enero de 2006 de la sala de justicia del Tribunal de Cuentas que “[…] en el
proceso civil […] no está previsto un control previo de la falta de
legitimación ordinaria en los supuestos normales porque la existencia del
derecho o de la obligación y sus respectivas titularidades se encuentran
indisolublemente unidos: negar “in limine litis” este requisitos significa
negar la titularidad, y, en consecuencia, la existencia misma del derecho o de
la obligación. El hecho de que la legitimación se ostente en la medida que es
afirmada, de modo que solo por eso sirva para dar vida a un proceso y lograr
una sentencia definitiva sobre el fondo, justifica que carezca de un
tratamiento procesal específico y separado en la práctica totalidad de los
casos.” La duda, sin embargo, se suscita en aquellas situaciones jurídicas especto a la cual el ordenamiento señala legitimados y en
los casos que tienen que estar previstos en la ley para que un tercero pueda
ejercer una pretensión que no es propia. A estos efectos, la regulación vigente
dificulta un tratamiento de la legitimación como presupuesto procesal, pese a
que en estos casos este tratamiento evitaría tener que desenvolver casos
enteros sobre pretensiones que están predestinadas a fracasar en su cometido.
Algunos autores, arguyen en contra del examen in limine litis de la
legitimación el artículo 403.1 LEC que dispone que las demandas solo se
inadmitirán “en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.”.
Por tanto,
analizando los efectos que produce la carencia de la legitimidad, podemos
señalar que en los casos en los que se exige la acreditación documental de la
legitimación el resultado será la mera inadmisión de la demanda, con efecto
únicamente procesal de modo que la misma cuestión se podrá volver a plantear
ante un juez. Algunos autores, entre los que se encuentra el autor de la fuente
principal de la información de esta parte del comentario, afirman que debería
darse lugar a una cierta excepción judicial por la cual si se vuelve a plantear
un proceso y se da el mismo problema debería admitirse el efecto de cosa
juzgada. En el resto de casos, la relación que guarda la legitimación y la
cuestión de fondo justificará que su falta se examine la sentencia que resuelve la cuestión,
sin entrar a analizando y produciendo el efecto de cosa juzgada.
El proceso de
Adopción, ¿Los abuelos tienen cabida en este proceso?
La actual
regulación de esta institución es fruto de un largo precipitado histórico de
modificaciones y sucesiones de leyes en los años posteriores a la transición. A
las regulaciones anteriores se les achacaba una falta de control sobre las
actuaciones que precedían a la adopción, lo que fallaba absolutamente en
cumplir con el propósito de proteger a aquellos menores que se encontraban en
situaciones familiares complicadas lo que daba lugar a un verdadero tráfico de
menores en según qué ocasiones. También es muy interesante la crítica que se
hizo a la rigidez de la regulación que en ocasiones impedía la realización de
adopciones que podían ser objetivamente consideradas como deseables o incluso
necesarias. Otros factores controversiales fueron la posibilidad indiscriminada
de adopción de los mayores de edad y la pervivencia de la figura de la adopción
simple. Esto derivó en la adopción del sistema actual para el proceso de
adopción, creado con el objetivo de basar el procedimiento en dos valores fundamentales, configuración
del mismo como un instrumento de integración familiar y la sobreposición del
beneficio del adoptado a cualquier otro interés legítimo que pueda estar en
juego. Más adelante repasaremos el significado y efectos de estos principios
cuando expliquemos el funcionamiento de las medidas de protección a los menores.
El proceso de
adopción, según Faus Pujol (2025) citando a la
sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 81/2008, lo podemos definir
como “un proceso reglado que requiere unos presupuestos para su constitución
con la finalidad de satisfacer no solo el interés de los que solicitan la
creación de este vínculo de parentesco a formar su propia familia sino también,
y sobre todo, el interés del menor que va a ser adoptado al objeto de evitar la
reversión a una situación anterior que pudiera frustrar las expectativas de
formación integral y afectividad del menor”. Esta definición es bastante
completa y podemos advertir un elemento diferencial claro, mencionado también en el párrafo
anterior y que en la propia sentencia se mencionan numerosas veces, y es el
interés superior del menor al cual se pone a disposición el proceso para que
sea protegido. Es decir, que a la hora de aplicar las medidas que aquí se
prevén es necesario tener en cuenta que se aplicarán en atención al interés
superior del menor. Otro rasgo que podemos ver en la sentencia es lo que en este
fundamento de derecho se ha llamado “reversión a una situación anterior…” que
se correspondería con la situación de desamparo que forzó en primera instancia
el desenvolvimiento del proceso. Respecto a los caracteres esenciales de este
proceso, podemos señalar que es un acto que requiere de una resolución judicial,
el otro carácter es que a lugar a una relación de filiación entre el adoptante
y el adoptado.
También nos es
de interés señalar lo que el artículo 178 CC establece respecto a las
relaciones con la familia original después de la adopción. El artículo dicta
que a priori las relaciones con la familia se extinguen totalmente. Sin embargo hay dos excepciones, que son aquellos casos en que “el
adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga
relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera
fallecido y cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado”, teniendo en cuenta los impedimentos matrimoniales, que son
aquellos actos que impiden la celebración válida de un matrimonio. Por último,
este artículo permite que se mantengan las relaciones por vía de un régimen de
visitas o de contacto entre el menor, la familia de origen y la adoptiva de modo que
se favorezca especialmente la convivencia entre hermanos biológicos (Como es el
caso de la sentencia). Podrás solicitar la anulación de esas visitas única y
exclusivamente la entidad pública, la familia adoptiva y el adoptado siempre
que tuviese la madurez suficiente. Por su parte el artículo el artículo 180 CC
proclama que la adopción es irrevocable, solo pudiéndose finalizar por una
resolución judicial que la extinga solicitada a instancia de cualquiera de los
progenitores que no hubiese podido intervenir en el procedimiento.
Dadas las
características y desarrollo de los acontecimientos debemos hablar del
asentimiento en el proceso de adopción. El diccionario Panhispánico nos habla
del “procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción”
señalando que es un procedimiento que tiene la función de salvaguardar los
derechos de los padres biológicos. Determinará si los padres deben prestar su
asentimiento en el caso en que no estén privados de la patria potestad del
menor ni que estuviesen en vías judiciales de perderla ,
en tales casos la adopción procedería sin necesidad de su consentimiento. Cabe
recalcar que la privación de la patria potestad no equivale a la suspensión de
la patria potestad que en nuestro caso afectaba a la Madre. Otras cuestiones
relevantes son que, según el AAP Cádiz 100/2010 el asentimiento gana su
relevancia de que en este acto los padres están renunciando a la patria
potestad de su hijo. Es por esto que la disconformidad de los progenitores
supone un veto. Sin embargo, en nuestro caso la madre había fallecido, y la
propia ley en el momento no establecía previsiones para una situación así. Por
ello podemos concluir que, de acuerdo con los cauces estrictamente procesales
esta adopción era legítima.
Los
procedimientos de protección al menor.
Hace ya más de
100 años, en el año 1924 se aprobaba en la extinta sociedad de naciones la
declaración de Ginebra de derechos del Niño. Esta declaración supuso un avance
enorme en materia de derechos del niño pues fue la primera declaración de gran
relevancia al respecto. En dicho documento se proclamaban algunos derechos que
a día de hoy podríamos considerar de carácter básico, pero que
en la práctica, constituyeron las bases de lo que a futuro se convierte en un
enorme y complejo sistema que pone de manifiesto la puesta a disposición del
sistema jurídico al bienestar de los menores de edad. En España, nuestra Constitución
menciona en el capítulo tercero del Título I la obligación de los Poderes
Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y
dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. Además
España suscribe una serie de tratados internacionales en los cuales se les
concede a los menores derechos y protección, el más importante la Convención de
Derechos del Niño, de Naciones Unidas. En general podemos decir que los
derechos de los menores cuentan con un amplio aparato nacional e internacional
que vela por su cumplimiento.
En la sentencia
que nos atañe y que se comenta, estos derechos juegan un papel determinante en
la decisión final del tribunal. Además esta sentencia
se integra en una extensa jurisprudencia nacional e internacional que ponen de
manifiesto la importancia de estos derechos y su prevalencia frente a ciertas
normas. Haciendo una lectura rápida de los fundamentos jurídicos y de la argumentación
del ministerio fiscal (Dado que ambas partes comparten buena parte de su
argumentario) se puede detectar que buena parte de las malas praxis jurídicas en
las que los jueces incurren en los antecedentes de la sentencia provienen de la
no consideración de los procedimientos especiales derivados de tratar con el
interés de un menor y el de sus familiares. Por lo tanto, surge la necesidad de
ahondar en la argumentación del tribunal y profundizar en las diferentes
medidas que se exigen a fin de entender si estas medidas son necesarias y
responden efectivamente al interés superior del menor.
En primer lugar
y en línea con el brevemente mencionado principio pro actione
derivado del derecho a la tutela judicial efectiva tenemos que el Tribunal Constitucional
abre la fundamentación jurídica de su fallo señalando, entre otras cosas que
“los poderes públicos deben procurar la satisfacción del interés del menor
incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o
sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros”. De este modo
reafirma y refuerza especialmente su doctrina con respecto a los procesos
que conciernen al derecho familiar que establece la flexibilización procesal (y
el aumento de las facultades de los tribunales) con el fin de cumplir el
estatuto jurídico del menor. Esta doctrina queda perfectamente resumida en la
STS 437/2022: “Esta sala se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la
705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo "el principio del interés
superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que
se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este
principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación
de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad
procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril , quedando ampliadas la facultades
del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de
enero, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que
reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar
alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así
como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un
menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental
en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2), tal como
resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido
reiterando hasta la saciedad". Por lo que podemos ver, la flexibilización
planteada en nuestra sentencia está totalmente adecuada a la jurisprudencia.
Esto es debido a que los abuelos, como definimos anteriormente, podían ser
considerados como titulares de un interés legítimo y sin embargo no se les dio
siquiera una sola oportunidad para formular alegaciones que fuesen debidamente
atendidas. Además, el estatuto jurídico del menor anteriormente mencionado
queda configurado como “una norma de orden público, de inexcusable
observancia”. Esto último engloba el
funcionamiento de estas medidas, es decir, la especial protección que la Constitución
dota a los menores hace que sus derechos actúen de facto como otros elementos
más que forman parte del ius cogens, caracterizándolos como imperativos universales,
lo que explica la especial necesidad de protegerlos.
Como
consecuencia de lo anterior, entiende el propio Tribunal Constitucional que esa
importancia extraordinaria de los derechos del menor (y de los demás derechos
que se entienden perfilados en procesos como el de adopción) da lugar a la
obligación de dar una amplia libertad a quienes ostente intereses legítimos de
poder defenderlos. Por encima de todo esto, y en adición de la argumentación
previa, la convención de los derechos del niño, reiterando la jurisprudencia
del tribunal constitucional, señala inequívocamente que en cualquier procedimiento entablado con
ocasión de la separación del niño de sus padres “se ofrecerá a todas las partes
interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”.
Aplicando estos principios en las acciones que dan lugar al recurso de amparo
podemos ver que en ningún momento se menciona ninguna consideración a los
intereses en juego de los abuelos, que quedaban evidenciados en el régimen de
visitas que mantenían con el menor y la multitud de procesos judiciales en los
que estaban envueltos en el momento con el objeto de hacerse con la custodia de
los menores. Obviaron también los tribunales la postura de la madre biológica que
quedaba manifestada con la atribución de un poder especial a los abuelos, que pese a quizás no ser un medio oficialmente reconocido
por las leyes, podría entenderse como una fórmula mediante la cual la madre
podía expresar que los abuelos tenían un interés legítimo, e incluso expresar
su propia opinión en un caso que ya se estaba desarrollando mientras ella
estaba viva. Y ni siquiera se valora cual puede ser el interés del menor en
ninguno de los casos, lo que imposibilita que este sea defendido dado que es difícil
defender una postura que se desconoce y por la que no se manifiesta ningún
interés. En este sentido, la aplicación de medidas para la defensa de lo
establecido en la convención de derechos del niño sería estrictamente necesario
dado que el procedimiento previo se desarrolló mayoritariamente sin valorar los
intereses.
Recordando el
artículo 117 de la Constitución Española podemos señalar que la función del
juez no es solo la de juzgar y aplicar lo juzgado sino
que además puede tener más, que le serán atribuidas por la ley. Este último
matiz tiene una enorme repercusión en casos como este donde hemos señalado que
se encuentran en juego unos derechos que a palabras del tribunal exceden del
ámbito privado y son elementos del ius cogens. Con el objetivo de proteger
todos esos intereses, las facultades del juez son ampliadas, por lo que aumenta
también el número de actuaciones que el juez deberá llevar a cabo de forma
obligatoria. En este sentido, ninguno de los jueces en los supuestos iniciales da
muestras de extralimitarse de sus atribuciones por defecto con el objetivo de
proteger el interés del menor o de la familia.
Por último, el Tribunal
Constitucional concluye la fundamentación jurídica del fallo con el criterio de
retorno del menor con su familia de origen. El artículo 2.2 C) de la ley
orgánica de protección jurídica del menor dice lo siguiente: “Se priorizará la
permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus
relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor”. Este
es un criterio que, en general, también es obviado por los tribunales y la entidad
pública al no ordenar ningún análisis sobre la concurrencia o no de las
circunstancias que en primera instancia marcaron la existencia de una situación
de desamparo. En cierto modo, este punto es quizás la clave para resolver el
problema dado que si la autoridad competente hubiese decretado el fin de la
situación de desamparo no habría sido posible dar inicio al procedimiento de
adopción. Sin embargo, este criterio puede tener dos efectos diferentes, y el
efecto que queda abordar es el contario al anterior. Si en este caso hemos
podido ver un desarrollo “positivo” de este criterio para los abuelos también
puede ocurrir lo contrario. Como la STS 435/2024 nos muestra, el interés
superior del menor puede conllevar el alejamiento del menor de la familia de
origen si esta no cumple con los requisitos adecuados. En la sentencia podemos
ver enumerados esos requisitos, que están recogidos en el art. 19 bis.3 LOPJM:
"Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será
imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma,
objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan
mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las
responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con
ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente
informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la
toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en
la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos
afectivos con la misma". Dado que los abuelos cumplen con todos estos
requisitos la aplicación de este principio por el tribunal constitucional
quedaría completamente justificada.
Conclusiones
Como se expresa
en el título de este comentario, a grandes rasgos esta sentencia nos viene a
presentar de nuevo el conflicto que puede haber entre la protección legal del
menor y otros elementos del derecho. En este sentido es una sentencia que se
mantiene en línea con la jurisprudencia expresada previamente por este mismo
tribunal y las conclusiones que se extraen son algunas ya conocidas
pero de una gran importancia.
En esta línea podemos
concluir que, en general, siempre que esté en juego el interés de un menor se
deberán apartar los requisitos procesales. Es decir, si en un procedimiento regular los
requisitos procesales gozan de un cierto nivel de flexibilidad, en el caso de
procesos que incumban a menores debe flexibilizarse a un grado mayor como hemos
podido ver. Esto no quiere decir que esos requisitos desaparezcan porque
entonces su presencia en normas relativas a procesos en los que participan
menores de edad sería del todo inútil. Es por eso que debemos considerar su
existencia a fin de realizar una flexibilización útil. En nuestro caso se ha
podido ver como la inclusión de los abuelos en el proceso por causa de la
flexibilidad responden en todo caso al espíritu e intenciones de las normas que
hemos podido repasar.
Fruto del
presente análisis que se ha realizado de la sentencia, es posible llegar
también a la conclusión de que se puede reconocer que existe una cierta
necesidad de reformar la legislación vigente al respecto a fin de incluir en la
ley aquellas realidades familiares más diversas que se dan en situaciones como
esta, en la que unas personas se ven privadas de cuidar de sus nietos siguiendo
los deseos de la fallecida madre y manteniendo la situación en la que estos se
encontraban, ya sin la presencia de un desamparo dada la muerte de la madre.
También sería conveniente, a fin de poner a los progenitores en una situación
más justa, formular una recomendación al legislador para regular los supuestos
en los que uno de los progenitores ha fallecido prematuramente dando muestra
evidente de sus deseos con respecto a los niños. Esta necesidad se deriva de la
importancia que se le da a la figura de los progenitores y sus intereses en los
procesos relativos a los menores.
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[1] Estudiante de segundo grado en Derecho y ADE en la Universidad Autónoma de Madrid. epaloudc@gmail.com Orcid: https://orcid.org/0009-0005-4337-4066