Gestación por sustitución y los conflictos
de intereses entre la pretensa gestante y el interés superior del niño.
“Surrogacy and Conflicts of Interest between
the Intended Surrogate and the Best Interests of the Child”
María Victoria Minetto Vázquez[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)71
Comentario a:
“D.L.P Y OTROS
AUTORIZACION” – Auto n° 496 – 31/05/2024
Tribunal:
Disponible en:
https://colectivoderechofamilia.com/juzgado-de-familia-4a-nom-cordoba-31-05-2024-gs/
Resumen:
En el caso
analizado, se aborda la situación de una pareja heterosexual que presenta un
acuerdo de voluntad procreacional, formalizado
mediante escritura pública junto con la mujer que actuaría como gestante.
Solicitan al tribunal su homologación y la consecuente autorización para
iniciar una TRHA bajo la modalidad de gestación por sustitución.
Explican que
recurren a esta vía debido a que la pretensa madre presenta antecedentes
médicos significativos, entre ellos miomas, endometriosis y diversos embarazos
fallidos, que le imposibilitan llevar adelante una gestación. Señalan también
que han realizado múltiples tratamientos de fertilidad sin resultados exitosos,
motivo por el cual solicitan una resolución rápida, atendiendo a los tiempos
biológicos y al impacto emocional que la situación genera.
Por último,
requieren que, de ser aprobada la homologación y en caso de que el niño o niña
nazca con vida, se ordene su inscripción como hijo de los padres intencionales.
No obstante,
tras la intervención de los organismos técnicos y médicos correspondientes, se
concluye que la gestante presenta una patología (Neurofibromatosis Tipo I) que
podría agravarse durante el embarazo, generando riesgos evitables en un
procedimiento de carácter electivo. Además, el acuerdo no contempla
adecuadamente los posibles riesgos para la salud de la gestante ni el impacto
que ello podría tener sobre su propio hijo.
Por estos
motivos, el Tribunal no hace lugar al pedido y rechaza la autorización para
llevar adelante la gestación por sustitución.
Abstract:
In the case analyzed, a heterosexual
couple appears before the Family
Court who, together with the
woman who would act as the
gestational carrier, presents an agreement
of procreational will formalized through a public deed, requesting its approval and judicial authorization to carry out an
Assisted Human Reproduction
Technique (TRHA) under the modality of
gestational surrogacy.
The applicants
base their request on the medical impossibility of the intended mother
to carry a pregnancy, given the presence of
uterine myomatosis, severe endometriosis, and a history
of failed pregnancies, in addition to multiple unsuccessful
fertility treatments. They also argue
the need for an urgent
resolution, both due to the
biological timelines involved
and the emotional strain accumulated after years of attempts.
Likewise, they request that, should
authorization be granted
and the child be born alive, the
child be registered as the son or daughter
of the intentional
parents.
However, after the intervention of the Public Prosecutor’s
Office, the CATEMU, and the
Committee on Medical, Health, and Bioethical Practices, it is
determined that the gestational carrier suffers from Neurofibromatosis Type I, a condition that could worsen during
pregnancy and that poses avoidable maternal risks in an elective procedure.
In addition, the Court notes that the agreement submitted
does not adequately address the risks to
the gestational carrier’s health nor the impact
that any potential harm could have on
her own minor
child.
Consequently, the Court concludes that the necessary
requirements to grant the requested
measure are not met—particularly the need to
ensure the physical and psychological integrity of the
gestational carrier—and therefore rejects the authorization to carry out
the gestational surrogacy, without ruling on the
unconstitutionality of Article 562 of the Civil and Commercial Code.
Palabras
Claves:
TRHA, Gestación
por subrogación; Acuerdo de voluntad procreacional;
Derecho a la Salud; Interés Superior del Niño/a.
Keywords:
TRHA; Gestation by surrogacy;
Procreational will agreement; Right to health; Best
Interest of the Child.
Introducción
El 28 de marzo
de 2023 los señores L.D. y C.G. presentan un acuerdo de voluntad procreacional solicitando la homologación del convenio
suscripto por los intervinientes y la posterior autorización para llevar
adelante una Técnica de Reproducción Humana Asistida —en adelante TRHA—. Dicho
acuerdo fue formalizado mediante escritura pública y firmado tanto por los
peticionantes como por la señora S.D., quien asumiría el rol de gestante. La
presentación no se limita a requerir la autorización para la práctica médica, sino
que incorpora un planteo de inconstitucionalidad del artículo 562 del Código
Civil y Comercial de la Nación, argumentando que dicha norma resulta
incompatible con el sistema de derechos fundamentales.
En este
sentido, los accionantes sostienen que el artículo mencionado vulnera
principios y garantías de jerarquía constitucional y convencional,
particularmente en lo referido al derecho a la libertad reproductiva, el
derecho a procrear, la vida privada, la igualdad y no discriminación, la
protección familiar y el acceso a los avances científicos y tecnológicos.
Alegan que las limitaciones que impone dicha disposición, al reconocer como
madre únicamente a la mujer que da a luz, desconoce la voluntad procreacional expresada por quienes carecen de la
posibilidad biológica de gestar, configurando una restricción irrazonable que,
según su postura, contraviene tanto los principios de autonomía personal como
los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de derechos reproductivos.
Asimismo, los
solicitantes destacan la necesidad de que el tribunal adopte una resolución con
premura, atendiendo al impacto emocional y a los tiempos biológicos
involucrados en el proceso de fertilización, así como a la relevancia que, para
ellos, reviste la posibilidad de concretar finalmente su proyecto familiar. En
este marco, introducen consideraciones sobre la trayectoria médica y emocional
que los llevó a esta instancia, enfatizando que la gestación por sustitución
constituiría la única vía disponible para la materialización de su deseo de
conformar una familia. De este modo, la solicitud se presenta no solo como un
pedido concreto de autorización, sino también como un cuestionamiento a la
omisión legislativa y a la falta de regulación específica sobre la gestación
por sustitución en el derecho argentino, circunstancia que —según los
peticionantes— coloca en situación de vulnerabilidad jurídica a quienes
recurren a estas técnicas.
Conceptualización
de la gestación por sustitución
Una de las
primeras definiciones que se conocieron respecto del instituto analizado fue la
de Coleman, para quien “la maternidad subrogada es una aplicación novel de la
técnica de la inseminación artificial que resulta en el nacimiento de una
criatura con un nexo biológico unilateral a la pareja infértil. La gestante es
una mujer fértil que conviene que, mediante contrato, se la insemine
artificialmente con el semen de un hombre casado con otra mujer, gestar el niño
y darla a luz o procrearla. Una vez nacido el niño, la gestante o suplente
renuncia su custodia a favor del padre biológico y, además, termina todos sus
derechos de filiación sobre el niño para que la esposa del hombre con cuyo
semen fue inseminada la adopte”.[2] Para el autor,
sólo es posible la gestación por sustitución provocada a través de la
inseminación artificial y en la que la gestante aporta sus gametos. Los
comitentes deben ser una pareja, que debe ser heterosexual y estar casada.
Además, debe ser infértil y el hombre debe aportar su material genético,
previendo, para la transferencia de la filiación inicialmente reconocida en la
gestante, distinta solución para el hombre al que reconoce directamente como
padre, que, para la mujer, a la que demanda una adopción.
Por otro
costado, encontramos la definición brindada por Brazier
(Brazier, Campbell & Golombok
1998, p. 73), para quién la gestación por sustitución es
Por mi parte
entiendo que la gestación por sustitución implica que una mujer, como
Hechos
Los peticionantes
manifiestan que en el año 2012 comenzaron con la búsqueda de su primer hijo,
pero al no tener resultados éxitosos, deciden
consultar a un médico ginecólogo. A la Sra. L.D. (futura madre de intención) le
diagnostican miomatosis uterina con presencia de cuatro miomas de los cuales
sólo uno es extraído por cirugía laparoscópica juntamente con la extracción de
un nódulo en la mama derecha. En dicha cirugía se le diagnostica la presencia
de endometriosis severa. En noviembre del año 2012 la pareja solicitante
realiza la primera consulta a un centro de fertilidad donde se les indica
realizar un tratamiento de reproducción asistida llamado ICSI (Intra Cytoplasmic Sperm Injection). En agosto de 2015, luego de estudios realizados
a la señora L.D. se le informa que tiene tres miomas de diferentes tamaños.
Proceden a realizar el tratamiento de fertilidad a partir del cual se conforman
cuatro embriones, se transfieren dos produciéndose un embarazo ectópico,
generándose un aborto espontáneo a los quince días de la transferencia. En
octubre siguiente se realiza una segunda transferencia no obteniendo resultados
positivos. Desde entonces los Sres. L.D. y C.G. realizan las primeras
averiguaciones médicas y legales para proceder con la gestación por
sustitución. La Sra. S.D. amiga de la pareja les expresa que estaría dispuesta
a ser la gestante de su futuro hijo/a demostrando un altísimo grado de
convicción y seguridad expresando que cuidaría del bebe por el término de nueve
meses, no teniendo inconvenientes en portar su embarazo debido a que ella no
tiene interés por el momento de volver a ser madre, siéndolo ya, de un niño de
once años de edad, cuyo nombre es T. Cabe destacar que de resultar positiva la
petición al Tribunal lográndose la inseminación artificial por vía de la
gestación por sustitución, por un costado uno de los padres intencionales
aportaría el material genético y por el otro se realizaría ovo donación.
Principios
invocados por los peticionantes.
Al interponer
la demanda, los requirentes plantean la inconstitucionalidad del artículo 562
Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Destacan que, conforme el
principio de razonabilidad, ningún derecho receptado por el bloque de
constitucionalidad podría ser regulado de tal forma de que dicha regulación
altere la esencia misma de ese derecho; es decir, ninguno de los valores
establecidos por nuestro cuerpo constitucional podría ser coartado de forma
arbitraria por una norma u acto estatal emitida por alguno de los poderes
constituidos, ya que los valores enunciados por la Constitución constituyen un
límite inderogable.
Alegan los
peticionantes que “la libertad reproductiva”, la “protección familiar”, la
“igualdad y no discriminación”, el “goce de las nuevas tecnologías” son
derechos expresamente receptados en nuestro bloque constitucional y que por lo
cual el actuar del Congreso en el establecimiento de la norma 562 del CCyCN.,
sería arbitrario e irrazonable, contradiciendo lo reglado por el art. 28 de la
Constitución Nacional.
De los principios
alegados por quienes interponen la demanda de podemos decir que, la libertad
reproductiva implica que todas las personas tenemos derecho a disfrutar de una
vida sexual elegida libremente, sin violencia, riesgos ni discriminación.
Respecto a los derechos reproductivos cabe destacar que todas las personas
tenemos derecho a decidir en forma autónoma y sin discriminación si tener o no
tener hijos, con quién, cuantos y de qué forma.
En lo atinente
al derecho de igualdad y no discriminación, relacionándose con el derecho a
fundar una familia, podemos referenciar que es aquel que implica condiciones de
igualdad y libertad, sin condicionamientos de ningún tipo, especialmente, en
cuanto a la orientación sexual de los miembros de la pareja o de una persona
sola. En este sentido, se expresó (Notrica, Melón
& González 2016, s/p) que
En el ámbito
Nacional Constitucional se brinda la denominada "protección integral"
a la familia (art. 14 bis, CN). Por su parte, el art. 16 la ampara fundándolo
en el principio de igualdad entre todos los habitantes juntamente con
"...el art. 19 que establece y protege una amplia zona de autonomía y
desarrollo personal, permitiendo que cada persona pueda formar el tipo de
familia que desee siempre que no conculque derechos de terceros". La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, sin discriminar
tipos de familia. Es menester destacar que se relaciona con la autonomía
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra
el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese
derecho.
Análisis de los
órganos intervinientes en el proceso judicial.
El Ministerio
Público Fiscal señala que sin perjuicio de la prueba
aportada en autos, debe acreditarse que la futura gestante se encuentra en
condiciones físicas y psíquicas de someterse a un proceso como el pretendido.
Fundamenta su opinión en la “protección del derecho a la salud” en función del
principio básico de no dañar, el derecho constitucional a la salud, el
principio de dignidad humana y el orden público. Agrega que el derecho a
conformar una familia tiene expresa consagración en nuestro bloque constitucional
(art. 17, CADH). Sin embargo, tal derecho no es absoluto y encuentra como
límite en la voluntad plena y la integridad física y psíquica de la pretensa
gestante, que se asientan sobre el más elemental respeto a su dignidad humana,
en que subyace el derecho a la salud. El mismo órgano concluye que, al no
encontrarse acreditado el extremo mencionado, debe rechazarse la demanda
interpuesta no correspondiendo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del
artículo 562 Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado,
el Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario (CATEMU) luego de expedirse en
autos por medio de su informe explicita que se advierte que el matrimonio
peticionante de la demanda manifiesta claridad y seguridad acerca de los
acuerdos realizados en función de que han sido resultado de la comunicación y
diálogo entre ellos. Coincide el órgano interviniente con el Ministerio Público
Fiscal al expresar que la gestante debe tener plena capacidad, buena salud
física y psíquica. Es por ello por lo que solicita la intervención del Comité
de prácticas médicas, sanitarias y bioéticas del Poder Judicial de Córdoba, a
fin de que se expida sobre el aspecto médico mencionado.
Los médicos
intervinientes del Comité de prácticas médicas, sanitarias y bioéticas del
Poder Judicial de Córdoba expresan que, la Sra. S.D. (pretensa gestante)
presenta una patología de base Neurofibromatosis tipo I (NFT1). La misma es una
patología hereditaria, de curso crónico, por lo general de evolución benigna,
que se caracteriza por manchas en la piel y tumoraciones en distintas áreas
corporales durante todo el transcurso de la vida. Si bien, el embarazo no está
contraindicado, el mismo puede ocasionar mayor aparición de las manifestaciones
antes descriptas o exacerbación del tamaño de las existentes. Por lo antes
mencionado y al tratarse la gestación por sustitución de un procedimiento
electivo, no aconseja dicho comité que la gestante sea candidata para la
subrogación por los riesgos materno que podrían presentarse y ser evitables.
El tribunal se
pronuncia manifestando que no desconoce que existe un derecho fundamental a
intentar procrear y beneficiarse de los avances de la ciencia y el derecho de
formar una familia. No obstante, analiza con mayor rigor los límites de la
autonomía de la voluntad y la protección de la integridad física y psíquica de
las personas. Expresa que en el caso bajo examen se encuentra con un informe
médico en el que se advierten que no están dadas las condiciones para llevar
adelante la técnica solicitada, con ello se diluye el presupuesto de la
existencia del derecho y tornan improcedente la medida solicitada. La
magistrada referencia que, el derecho a la salud, está comprendido dentro del
más fundamental como lo es el derecho a la vida que tiene toda persona, y es
obligación de la Magistratura, como así también el resto de los operadores
jurídicos que intervienen en una decisión como la planteada, encaminar las
actuaciones a los fines de su consecución.
Asimismo, el
Tribunal interviniente manifiesta que no puede pasar por alto la situación
familiar de la futura gestante, quien es madre de un niño de once años, que no
cuenta con filiación paterna. Resalta la funcionaria que en el acuerdo firmado
por las partes no se contemplan los posibles eventos de salud que puedan
generarse en la persona de la gestante. Además, considera que ello pone de
manifiesto que el interés superior del hijo de la mujer gestante no se
encuentra debidamente tutelado ante las eventuales contingencias que pudieran
acontecer durante el curso del embarazo o el parto. Finalmente, el Tribunal
rechaza la autorización a realizar la TRHA.
El derecho a la
salud
El derecho a la
salud, como derecho humano básico, está relacionado con el derecho a la vida,
la integridad física y el bienestar de la familia; y como tal reconocido en la
Constitución Nacional y enriquecido con los instrumentos internacionales que
ingresan al plexo constitucional. Entre ellos, Declaración Universal de
Derechos Humanos reza que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
necesarios" (art. 25 párrafo 1). Así la Observación General del comité del
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que interpreta el art. 12
del Pacto, nos dice que la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente.
Según la
Organización Mundial de la Salud debe definirse a salud como
Interés
superior del niño.
En primer
lugar, el interés superior del niño, la niña y el adolescente debe entenderse
como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos por la ley. Entre ellos se incluye el respeto a su condición de
sujetos de derecho, sus derechos en el entorno familiar, social y cultural, así
como sus condiciones personales. Resulta esencial remarcar que, ante un
conflicto entre los derechos de niñas, niños y adolescentes y otros intereses
igualmente legítimos, deben prevalecer los primeros.
Por otra parte,
dicho interés superior encuentra fundamento en la dignidad humana, en las
características propias de la infancia y en la necesidad de asegurar su
desarrollo pleno, aprovechando todas sus potencialidades. Así lo sostiene la
interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, este
principio debe orientar y condicionar todas las decisiones adoptadas por los
tribunales encargados de resolver casos que involucren a niños, niñas y
adolescentes, incluida la propia Corte. En situaciones de conflicto entre intereses
de igual jerarquía, el interés moral y material de los niños debe primar,
incluso por encima del de sus progenitores.
Finalmente, la
protección del interés superior del niño, la niña y el adolescente solo puede
considerarse adecuadamente satisfecha si se analiza a la luz de las
circunstancias específicas del caso. Ello implica que su configuración exige
examinar minuciosamente las particularidades de cada situación y optar, entre
las soluciones posibles, por aquella que contemple de la manera más amplia la
realidad concreta de los infantes.
Conclusiones
Si bien la
resolución resulta jurídicamente fundada, no deja de mostrar una postura
particularmente restrictiva por parte del Tribunal. Es cierto que la
Neurofibromatosis Tipo I de la gestante implica riesgos potenciales, pero no
constituye una contraindicación absoluta para llevar adelante un embarazo. En
este sentido, el estándar aplicado por la magistrada parece elevar de manera
considerable el umbral de exigencias, generando —en la práctica— un impacto
limitante para el acceso real a la gestación por sustitución, aun en contextos
donde la autonomía de la voluntad se encuentra plenamente manifestada y el
consentimiento es informado.
El Tribunal, en
vez de explorar alternativas menos restrictivas —como exigir mayor supervisión
médica, adecuar el acuerdo presentado o requerir garantías adicionales que
preservaran la integridad de la gestante y de su hijo— opta por la solución más
conservadora: el rechazo directo de la práctica. Esta decisión, aunque prudencial,
deja abierta la discusión sobre si la función judicial en estos casos debe
actuar como un límite rígido o como un dispositivo orientado a compatibilizar
derechos, permitiendo la práctica bajo condiciones seguras. En definitiva, la
resolución protege intereses relevantes, pero al mismo tiempo restringe de
forma considerable las posibilidades reproductivas de los accionantes,
evidenciando la tensión constante entre autonomía, salud y vulnerabilidad.
Del caso traído
a estudio podemos decir que, si bien a primera vista y con un análisis
sobrevolado de la causa, referenciando los principios de libertad reproductiva,
protección familiar, igualdad y no discriminación y el goce de las nuevas
tecnologías alegado por los peticionantes, podría autorizarse por parte de la
magistrada interviniente la práctica de gestación por sustitución, lo cierto es
que cada caso debe ser analizado en concreto.
En primer
lugar, no hay dudas por lo expuesto precedentemente que los principios alegados
son reconocidos no sólo por nuestro plexo normativo sino también por demás
órganos internacionales, lo que no está en discusión en el caso de marras.
Los órganos
involucrados en la causa, tal como incumbe hacerlo, han analizado
minuciosamente cada una de las pruebas incorporadas en la misma, así como las
situaciones particulares que atraviesan las partes involucradas, esto es los
futuros padres de intención, la pretensa gestante y su hijo.
Respecto de los
accionantes, podemos decir que se dan los presupuestos para llevar adelante la
práctica de gestación por sustitución. Sin perjuicio de ello, y poniendo
especial atención en la pretensa gestante, se advierte que la misma presenta
una patología de base, hereditaria, y que, si bien el embarazo no está
contraindicado, el mismo puede ocasionar una potenciación en la enfermedad. Por
otro costado, y como detalle no menor, en el acuerdo presentado por las partes
nada se dice respecto a los posibles eventos que podrían darse en la salud de
la gestante. Ello lleva a la magistrada interviniente a analizar el punto
mencionado, poniendo especial énfasis en los límites de la autonomía de la
voluntad y la protección a la integridad física y psíquica de la misma, quien a
su vez —y como ya se ha mencionado— tiene un hijo de once años que no cuenta
con filiación paterna, situación que lo coloca en condición de vulnerabilidad.
Cabe destacar
que, de autorizarse la práctica de gestación por sustitución y de presentarse
alguna de las hipótesis no contempladas en el acuerdo que concluyera en una
eventual afectación a la salud de la mujer gestante, su hijo se vería altamente
perjudicado.
Con lo
antedicho y analizando todo el contexto del caso, queda más que probado que los
derechos del niño no se encontrarían resguardados ante las eventuales
contingencias que podrían ocurrir. Se debe contemplar que, ante un conflicto de
intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener
prioridad aun frente al de sus progenitores.
Por último, y
coincidiendo con el Tribunal, se observa que con la resolución dictada se
contempla la salud de la futura gestante y la vulnerabilidad del hijo de la
misma ante los posibles riesgos de la práctica.
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[1] Abogada (UBP); Martillera y Corredora
Púbica (UBP); Doctoranda en Derecho (UBP); Diplomada en Derecho Procesal Civil
(UBP); Asistente Instructora en Procesos Orales del Juzgado de 1ª Inst. Civ. Com. Concil. 1ª Nom. Sec 2 de la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba. Mail: victoriaminettovazquez@gmail.com. Nro. de ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0001-5142-2869.
[2] Coleman, P. «Surrogate motherhood: analysis of the
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