Integrando Lagunas Jurídicas: La Analogía con la Adopción Internacional como Solución para la Protección del Menor en la STS 1141/2024

Bridging Legal Voids: How Analogy to International Adoption Became a Tool for Child Safeguarding in STS 1141/2024

Juan Asanza Parra[1]

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)65

Comentario a:

STS 1141/2024, de 17 de septiembre

 

Tribunal:

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil

 

Disponible en:

https://vlex.es/vid/1050138848

 

Resumen:

El Tribunal Supremo, en la resolución STS 1141/2024, autoriza a una pareja a sustituir la mención del lugar de nacimiento en su inscripción por el de su domicilio en Barcelona. Sucede que, el niño había nacido en Kiev (Ucrania) fruto de gestación subrogada aun si sus padres residían en la ciudad española. La sentencia aplica por analogía la normativa de la adopción internacional, considerando que la mención de un lugar de nacimiento remoto y sin vinculación familiar revela el origen adoptivo y la naturaleza sensible del mismo, lesionando el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad del menor. Frente a una interpretación rígida de la fe pública registral, el Tribunal prioriza el interés superior del niño, ponderando la protección de su identidad y su integración familiar y social. Este fallo, si bien resuelve un vacío legal de manera garantista, evidencia la tensión entre la realidad social emergente y el marco normativo actual; poniendo de manifiesto la necesidad de que el legislador aborde la regulación de la gestación subrogada con urgencia para ofrecer seguridad jurídica.

 

Palabras Claves: Adopción Internacional; Buena fe registral; Derechos de la mujer; Gestación Subrogada; Interés superior del menor

 

Abstract:

The Spanish Supreme Court's ruling STS 1141/2024 establishes that parents may register their family home in Barcelona as their child's place of birth, despite the child being born through surrogacy in Kiev. The Court extended provisions from international adoption law through analogous application, recognizing that disclosing a foreign birthplace could reveal sensitive information about the child's origins and adoptive status, thus infringing upon their right to privacy and personal development. While acknowledging the principle of accuracy in civil registry, the decision ultimately prioritizes the child's best interests, emphasizing protection of identity and social integration. This landmark resolution addresses a legal void concerning surrogacy's consequences, though it simultaneously reveals the pressing need for comprehensive legislation to properly regulate surrogacy arrangements and provide consistent legal protection.

 

Keywords: International Adoption; Best interests of the child; Reliability of the Public Register; Surrogacy; Women's rights

 

Introducción

La gestación subrogada representa uno de los desafíos jurídicos más complejos del Derecho de Familia contemporáneo, situándose en la intersección entre el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida, los derechos fundamentales de las personas involucradas y la protección del interés superior del menor. En España, si bien el artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida declara expresamente la nulidad de los contratos de gestación subrogada, la realidad social demuestra que numerosas familias españolas recurren a esta práctica en países donde resulta legalmente admitida, generando situaciones que el ordenamiento jurídico nacional debe afrontar desde una perspectiva garantista.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1141/2024, de 17 de septiembre, constituye un hito relevante en esta materia al abordar una cuestión registral de especial sensibilidad: la modificación del lugar de nacimiento de un menor nacido mediante gestación subrogada en el extranjero. El caso gira en torno a la solicitud de una pareja residente en Barcelona de sustituir la mención de Kiev —ciudad donde nació el niño— por su domicilio familiar en España, argumentando que la revelación de un lugar de nacimiento remoto y sin vinculación con los padres expone públicamente tanto el carácter adoptivo de la filiación materna como las circunstancias sensibles del origen del menor, vulnerando así su derecho a la intimidad personal y familiar.

Lo novedoso de esta resolución radica en la aplicación analógica de la normativa sobre adopción internacional a un supuesto no expresamente contemplado por la ley, utilizando el artículo 4.1 del Código Civil como herramienta de integración jurídica frente a una laguna legal. El Tribunal Supremo, mediante una ponderación entre el principio de fe pública registral y la protección de los derechos fundamentales del menor, prioriza el interés superior de este último, reconociendo que el Registro Civil no puede ser una fuente de vulneración de derechos cuando existen medios jurídicos para evitarlo.

El presente comentario analiza los fundamentos jurídicos de la sentencia, examinando tanto sus aciertos doctrinales como los aspectos cuestionables que plantea. Se valora especialmente la técnica de la analogía como mecanismo de integración jurídica, el alcance del principio del interés superior del menor en contextos de vacío normativo, y las tensiones que genera esta solución jurisprudencial entre la necesidad de proteger derechos fundamentales y la prohibición legal de la gestación subrogada. Asimismo, se reflexiona sobre las consecuencias que esta doctrina puede proyectar en futuros casos análogos y sobre la urgente necesidad de que el legislador ofrezca una respuesta normativa integral que dote de seguridad jurídica a todas las partes involucradas en estos procesos.

Explicación del caso

Antecedentes de hecho

Los hechos a tratar orbitan sobre la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil de un menor que nació por gestación subrogada en Kiev, Ucrania. Del mismo, se deriva una inscripción de nacimiento, realizada en el Registro Civil consular de Kiev, que reconoce la filiación biológica parental respecto de D. Luís María, y la filiación biológica materna respecto de la mujer gestante.

El padre biológico y su esposa, Dª Flora, quien resultaría madre adoptiva, requirieron ante el Registro Civil un cambio de filiación. En este sentido, pretendían el reconocimiento de la filiación adoptiva respecto de Dª Flora, el traslado de la inscripción de nacimiento y la modificación del lugar de nacimiento para que figure en dicha mención el domicilio de los padres, situado en Barcelona, España. Ante todas estas solicitudes el Registro Civil de Barcelona inscribió la filiación materna adoptiva y trasladó la inscripción, pero denegó modificar el lugar de nacimiento. En consecuencia, en la inscripción seguiría constando que el lugar de nacimiento del menor, sito en Kiev.

Los padres del niño recurrieron en apelación la resolución ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de ahora en adelante DGSJFP). Sin embargo, el recurso fue desestimado al no considerarse como un supuesto de adopción internacional, por lo que, valorando la negativa, los requirentes impulsaron un juicio verbal de oposición a dicha resolución el 4 de julio de 2022. El Juzgado de Primera Instancia desestimó el recurso. Ante ello, los accionantes recurrieron en segunda instancia la sentencia anterior, donde la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó de nuevo el recurso bajo los mismos argumentos, añadiendo la falta de una laguna jurídica como impedimento para aplicar la analogía en este supuesto.

Posición y pretensiones

La pretensión de los padres, en definitiva, se circunscribe a que conste, como lugar de nacimiento del menor, el domicilio de sus padres situado en Barcelona —y no Kiev—, debido a que revelar innecesariamente su origen suponía dar publicidad a la condición adoptiva de su filiación. Consideran que ello vulneraba el derecho del menor a la intimidad personal y familiar, elevados desde el art. 18 de la Constitución Española (CE). Además, entendían que la rectificación del lugar de nacimiento era una medida de protección de los derechos fundamentales del menor; que emana de la negativa de la Administración por la que se vulnera el interés superior del menor en base al art. 39 CE y al art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humano y las Libertades Fundamentales. Por estas razones, los recurrentes sostienen que se ha infringido el art. 4 CC al no permitir la aplicación analógica de los preceptos referidos a los supuestos de adopción internacional, qué sí permiten modificar el lugar de nacimiento, pero que excluye supuestos análogos donde el menor ha nacido en el extranjero y luego ha sido adoptado judicialmente en España.

Frente a esta postura, la pretensión que se contrapone en los diversos procesos, es decir, primero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) y, con posterioridad, la Audiencia Provincial de Barcelona, mantuvo su negativa a rectificar el dato registral. Su posición rechaza la interpretación extensiva de “aquellos supuestos prohibidos por la ley”, debido a que ello implica reconocer una institución que es contraria al orden público. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial, añade que para poder invocar el art. 4, es imperativo la existencia de un supuesto no regulado por ley, y que la prohibición de un supuesto implica que se encuentra regulado por el ordenamiento, negando cabida alguna a la aplicación por analogía en supuestos de gestación subrogada. Por consiguiente, se deduce que la alteración de hechos objetivos recogidos bajo fe registral, no puede llevarse a cabo en mor de intereses subjetivos. En definitiva, consideran que el derecho a la intimidad no autoriza la modificación.

En conclusión, el Registro Civil determina que, dado que no existe un componente internacional y no hay una base legal para cambiar el lugar de nacimiento en casos de adopciones nacionales, no es posible realizar la modificación solicitada.

La gestación subrogada, una forma cada vez más común de ser madre.

El fenómeno de parejas españolas acudiendo a terceros países para realizar gestaciones subrogadas —pues sus ordenamientos lo permiten— es cada vez más frecuente; pero ello no deja de levantar polémicas morales, sociales y de derecho. En este sentido, la gestación subrogada, protagoniza uno de los grandes debates tanto en España como en otros países, pues esta cuestión no solo es problemática para nuestro ordenamiento. Esta práctica se lleva a cabo desde la década de 1970, con la aparición de las técnicas modernas de reproducción asistida, y ha traído consigo este gran debate ético y jurídico sobre las facilidades que conllevan para la solución del problema de la esterilidad.

La gestación subrogada, también denominada maternidad subrogada o gestación por sustitución, consiste en que una mujer (gestante) consiente en llevar a cabo la gestación, por acuerdo o contrato, y se compromete a entregar el nacido a otra persona o pareja (comitentes o padres de intención).

Las situaciones más comunes que preceden a una gestación subrogada hacen germinar dudas sobre si se está produciendo un cambio social que el Derecho debería asimilar. Ya hemos visto intentos de regular la gestación subrogada como derecho, en específico la propuesta de Ley del grupo Ciudadanos. Estas situaciones tienen que ver a menudo con la infertilidad, de nacimiento o sobrevenida, de uno de los comitentes, o con las parejas homosexuales.

Una definición muy aceptada de lo que es la gestación subrogada reside en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, —en adelante LTRHA—que la describe como: “un contrato, oneroso o gratuito, a través del cual una mujer consiente en llevar a cabo la gestación, mediante técnicas de reproducción asistida, aportando o no también su óvulo, con el compromiso de entregar el nacido a los comitentes.”

En esta línea, el contrato de gestación subrogada que se realiza en el extranjero puede ser lucrativo o altruista, en función de si la gestante recibe una compensación económica por encima de los gastos derivados del embarazo y el parto. Por otra parte, según la relación genética, puede ser una gestación subrogada tradicional (o parcial), donde la gestante aporta su propio óvulo, siendo madre biológica o genética del niño; o como gestación subrogada plena: la gestante no aporta óvulo.

Valorando estas ideas, surgen diferentes teorías sobre el valor de la gestación como vínculo entre madre e hijo y la filiación de la madre biológica (Semper certa est). El componente de gestación parece imperar sobre el genético, pero otras teorías afirman que los nuevos avances médicos han deslindado la filiación natural de la filiación jurídica, ya que antes se consideraba una como base de otra.

En este sentido, se argumenta que el contrato de gestación subrogada es un contrato de servicios u obra que garantiza el resultado del nacimiento. Por otro lado, se considera un contrato atípico, carente de una regulación exacta en nuestro ordenamiento; en general, la naturaleza jurídica de este contrato no encaja de forma clara en ninguna de las figuras contractuales típicas.

La validez de estas cláusulas y contratos suscita grandes dudas, ya que la mujer gestante es cosificada y el hijo mercantilizado, reduciendo el embarazo a «una función clientelar» (Arechederra Aranzadi, 2018, p. 313). En nuestro ordenamiento, el contrato de gestación subrogada es nulo y se considera que vulnera el orden público al producir una situación de injerencia en los derechos fundamentales tanto de la madre gestante como del menor. Es así como la nulidad se fundamenta en la ilicitud de su causa o de su objeto (artículos 1271 y 1275 del Código Civil) al considerar que no se puede distinguir la gestación de la maternidad. De esta forma, la capacidad generativa de la mujer es indisponible y constituye un objeto fuera del comercio  (res extra comercimun).

En conclusión, la gestación subrogada es una realidad compleja que plantea profundos desafíos jurídicos, éticos y sociales. En España está prohibida, pero el legislador no se encuentra solo a la hora de crear normas, en otros países existe una regulación plena o parcialmente permisiva con estas prácticas, y las nuevas tecnologías auguran, más allá de los desafíos que ya han creado, nuevos retos en este campo. Sin embargo, como se puede apreciar en esta sentencia, los efectos de los contratos realizados en el extranjero también deben de ser considerados, y en muchos casos son reconocidos bajo ciertas condiciones, a través de las instrucciones de la DGNR, pues puede dar lugar a situaciones que merecen una protección más allá de la nulidad del contrato. Todo ello ha creado una situación de “desbordamiento de los limites biológicos de la filiación” (Aldaz, 2013, pp. 96) que fomenta el fenómeno del “turismo reproductivo”, cada vez más frecuente.

Fundamentos Jurídicos del Tribunal

Doctrina Previa

La sentencia del 17 de septiembre de 2024 puede relacionarse con anteriores decisiones que ha tomado el Tribunal, pues sigue la línea de sus propios argumentos. La gestación subrogada y sus efectos sobre el orden público, los derechos fundamentales y el derecho registral han dado lugar a un distendido conjunto de jurisprudencia que vamos a intentar resumir en lo más esencial para entender la situación previa a nuestra sentencia.

El art. 10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida 14/2006 declara como nulo el contrato de gestación subrogada; a estos efectos, la sentencia 835/2013 de 6 febrero de 2014 falla a favor de la cancelación de la inscripción de la filiación de dos menores naciones tras la celebración de un contrato de gestación por considerarlo incompatible con el orden público. Así, el Supremo remarca que nuestro derecho no acepta que «los avances en las técnicas de reproducción humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, "cosificando" a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de "ciudadanía censitaria" en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población» (STC 835/2014). Aquí el Tribunal centra la problemática sobre la necesidad de proteger, ante todo, la dignidad de la mujer, haciendo nula toda filiación que parta de un contrato de gestación subrogada por ir contra el orden público.

Esta posición es reforzada en STS 277/2022, donde se reafirma que la filiación no puede ser adquirida en base a un contrato de gestación subrogada y que solo el interés preferente del menor no sirve para validar un contrato nulo; sin embargo, el Tribunal remarca con su razonamiento que debe protegerse el interés de los menores por las vías lícitas existentes, como la adopción o la filiación biológica.

En esta misma línea trascurre la sentencia 1626/2024: la protección del menor no puede lograrse por las consecuencias del contrato de gestación por sustitución, pues este atenta contra la dignidad de la gestante y del menor (arts. 10 y 15 CE). No obstante, el propio Tribunal señaló que la protección del menor debía garantizarse por medios jurídicos lícitos, como la adopción. La STS 1141/2024 aplica precisamente esta lógica: sin cuestionar la nulidad del contrato, reconoce efectos jurídicos posteriores orientados a salvaguardar la intimidad y el interés superior del menor.

Asimismo, la sentencia se alinea con la doctrina constitucional asentada por la STC 197/1991, que reconoce la intimidad del adoptado como ámbito de protección constitucional, y con el criterio jurisprudencia que interpreta el orden público en clave favorable al menor.

La interpretación analógica como herramienta de integración de lagunas

El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo en esta sentencia revolucionaria reside en la aplicación del artículo 4.1 del Código Civil como mecanismo para colmar una laguna legal que dejaba en una situación de desprotección a un menor.

La analogía es el instrumento que permite la autointegración de las leyes y del ordenamiento jurídico. Y es que, si bien la ley puede presentar lagunas, el ordenamiento no, pues se entiende como un sistema completo, que puede acudir a sus propios elementos para colmar vacíos dejados por la ley. Para que la analogía legis pueda operar, es imprescindible que el operador jurídico encuentre otro supuesto de hecho similar que sí disponga de regulación, y requiere una serie de requisitos: la existencia de una laguna legal; que entre los supuestos exista una eadem ratio («identidad de razón»), de modo que encontremos una norma que ha sido pensada para un supuesto semejante, y que esta semejanza sea objetiva y que la norma de referencia tenga capacidad extensiva, es decir, no se excluya la capacidad de aplicar sus preceptos por analogía, como es el caso de las normas penales, temporales y la de policía.(Derecho Civil I Parte General y Derecho de la Persona 4a Edición, 2022, pp. 69-70)

El caso concreto trata de una pareja que recurre a la gestación subrogada en un país extranjero donde la práctica es lícita. Con el nacimiento del niño, se solicitó la inscripción en el Registro Civil español, siendo esta autorizada. Sin embargo, se solicitaba también la modificación del lugar de nacimiento en el Registro Civil, sustituyendo el lugar donde realmente nació el menor, por el domicilio familiar en España, con el objetivo de garantizar la integración del niño en su entorno social y proteger su privacidad.

Como se puede comprobar en los propios argumentos del Tribunal, no existe una falta absoluta de regulación, sino la “no previsión por la misma de un supuesto determinado” para casos de adopción internacional por gestación subrogada. En este caso, la laguna consiste en que la Ley del Registro Civil solo permite la modificación del lugar de nacimiento por el domicilio de los padres en los supuestos de adopción internacional, pero no se prevé una situación donde se da la condición de extranjería y la adopción nacional, sin desplazamiento alguno.

Valorando estas ideas, el Tribunal Supremo, haciendo uso del ya mencionado art. 4.1 CC, extiende el ámbito de aplicación de estos preceptos —cuya aplicación análoga se evalúa (artículos 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil)— más allá de la adopción internacional. En concreto se extiende a todo supuesto donde se quiera evitar dar publicidad a una “circunstancia reveladora” sobre el carácter adoptivo menor, como bien concreta la resolución del 31 de octubre de 2005 de la DGNR. En este sentido, el Tribunal considera que el nacimiento en un lugar remoto —lugar con el que los padres no guardan ninguna conexión— brinda el carácter adoptivo de la filiación, y no la condición de adopción internacional; esto supone una interpretación extensiva de los elementos de la adopción internacional.

Para entender el razonamiento del Tribunal, es necesario tener constancia del alcance que se quiere establecer a la adopción internacional en la Ley 54/2007 sobre Adopción Internacional (en adelante, LAI). Para empezar, “esta es una ley social, que debe abarcar las distintas áreas del derecho, afecta a una realidad social cambiante, y por todo ello debe ser una ley abierta y de interpretación flexible, adaptable a la realidad, y capaz de comprender fenómenos multiculturales” (Caravaca & González, 2010, pp. 73-139). En base a esta reflexión, se sustrae la razón de ser de la norma: la Ley de Adopción Internacional está redactada de manera que no puede prever todos y cada uno de los casos concretos y problemas que surgirán en la realidad; por tanto, la ley confía en que los jueces y tribunales serán quienes, interpretando el espíritu de la ley y no solo de su texto literal, encuentren soluciones justas y efectivas para cada situación. Este proceso de interpretación no será fácil ni único, sino que será un esfuerzo considerable, adaptándose a los nuevos retos que presenten las adopciones internacionales.

Por lo demás, no es difícil afirmar que el concepto de adopción en el ámbito de la LAI es bastante amplio y flexible, en atención al interés del menor y, por consiguiente, a la defensa y promoción de los derechos del menor. Siguiendo esta línea, surge una propuesta amplia de interpretación, “tanto desde el punto de vista del concepto de adopción internacional, tanto desde el punto de vista del segundo término, «internacional», lo que significa que la ley es aplicable a todas las adopciones en las que se dé la presencia de algún elemento no español”. (Garrido Chamorro, 2015, p. 82)

El interés superior del menor.

La protección del menor ocupa un lugar primordial en el derecho internacional, consagrándose como principios rectos que los Estados plasman desde su tradición jurídico-constitucional. Este marco protector se configura en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y en el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos de 1950.

De igual forma, el artículo 39.2 de la Constitución Española reconoce que cada menor tiene el derecho a tener su propia identidad, de manera que el derecho de los padres biológicos no sea reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor. La adecuación al interés del menor es así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda la actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor (Arechederra Aranzadi, 2018, p. 148).

El Tribunal sigue este criterio hermenéutico fundamental: mientras las instancias anteriores se habían centrado en la legalidad de la gestación subrogada, el Tribunal Supremo desplaza el foco de atención hacia la protección efectiva del menor concreto ya existente. La Sala entiende que, con independencia de la licitud o ilicitud del procedimiento de gestación, una vez constituida legalmente la filiación, el ordenamiento debe garantizar al menor el pleno disfrute de sus derechos fundamentales. Esta interpretación se alinea con el carácter primordial que los Tratados Internacionales, especialmente, el ya mencionado, artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

Derecho a la Intimidad Personal y Familiar

El Derecho a la intimidad personal y familiar también cobra un papel principal en el análisis del Tribunal Supremo. En concreto, el Tribunal realiza una interpretación expansiva de este derecho —en armonía con el artículo 8 CEDH— reconociendo que el ámbito de la intimidad comprende la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado. En el caso concreto, el Registro Civil marcaba con Kiev el lugar de nacimiento, por lo que el matrimonio busca cambiar el registro para que aparezca su domicilio —en Barcelona— como lugar de nacimiento. Ello es un dato revelador de dos circunstancias especialmente sensibles: por un lado, el carácter adoptivo de la filiación materna, y por otro, el hecho de que el nacimiento se produjo de una gestación subrogada, pues Kiev es un lugar remoto que no guarda ninguna conexión con la pareja. Es así como la publicidad de dicho dato supone una injerencia injustificada en la esfera más privada del menor y su familia, que conecta con el libre desarrollo de la personalidad.

Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad

La sentencia conecta inteligentemente el derecho a la intimidad con el desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 10.1 CE. Nos encontramos, por tanto, ante un “valor consagrado constitucionalmente, cuyo desarrollo debe comprender la posibilidad de decidir sobre su vida sin interferencias ajenas” (Balaguer Callejón, 2017, p. 112). La Sala comprende que el conocimiento público de circunstancias tan íntimas como el origen biológico y el modo de acceso a la filiación puede condicionar el proceso de construcción identitaria del menor. La exposición constante a través de documentos oficiales podría generar una situación de vulnerabilidad social que afectaría al desarrollo de su personalidad. La protección de estos datos es vital para que el menor pueda desarrollar con autonomía y sin etiquetas de origen su personalidad.

 

 

Discusión

Como vemos, el libre desarrollo de la personalidad en relación con la gestación subrogada presenta dos dimensiones controvertidas. Por un lado, se discute si este principio ampara la autodeterminación de la mujer para decidir sobre su capacidad reproductiva, aunque parte de la doctrina cuestiona que exista una verdadera autonomía cuando media un contrato que puede instrumentalizar el cuerpo femenino. Por otro lado, se examina si el derecho a formar una familia incluye un supuesto derecho a la procreación biológica que obligue al Estado a garantizar su cumplimiento, cuestión que resulta problemática cuando para satisfacer dicho deseo se afectan derechos de terceros, especialmente de mujeres y menores, aunque a ojos de otros ordenamientos ello esté permitido (Barranco Dos Santos, 2024, pp. 77-106).

De esta forma, se puede concluir que el ordenamiento jurídico debe proteger las decisiones libres en materia reproductiva, pero sin perder de vista los límites que imponen la dignidad humana y la protección de los menores en específico. Esta perspectiva es plasmada en la STS 1141/2024, aplica el principio del interés superior del menor para resolver las consecuencias registrales derivadas de esta práctica: La argumentación del tribunal demuestra la posibilidad de interpretar de manera flexible principios el orden público y la norma registral para evitar situaciones de desprotección, tomando como criterio hermenéutico el interés superior del menor, pero esto no está libre de controversias.

La función del Registro Civil entre la fe pública y la protección de datos sensibles

El principio de fe pública registral constituye uno de los pilares esenciales del sistema registral español. Según este principio, el Registro Civil garantiza la veracidad y autenticidad de los hechos inscritos, otorgando certidumbre jurídica a las situaciones relativas al estado civil de las personas. Dice así, el artículo 1 de la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, que su finalidad es "la constancia oficial del estado civil y de los demás hechos inscribibles", subrayando su función de seguridad jurídica y publicidad.

En nuestro contexto específico del caso resuelto por la STS 1141/2024, este principio ha sido de especial relevancia en las divagaciones del Tribunal Supremo. El Registro Civil de Barcelona deniega inicialmente la modificación del lugar de nacimiento ateniéndose a este principio de fe pública, en una interpretación estricta. Argumentó que esta posibilidad solo estaba prevista para los supuestos de adopción internacional, no siendo aplicable a este caso al tratarse de una adopción nacional.

La tensión en este caso residía en que la inscripción veraz del lugar de nacimiento —Kiev, Ucrania— actuaba como un dato revelador no solo del carácter adoptivo de la filiación materna, sino de las circunstancias especialmente sensibles del origen del menor. De esta forma, entra en conflicto normativo la exactitud registral como garantía de la fe pública y la protección de datos sensibles del menor relativos a su origen.

La solución del Tribunal Supremo no supone una vulneración del principio de fe pública, al permitir la modificación del registro, sino una ponderación entre los límites de dicho principio con los derechos fundamentales, que son de especial relevancia al tratarse de un menor de edad. Tal y como reconoce esta sentencia, la función del Registro Civil no puede reducirse a la mera constatación objetiva de hechos, sino también como una herramienta que facilite la integración social y familiar de los menores. De esta forma, el Registro Civil juega también un papel fundamental en la protección del derecho a la identidad e intimidad; por lo que no se debe atener siempre a la existencia de una base legal que permita realizar modificaciones o apreciaciones sobre el estado civil de las personas.

Además, hay que recordar que la inscripción en el Registro Civil está ligada a una serie de requisitos, que se vuelven más estrictos para los casos de adopción internacional, con la intención de garantizar al máximo no encubrir el posible tráfico de menores. Estos requisitos detallados en la LAI establecen el control de legalidad de las adopciones constituidas en el extranjero, según el art.26, —que exige no vulnerar el orden público español, que la autoridad extranjera fuera competente según su propio Derecho y el que sea constatada de acuerdo con las normas del país de origen— o un certificado de idoneidad en determinados casos entre otros. Es por ello que el reconocimiento de la adopción internacional está plagado de requisitos competenciales y materiales que, de no concurrir todos, puede hacer que sea denegada (Calvo Caravaca, 2008, p. 14)

Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La cuestión de la identidad y nacionalidad de los menores nacidos mediante este método plantea desafíos legales y éticos. En tal sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) arroja la idea de soberanía nacional bajo aquellos puntos donde no existen un consenso claro; es decir, los Estados gozan de un sustancial margen de apreciación al decidir qué es necesario en una sociedad democrática (Jiménez Muñoz, 2018, p. 47), que varía según la tradición jurídico-constitucional de cada Estado; sin embargo, como hemos dicho antes, este amplio margen de apreciación sirve para resolver aquellas situaciones donde no hay un consenso, un panorama muy frecuente puesto que se tratan temas morales o éticos sensibles. Pero, por otra parte, los asuntos sobre los que exista un mayor consenso permitirán restringir ese margen, pues las concepciones de los Estados son diversas, pero deben confluir sobre unos principios comunes, que son los intereses superiores del menor y el favor filii.

Bajo esta misma óptica, el TEDH considera la filiación un aspecto esencial de la identidad de los individuos cuando nos referimos a la relación legal paternofilial; lo que conlleva reducir el margen de apreciación y a ponderar entre los intereses del Estado y los afectados directamente por el contrato de gestación subrogada. Esta conexión lleva al Tribunal a sostener la existencia de un derecho a la “propia identidad” como una base esencial del derecho al respeto de la vida privada (Barranco Dos Santos, 2024, p. 101); por lo que la falta de reconocimiento del menor podría llevar a una violación de sus derechos humanos, en particular los referidas a una vida familiar y a una identidad propia.

No obstante, a la vista de estas resoluciones, el TEDH no se ha pronunciado sobre los contratos de maternidad subrogada y evade esta función, pues no puede sustituir a las autoridades nacionales; de este modo se ha prescindido de los fuertes vínculos que se crean durante el embarazo entre la madre gestante y el niño y no se ha dado un pronunciamiento expreso del Tribunal en contra de la maternidad subrogada.

Valoración de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y Repercusión

Aciertos y avances doctrinales

La sentencia 1411/2024 establece un gran precedente al permitir la modificación del lugar de nacimiento en el Registro Civil Español, un cambio que refleja la prevalencia del interés superior del menor en nuestro ordenamiento. También establece una prioridad clara a la hora de discutir la nulidad de un contrato de gestación subrogada, pues el interés superior del menor no debe justificar esta validez por sí solo, pero siempre se ha de ser consecuente con los casos de desprotección que pueden derivar de estos contratos.

El Tribunal realiza una aplicación creativa de la analogía, utilizando el artículo 4.1 del Código Civil para extender las protecciones de la adopción internacional a supuestos que no están recogidos por la norma, en base a la razón de ser de las adopciones internacionales.

Además, se hace una separación conceptual entre la validez de la filiación —pues es constituida mediante medios legales— y la licitud del procedimiento de gestación subrogada. Esta distinción es un gran acierto, ya que permite proteger al menor ya existente sin validar la práctica prohibida.

Aspectos Cuestionables

Toda sentencia que se enfrente a una laguna, o cualquier supuesto exigente, siempre toma el riesgo de los tribunales suplan la función del legislador en materias controvertidas (Tena Piazuelo & Blanco Rodríguez, 2021, pp 321-341), ya que la aplicación analógica parece desplazar el papel del legislador, si se excede al realizar esta apreciación. Además, la solución adoptada genera cierta incertidumbre sobre los límites de sus propias conclusiones. Lo que nos hace cuestionarnos: ¿Se aplicaría esta interpretación extensiva a cualquier nacimiento en el extranjero que revele circunstancias sensibles?, ¿qué criterios determinan cuando el lugar de nacimiento es “revelador”? o ¿No se podría estar creando una categoría jurídica indeterminada? Por último, la sentencia elude un análisis sobre cómo conciliar esta solución con la declaración de nulidad de los contratos de gestación subrogada; en primer lugar, para positivar estos contratos como legales sería necesario reformar los artículos 10 LTRHA, 1271 y 1275 del Código Civil; y en segundo lugar, faltan argumentos garantistas sobre la constitucionalidad de esta solución, dado que la sentencia STC 28/2024, de 27 de febrero, exige a las resoluciones judiciales que afecten a la construcción de la identidad del menor requieren una motivación reforzada, haciendo indispensable cumplir dicho estándar constitucional a la hora de interpretar.

Posibles consecuencias

Las consecuencias de esta sentencia parecen apuntar que tenga un efecto multiplicador, extendiéndose a supuestos análogos la aplicación de criterios flexibles en materia de filiación. La solución jurisprudencial probablemente acelere el debate legislativo sobre la necesidad de regular la gestación subrogada, puesto que es una práctica muy extendida que establece una realidad carente de regulación. Esto genera un debate que orbitará en torno a nuevas cuestiones que quedan abiertas tras el fallo, que deberán resolverse en el futuro, muy relacionadas con las preguntas que suscitan los argumentos de la sentencia (ver supra).

Visión global

De forma global, la STS 1141/2024 representa un avance significativo en la protección de los derechos del menor, pero su técnica jurídica no está exenta de riesgos. Si bien la solución es ética, la metodología empleada podría generar inseguridad jurídica a medio plazo. Esta inseguridad jurídica evidencia, una vez más, la insuficiencia del marco normativo actual para abordar las nuevas realidades familiares.  No obstante, la sentencia logra un equilibrio notable al mantener el principio de fe pública mientras flexibiliza su aplicación cuando entra en contacto con derechos fundamentales del menor, especialmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Todo este recorrido evidencia cómo el Registro civil ha ido evolucionando, ganando un papel más relevante en la integración social, y convirtiéndose en una institución que debe balancear la seguridad jurídica con la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Conclusiones

La realidad es que la gestación subrogada está reconocida y aceptada en numerosos estados. Sin embargo, en España, la gestación subrogada sigue siendo un tema polémico y no existen un consenso sobre su regulación. Siendo una práctica mucho más frecuente de lo que se piensa, no se puede negar su repercusión en la sociedad, haciendo cada vez más necesario crear una regulación garantista que proteja los derechos de todas las partes involucradas. Y es que, la gestación subrogada representa una vía alternativa cada vez más normalizada y demandada ante las nuevas concepciones familiares y los problemas de infertilidad.

Esta sentencia subraya la gran importancia que tiene el interés superior del menor, situándolo por encima de los formalismos legales. Es por lo que tendrá implicaciones importantes en la futura regulación de la gestación subrogada en España, al sugerir un enfoque más flexible que se centra en los efectos generados por el contrato y no en la propia nulidad de este. Este desarrollo consolida la idea de una sociedad que cambia a ritmo vertiginoso y rompe con las rigideces del Derecho, exigiendo la adaptación de este a las nuevas realidades, lo que sugiere un papel singular a instituciones como el Registro Civil.

Así pues, la legislación sigue sin mostrar una regulación clara y coherente en torno a la gestación subrogada, y evidencia una gran inseguridad jurídica, que se agrava al redundar en las contradicciones entre la doctrina registral y jurisprudencial, pues actualmente el precedente que es empelado en la resolución de estos casos atiende a los argumentos de la administración registral o de los tribunales, en vez de atender a las razones dadas por el legislador.


 

 

Bibliografía

Aldaz, M. de A. (2013). La filiación, entre Biología y Derecho [en línea], Prudentia Iuris,76

Arechederra Aranzadi, L. I. (2018). No se alquila un vientre, se adquiere un hijo: La llamada gestación por sustitución (Primera edición). Thomson Reuters Aranzadi.

Balaguer, M. L. (2017). Hij@s del mercado: la maternidad subrogada en un Estado Social. Cátedra.

Barranco Dos Santos, M. (2024). Gestación subrogada desde una perspectiva jurídico-constitucional. Un análisis jurisprudencial de los bienes y derechos de valor constitucional afectados. Revista Jurídica de Investigación e Innovación Educativa (REJIE Nueva Época), 31, 77-106. https://doi.org/10.24310/rejie.31.2024.18969

Calvo Caravaca, A.-L. (2008). Constitución de la adopción internacional en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre. Diario la Ley.

Caravaca, A.-L. C., & González, J. C. (2010). Críticas y contracríticas en torno a la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de adopción internacional: El ataque de los clones. CUADERNOS DE DERECHO TRANSNACIONAL, 2(1), 73-139.

Derecho Civil I Parte General y Derecho de la Persona 4a Edición. (2022). https://biblioteca.nubedelectura.com/cloudLibrary/ebook/info/9788411309943

Garrido de Palma, V. M. (s. f.). Instituciones de Derecho Privado. noviembre de 20215, Tomo IV. Familia. Recuperado 30 de octubre de 2025, de https://legalteca.aranzadilaley.es/my-reader/10006682_00000000_0?fileName=161843182.html&location=pi-35622&anchor=ftnRBIBR2015R12071Rn233&publicationDetailsItem=SystematicIndex

Jiménez Muñoz, F. J. (2018). Una aproximación a la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la gestación subrogada. Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), 12, 42-54.

Tena Piazuelo, I., & Blanco Rodríguez, J. (2021). Estudios de derecho privado: Homenaje al profesor Gabriel García Cantero. Tirant lo Blanch.

 

 



[1] Estudiante de 2º curso del Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la Universidad Autónoma de Madrid. Mail. jasanzaparra@gmail.com. Nro de ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7989-4679.