Integrando
Lagunas Jurídicas: La Analogía con la Adopción Internacional como Solución para
la Protección del Menor en la STS 1141/2024
Bridging Legal Voids: How Analogy to
International Adoption Became
a Tool for Child Safeguarding
in STS 1141/2024
Juan Asanza
Parra[1]
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2025)65
Comentario a:
STS 1141/2024,
de 17 de septiembre
Tribunal:
Tribunal
Supremo Español, Sala de lo Civil
Disponible en:
https://vlex.es/vid/1050138848
Resumen:
El Tribunal
Supremo, en la resolución STS 1141/2024, autoriza a una pareja a sustituir la
mención del lugar de nacimiento en su inscripción por el de su domicilio en
Barcelona. Sucede que, el niño había nacido en Kiev (Ucrania) fruto de
gestación subrogada aun si sus padres residían en la ciudad española. La
sentencia aplica por analogía la normativa de la adopción internacional,
considerando que la mención de un lugar de nacimiento remoto y sin vinculación
familiar revela el origen adoptivo y la naturaleza sensible del mismo,
lesionando el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad
del menor. Frente a una interpretación rígida de la fe pública registral, el
Tribunal prioriza el interés superior del niño, ponderando la protección de su
identidad y su integración familiar y social. Este fallo, si bien resuelve un vacío
legal de manera garantista, evidencia la tensión entre la realidad social
emergente y el marco normativo actual; poniendo de manifiesto la necesidad de
que el legislador aborde la regulación de la gestación subrogada con urgencia
para ofrecer seguridad jurídica.
Palabras
Claves: Adopción Internacional; Buena fe registral; Derechos de la mujer;
Gestación Subrogada; Interés superior del menor
Abstract:
The Spanish Supreme Court's ruling STS 1141/2024 establishes that parents may
register their family home in Barcelona as their
child's place of birth, despite the child being
born through surrogacy in Kiev. The Court extended provisions from international adoption law through
analogous application, recognizing that disclosing a foreign birthplace could reveal sensitive information about the child's origins
and adoptive status, thus infringing upon their right to
privacy and personal development.
While acknowledging the principle of
accuracy in civil registry,
the decision ultimately prioritizes the child's best
interests, emphasizing protection of identity
and social integration. This
landmark resolution addresses a legal void concerning surrogacy's consequences, though it simultaneously reveals the pressing need for comprehensive
legislation to properly regulate surrogacy arrangements and provide consistent legal protection.
Keywords: International Adoption;
Best interests of the child;
Reliability of the Public Register;
Surrogacy; Women's rights
Introducción
La gestación
subrogada representa uno de los desafíos jurídicos más complejos del Derecho de
Familia contemporáneo, situándose en la intersección entre el desarrollo de las
técnicas de reproducción asistida, los derechos fundamentales de las personas
involucradas y la protección del interés superior del menor. En España, si bien
el artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
declara expresamente la nulidad de los contratos de gestación subrogada, la
realidad social demuestra que numerosas familias españolas recurren a esta
práctica en países donde resulta legalmente admitida, generando situaciones que
el ordenamiento jurídico nacional debe afrontar desde una perspectiva
garantista.
La Sentencia
del Tribunal Supremo 1141/2024, de 17 de septiembre, constituye un hito
relevante en esta materia al abordar una cuestión registral de especial
sensibilidad: la modificación del lugar de nacimiento de un menor nacido
mediante gestación subrogada en el extranjero. El caso gira en torno a la
solicitud de una pareja residente en Barcelona de sustituir la mención de Kiev
—ciudad donde nació el niño— por su domicilio familiar en España, argumentando
que la revelación de un lugar de nacimiento remoto y sin vinculación con los
padres expone públicamente tanto el carácter adoptivo de la filiación materna
como las circunstancias sensibles del origen del menor, vulnerando así su
derecho a la intimidad personal y familiar.
Lo novedoso de
esta resolución radica en la aplicación analógica de la normativa sobre
adopción internacional a un supuesto no expresamente contemplado por la ley,
utilizando el artículo 4.1 del Código Civil como herramienta de integración
jurídica frente a una laguna legal. El Tribunal Supremo, mediante una
ponderación entre el principio de fe pública registral y la protección de los
derechos fundamentales del menor, prioriza el interés superior de este último,
reconociendo que el Registro Civil no puede ser una fuente de vulneración de
derechos cuando existen medios jurídicos para evitarlo.
El presente
comentario analiza los fundamentos jurídicos de la sentencia, examinando tanto
sus aciertos doctrinales como los aspectos cuestionables que plantea. Se valora
especialmente la técnica de la analogía como mecanismo de integración jurídica,
el alcance del principio del interés superior del menor en contextos de vacío
normativo, y las tensiones que genera esta solución jurisprudencial entre la
necesidad de proteger derechos fundamentales y la prohibición legal de la
gestación subrogada. Asimismo, se reflexiona sobre las consecuencias que esta
doctrina puede proyectar en futuros casos análogos y sobre la urgente necesidad
de que el legislador ofrezca una respuesta normativa integral que dote de
seguridad jurídica a todas las partes involucradas en estos procesos.
Explicación del
caso
Antecedentes de
hecho
Los hechos a
tratar orbitan sobre la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil de
un menor que nació por gestación subrogada en Kiev, Ucrania. Del mismo, se
deriva una inscripción de nacimiento, realizada en el Registro Civil consular
de Kiev, que reconoce la filiación biológica parental respecto de D. Luís
María, y la filiación biológica materna respecto de la mujer gestante.
El padre
biológico y su esposa, Dª Flora, quien resultaría madre adoptiva, requirieron
ante el Registro Civil un cambio de filiación. En este sentido, pretendían el
reconocimiento de la filiación adoptiva respecto de Dª Flora, el traslado de la
inscripción de nacimiento y la modificación del lugar de nacimiento para que
figure en dicha mención el domicilio de los padres, situado en Barcelona,
España. Ante todas estas solicitudes el Registro Civil de Barcelona inscribió
la filiación materna adoptiva y trasladó la inscripción, pero denegó modificar
el lugar de nacimiento. En consecuencia, en la inscripción seguiría constando
que el lugar de nacimiento del menor, sito en Kiev.
Los padres del
niño recurrieron en apelación la resolución ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (de ahora en adelante DGSJFP). Sin embargo, el
recurso fue desestimado al no considerarse como un supuesto de adopción
internacional, por lo que, valorando la negativa, los requirentes impulsaron un
juicio verbal de oposición a dicha resolución el 4 de julio de 2022. El Juzgado
de Primera Instancia desestimó el recurso. Ante ello, los accionantes
recurrieron en segunda instancia la sentencia anterior, donde la Sección
Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó de nuevo el
recurso bajo los mismos argumentos, añadiendo la falta de una laguna jurídica
como impedimento para aplicar la analogía en este supuesto.
Posición y pretensiones
La pretensión
de los padres, en definitiva, se circunscribe a que conste, como lugar de
nacimiento del menor, el domicilio de sus padres situado en Barcelona —y no
Kiev—, debido a que revelar innecesariamente su origen suponía dar publicidad a
la condición adoptiva de su filiación. Consideran que ello vulneraba el derecho
del menor a la intimidad personal y familiar, elevados desde el art. 18 de la
Constitución Española (CE). Además, entendían que la rectificación del lugar de
nacimiento era una medida de protección de los derechos fundamentales del
menor; que emana de la negativa de la Administración por la que se vulnera el
interés superior del menor en base al art. 39 CE y al art. 8 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humano y las Libertades Fundamentales. Por estas
razones, los recurrentes sostienen que se ha infringido el art. 4 CC al no
permitir la aplicación analógica de los preceptos referidos a los supuestos de
adopción internacional, qué sí permiten modificar el lugar de nacimiento, pero
que excluye supuestos análogos donde el menor ha nacido en el extranjero y
luego ha sido adoptado judicialmente en España.
Frente a esta
postura, la pretensión que se contrapone en los diversos procesos, es decir,
primero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) y, con
posterioridad, la Audiencia Provincial de Barcelona, mantuvo su negativa a
rectificar el dato registral. Su posición rechaza la interpretación extensiva
de “aquellos supuestos prohibidos por la ley”, debido a que ello implica
reconocer una institución que es contraria al orden público. En el mismo
sentido, la Audiencia Provincial, añade que para poder invocar el art. 4, es
imperativo la existencia de un supuesto no regulado por ley, y que la
prohibición de un supuesto implica que se encuentra regulado por el
ordenamiento, negando cabida alguna a la aplicación por analogía en supuestos
de gestación subrogada. Por consiguiente, se deduce que la alteración de hechos
objetivos recogidos bajo fe registral, no puede llevarse a cabo en mor de
intereses subjetivos. En definitiva, consideran que el derecho a la intimidad
no autoriza la modificación.
En conclusión,
el Registro Civil determina que, dado que no existe un componente internacional
y no hay una base legal para cambiar el lugar de nacimiento en casos de
adopciones nacionales, no es posible realizar la modificación solicitada.
La gestación
subrogada, una forma cada vez más común de ser madre.
El fenómeno de
parejas españolas acudiendo a terceros países para realizar gestaciones
subrogadas —pues sus ordenamientos lo permiten— es cada vez más frecuente; pero
ello no deja de levantar polémicas morales, sociales y de derecho. En este
sentido, la gestación subrogada, protagoniza uno de los grandes debates tanto
en España como en otros países, pues esta cuestión no solo es problemática para
nuestro ordenamiento. Esta práctica se lleva a cabo desde la década de 1970,
con la aparición de las técnicas modernas de reproducción asistida, y ha traído
consigo este gran debate ético y jurídico sobre las facilidades que conllevan
para la solución del problema de la esterilidad.
La gestación
subrogada, también denominada maternidad subrogada o gestación por sustitución,
consiste en que una mujer (gestante) consiente en llevar a cabo la gestación,
por acuerdo o contrato, y se compromete a entregar el nacido a otra persona o
pareja (comitentes o padres de intención).
Las situaciones
más comunes que preceden a una gestación subrogada hacen germinar dudas sobre
si se está produciendo un cambio social que el Derecho debería asimilar. Ya
hemos visto intentos de regular la gestación subrogada como derecho, en
específico la propuesta de Ley del grupo Ciudadanos. Estas situaciones tienen
que ver a menudo con la infertilidad, de nacimiento o sobrevenida, de uno de
los comitentes, o con las parejas homosexuales.
Una definición
muy aceptada de lo que es la gestación subrogada reside en el artículo 10 de la
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, —en
adelante LTRHA—que la describe como: “un contrato, oneroso o gratuito, a través
del cual una mujer consiente en llevar a cabo la gestación, mediante técnicas
de reproducción asistida, aportando o no también su óvulo, con el compromiso de
entregar el nacido a los comitentes.”
En esta línea,
el contrato de gestación subrogada que se realiza en el extranjero puede ser
lucrativo o altruista, en función de si la gestante recibe una compensación
económica por encima de los gastos derivados del embarazo y el parto. Por otra
parte, según la relación genética, puede ser una gestación subrogada
tradicional (o parcial), donde la gestante aporta su propio óvulo, siendo madre
biológica o genética del niño; o como gestación subrogada plena: la gestante no
aporta óvulo.
Valorando estas
ideas, surgen diferentes teorías sobre el valor de la gestación como vínculo
entre madre e hijo y la filiación de la madre biológica (Semper certa est). El componente de
gestación parece imperar sobre el genético, pero otras teorías afirman que los
nuevos avances médicos han deslindado la filiación natural de la filiación
jurídica, ya que antes se consideraba una como base de otra.
En este
sentido, se argumenta que el contrato de gestación subrogada es un contrato de
servicios u obra que garantiza el resultado del nacimiento. Por otro lado, se
considera un contrato atípico, carente de una regulación exacta en nuestro
ordenamiento; en general, la naturaleza jurídica de este contrato no encaja de
forma clara en ninguna de las figuras contractuales típicas.
La validez de
estas cláusulas y contratos suscita grandes dudas, ya que la mujer gestante es
cosificada y el hijo mercantilizado, reduciendo el embarazo a «una función
clientelar» (Arechederra Aranzadi, 2018, p. 313). En nuestro ordenamiento, el
contrato de gestación subrogada es nulo y se considera que vulnera el orden
público al producir una situación de injerencia en los derechos fundamentales
tanto de la madre gestante como del menor. Es así como la nulidad se fundamenta
en la ilicitud de su causa o de su objeto (artículos 1271 y 1275 del Código
Civil) al considerar que no se puede distinguir la gestación de la maternidad.
De esta forma, la capacidad generativa de la mujer es indisponible y constituye
un objeto fuera del comercio
(res extra comercimun).
En conclusión,
la gestación subrogada es una realidad compleja que plantea profundos desafíos
jurídicos, éticos y sociales. En España está prohibida, pero el legislador no
se encuentra solo a la hora de crear normas, en otros países existe una
regulación plena o parcialmente permisiva con estas prácticas, y las nuevas
tecnologías auguran, más allá de los desafíos que ya han creado, nuevos retos
en este campo. Sin embargo, como se puede apreciar en esta sentencia, los
efectos de los contratos realizados en el extranjero también deben de ser
considerados, y en muchos casos son reconocidos bajo ciertas condiciones, a
través de las instrucciones de la DGNR, pues puede dar lugar a situaciones que
merecen una protección más allá de la nulidad del contrato. Todo ello ha creado
una situación de “desbordamiento de los limites biológicos de la filiación”
(Aldaz, 2013, pp. 96) que fomenta el fenómeno del “turismo reproductivo”, cada
vez más frecuente.
Fundamentos
Jurídicos del Tribunal
Doctrina Previa
La sentencia
del 17 de septiembre de 2024 puede relacionarse con anteriores decisiones que
ha tomado el Tribunal, pues sigue la línea de sus propios argumentos. La
gestación subrogada y sus efectos sobre el orden público, los derechos
fundamentales y el derecho registral han dado lugar a un distendido conjunto de
jurisprudencia que vamos a intentar resumir en lo más esencial para entender la
situación previa a nuestra sentencia.
El art. 10 de
la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida 14/2006 declara como nulo
el contrato de gestación subrogada; a estos efectos, la sentencia 835/2013 de 6
febrero de 2014 falla a favor de la cancelación de la inscripción de la
filiación de dos menores naciones tras la celebración de un contrato de
gestación por considerarlo incompatible con el orden público. Así, el Supremo
remarca que nuestro derecho no acepta que «los avances en las técnicas de
reproducción humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del
niño, mercantilizando la gestación y la filiación, "cosificando" a la
mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar
negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que
se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de
"ciudadanía censitaria" en la que solo quienes disponen de elevados
recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la
mayoría de la población» (STC 835/2014). Aquí el Tribunal centra la problemática
sobre la necesidad de proteger, ante todo, la dignidad de la mujer, haciendo
nula toda filiación que parta de un contrato de gestación subrogada por ir
contra el orden público.
Esta posición
es reforzada en STS 277/2022, donde se reafirma que la filiación no puede ser
adquirida en base a un contrato de gestación subrogada y que solo el interés
preferente del menor no sirve para validar un contrato nulo; sin embargo, el
Tribunal remarca con su razonamiento que debe protegerse el interés de los
menores por las vías lícitas existentes, como la adopción o la filiación
biológica.
En esta misma
línea trascurre la sentencia 1626/2024: la protección del menor no puede
lograrse por las consecuencias del contrato de gestación por sustitución, pues
este atenta contra la dignidad de la gestante y del menor (arts. 10 y 15 CE).
No obstante, el propio Tribunal señaló que la protección del menor debía
garantizarse por medios jurídicos lícitos, como la adopción. La STS 1141/2024
aplica precisamente esta lógica: sin cuestionar la nulidad del contrato,
reconoce efectos jurídicos posteriores orientados a salvaguardar la intimidad y
el interés superior del menor.
Asimismo, la
sentencia se alinea con la doctrina constitucional asentada por la STC
197/1991, que reconoce la intimidad del adoptado como ámbito de protección
constitucional, y con el criterio jurisprudencia que interpreta el orden
público en clave favorable al menor.
La
interpretación analógica como herramienta de integración de lagunas
El núcleo de la
argumentación del Tribunal Supremo en esta sentencia revolucionaria reside en
la aplicación del artículo 4.1 del Código Civil como mecanismo para colmar una
laguna legal que dejaba en una situación de desprotección a un menor.
La analogía es
el instrumento que permite la autointegración de las leyes y del ordenamiento
jurídico. Y es que, si bien la ley puede presentar lagunas, el ordenamiento no,
pues se entiende como un sistema completo, que puede acudir a sus propios
elementos para colmar vacíos dejados por la ley. Para que la analogía legis pueda operar, es imprescindible que el operador
jurídico encuentre otro supuesto de hecho similar que sí disponga de
regulación, y requiere una serie de requisitos: la existencia de una laguna
legal; que entre los supuestos exista una eadem ratio
(«identidad de razón»), de modo que encontremos una norma que ha sido pensada
para un supuesto semejante, y que esta semejanza sea objetiva y que la norma de
referencia tenga capacidad extensiva, es decir, no se excluya la capacidad de
aplicar sus preceptos por analogía, como es el caso de las normas penales,
temporales y la de policía.(Derecho Civil I Parte General y Derecho de la
Persona 4a Edición, 2022, pp. 69-70)
El caso
concreto trata de una pareja que recurre a la gestación subrogada en un país
extranjero donde la práctica es lícita. Con el nacimiento del niño, se solicitó
la inscripción en el Registro Civil español, siendo esta autorizada. Sin
embargo, se solicitaba también la modificación del lugar de nacimiento en el
Registro Civil, sustituyendo el lugar donde realmente nació el menor, por el
domicilio familiar en España, con el objetivo de garantizar la integración del
niño en su entorno social y proteger su privacidad.
Como se puede
comprobar en los propios argumentos del Tribunal, no existe una falta absoluta
de regulación, sino la “no previsión por la misma de un supuesto determinado”
para casos de adopción internacional por gestación subrogada. En este caso, la
laguna consiste en que la Ley del Registro Civil solo permite la modificación
del lugar de nacimiento por el domicilio de los padres en los supuestos de
adopción internacional, pero no se prevé una situación donde se da la condición
de extranjería y la adopción nacional, sin desplazamiento alguno.
Valorando estas
ideas, el Tribunal Supremo, haciendo uso del ya mencionado art. 4.1 CC,
extiende el ámbito de aplicación de estos preceptos —cuya aplicación análoga se
evalúa (artículos 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil)— más allá de la
adopción internacional. En concreto se extiende a todo supuesto donde se quiera
evitar dar publicidad a una “circunstancia reveladora” sobre el carácter
adoptivo menor, como bien concreta la resolución del 31 de octubre de 2005 de
la DGNR. En este sentido, el Tribunal considera que el nacimiento en un lugar
remoto —lugar con el que los padres no guardan ninguna conexión— brinda el
carácter adoptivo de la filiación, y no la condición de adopción internacional;
esto supone una interpretación extensiva de los elementos de la adopción
internacional.
Para entender
el razonamiento del Tribunal, es necesario tener constancia del alcance que se
quiere establecer a la adopción internacional en la Ley 54/2007 sobre Adopción
Internacional (en adelante, LAI). Para empezar, “esta es una ley social, que
debe abarcar las distintas áreas del derecho, afecta a una realidad social
cambiante, y por todo ello debe ser una ley abierta y de interpretación
flexible, adaptable a la realidad, y capaz de comprender fenómenos
multiculturales” (Caravaca & González, 2010, pp. 73-139). En base a esta
reflexión, se sustrae la razón de ser de la norma: la Ley de Adopción
Internacional está redactada de manera que no puede prever todos y cada uno de
los casos concretos y problemas que surgirán en la realidad; por tanto, la ley
confía en que los jueces y tribunales serán quienes, interpretando el espíritu
de la ley y no solo de su texto literal, encuentren soluciones justas y
efectivas para cada situación. Este proceso de interpretación no será fácil ni
único, sino que será un esfuerzo considerable, adaptándose a los nuevos retos
que presenten las adopciones internacionales.
Por lo demás,
no es difícil afirmar que el concepto de adopción en el ámbito de la LAI es
bastante amplio y flexible, en atención al interés del menor y, por consiguiente,
a la defensa y promoción de los derechos del menor. Siguiendo esta línea, surge
una propuesta amplia de interpretación, “tanto desde el punto de vista del
concepto de adopción internacional, tanto desde el punto de vista del segundo
término, «internacional», lo que significa que la ley es aplicable a todas las
adopciones en las que se dé la presencia de algún elemento no español”. (Garrido Chamorro, 2015, p. 82)
El interés
superior del menor.
La protección
del menor ocupa un lugar primordial en el derecho internacional, consagrándose
como principios rectos que los Estados plasman desde su tradición
jurídico-constitucional. Este marco protector se configura en el art. 3 de la
Convención de los Derechos del Niño de la ONU y en el artículo 8 de la
Convención de Derechos Humanos de 1950.
De igual forma,
el artículo 39.2 de la Constitución Española reconoce que cada menor tiene el
derecho a tener su propia identidad, de manera que el derecho de los padres
biológicos no sea reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar
medidas de protección respecto de un menor. La adecuación al interés del menor
es así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda la
actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección del menor. Las
medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más
favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del
menor (Arechederra Aranzadi, 2018, p. 148).
El Tribunal
sigue este criterio hermenéutico fundamental: mientras las instancias
anteriores se habían centrado en la legalidad de la gestación subrogada, el
Tribunal Supremo desplaza el foco de atención hacia la protección efectiva del
menor concreto ya existente. La Sala entiende que, con independencia de la
licitud o ilicitud del procedimiento de gestación, una vez constituida
legalmente la filiación, el ordenamiento debe garantizar al menor el pleno
disfrute de sus derechos fundamentales. Esta interpretación se alinea con el
carácter primordial que los Tratados Internacionales, especialmente, el ya
mencionado, artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Derecho a la
Intimidad Personal y Familiar
El Derecho a la
intimidad personal y familiar también cobra un papel principal en el análisis
del Tribunal Supremo. En concreto, el Tribunal realiza una interpretación
expansiva de este derecho —en armonía con el artículo 8 CEDH— reconociendo que
el ámbito de la intimidad comprende la filiación, y muy en particular la
identificación del origen del adoptado. En el caso concreto, el Registro Civil
marcaba con Kiev el lugar de nacimiento, por lo que el matrimonio busca cambiar
el registro para que aparezca su domicilio —en Barcelona— como lugar de
nacimiento. Ello es un dato revelador de dos circunstancias especialmente
sensibles: por un lado, el carácter adoptivo de la filiación materna, y por
otro, el hecho de que el nacimiento se produjo de una gestación subrogada, pues
Kiev es un lugar remoto que no guarda ninguna conexión con la pareja. Es así
como la publicidad de dicho dato supone una injerencia injustificada en la
esfera más privada del menor y su familia, que conecta con el libre desarrollo
de la personalidad.
Derecho al Libre
Desarrollo de la Personalidad
La sentencia
conecta inteligentemente el derecho a la intimidad con el desarrollo de la
personalidad, reconocido en el artículo 10.1 CE. Nos encontramos, por tanto,
ante un “valor consagrado constitucionalmente, cuyo desarrollo debe comprender
la posibilidad de decidir sobre su vida sin interferencias ajenas” (Balaguer
Callejón, 2017, p. 112). La Sala comprende que el conocimiento público de
circunstancias tan íntimas como el origen biológico y el modo de acceso a la
filiación puede condicionar el proceso de construcción identitaria del menor.
La exposición constante a través de documentos oficiales podría generar una
situación de vulnerabilidad social que afectaría al desarrollo de su
personalidad. La protección de estos datos es vital para que el menor pueda
desarrollar con autonomía y sin etiquetas de origen su personalidad.
Discusión
Como vemos, el
libre desarrollo de la personalidad en relación con la gestación subrogada
presenta dos dimensiones controvertidas. Por un lado, se discute si este
principio ampara la autodeterminación de la mujer para decidir sobre su
capacidad reproductiva, aunque parte de la doctrina cuestiona que exista una
verdadera autonomía cuando media un contrato que puede instrumentalizar el
cuerpo femenino. Por otro lado, se examina si el derecho a formar una familia
incluye un supuesto derecho a la procreación biológica que obligue al Estado a
garantizar su cumplimiento, cuestión que resulta problemática cuando para
satisfacer dicho deseo se afectan derechos de terceros, especialmente de
mujeres y menores, aunque a ojos de otros ordenamientos ello esté permitido (Barranco
Dos Santos, 2024, pp. 77-106).
De esta forma,
se puede concluir que el ordenamiento jurídico debe proteger las decisiones
libres en materia reproductiva, pero sin perder de vista los límites que
imponen la dignidad humana y la protección de los menores en específico. Esta
perspectiva es plasmada en la STS 1141/2024, aplica el principio del interés
superior del menor para resolver las consecuencias registrales derivadas de
esta práctica: La argumentación del tribunal demuestra la posibilidad de interpretar
de manera flexible principios el orden público y la norma registral para evitar
situaciones de desprotección, tomando como criterio hermenéutico el interés
superior del menor, pero esto no está libre de controversias.
La función del
Registro Civil entre la fe pública y la protección de datos sensibles
El principio de
fe pública registral constituye uno de los pilares esenciales del sistema
registral español. Según este principio, el Registro Civil garantiza la
veracidad y autenticidad de los hechos inscritos, otorgando certidumbre
jurídica a las situaciones relativas al estado civil de las personas. Dice así,
el artículo 1 de la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, que su
finalidad es "la constancia oficial del estado civil y de los demás hechos
inscribibles", subrayando su función de seguridad jurídica y publicidad.
En nuestro
contexto específico del caso resuelto por la STS 1141/2024, este principio ha
sido de especial relevancia en las divagaciones del Tribunal Supremo. El
Registro Civil de Barcelona deniega inicialmente la modificación del lugar de
nacimiento ateniéndose a este principio de fe pública, en una interpretación
estricta. Argumentó que esta posibilidad solo estaba prevista para los
supuestos de adopción internacional, no siendo aplicable a este caso al
tratarse de una adopción nacional.
La tensión en
este caso residía en que la inscripción veraz del lugar de nacimiento —Kiev,
Ucrania— actuaba como un dato revelador no solo del carácter adoptivo de la
filiación materna, sino de las circunstancias especialmente sensibles del
origen del menor. De esta forma, entra en conflicto normativo la exactitud
registral como garantía de la fe pública y la protección de datos sensibles del
menor relativos a su origen.
La solución del
Tribunal Supremo no supone una vulneración del principio de fe pública, al
permitir la modificación del registro, sino una ponderación entre los límites
de dicho principio con los derechos fundamentales, que son de especial
relevancia al tratarse de un menor de edad. Tal y como reconoce esta sentencia,
la función del Registro Civil no puede reducirse a la mera constatación
objetiva de hechos, sino también como una herramienta que facilite la
integración social y familiar de los menores. De esta forma, el Registro Civil
juega también un papel fundamental en la protección del derecho a la identidad
e intimidad; por lo que no se debe atener siempre a la existencia de una base
legal que permita realizar modificaciones o apreciaciones sobre el estado civil
de las personas.
Además, hay que
recordar que la inscripción en el Registro Civil está ligada a una serie de
requisitos, que se vuelven más estrictos para los casos de adopción
internacional, con la intención de garantizar al máximo no encubrir el posible
tráfico de menores. Estos requisitos detallados en la LAI establecen el control
de legalidad de las adopciones constituidas en el extranjero, según el art.26,
—que exige no vulnerar el orden público español, que la autoridad extranjera
fuera competente según su propio Derecho y el que sea constatada de acuerdo con
las normas del país de origen— o un certificado de idoneidad en determinados
casos entre otros. Es por ello que el reconocimiento de la adopción
internacional está plagado de requisitos competenciales y materiales que, de no
concurrir todos, puede hacer que sea denegada (Calvo Caravaca, 2008, p. 14)
Doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La cuestión de
la identidad y nacionalidad de los menores nacidos mediante este método plantea
desafíos legales y éticos. En tal sentido, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) arroja la idea de soberanía nacional bajo aquellos puntos donde
no existen un consenso claro; es decir, los Estados gozan de un sustancial
margen de apreciación al decidir qué es necesario en una sociedad democrática
(Jiménez Muñoz, 2018, p. 47), que varía según la tradición
jurídico-constitucional de cada Estado; sin embargo, como hemos dicho antes,
este amplio margen de apreciación sirve para resolver aquellas situaciones
donde no hay un consenso, un panorama muy frecuente puesto que se tratan temas morales
o éticos sensibles. Pero, por otra parte, los asuntos sobre los que exista un
mayor consenso permitirán restringir ese margen, pues las concepciones de los
Estados son diversas, pero deben confluir sobre unos principios comunes, que
son los intereses superiores del menor y el favor filii.
Bajo esta misma
óptica, el TEDH considera la filiación un aspecto esencial de la identidad de
los individuos cuando nos referimos a la relación legal paternofilial; lo que
conlleva reducir el margen de apreciación y a ponderar entre los intereses del
Estado y los afectados directamente por el contrato de gestación subrogada.
Esta conexión lleva al Tribunal a sostener la existencia de un derecho a la
“propia identidad” como una base esencial del derecho al respeto de la vida
privada (Barranco Dos Santos, 2024, p. 101); por lo que la falta de
reconocimiento del menor podría llevar a una violación de sus derechos humanos,
en particular los referidas a una vida familiar y a una identidad propia.
No obstante, a
la vista de estas resoluciones, el TEDH no se ha pronunciado sobre los
contratos de maternidad subrogada y evade esta función, pues no puede sustituir
a las autoridades nacionales; de este modo se ha prescindido de los fuertes
vínculos que se crean durante el embarazo entre la madre gestante y el niño y
no se ha dado un pronunciamiento expreso del Tribunal en contra de la
maternidad subrogada.
Valoración de
la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y Repercusión
Aciertos y
avances doctrinales
La sentencia 1411/2024
establece un gran precedente al permitir la modificación del lugar de
nacimiento en el Registro Civil Español, un cambio que refleja la prevalencia
del interés superior del menor en nuestro ordenamiento. También establece una
prioridad clara a la hora de discutir la nulidad de un contrato de gestación
subrogada, pues el interés superior del menor no debe justificar esta validez
por sí solo, pero siempre se ha de ser consecuente con los casos de
desprotección que pueden derivar de estos contratos.
El Tribunal
realiza una aplicación creativa de la analogía, utilizando el artículo 4.1 del
Código Civil para extender las protecciones de la adopción internacional a
supuestos que no están recogidos por la norma, en base a la razón de ser de las
adopciones internacionales.
Además, se hace
una separación conceptual entre la validez de la filiación —pues es constituida
mediante medios legales— y la licitud del procedimiento de gestación subrogada.
Esta distinción es un gran acierto, ya que permite proteger al menor ya
existente sin validar la práctica prohibida.
Aspectos
Cuestionables
Toda sentencia
que se enfrente a una laguna, o cualquier supuesto exigente, siempre toma el
riesgo de los tribunales suplan la función del legislador en materias
controvertidas (Tena Piazuelo & Blanco Rodríguez,
2021, pp 321-341), ya que la aplicación analógica
parece desplazar el papel del legislador, si se excede al realizar esta
apreciación. Además, la solución adoptada genera cierta incertidumbre sobre los
límites de sus propias conclusiones. Lo que nos hace cuestionarnos: ¿Se
aplicaría esta interpretación extensiva a cualquier nacimiento en el extranjero
que revele circunstancias sensibles?, ¿qué criterios determinan cuando el lugar
de nacimiento es “revelador”? o ¿No se podría estar creando una categoría
jurídica indeterminada? Por último, la sentencia elude un análisis sobre cómo
conciliar esta solución con la declaración de nulidad de los contratos de
gestación subrogada; en primer lugar, para positivar estos contratos como legales
sería necesario reformar los artículos 10 LTRHA, 1271 y 1275 del Código Civil;
y en segundo lugar, faltan argumentos garantistas sobre la constitucionalidad
de esta solución, dado que la sentencia STC 28/2024, de 27 de febrero, exige a
las resoluciones judiciales que afecten a la construcción de la identidad del
menor requieren una motivación reforzada, haciendo indispensable cumplir dicho
estándar constitucional a la hora de interpretar.
Posibles
consecuencias
Las
consecuencias de esta sentencia parecen apuntar que tenga un efecto
multiplicador, extendiéndose a supuestos análogos la aplicación de criterios
flexibles en materia de filiación. La solución jurisprudencial probablemente
acelere el debate legislativo sobre la necesidad de regular la gestación
subrogada, puesto que es una práctica muy extendida que establece una realidad
carente de regulación. Esto genera un debate que orbitará en torno a nuevas
cuestiones que quedan abiertas tras el fallo, que deberán resolverse en el
futuro, muy relacionadas con las preguntas que suscitan los argumentos de la
sentencia (ver supra).
Visión global
De forma
global, la STS 1141/2024 representa un avance significativo en la protección de
los derechos del menor, pero su técnica jurídica no está exenta de riesgos. Si
bien la solución es ética, la metodología empleada podría generar inseguridad
jurídica a medio plazo. Esta inseguridad jurídica evidencia, una vez más, la
insuficiencia del marco normativo actual para abordar las nuevas realidades
familiares. No obstante, la sentencia
logra un equilibrio notable al mantener el principio de fe pública mientras
flexibiliza su aplicación cuando entra en contacto con derechos fundamentales
del menor, especialmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad.
Todo este
recorrido evidencia cómo el Registro civil ha ido evolucionando, ganando un
papel más relevante en la integración social, y convirtiéndose en una
institución que debe balancear la seguridad jurídica con la protección efectiva
de los derechos fundamentales.
Conclusiones
La realidad es
que la gestación subrogada está reconocida y aceptada en numerosos estados. Sin
embargo, en España, la gestación subrogada sigue siendo un tema polémico y no
existen un consenso sobre su regulación. Siendo una práctica mucho más
frecuente de lo que se piensa, no se puede negar su repercusión en la sociedad,
haciendo cada vez más necesario crear una regulación garantista que proteja los
derechos de todas las partes involucradas. Y es que, la gestación subrogada
representa una vía alternativa cada vez más normalizada y demandada ante las
nuevas concepciones familiares y los problemas de infertilidad.
Esta sentencia
subraya la gran importancia que tiene el interés superior del menor, situándolo
por encima de los formalismos legales. Es por lo que tendrá implicaciones
importantes en la futura regulación de la gestación subrogada en España, al
sugerir un enfoque más flexible que se centra en los efectos generados por el
contrato y no en la propia nulidad de este. Este desarrollo consolida la idea
de una sociedad que cambia a ritmo vertiginoso y rompe con las rigideces del
Derecho, exigiendo la adaptación de este a las nuevas realidades, lo que
sugiere un papel singular a instituciones como el Registro Civil.
Así pues, la
legislación sigue sin mostrar una regulación clara y coherente en torno a la
gestación subrogada, y evidencia una gran inseguridad jurídica, que se agrava
al redundar en las contradicciones entre la doctrina registral y
jurisprudencial, pues actualmente el precedente que es empelado en la
resolución de estos casos atiende a los argumentos de la administración
registral o de los tribunales, en vez de atender a las razones dadas por el
legislador.
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[1] Estudiante de 2º curso del Doble Grado en
Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la Universidad Autónoma de
Madrid. Mail. jasanzaparra@gmail.com. Nro de ORCID:
https://orcid.org/0009-0009-7989-4679.