El Derecho Humano al Agua Potable en Chile: avances normativos y desarrollo jurisprudencial
The Human Right to Safe Drinking Water in Chile: regulatory progress and case law developments
Pamela Ignacia Urrejola Fernández1
DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2026)16
Comentario a
Sentencia Rol Protección N°2261-2025, del 9 de julio de 2025
Corte de Apelaciones de Concepción
RESUMEN:
El presente comentario de jurisprudencia analiza la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y confirmada por la Corte Suprema de Chile, relativa a la suspensión del suministro de agua potable a un particular cuya única fuente alternativa no era apta para el consumo humano. El fallo resulta relevante al reconocer que el acceso al agua no se satisface con su mera disponibilidad material, sino que exige condiciones de calidad sanitaria. A partir de ello, se examina el agua potable como presupuesto básico de los derechos a la vida y a la salud, considerando los riesgos asociados a la contaminación hídrica, especialmente en contextos rurales. Asimismo, se revisa el reconocimiento normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho humano al agua en Chile. Se concluye que la decisión judicial se ajusta a derecho al garantizar un acceso real, seguro y continuo al agua potable.
ABSTRACT
This case law commentary analyzes the ruling issued by the Court of Appeals of Concepción and upheld by the Supreme Court of Chile, concerning the suspension of drinking water service to an individual whose only alternative source was unfit for human consumption. The ruling is significant in that it recognizes that access to water is not satisfied by its mere physical availability, but rather requires conditions of sanitary quality. Based on this, drinking water is examined as a basic prerequisite for the rights to life and health, considering the risks associated with water contamination, especially in rural contexts. Likewise, the normative recognition and jurisprudential development of the human right to water in Chile are reviewed. It is concluded that the judicial decision complies with the law by guaranteeing real, safe, and continuous access to drinking water.
PALABRAS CLAVE: Derecho humano al agua potable; derechos fundamentales; contaminación hídrica; servicios sanitarios rurales; riesgos sanitarios.
KEYWORDS: Human right to safe drinking water; fundamental rights; water pollution; rural sanitation services; health risks
I. Introducción
El acceso al agua potable es una condición básica para la subsistencia humana y para el ejercicio de derechos fundamentales como la vida y la salud. En las últimas décadas, su comprensión ha evolucionado desde una lógica meramente material o de servicio hacia el reconocimiento de un verdadero derecho humano. Este derecho exige no solo disponibilidad, sino también calidad, seguridad y continuidad en el suministro.
En este contexto se enmarca el presente comentario de jurisprudencia. Se analiza la sentencia recaída en el recurso de protección Rol N° 2261-2025, resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción el 9 de julio de 2025. Dicha decisión fue confirmada, con precisiones, por la Corte Suprema el 29 de julio del mismo año (Rol N° 28.422-2025).
La acción fue interpuesta por un particular contra la Municipalidad de Los Ángeles y el Delegado Presidencial Provincial del Biobío. El actor sufrió la suspensión del suministro de agua potable en su domicilio. Alegó que la única fuente alternativa disponible era un pozo domiciliario cuya agua no era apta para el consumo humano. Según sostuvo, esa situación comprometía directamente sus condiciones mínimas de subsistencia y bienestar.
La Corte de Apelaciones acogió el recurso. En su fundamentación, razonó, entre otras cosas, que la sola existencia material de agua no resulta suficiente cuando esta no reúne condiciones de potabilidad, por otro lado, resulta de especial relevancia el considerando cuarto el cual señala “4°) Que, respecto del fondo del asunto, resulta incuestionable que la suspensión del suministro de agua potable afecta gravemente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, así como el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República (…) quien depende de agua potable para garantizar condiciones mínimas de vida digna”.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la decisión, pero introdujo una precisión relevante. Señaló que la vulneración no radicaba únicamente en la falta de acceso, sino en la contaminación de la fuente. Por ello, en su considerando primero indica que: “el recurrente enfrenta una contaminación de la fuente de agua que le provee del recurso hídrico para su hogar y no una inaccesibilidad del mismo, razón por la cual no se encontraría habilitado para permanecer en el programa de emergencia hídrica que regula la Circular N°7”, orientando la solución hacia la adopción de medidas destinadas a asegurar un abastecimiento seguro y permanente. Por esto, en su considerando segundo, se desprende que, con el fin de alcanzar una solución definitiva y evitar nuevas interrupciones en el suministro, las autoridades competentes deben realizar las gestiones necesarias para incorporar al actor a un programa de asistencia que permita superar la contingencia derivada de que su fuente de agua domiciliaria no sea apta para el consumo humano. Este criterio resulta relevante porque enfatiza que la respuesta estatal debe orientarse a soluciones estructurales y permanentes frente a este tipo de vulneraciones, lo que exige, a su vez, una actuación coordinada de los organismos con competencias en materia de recursos hídricos.
A partir de este caso, el comentario examina el agua potable como presupuesto básico para el ejercicio de derechos fundamentales, abordando los riesgos asociados a la contaminación hídrica y su impacto en la salud, así como las particularidades del acceso al recurso en sectores rurales. Asimismo, se analiza el reconocimiento del derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico chileno y su desarrollo jurisprudencial, con especial atención en la reforma al Código de Aguas de 2022. Con ello, se sostiene que las decisiones adoptadas por los tribunales no solo se ajustan a derecho, sino que responden a la necesidad de garantizar un acceso real, seguro y continuo al agua potable.
II. El agua potable como presupuesto básico del derecho a la vida y a la salud
La Corte de Apelaciones de Concepción razonó que la suspensión del suministro de agua potable afecta gravemente el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la protección de la salud. Estas garantías están consagradas en el artículo 19 N°1 y N°9 de la CPR. El N°1 asegura “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; por su parte, el N°9 consagra “el derecho a la protección de la salud” y agrega que el Estado debe resguardar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud.
Estas disposiciones no solo reconocen derechos subjetivos frente al Estado, sino que también imponen obligaciones concretas de resguardo respecto de las condiciones materiales indispensables para una vida digna. El acceso al agua potable desempeña un lugar central, pues constituye un presupuesto básico para la subsistencia humana, la prevención de enfermedades y el mantenimiento de condiciones mínimas de higiene. Por ello, cuando se suspende o restringe el suministro de agua apta para el consumo humano, no solo se afecta una necesidad doméstica elemental, sino que se compromete directamente el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales.
En el caso concreto, la fuente alternativa existente es un pozo domiciliario cuya agua no es apta para el consumo humano. No bastaba afirmar que el actor disponía materialmente de agua en su propiedad, porque esa disponibilidad era solo aparente. Si el recurso hídrico está contaminado o presenta condiciones sanitarias deficientes, no existe un acceso real al agua potable en términos constitucionalmente satisfactorios.
La doctrina define la contaminación como la “presencia en el aire, agua o suelo de sustancias o formas de energía no deseadas, en concentraciones tales que pueden afectar el confort, la salud y el bienestar de las personas” (Encinas, 2011:3). En el caso del agua, esta deja de cumplir su función esencial cuando contiene agentes que pueden dañar a quienes la consumen. La contaminación puede provenir de causas naturales o de la actividad humana; esta última suele concentrarse en sectores determinados y generar mayores riesgos sanitarios.
Los riesgos para la salud por ingesta de agua contaminada son significativos. Aunque la tasa de enfermedades por esta causa ha disminuido globalmente un 60% entre 1990 y 2019, sigue siendo un factor de riesgo prevenible que afecta principalmente a menores de edad (Matus, 2023:13). La presencia de microorganismos patógenos en fuentes de agua para consumo humano constituye un riesgo importante para la salud pública (Baeza et al., 2023). Esta situación refuerza la necesidad de mantener estándares estrictos de control, prevención y fiscalización sanitaria. Por otro lado, entre los agentes más frecuentes se encuentran virus, bacterias, protozoos y helmintos, que se transmiten por vía fecal-oral y pueden causar enfermedades gastrointestinales, disentería, cólera, intoxicaciones, trastornos neurológicos y ciertos tipos de cáncer. El DTO N°735/69 del MINSAL considera 46 parámetros a vigilar en el agua potable.
La preocupación de las Cortes está plenamente justificada. El uso de una fuente hídrica no apta para el consumo humano no es una simple deficiencia material, sino una amenaza concreta para la vida, la integridad física y psíquica, y el derecho a la protección de la salud. La tutela judicial otorgada en autos se ajusta al deber estatal de resguardar oportunamente estos derechos.
III. Particularidades del sistema de agua potable en Chile y especial vulnerabilidad del mundo rural
Para comprender la controversia, es necesario considerar brevemente la estructura del sistema de agua potable en Chile. No todas las personas acceden al recurso en condiciones equivalentes, especialmente en sectores rurales como el del caso.
El sistema chileno se caracteriza por una gestión mayoritariamente concesionada a empresas privadas, encargadas de la captación, tratamiento y distribución del agua. Estas entidades operan bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). La legislación sanitaria (DFL MOP N°382/88) establece que las concesiones de agua potable y alcantarillado solo pueden otorgarse en zonas urbanas o urbanizables. Existen excepciones para ciertas áreas rurales que ya eran operadas por concesionarias al momento de dictarse la ley (Instituto Nacional de Estadísticas, 2026:60). La cobertura de agua potable en Chile es prácticamente del 100% en zonas urbanas, pero en el mundo rural no alcanza el 80% (Matus, 2023:21).
Para las zonas rurales no cubiertas por concesionarias, existen los Servicios Sanitarios Rurales (SSR). Creados para mejorar las condiciones de vida mediante el acceso a agua segura, estos sistemas operan bajo la Ley N° 20.998/2017. Son gestionados por comités o cooperativas sin fines de lucro, con licencia del Ministerio de Obras Públicas. Sin embargo, enfrentan múltiples limitaciones: restricciones financieras y técnicas, infraestructura insuficiente, falta de monitoreos regulares, lo que puede comprometer la calidad del agua y la salud pública (Instituto de Salud Pública, 2024:4). Además, la información sobre la calidad del agua subterránea es limitada; los registros públicos se concentran en aguas superficiales y suelen ser cualitativos, sin incorporar en detalle los resultados de las mediciones efectuadas (Matus, 2023).
El caso comentado evidencia estas dificultades. A diferencia de las zonas urbanas, las comunidades rurales dependen de sistemas comunitarios, apoyo estatal o fuentes propias, cuya calidad y continuidad no siempre están aseguradas. Por lo mismo, la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmada por la Corte Suprema, es acertada. Los tribunales entendieron que la situación del recurrente debía revisarse atendiendo a la realidad concreta y a la falta de alternativas seguras.
IV. Episodios de contaminación hídrica en Chile
Un antecedente ilustrativo sobre los riesgos asociados a la contaminación del agua se presentó en la ciudad de Antofagasta, según Díaz et al. (2012) entre marzo y abril de 2010 se desarrolló un brote epidemiológico de gran magnitud que afectó a más de treinta mil personas, observándose una mayor incidencia en adultos entre 25 y 44 años. El síntoma predominante fue la diarrea y los análisis practicados permitieron detectar norovirus genogrupo II tanto en pacientes como en muestras ambientales. Conforme a los antecedentes reunidos, el episodio se habría iniciado por el consumo de hortalizas ingeridas en estado crudo provenientes del sector La Chimba, las cuales eran regadas con aguas residuales tratadas que no mantenían niveles suficientes de cloración; posteriormente, el contagio continuó propagándose entre personas, favorecido por un contexto sanitario deficiente.
Otro episodio significativo ocurrió en Ovalle durante el año 2013, cuando se registró un brote epidémico de gastroenteritis vinculado al mismo norovirus, “5.470 personas debieron atenderse en centros hospitalarios de la capital limarina tras presentar problemas intestinales. El Ministerio de Salud declaró que existía un brote epidémico causado por norovirus el que, posiblemente se habría dispersado tras el vertimiento de coliformes contaminados al río Limarí tras la realización de la Fiesta de Sotaquí” (El Día, 2023).
Si bien la SISS (2023) señaló que en “las muestras tomadas al agua potable no se detectó la presencia del virus y tampoco se obtuvo por los fiscalizadores ninguna evidencia de dicho virus en las redes de distribución de la empresa concesionaria” sin perjuicio de ello, el norovirus estaba presente en el agua cruda del río de todo el sector. Ambos casos permiten advertir que la contaminación del agua, ya sea de forma directa en redes de abastecimiento o indirectamente mediante fuentes utilizadas para riego, consumo o captación, puede transformarse rápidamente en una amenaza real para la salud pública.
Tanto en Antofagasta como en Ovalle, miles de personas resultaron afectadas por cuadros gastrointestinales asociados al norovirus, lo que demuestra que las deficiencias en los sistemas de tratamiento, fiscalización o resguardo sanitario del recurso hídrico generan consecuencias masivas y difíciles de contener. En esa línea, estas experiencias confirman que el agua segura no constituye solo un servicio básico, sino un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida y a la protección de la salud. Del mismo modo, evidencian la necesidad de que las autoridades adopten medidas preventivas oportunas, pues una reacción tardía frente a riesgos de contaminación puede traducirse en graves afectaciones sanitarias para la población.
V. Reconocimiento del Derecho Humano al Agua Potable
Si bien durante largo tiempo el derecho humano al agua fue reconocido de manera implícita, en cuanto se entendía comprendido dentro de otros derechos protegidos por diversos instrumentos internacionales, como el derecho a la vida y a la salud consagrados, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, su reconocimiento expreso se consolidó el 28 de julio de 2010 mediante la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En dicha oportunidad, y frente a la grave realidad mundial existente, se advirtió, como se puede ver en el acta, que cerca de 884 millones de personas no contaban con acceso a agua potable, mientras más de 2.600 millones carecían de servicios básicos de saneamiento. A ello se sumaba que, cada año, alrededor de 1,5 millones de niños menores de cinco años fallecían y se perdían 443 millones de jornadas escolares como consecuencia de enfermedades asociadas al agua insalubre y a la falta de saneamiento.
En ese contexto, la Asamblea General declaró que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, y además “exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales (...) a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”. Este reconocimiento constituyó un hito de especial relevancia en el ámbito internacional, pues fue el resultado de años de discusión y permitió comprender al agua no solo como un recurso natural o económico, sino como una necesidad indispensable para la dignidad humana y el ejercicio de derechos fundamentales. Cabe destacar que Chile aprobó expresamente dicha declaración.
Posteriormente, en el ámbito interno, si bien la Constitución aún no contempla una consagración explícita y autónoma del derecho al agua, el ordenamiento jurídico chileno avanzó decididamente en esa dirección mediante la reforma introducida por la Ley N° 21.435 al Código de Aguas, publicada en 2022. En esta misma línea, el reconocimiento del derecho humano al agua no solo se mantiene en un plano declarativo, sino que encuentra hoy una consagración expresa en normas concretas del ordenamiento jurídico chileno. Así, el artículo 5 del Código de Aguas dispone que “El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado”, estableciendo un deber jurídico de protección que recae directamente en los órganos estatales.
A su vez, el artículo 5 bis del mismo cuerpo normativo refuerza esta idea al señalar que “Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento”, lo que implica una priorización explícita de estos usos por sobre cualquier otro. Esta regla no es meramente programática, sino que orienta tanto la asignación de derechos de aprovechamiento como las eventuales restricciones a su ejercicio, asegurando que las necesidades básicas de las personas sean satisfechas en primer lugar.
Esta priorización se traduce, además, en distintas herramientas jurídicas concretas. Por ejemplo, el artículo 5 ter establece que “Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles”, lo que permite resguardar el recurso precisamente para estos fines esenciales. Del mismo modo, el artículo 27 contempla que “El Ministerio de Obras Públicas podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población (…) cuando no existan otros medios para obtener el agua”, lo que evidencia que, en situaciones extremas, el ordenamiento jurídico incluso habilita la limitación del derecho de propiedad en favor del consumo humano.
Finalmente, esta lógica se refuerza en contextos de escasez hídrica, donde el artículo 313 inciso tercero dispone que, declarada dicha situación, deben adoptarse medidas “especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia”. De este modo, el marco normativo vigente no solo reconoce el derecho humano al agua, sino que también lo dota de mecanismos efectivos de protección, dejando en evidencia que el consumo humano, el saneamiento y la subsistencia constituyen un eje prioritario dentro de la gestión del recurso hídrico en Chile. En este contexto, la sentencia en comento se relaciona directamente con esta regulación, ya que lo que se ve afectado es precisamente ese uso prioritario que la ley busca proteger. No basta con afirmar que existía una fuente de agua disponible si esta no era apta para el consumo humano, pues ello desconoce la obligación de garantizar un acceso real y seguro. De ahí que, la decisión de los tribunales resulta coherente, al dar prevalencia al consumo humano y reconocer que su afectación incide directamente en derechos fundamentales como la vida y la salud.
VI. Desarrollo jurisprudencial del Derecho Humano al Agua Potable
La jurisprudencia nacional ha ido consolidando esta visión, no solo a partir de la sentencia comentada, sino también a través de diversos fallos que han fijado criterios claros en la materia. Un primer antecedente relevante es la sentencia de la Corte Suprema de 18 de enero de 2021, en causa rol N° 72.198-2020, cuyo considerando séptimo sostiene, en lo esencial, que el Estado de Chile, al ratificar tratados internacionales de derechos humanos, ha asumido obligaciones jurídicamente vinculantes que deben ser respetadas conforme a la Constitución. En ese contexto, se destaca que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no solo protege el derecho a la vida, sino que, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, este debe entenderse en un sentido amplio, incorporando condiciones para una vida digna, entre ellas el acceso al agua, prescribe “Así el artículo 4 de la convención americana sobre derechos humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de vida digna, que incluye el derecho de acceso al agua”, asimismo, se releva que dicha Convención garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral, reforzando la idea de que el acceso a condiciones básicas de subsistencia es una exigencia derivada de estos derechos fundamentales.
En la misma línea, resulta ilustrativo el fallo de la Corte Suprema de 21 de enero de 2022, en causa rol N° 78.670-2021, en el que se acogió un recurso de protección interpuesto a favor de una persona mayor afectada por la falta de suministro de agua potable. En dicha oportunidad, el tribunal no solo ordenó restablecer el servicio y revisar la situación de morosidad, sino que además fue categórico al contemplar en su considerando sexto que: “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación (…)”, concluyendo que la actuación de los recurridos resultaba arbitraria e ilegal.
Finalmente, un tercer pronunciamiento que refuerza esta línea jurisprudencial es el de la Corte Suprema del 26 de septiembre de 2022, en causa rol N° 5.295-2022. En su considerando noveno se afirma que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones (…)”, lo que se complementa con lo señalado en el considerando octavo, en cuanto se enfatiza el “deber de adoptar medidas dirigidas a concretizar de manera efectiva el control de la prestación de un servicio esencial en condiciones que el suministro de agua potable se adecúe a los mínimos exigibles para la integridad física de la población humana afectada y recurrente en el caso”.
En conjunto, estos fallos evidencian que los tribunales han ido construyendo una línea jurisprudencial consolidada: el acceso al agua potable no es solo una cuestión de gestión de servicios, sino una exigencia directamente vinculada a la dignidad humana y a la protección de derechos fundamentales, lo que explica el estándar estricto con que se revisan situaciones como la del caso en estudio.2
VII. Conclusiones
Del análisis precedente, es posible concluir que el acceso al agua potable no constituye únicamente un servicio básico, sino un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la vida y la salud. En este sentido, no basta con la mera existencia material de una fuente de agua si esta no es apta para el consumo humano, pues en tal caso el acceso resulta solo aparente y no satisface los estándares constitucionales ni legales vigentes. Así lo refleja tanto la normativa actual, que prioriza expresamente el consumo humano, como la evolución jurisprudencial, que ha ido consolidando un criterio claro en torno a la necesidad de garantizar un acceso real, seguro y continuo. De esta manera, la sentencia comentada se ajusta adecuadamente a estos parámetros, al reconocer que la afectación del suministro de agua potable compromete directamente derechos esenciales de las personas.
Asimismo, el caso permite evidenciar las brechas que aún persisten en el acceso al agua, especialmente en sectores rurales, donde las condiciones de disponibilidad, calidad y continuidad del recurso no siempre están aseguradas. Esta realidad refuerza la necesidad de avanzar hacia respuestas más eficaces y permanentes, que no solo actúen frente a la vulneración concreta de derechos, sino que también prevengan este tipo de situaciones. En definitiva, además de resolver un conflicto particular, el fallo se inserta en una tendencia más amplia orientada a fortalecer la protección del derecho humano al agua en Chile, reafirmando el rol del Estado en la garantía de condiciones mínimas para una vida digna.
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1 Abogada de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Diplomado en Gestión y Regulación de Aguas UC. Ayudante actual de la Cátedra de Derecho Administrativo y de la Cátedra de Derecho de los Recursos Naturales. Abogada asociada del área de Derecho Ambiental y de Aguas en Aylwin Estudio. Mail: pameurrefer@gmail.com - Nro. de ORCID: 0009-0009-0879-1656
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