Identidad Civil e Identidad Canónica de las Disidencias Sexogenéricas

Análisis del Discurso en el fallo “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”. CSJ CIV 61637/2018/CS1 20/4/2023.

Civil Identity and Canonical Identity of Sex-Gender Dissidence

Analysis of the Discourse in the Ruling "Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ habeas data". CSJ CIV 61637/2018/CS1 20/4/2023.

Gabriela L. Eslava1

DOI: https://doi.org/10.37767/2591-3476(2026)07

Fecha de recepción: 28.03.2026

Fecha de aceptación: 21.04.2026

RESUMEN:

El trabajo aborda el derecho el derecho a la identidad de las disidencias sexo genéricas en tensión con la identidad religiosa, a partir del análisis discursivo de las sentencias judiciales como “discurso de poder”, a cuyos efectos se toma la resolución de CSJN Argentina en “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”, que confirmó la incompetencia de los tribunales civiles respecto a los registros eclesiásticos, ante la petición de una persona trans sobre su adecuación a la identidad civil.

ABSTRACT

This paper addresses the right to identity of gender and sexual dissidents in tension with religious identity, utilizing a discursive analysis of judicial rulings as 'discourses of power.' For this purpose, it examines the resolution of the Argentine Supreme Court (CSJN) in 'Rueda, Alba v. Archbishopric of Salta re: habeas data,' which upheld the lack of jurisdiction of civil courts regarding ecclesiastical records following a transgender person's petition for legal identity alignment and adjustment of their civil identity.2

PALABRAS CLAVE: disidencias sexo genéricas, libertad de culto, género, igualdad.

KEY WORDS: Gender and sexual dissidents, religious freedom, gender, equality

I. Introducción

En sistemas democráticos, caracterizados por la división del poder en tres estamentos principales, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; las respuestas de los jueces y juezas a los conflictos a través de sus sentencias, constituye una expresión institucionalizada de “discurso de poder”.

Para Argibay (2009), la democracia es un concepto complejo asentado en dos pilares, uno formal referido a la soberanía del pueblo que gobierna a través de sus representantes; y otro substancial, comprensivo del gobierno de los valores que la caracterizan. Los más importantes, son la separación de poderes, el estado de derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y los principios básicos enunciados en la Constitución.

De allí que, conforme esta perspectiva, el contenido de las sentencias judiciales, no podría prescindir de la consideración a valores como el acceso a justicia y la tutela judicial efectiva, procurando alcanzar estándares de justicia tanto conmutativa, como distributiva o social, lo que demanda poderes judiciales independientes e idóneos, alejados de presiones político-partidarias y de los factores de poder, económicos y sociales (Gelli, 2008: T II 457).

De este modo, las sentencias judiciales constituyen textos institucionalmente legitimados, que imponen sanciones, pero también dicen algo en relación a una persona o un evento (Van Dijk, 1980), al contener una narración de hechos que justifica la aplicación de una norma jurídica. Son instrumentos con distintas interpretaciones de hechos y creencias que manifiestan la manera en que la sociedad es comprendida y definida por lo que jueces y juezas dicen sobre el derecho. Quien sentencia, construye discursos que imponen un modo de clasificar y comprender la realidad, contando incluso con un margen de libertad para determinar qué significado atribuir a un enunciado. Pese al esfuerzo de mantener una noción objetiva del derecho, en base a características neutras, impermeables y exentas de valores morales de los enunciados jurídicos, los agentes del campo dotan de significado a hechos y personas guiados por la influencia de ideologías que determinan sus decisiones. Es en ese sentido, que el análisis crítico del discurso procura sacar a la luz posturas ideológicas camufladas, intentando identificar y describir las relaciones de poder subyacentes (Zambrano Tiznado y Lira Rodríguez, 2022).

Frente la aceptación de que la ausencia total de subjetividad en la magistratura es fácticamente imposible, pero ante la exigencia de objetividad impuesta por la exigencia normativa de imparcialidad, y dejando de lado posturas conforme las cuales se debate si la discusión sobre el alcance de los derechos debe estar en manos de jueces y juezas (Waldron, 2005); el análisis discursivo de las sentencias constituye una herramienta de relevancia para detectar modelos jurídicos o paradigmas de pensamiento implícitos en las decisiones judiciales.

Así, desde la teoría del derecho, pueden darse diversas respuestas a la afirmación según la cual la hermenéutica constitucional, y, por ende, las repuesta que las sentencias judiciales brinden a los conflictos sociales, requiere de una adecuación normativa a valores. Se reedita la clásica discusión entre las dos posturas teóricas clásicas antagónicas: el iusnaturalismo y el positivismo. Según el posicionamiento del juez o jueza en uno o en otro, será el razonamiento sentencial, pero también el análisis discursivo que se realice de él.

Lo dicho requiere de la distinción entre casos fáciles y difíciles, ya que en el primer supuesto la solución devendrá de la aplicación de un juicio lógico de subsunción, en el que los iusnaturalistas verán igualmente un trabajo hermenéutico para analizar la adecuación a los valores morales objetivos referidos; mientras que desde el convencionalismo jurídico se darán otras respuestas como, en el marco de un positivismo renovado, considerar la tarea interpretativa ligada únicamente a la solución de casos difíciles apelando a hechos o fuentes sociales, evitando la argumentación basada en principios (Marmor:2001).

Así, en el pensamiento iusnaturalista, siguiendo a Dworkin en su teoría sobre el derecho como integridad, los juristas se verán sometidos a una labor interpretativa permanente, en la que la atribución de significado a las normas, se resuelve en base a principios, los que a su vez se relacionan con valores moralmente “válidos”, de carácter objetivo y que pueden ser conocidos a través de la razón. Existe para esta postura, una conexión necesaria e intrínseca entre derecho y moral. Por su parte, el positivismo dará una respuesta diferente según la versión que se adopte. Desde un común denominador conforme el cual la respuesta del derecho frente a los casos siempre estará en hechos o fuentes sociales; en su versión fuerte o excluyente, se negará toda conexión entre derecho y moral, incluso en aquellos supuestos en que la normativa constitucional incluya referencias a valores morales, mientras que para la versión incluyente o suave, se admitirá cierta conexión entre derecho y moral, siempre y cuando esos valores morales se enlacen con hechos sociales relevantes como es su inclusión en textos constitucionales (Rodríguez, 2021).

Por su parte, para el análisis de los paradigmas subyacentes a las decisiones judiciales, se tendrá en cuenta que paradigma hace referencia a “un tipo de relación lógica (inclusión, conjunción, disyunción, exclusión) entre un cierto número de nociones o categorías maestras. Un paradigma privilegia ciertas relaciones lógicas en detrimento de otras, y es por ello que un paradigma controla la lógica del discurso. El paradigma es una manera de controlar la lógica y, a la vez, la semántica” (Morin, 2005: 154-155 citado por Urquiza, 2018).

Por un lado, se identifican modelos jurídicos unidimensionales, que “son construcciones teóricas cerradas, cuyo núcleo lo constituyen la norma y el sistema jurídico. El derecho expresa la tesis de la denominada autosuficiencia del fenómeno normativo, se considera una construcción coherente, unitaria, completa y solidificada” (Martínez Paz, citado por Urquiza, 2018.). En el cruzamiento de categorías conceptuales pre citadas, se observa aquí una respuesta parecida a la del positivismo excluyente.

Como contrapartida, el paradigma multidimensional “se caracteriza por estudiar a los fenómenos jurídicos en forma multidimensional, a través de la interdisciplinariedad. Ésta última se define como “(…) la interacción entre dos o más disciplinas, que, sin perder su identidad, buscan una síntesis integradora. Se caracteriza, además, por el movimiento continuo que surge de los marcos conceptuales y de las cuestiones prácticas del desarrollo de las ciencias y en este caso, de las ciencias jurídicas” (Urquiza, 2018). Una visión del derecho comprensiva de valores, ya sea de carácter objetivo con fundamento metaético, o, anclados en hechos sociales positivadores, parece ser acorde a un paradigma multidimensional. Esto a su vez se condice con las posturas dogmáticas citadas al principio sobre la democracia y la garantía de imparcialidad judicial.

En el presente trabajo se pretende analizar estas categorías frente al discurso sentencial de la Corte Suprema Argentina en la resolución dictada en “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”, del 20/4/2023, oportunidad en la que la Corte ratificó la incompetencia de los tribunales civiles respecto a los registros eclesiásticos sobre los datos identitarios de una persona trans.

El caso involucra diversos aspectos de relevancia para el análisis discursivo de la sentencia en términos de “discurso de poder” sobre los derechos de las disidencias sexo genéricas, especialmente lo relativo a la identidad y a la libertad de culto, categorías substanciales puestas en tensión; permitiendo también, revisar las decisiones judiciales en términos de reconocimiento de derechos de las llamadas minorías, y su impacto en la salud de las personas, como bienestar psicofísico.

II. Los derechos de las disidencias sexo genéricas frente a la identidad

1. Las disidencias sexo genéricas como “categorías sospechosas”

El reconocimiento de los derechos fundamentales de las disidencias sexo genéricas como colectivo identitario, puede enmarcarse dentro del “fenómeno de los Derechos Humanos”, cuyo hito normativo inaugural se reconoce en la “Declaración de los Derechos Humanos” (ONU, 1048) (Rabossi, 1990: 161).

En lo fáctico, los DDHH aparecen en respuesta a hechos y movimientos históricos que reafirmaron y profundizaron sistemas institucionalizados de discriminación estructural y sometimiento sobre grupos minoritarios, persistentes aún ante hipótesis normativas de igualdad formal.

Desde la Escuela de Frankfurt, Axel Honneth, en su obra “La lucha por el reconocimiento”, propone desarrollar una teoría que facilite la comprensión de los conflictos morales y políticos de las sociedades contemporáneas a partir de los derechos humanos. En su “Teoría del Reconocimiento”, Honneth procura elaborar “...una teoría crítica de la sociedad en la que los procesos del cambio social deben explicarse en referencia a pretensiones normativas, estructuralmente depositadas en la relación del reconocimiento recíproco”. El principal objetivo es dar cuenta de la “gramática moral de los conflictos sociales” mediante un concepto de acción social con contenido normativo. Para esto, considera necesario que la teoría se remita a las expectativas y experiencias contenidas en las interacciones entre grupos sociales, puesto que solamente allí es donde se hace visible la conexión entre pretensiones de reconocimiento y demandas sociales”. El punto de partida está dado por mostrar que el desarrollo moral de los conflictos sociales está conectado con la realización de la individualidad; para lo cual propone tres formas sociales de reconocimiento capaces de dar cuenta de todas las motivaciones morales presentes en múltiples luchas sociales: el amor, el derecho y la solidaridad. En cuanto al derecho, espacio que constituye una dimensión universal del reconocimiento, la lucha por el reconocimiento jurídico se muestra como motor del entero orden social, ya que los conflictos que en ella surgen, aluden a obligaciones morales válidas para todos los miembros de la sociedad. Honneth observa en esta postura, una superación de otra precedente, donde el reconocimiento social y jurídico estaba ligado a la idea de estima social, propia de órdenes premodernos en el que los individuos eran valorados en el marco de un sistema de prestigio preestablecido y por su sola pertenencia a los mismos. Por ello, considera que las expectativas de reconocimiento requieren que las personas sean miradas y respetadas en su singularidad. Caso contrario, se genera un tipo de experiencias negativas que se pueden llamar “menosprecio” o “agravio moral” y que constituyen la fuente motivacional de todos los conflictos sociales. Las luchas sociales se interpretan, entonces, “según una gramática cambiante de reconocimiento y de menosprecio” (Honneth 1997: 199), es decir, surgen cuando las personas se sienten privadas de un reconocimiento social que consideran les corresponde y perciben que su identidad y autonomía es puesta en peligro (Robles, 2023, p. 881).

En otras palabras, como exponente de la Teoría Crítica, Honneth utiliza la teoría de los derechos humanos para explicar los cambios sociales a partir de sentimientos de sufrimiento e injusticia de determinados grupos sociales. Desde esta perspectiva, el movimiento de las disidencias sexo genéricas para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos fundamentales, constituye sin dudas uno de estos movimientos.

A nivel constitucional, la regulación de los DDHH hace foco en los derechos fundamentales de libertad e igualdad, pero este último, ya no en el sentido de igualdad formal, sino de igualdad real o material. La tutela jurídica de las llamadas categorías vulnerables, toma especial importancia, no sólo en términos normativos de reconocimiento de derechos, sino también en los aspectos prácticos, derivados de la efectivización de esos derechos.

En la Constitución Nacional Argentina, a partir de la reforma de 1994, en el artículo 75 inc. 22, se dió rango constitucional a diversos Tratados de Derechos Humanos, receptando normativa convencional de protección de los DDHH, prohibitiva de la discriminación. Si bien entre los mencionados no se encuentra la específica sobre disidencias sexo genéricas, sí se advierte una orientación hacia la tutela efectiva de los DDHH fundamentales con base en el respeto a la diversidad.

Por “disidencias sexo genéricas” se designa al colectivo o grupo compuesto por personas que no se identifican con ninguna de las categorías binarias, varón o mujer; en sustitución de otras denominaciones, también de amplia aceptación, como, por ejemplo, personas LGBTIQ+ donde el signo más deja abierto el concepto a toda expresión posible de elección sexual y de género.

Otra forma de designarlas ha sido la denominación “minorías sexuales”. Se adopta la primera denominación, a fin de contrarrestar lo señalado por Urquiza (2018), cuando refiere que el término “minoría” se corresponde con una mirada donde la superioridad en número es percibida como una jerarquía, o referencia a la forma dominante. La elección pretende no replicar ese lenguaje de dominación, si bien no obsta a reconocer que la ubicación del colectivo dentro de las minorías vulnerables, facilita su abordaje con preferente tutela.

Asimismo, hablar de “disidencias sexo genéricas” permite poner énfasis en las diferencias conceptuales entre las categorías “sexo” y “género”, remarcando además al disenso como una postura válida y respetuosa de la individualidad humana, así como del libre albedrío como respeto irrestricto al valor libertad.

En tal contexto, desde la teoría de los DDHH, se puede encuadrar a las disidencias sexo genéricas dentro de las llamadas “categorías sospechosas”, en alusión a grupos o colectivos vulnerables que a lo largo de la historia fueron objeto de discriminación estructural, o que, por distintas razones, han visto restringido el conocimiento y acceso a ciertos derechos.

Palacio (2021: tomo I:221), indica que las categorías sospechosas, consisten en fórmulas preferenciales o diferenciadas arbitrariamente según condiciones comunes a sexo, nacionalidad, raza, religión, razones étnicas, posición económica, condición social, caracteres físicos u otras particularidades. Para encuadrar a un determinado grupo en esta categoría, propone las siguientes características: base en rasgos permanentes de las personas que no dependen de su voluntad a riesgo de perder su identidad, sometimiento histórico a patrones de valoración cultural de menosprecio, no responden a criterios de distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales (Comisión IDH, citado por Palacio, 2021: tomo I:222).

Hecho el encuadre, la categoría sospechosa se constituye en un estándar de análisis que “...implica que las leyes que contienen determinadas categorías de clasificación (como ser la religión, el género, el origen nacional, etcétera) pueden presumirse afectadas de inconstitucionalidad y aquél que pretenda sostener su validez deberá demostrar que existen razones públicas imperativas para justificar esa distinción, no bastando justificar que la misma parece razonable o conveniente” (Kantor, 2011, citado por Urquiza, 2018).

La persona afectada, asimétricamente, tiene la prerrogativa de no tener que argumentar que ha sido afectado su derecho constitucional a la igualdad de trato ante la ley, pues en el caso de tratos diferentes fundados en categorías sospechosas, se presume que la afectación existió por el sólo recurso a un criterio de esas características. Esto se traduce en un escrutinio estricto al valorar la constitucionalidad de las normas (Saba, 2008).

En cuanto a la repercusión de las categorías sospechosas en el análisis judicial, la propia CSJN argentina, ha dicho que “el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosa es revertir la situación de desventaja en las que se encuentran los miembros de ciertos grupos para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en razón de muy variadas circunstancias como, por ejemplo, razones sociales, étnicas, culturales religiosas, entre otras” (CS, Fallos 340:1795 – 2017, citado por Palacio, 2021 tomo I:223).

En diversas oportunidades la Corte se ha expedido al respecto, pudiéndose citar, entre otros, los fallos Repetto, Inés c. Provincia de Buenos Aires (Fallos 311:2272), Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 327:5118), R.A., D. c/ Estado Nacional, Recurso de hecho, R. 350 XLI, Gottschau, Evelyn Patricia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo, Recurso de hecho, G 841. XXXVI y G 835. XXXVI, González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba, (Fallos 323:2659), Sisneros Mirtha Graciela y otros c Taldelva SRL Recurso de hecho S. 932. XLVI.

Señala Saba (2008) que, para la Corte argentina, “o, más específicamente para los jueces Petracchi y Bacque, primero, y para los jueces Argibay y Maqueda, más tarde, las categorías sospechosas en el derecho argentino son fundamentalmente, pero no exclusivamente, un derivado del principio de no discriminación. Por ello, este autor propone transicionar del deber estatal a tutelar el derecho a no ser discriminado, a un deber del Estado de evitar el sometimiento.

De lo dicho surge que realizado el encuadre de las disidencias sexo genéricas dentro de la categoría conceptual sospechosa, estos estandáres deberían estar presentes en el juzgamiento de casos que las involucren.

2. Identidad de género e Identidad de Nombre

Una de las principales conquistas normativas de las disidencias sexo genéricas es el reconocimiento del derecho a adecuar el nombre a su identidad de género autopercibida.

En este sentido, en el contexto internacional, podemos citar los Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género - Principios de Yogyakarta (ONU/2007)-, instrumento que contiene pautas orientativas de actuación e interpretación del derecho. En el tema bajo análisis, destaca el Principio N° 3, Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, que dispone en su punto c la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona reflejen la identidad de género que la persona define por y para sí.

Se complementa a su vez con el Principio 19, Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, donde el punto c impone a los Estados adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar el pleno disfrute del derecho a expresar la identidad o la personalidad, incluso a través de la elección de nombre o cualquier otro medio.

También, en función de la propuesta transversal realizada, destaca el Principio 21, Derecho a la Libertad de Pensamiento, de Conciencia y de Religión, cuya enunciación general indica que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Estos derechos no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género”.

En otras palabras, se normativiza a nivel de principio el derecho a “tener un documento de identidad que refleje la identidad de género que la persona define por y para sí”, completándose los principios originales con los Principios Adicionales de Yogyakarta YP+10” (ONU, 2017) donde se reforzó el derecho a la “protección del Estado ante cualquier forma de discriminación, violencia o daño cometido por agentes estatales o cualquier individuo o grupo contra una persona por su orientación sexual o identidad de género”, así como el “derecho a la integridad psicofísica” (AJUV, 2022).

En la legislación interna, destaca la Ley 26.743 de Identidad de Género (2012), que reconoce a la identidad de género como un derecho humano fundamental, el que podrá o no corresponder con el sexo asignado al momento de nacer. De manera expresa se establece el derecho a que se ajusten los registros que acreditan el nombre, imagen o sexo para reflejar la identidad de género autopercibida, siendo los trámites necesarios a tal fin gratuitos.

III. La temática religiosa y su importancia en la conformación identitaria de las personas

Al amparo de un tema común, la identidad de nombre de las personas pertenecientes a disidencias sexo genéricas que profesan el culto católico, el análisis discursivo del fallo “Alba Rueda...” transversaliza dos temáticas disímiles; los derechos de las disidencias sexo genéricas, y el derecho humano a participar de una religión y profesar el culto que se decida (libertad de culto), en el caso, el catolicismo, religión predominante en la República Argentina.

Por su parte, la identidad de las personas humanas, constituye un instituto complejo con múltiples aristas y dimensiones que integralmente componen un fenómeno jurídico unívoco, comprensivo desde su reconocimiento como derecho subjetivo, a su caracterización como bien jurídico indispensable para la existencia de la personalidad, sin constituir en ese sentido, un derecho propiamente dicho. Es postura de esta autora defender la tesis del doble carácter, siendo además la identidad de nombre, un derecho humano.

Para el civilista italiano De Cupis (1845 – 1930), la identidad se define como “el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones”. Se destaca así una dimensión individual pero también una social, que es precisamente lo que la convierte en un bien digno de tutela jurídica ante la agresión, y, por ende, trasmutable a un derecho de la personalidad (Cifuentes, 2008: 703-711).

Sin desconocer las discusiones que ha generado la categoría DDHH, específicamente en la búsqueda de un fundamento común que los justifique como un componente esencial del mundo jurídico, “...un lenguaje indiscutible, asumido como universal “(Benhabib, 2008: 175); desde el punto de vista del reconocimiento de derechos y la agencia normativa propia de los DDHH (Sánchez Brígido, 2019), la “identidad de nombre”, en cuanto atributo de la personalidad, involucra el “reconocimiento” de la persona en base a un nombre, tanto frente a sí mismo como frente a la sociedad, lo que es requisito previo a la agencia normativa.

Lo religioso constituye un aspecto determinante de este “ser si mismo” de la persona frente a su individualidad y también frente a la sociedad. De allí el reconocimiento normativo de la libertad de culto (artículo 14 CN) y el derecho a elegir una religión para profesar como contenido identitario.

Asimismo, el artículo 2 de la CN, indica que el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano. Esta norma demuestra la profunda raigambre católica del país como religión dominante, y obliga a analizar el tema traído a consideración, con especial interés en la ideología subyacente y su influencia en la garantía de imparcialidad de los jueces.

Es de destacar que la corriente neoconstitucionalista refuerza a la libertad de culto como expresión del pluralismo, ya que “históricamente, la religión era algo que se daba por sentado, junto con las normas morales, los supuestos acerca de las relaciones interpersonales y la identidad personal. La modernidad permitió que se pasara del “destino” a la “elección” ... El pluralismo religioso, hoy ya globalizado, debilita lo dado por sentado en materia de fe.” (Urquiza, 2023:3).

Van Dijk (2003: 11-12), habla del “conocimiento sociocultural”, como aquel referido a las creencias generales compartidas por un grupo social o cultural, o incluso con otros grupos de la misma índole. Señala que “desde el nacimiento hasta la muerte, la gente adquiere este volumen de conocimiento, que va desde el idioma(s) y los principios de interacción, a la gente y los grupos con los cuales interacciona; los objetos del entorno; las instituciones de la sociedad, y más adelante, los medios de comunicación o el discurso educativo. Estas creencias compartidas socialmente forman la memoria social. El conocimiento sociocultural se convierte en un sistema central de representaciones mentales en la memoria social”. Por otra parte, el mismo autor alude una forma de conocimiento denominado “Fundamento Común” (Common Ground), referido a un cuerpo de conocimiento enorme que nunca se cuestiona, y que todos los miembros potencialmente competentes de una cultura, aceptan.

Peter Berger (2005, citado por Urquiza, 2023), hablando del pluralismo religioso y su relevancia en las sociedades modernas, indica que “La modernidad no necesariamente conduce a la decadencia de la religión. A lo que sí lleva, más o menos necesariamente, es al pluralismo religioso. Los avances modernos –las migraciones y los viajes masivos, la urbanización, la alfabetización y, lo más importante, la tecnología de las comunicaciones- han generado una situación en que distintas tradiciones religiosas están presentes unas para otras de un modo sin precedentes en la historia. Por razones obvias, esta interacción se ve facilitada cuando la libertad religiosa está protegida legalmente. Pero incluso allí donde los gobiernos intentan, en diversos grados, limitar o suprimir el pluralismo religioso (como sucede en China, India y Rusia) es difícil que lo consigan en las circunstancias actuales”.

Urquiza (2023) trae a colación que “al no existir lo que Alfred Schütz (1899-1959) denominaba el “mundo que se da por sentado”, la modernidad está “cercada de incertidumbre” y las personas buscan mitigarla en las comunidades religiosas basadas en decisiones individuales y no ya en un destino inexorable”. Aclara que toda persona religiosa tendrá, en ciertas oportunidades, conflictos con un régimen democrático cuando la legislación vaya en contra de normas religiosas profundamente arraigadas; como es el caso de los testigos de Jehová con los símbolos patrios.

Si bien se está haciendo referencia a una minoría religiosa, el comentario luce absolutamente ajustado al caso “Alba Rueda” en el que centraremos el análisis discursivo, toda vez que, si bien trata de una cuestión relacionada con la religión mayoritaria, se refiere a una persona que accede a justicia por su pertenencia a las disidencias sexo genéricas, invocando la afectación de sus derechos fundamentales reconocidos en la legislación interna argentina, en base a la interpretación y alcance de normas religiosas de profundo arraigo.

Concretamente en la sentencia analizada se pone en juego la divergencia entre el nombre actual de la actora en los registros civiles, logrado a partir de su adecuación a su identidad de género; y el persistente en los registros eclesiásticos católicos, conforme su nombre anterior, correspondiente a su sexo biológico.

Previo a abordar el análisis discursivo sentencial propuesto, cabe destinar algunos párrafos a la potencialidad dañosa del nombre en cuanto a la integridad espiritual de las personas, que lo emparenta y coliga con un efectivo disfrute del derecho a la salud, entendida como un bienestar psicofísico integral.

El tema ha sido trabajado en profundidad por Butler (1997:16), al hablar sobre la vulnerabilidad lingüística a la que estamos sometidos como seres formados en el lenguaje cuyo poder constitutivo nos precede y condiciona.

Debe tenerse en cuenta que el nombre nos es asignado apenas nacemos. Su elección es incluso a veces preexistente al nacimiento, y, por ende, es el resultado de una elección de terceros, cuando el nombrado carece de conciencia plena en su condición de infante. Otro tanto similar acontece con la elección del culto en el que el niño o niña son formados desde sus inicios.

Señala Butler (1997:17-78) que el nombre aporta la posibilidad de existencia social, con el que se nos inicia en la vida temporal del lenguaje, la que además excede los propósitos previos que animan ese nombre, no estamos simplemente sujetos por el nombre con el que somos llamados. Indica que “...ser el destinatario de una alocución lingüística no es meramente ser reconocido por lo que uno es, sino más bien que se le conceda a uno el término por el cual el reconocimiento de su existencia se vuelve posible. Se llega a “existir” en virtud de esta dependencia fundamental de la llamada del Otro. Uno “existe” no sólo en virtud de ser reconocido, sino en un sentido anterior, porque es reconocible”. De este reconocimiento, dado a través de un acto que precede a la voluntad del sujeto, depende necesariamente la posibilidad de agencia futura. De allí la importancia y poder del acto de nombrar, por cuanto el mismo requiere de al menos dos sujetos quién nombra y el nombrado, que, a su vez, tendrá a futuro, en base a ese reconocimiento, la posibilidad de nombrar a otros. Ahora bien, la verdadera perfomatividad, - o agencia performativa-, del acto de nombrar se advierte no sólo en cuanto al poderío del acto locucionario de quién lo lleva a cabo, esto es de quien nombra, sino también en cuanto al abanico de posibles efectos que se abre a partir de la subjetividad propia del nombrado. Citando a Benveniste, la autora indica que “las condiciones de posibilidad para llegar a ser “yo” en el lenguaje, son indiferentes al “yo” en el que uno se transforma.

Si bien Butler analiza los temas expuestos en el contexto de nombres hirientes o amenazantes entre otros supuestos, centrada en la dañosidad del nombre en cuanto acto lingüístico, los conceptos vertidos guardan relevancia general en torno a la identidad de nombre, y la solicitud de cambio en el marco de la identidad de género.

IV. Análisis del Discurso jurídico en el fallo Rueda Alba c Arzobispado de Salta

1. El caso

El 20/4/2023, la CSJN dictó sentencia en los autos “Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”, resolviendo un recurso extraordinario planteado por la accionante contra la decisión adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, de Salta, decisión en la que confirmó la resolución antecedente, sobre la incompetencia de los tribunales civiles respecto a los registros eclesiásticos.

Los motivos de queja giraron en ratificar la petición de que se rectifiquen los registros de bautismo y confirmación de la actora, receptando su nuevo nombre e identidad de género auto percibida. Se invocó, a tal efecto, normativa convencional, constitucional, e interna sobre identidad de género, así como de manera analógica, disposiciones del Código de Derecho Canónico sobre reposición de actas bautismales en caso de adopción de personas menores de edad. En subsidio, se solicitó la inconstitucionalidad de la ley 17.032, que aprobó el Acuerdo y Concordato de 1966 entre nuestro país y la Santa Sede, para el caso en que se interpretara que, de las disposiciones pertinentes, se derivaba la posibilidad de “desoir” los derechos constitucionales que se aducían violentados.

En síntesis, el caso involucra en primer lugar, el reparto de competencias entre los Poderes del Estado y la Iglesia Católica conforme el reconocimiento dado a dicha institución en la CN, y el Acuerdo y Concordato de 1966. En segundo lugar, aborda a las disidencias sexo genéricas en los aspectos identitarios y religiosos, desde una perspectiva de DDHH como la identidad, la libertad de culto, la igualdad, y su contracara, derecho a no sufrir discriminación. Finalmente, desde la perspectiva consecuencialista, no puede omitirse del análisis conclusivo a los efectos del reconocimiento identitario sobre la salud de las personas en cuanto a su integridad psicofísica.

En síntesis, a partir del análisis del discurso jurídico empleado en la sentencia, se propone revisar o reflexionar sobre los aspectos subyacentes al contenido sentencial, pero sin dejar de lado, las implicancias, también discursivas, de aquellos aspectos silenciados en caso de detectarse una fundamentación aparente, especialmente sobre la posible afectación de los derechos identitarios de las disidencias sexo genéricas, y a la tensión constitucional denunciada por la accionante, entre la Constitución Nacional y la legislación interna considerada aplicable, que dio fundamento a la resolución.

2. Antecedentes de la Corte Suprema en el tratamiento de cuestiones referidas a la temática religiosa

Un punto de partida necesario es la revisión de los antecedentes de la Corte en cuanto temas religiosos, en lo que se pueden distinguir las resoluciones referidas al culto católico, dominante en Argentina; y por el otro, las correspondientes a minorías religiosas, que guardan interés para el análisis discursivo de la sentencia analizada, en la que aparece otra “minoría”, aunque no religiosa.

El tema es abordado por Urquiza (2023), quién en el primer grupo trae a colación el fallo Castillo (2017), al que califica como heterogéneo con una disidencia parcial nómica ortodoxa; por la mayoría, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, en disidencia parcial Rosatti. Su análisis completo excede el marco de este trabajo, resaltándose que, en definitiva, la Corte concluyó validando la expresión del culto católico en las escuelas laicas y públicas, en el horario escolar.

Sobre “minorías religiosas”, la misma autora señala que los fallos de la Corte pueden agruparse “en sentencias que se refieren a los testigos de Jehová, la educación y los símbolos patrios (Asociación de Testigos de Jehová, 2005) y en sentencias que se refieren a los testigos de Jehová y las intervenciones médicas (Albarracini Nieves, 2012)”. En el primer caso, se ubica la sentencia Asociación de Testigos de Jehová (2005) referidas a las personas testigos de Jehová, la educación y los símbolos patrios, estando la Corte integrada por los jueces Petracchi, Belluscio, Maqueda y Lorenzetti (voto mayoritario), y conjuntamente “según su voto”, pero apoyando la decisión mayoritaria, Fayt y Argibay. Por la disidencia vota la ministra Highton de Nolasco. En opinión de Urquiza (2023), allí se evidenció una profunda disidencia entre los ministros de la Corte, tanto quienes redactaron el voto, como quienes votaron con la mayoría bajo la modalidad “según su voto”, entendiendo que no se había conformado un caso constitucional en el que la Corte debiera fallar, y por tanto sin respuesta al problema de fondo. Veremos que lo mismo ocurrió en la sentencia bajo análisis. Por su parte la ministra Highton, votó abriendo la puerta a la consideración del tema en el marco del reconocimiento de los derechos de las minorías a partir de la reforma constitucional de 1994, a lo que la autora mencionada le otorga un alto valor simbólico. En el segundo caso, (Albarricini Nieves, año 2017), la decisión fue unánime, aunque con un bloque conformado por Highton y Maqueda, mientras que Fayt y Petracchi se pronunciaron según su voto; todos afines a los modelos jurídicos multidimensionales (Urquiza, 2023).

3. Discurso sentencial en Rueda Alba c Arzobispado de Salta

Las reflexiones vertidas, se han pronunciado con un propósito concreto que es el análisis discursivo de la sentencia de la CSJN en “Rueda Alba c Arzobispado de Salta”, por lo que se procurará hacer un análisis descriptivo de la voluntad sentencial y el discurso que le da sustento, transversalizando dicho análisis con algunas observaciones críticas sobre lo dicho, y sus implicancias como “discurso de poder”.

En cuanto a la conformación de la voluntad sentencial, en esta oportunidad la CSJN, integrada por los ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz, emite una resolución unánime, condensada en un único voto, estructurada en 15 considerandos. Los seis primeros resultan descriptivos de la historia procesal de la causa desde sus inicios hasta la interposición del recurso extraordinario, adentrándose a partir del punto 7 en los argumentos sentenciales propios que dan sustento a la solución adoptada.

Como primer dato relevante, surge una composición de la Corte en cuanto al género de sus integrantes, en su totalidad varones; posiblemente de impacto para el análisis comparativo con otras resoluciones dictadas durante la anterior integración con las ministras Argibay y Highton, en especial el mencionado fallo Albarracini.

En cuanto al contenido, inicia el considerando 7 diciendo:

“Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó a dicho Concordato y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48)”.

Como nota saliente de este punto, destacamos que allí se detalla con precisión la tensión o conflicto normativo traído a consideración entre las normas del Concordato, y las de la Constitución Nacional y normas convencionales de los Tratados de DDHH. Lo cierto es que los aspectos destacados se ven luego silenciados en el pronunciamiento frente a un abordaje aparente, limitándose los aspectos efectivamente tratados a la libertad de culto.

Por su parte el considerando 8 se desarrolla el principio de neutralidad religiosa adoptado por la Constitución Nacional, dando así contexto a la resolución. Se destacan los párrafos primero y último:

“Que la cuestión a resolver por el Tribunal exige tener presente el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, cuyo artículo I establece: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”, Concordato al que la Constitución Nacional ha reconocido jerarquía superior a las leyes (conf. artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental).”

En este párrafo, si bien se señala, conforme el orden jerárquico normativo vigente en el derecho argentino, que el Concordato cuenta con una jerarquía superior a las leyes, implícitamente se dice también que dicha jerarquía no es superior a la Constitución ni a los tratados de DDHH receptados en el artículo 75 inc. 22 CN. Veremos cómo influye este aspecto en el análisis crítico de la decisión adoptada.

Dice el párrafo final:

Tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que –como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.

Desde el discurso jurídico, algunas de las expresiones vertidas indican aspectos de relevancia discursiva, como por ejemplo un posicionamiento ideológico entre Nosotros y Ellos (Van Dikj, 2003), implícita al colocar en primer lugar la alusión a que la neutralidad religiosa no impide al Estado (nosotros, los jueces como parte del Estado) de adoptar una determinada posición religiosa, en este caso la católica apostólica romana, conforme las normas constitucionales mencionadas en el desarrollo anterior del voto.

Por otra parte, el uso del término tolerar, encuadra un discurso de poder conforme el cual se abandona la visión de respeto por la otredad, puesta de resalto por Urquiza al analizar el voto de la anterior ministra de la Corte, Helena Highton, en la causa Albarracini del año 2012 (Urquiza, 2023).

Finalmente, la proposición “...exigencia que –como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión”, adolece de una importante vaguedad al hacer referencia a “asuntos que no exceden el ámbito de competencia de la iglesia en cuestión”, lo que se condice con el primer párrafo que transcribiéramos más arriba sobre los términos del artículo I del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, donde se alude al ámbito de competencia “para la realización de sus fines específicos”.

Vuelve sobre el punto más abajo, al indicar en el considerando 9 que lo dicho implica que los jueces deban deslindar cuándo se está en presencia de competencia eclesiástica y cuando no, diciendo:

“Tal reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la “realización de sus fines específicos”. De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina —por respetables que pudieran ser— a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.”

La amplitud de los casos a incluir en “aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina”, son cuestiones que requerían mayor precisión en el fallo, sobre todo a la hora de cotejarlos con los derechos invocados por la accionante, sobre lo que el voto sólo realiza un abordaje superficial y aparente.

En el considerando 10, tras señalar que los registros sacramentales se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico, -y allí se anticipa la conclusión a la que se llegará-, se consigna lo siguiente:

“...Contrariamente a lo expresado por la demandada, no tienen la virtualidad de probar la “identidad civil” que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos. En definitiva, la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica...”.

Aquí, parece que la Corte le hace decir a la accionante lo que no dijo, o al menos al colocar la referencia en primer lugar, lo dota de un énfasis que no tenía, ya que la petición no estaba direccionada a brindar virtualidad a los registros sacramentales sobre la identidad civil, sino a la inversa, a la posibilidad de que su identidad civil condicionara la identidad religiosa en los registros sacramentales.

“Por lo demás, la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico, luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. “Sisto y Franzini”, Fallos: 321:92), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. “Villacampa”, Fallos: 312:122). Tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de cultos, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado, como ya se ha señalado en este pronunciamiento.

No se advierte con claridad la conexión lógica entre la premisa inicial y la conclusión arribada, aún pese a la consideración de la segunda premisa, lo que en algún punto podría resultar contrario a considerar este párrafo como una adecuada fundamentación lógica y legal.

Esto se observa también en la parte final del considerando 12 donde se aborda la cuestión referida al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, indicándose a modo de cierre lo siguiente:

“...no se ha verificado en la presente privación de justicia, en cuanto la actora ha recibido una respuesta judicial idónea, oportuna y eficaz que, ponderando la pretensión deducida a la luz de la normativa aplicable, resolvió, de manera razonable, su desestimación”.

La amplitud de los conceptos citados, atenta contra el requerimiento de una respuesta judicial más profunda, acorde a la imparcialidad substancial y a la seguridad jurídica en cuanto a contenidos sentenciales comprensivos de valores constitucionales que consideren el ordenamiento jurídico de manera integral. De allí la respuesta a la pregunta de si ha habido respuesta judicial, resulta afirmativa, pero no ocurre lo mismo con preguntarse si esta respuesta ha sido idónea y eficaz (posiblemente sí oportuna) y mucho menos sobre si constituye una respuesta razonable, aspecto en el que persiste el interrogante.

También, calificar a la respuesta brindada como razonable, implica en cierta forma pronunciarse de manera implícita a favor de la respuesta dada a la accionante por la accionada, sobre lo que se consideró que no había competencia para resolver.

Finalmente, se destina en el considerando 13 un espacio para el derecho de igualdad y no discriminación:

“Que, en las particulares circunstancias de la causa, no cabe formular mayores consideraciones respecto a los planteos de la actora referidos a que la demandada violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación en virtud de la negativa del Arzobispado de Salta a modificar sus registros de bautismo y confirmación, sobre la base de sostener que ello menoscaba su “posibilidad como mujer trans de participar de los ritos religiosos de la Iglesia a que pertenezco”.

En efecto, la actora no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia Católica. Por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.

Estos párrafos finales, trasuntan el discurso de poder implícito de una ideología dominante en la Argentina referida a la tradición católica de nuestra sociedad. Se omite absolutamente la consideración de las disidencias sexo genéricas como colectivo vulnerable o “categorías sospechosas”, que representa un estándar de análisis necesario. Con ello se valida una relación de sometimiento de la categoría sospechosa al grupo dominante.

Al indicar que no se advierte trato discriminatorio respecto a otros miembros de la Iglesia Católica, en cierta forma se invierten los roles, por cuanto el tema a analizar era si se configuraba en el caso una hipótesis discriminatoria hacia la accionante como persona trans, y no a la inversa.

De allí que la sentencia contenga un “juicio de indiscriminación” insuficiente, que se traduce en un fundamento incompleto, sesgado y aparente.

Más allá de que un fundamento diferente, que corrija los errores expuestos, pudiera incluso dar lugar a idéntica solución, lo que no es materia de análisis; lo cierto es que, al no haberse contemplado estos extremos traídos específicamente a la consideración del órgano judicial, corresponde cuestionar la afirmación de que en el caso se ha dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

V. Conclusiones analíticas

La sentencia de la CSJN en “Alba Rueda...” desarrolla ampliamente lo relativo a las normas religiosas, pero sin tener en consideración, -incluso a nivel de la libertad de culto-, la afectación invocada en concreto; ya que la accionante se reconocía así misma como profesante del culto católico y en tal sentido, aducía que la no adecuación de los registros canónicos con su identidad civil, adecuada a la auto percibida, le vulneraban “sus” derechos al libre ejercicio del culto. Poco, casi nada, se desarrolla sobre los derechos de la accionante conforme su pertenencia al colectivo vulnerable invocado y que denuncia en pugna con los términos del Concordato y Acuerdo de la Santa Sede del año 1966.

En segundo lugar, si bien el profuso desarrollo de la libertad de culto en el derecho argentino se realiza con mención a su encuadre en el neoconstitucionalismo, - y con ello se abre la puerta a la consideración de principios constitucionales-, el fallo parece mostrar mayor apego a un modelo unidimensional que al paradigma multidimensional, propio de los modelos jurídicos caracterizados por el reconocimiento y visibilización de las minorías.

Un indicio en torno a ello es la ausencia de análisis del colectivo de las disidencias sexo genéricas desde el estándar de categoría sospechosa, conforme la teoría general de los DDHH.

En cierta manera, el resolutorio parece hacer caso omiso de la evolución social y jurídica de los DDHH y el reconocimiento de las minorías identitarias, que exige un abordaje transversal e interseccional, acorde a un diálogo de fuentes.

Se observa así, un posible anacronismo de la sentencia bajo análisis, incluso en relación a las dictadas en la anterior integración de la Corte, por ejemplo, en la Sentencia Albarracini (2012).

Lo dicho no resulta baladí, por cuanto la historia de lucha por la igualdad real de las personas humanas, está plagada de avances y retrocesos, que el principio de no regresión, no logra a frenar.

Asimismo, se advierte en el discurso un uso de las negaciones, respecto a lo que Van Dikj (2003: 47) señaló como “...Negaciones. Es muy típico en los discursos con prejuicios el juego de la negación, la Negación aparente es la más conocida: yo no tengo nada en contra de X, pero... Se denomina negación aparente porque sólo la primera parte niega los sentimientos negativos o el racismo respecto a un grupo, mientras que el resto del discurso afirma aspectos muy negativos de los otros. La negación en este caso funciona en primer lugar como una forma de auto-presentación positiva, una forma de mantener las apariencias: los emisores quieren evitar que los receptores tengan una opinión negativa de Ellos...”.

Se observa un importante silencio discursivo sobre los derechos invocados en concreto, lo que puede en este contexto resultar una expresión de la hierocracia, sobre lo que cabe traer a colación los dichos de Urquiza (2023:6) en su trabajo sobre minorías religiosas, quién indica que “En la hierocracia en cuanto tal nos encontramos con un poder que, en virtud del principio según el cual ‘Dios debe ser más obedecido que los hombres’, reclamó frente al poder político, en su terreno propio, un carisma y un derecho propios, encontró obediencia y le puso límites fijos.”

De esta manera, el fallo bajo comentario, perpetúa la invisibilización del género, y en especial de las disidencias, como estrategia de poder, que se trasunta en definitiva en una negación de tutela judicial efectiva sobre los derechos involucrados, con potencialidad dañosa en la integridad psicofísica de la persona afectada.

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Jurisprudencia

• CSJN Rueda, Alba c/ Arzobispado de Salta s/ hábeas data”. CSJ CIV 61637/2018/CS1 20/4/2023


  1. 1 Abogada (UNC) Notaria (UNC) Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (UCC) Especialista en Derecho de Familia (UNR). Vocal de Cámara Civil y Comercial de 8° Nominación de la Ciudad de Córdoba. Doctoranda UBP. Profesora Titular Disciplinar de las asignaturas Obligaciones y Derecho del Consumidor y del Usuario (Universidad Siglo 21). Directora Proyecto de Investigación Transversalidad de los Derechos Humanos. Aportes de la Perspectiva de Género (Universidad Siglo 21).

    Correo electrónico: Gabriela-Eslava@mi21.edu.ar. ORCID https://orcid.org/0009-0002-3591-9247

  2. 2 la traducción del Abstract ha sido realizada con la IA Notebook LM.